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SL1427-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

República de Colombia Code Samoa da Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Desempettlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1427-2022 Radicación n.° 91371 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANQUELINA GODOY DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2020, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Franquelina Godoy de Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se declarara, que su hijo Francisco Anibal Valencia Godoy dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que ella es su beneficiaria desde el 11 de junio de 1999, fecha del deceso. SCLART-10 V.00 Radicación n.° 91371 Consecuentemente, pidió condenarla al pago de la prestación, a partir de la citada fecha, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: su hijo Francisco Anibal se encontraba afiliado al régimen de solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) que administraba el entonces ISS, que falleció el 11 de junio de 1999, que para dicha fecha estaba soltero y no dejó hijos. Dijo que, en su condición de madre del causante el 1 de octubre de 1999 reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución 005793 de 2000 la demandada la negó, con sustento en que el afiliado no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no obstante, en el citado acto administrativo le fue reconocida la condición de beneficiaria pensional y se le otorgó la indemnización sustitutiva.

Para concluir, afirmó que dependía económicamente de su hijo, quien acreditó más de 26 semanas de aportes dentro del ario inmediatamente anterior al deceso (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que negó la pensión de sobrevivientes reclamada y, que otorgó a la demandante la indemnización sustitutiva.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91371 Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la condena por intereses moratorios, de condena en costas e indexación, buena fe, compensación y la «genérica». Adujo que «la actora, bajo ninguna circunstancia probó fehacientemente de (sic) su dependencia económica, en términos de parcialidad y sustento al derecho mínimo cualitativo, ante la administradora colombiana de pensiones» (f.° 30 a 38 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 7 de diciembre de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaro probada la excepción de falta de acreditación de los requisitos de la dependencia económica de la actora para con el causante, sin costas (CD a f.°84 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de noviembre de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas ala promotora del juicio (f.° 111 a 117 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91371 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, analizar la incidencia de la declaración de confesión ficta que realizó el a quo y si debía demostrar la dependencia económica de su hijo.

Advirtió que Francisco Anibal Valencia Godoy, hijo de la actora, falleció el 11 de junio de 1999 siendo aplicable al caso de autos el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para entonces, por cuyos requisitos el entonces ISS negó la prestación, con sustento en que para la fecha del deceso no era cotizante activo y que en el ario anterior a su muerte sólo había cotizado 22 semanas, pero sin embargo, en la historia laboral aportada al proceso (E 25-26) se tenía que el causante en el ario anterior a su muerte había aportado un total de 44.42 semanas teniendo en cuenta ciclos que no fueron contabilizados a pesar de haber sido cotizados, por lo que «para la Sala es claro que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus posible beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes».

Luego de reproducir el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, afirmó que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Anibal, la actora debía acreditar, además de su condición de progenitora, que dependía económicamente de él al momento del deceso, requisito que no encontró probado el a quo por lo que absolvió, que la recurrente sustentaba su inconformidad en que dicho requisito no era objeto de discusión por cuanto el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91371 ISS al conceder la indemnización sustitutiva (Resolución No. 05793), le reconocía la calidad de beneficiaria y que por tanto este punto no quedó dentro de la fijación del litigio.

Aseguró que no le asistía razón al apelante, pues a no obstante que esta Sala de Casación en fallos con «radicación 37.177, 48.739 y 53.438 de 2015» había indicado que cuando la entidad reconocía la indemnización sustitutiva la calidad de beneficiario no estaba en discusión, en este asunto y contrario a lo afirmado por la apelante, Colpensiones sí cuestionó dicha condición al contestar la demanda y se presentaban circunstancias particulares que desvirtuaban la presunción. Expuso que al responder los hechos, la entidad de demandada no aceptó la condición de beneficiaria pues, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes porque la actora no cumplía los requisitos para acceder a la prestación y porque no le constaba la convivencia y dependencia económica del afiliado con su madre, aunado a que, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la citada prestación. Afirmó que como la demandante no había asistido a la diligencia de interrogatorio de parte, se daban las consecuencias establecidas en el art. 205 del CGP y por tanto declaró ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las excepciones de mérito, indicó que se tendría por cierto que la demandante no dependía económicamente de su hijo, lo que fue declarado en SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91371 audiencia, tal como lo razonó esta Sala sentencia CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 57718.

Expuso que como se podía constatar, la actora fue declarada confesa por la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, que tal declaración cumplió los requisitos dispuestos en la ley procesal, no se vulneró el derecho de defensa y a pesar de contar con la posibilidad de aportar pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de veracidad declarada por el a quo, no lo hizo, aunado a que no podía desconocerse que se aportó al proceso la historia laboral de la actora (f) 47-57), en la que se constataba que para la fecha del deceso de su hijo, el 11 de junio de 1989, se encontraba laborando desde hacía varios arios para el Departamento de Antioquia, con un Ingreso Base de Cotización (IBC) superior al del causante lo que desvirtuaba que dependiera económicamente de él. En lo que hace a la dependencia económica y la relevancia que tenía el apoyo del hijo fallecido en el hogar, el fallador de alzada aludió a la sentencia que identificó 4( 72950 de 2019» y manifestó que si bien no debe ser total y absoluta, sí debe demostrar la existencia de ese aporte y la subordinación del padre a la ayuda que le brindaba el hijo en vida, sin el cual no podría llevar una vida en condiciones dignas, pero lo cierto era que en este asunto la actora no logró acreditar la dependencia de su hijo.

Dijo que las declaraciones extra juicio allegadas sólo daban cuenta, en forma general, que el afiliado no tenía hijos SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91371 ni cónyuge y que velaba económicamente por su progenitora, pero que de ellas no se establecía la falta de autosuficiencia de aquella ni la subordinación de aporte que el hijo hubiese podido brindarle.

Aseveró que, por el contrario, Colpensiones desvirtuó la calidad de beneficiaria que le fuera reconocida a la demandante por el extinto ISS a través de la Resolución 05793 de 2000 en la que le concedió la indemnización sustitutiva, al allegar prueba de que Franquelina siempre había laborado y con ingresos superiores a los de su hijo, en consecuencia concluyó: [ ] si bien es cierto que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora FRANQUELINA GODOY incurrió en un error al no verificar el requisito de dependencia económica establecido en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y dicho error no otorga un derecho a la señora GODOY DE VALENCIA para que se continúe reconociéndole la calidad de beneficiaria y ahora se le conceda la pensión de sobrevivientes, cuando no se acreditan los presupuestos legales para ello, por lo que encuentra la Sala que le asistió razón a la a quo al absolver a la demandada de las pretensiones en su contra.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia dictada por el ad quern, en sede de instancia revoque la de primer grado y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91371 en su lugar, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Francisco Anibal Valencia Godoy desde el 11 de junio de 1999, se le conceda el pago de las mesadas adeudadas, con los intereses moratorios y las costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa, « concretamente por la violación del artículo 46, 47 literal a) y 49 de la ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política; y 1 y 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la ley 979 de 2005».

Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y protuberantes: 1. No haber dado por probado, estándolo, que la señora Franquelina Godoy de Valencia, es beneficiaria pensional del causante, Francisco Anibal Valencia Godoy. 2. No haber dado por probado estándolo, que el anterior Administrador del Régimen de Prima Media, el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la calidad de beneficiaria del causante a la señora Franquelina Godoy de Valencia. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que la señora Franquelina Godoy de Valencia, dependía de forma parcial de su hijo, Francisco Anibal Valencia Godoy. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91371 Asegura que los anteriores yerros se cometieron por la falta de valoración de la Resolución No. 005793 de 2000 a través de la cual el ISS reconoció la indemnización sustitutiva a la señora Franquelina Godoy de Valencia, la historia laboral de la actora y las declaraciones extrajuicio allegadas.

Afirma que los requisitos de la pensión de sobrevivientes deben ser acreditados por quien reclama el derecho, es decir, que la carga de la prueba está en cabeza de quien busca el reconocimiento, en este asunto la administradora demandada al negar la prestación y reconocer la indemnización sustitutiva, reconoció en forma expresa que la reclamante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del causante para efectos pensionales, sentencias 4(37287 de 2010, 421182 del 2011 y 44313 de 2013», lo dicho por cuanto en tratándose del RPM los beneficiarios de la indemnización sustitutiva también lo son de la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así que cuando en un acto administrativo se le reconoce la citada indemnización a un reclamante, la entidad en dicho acto, manifiesta que paia todos los efectos es beneficiario de la pensión del causante.

Considera que, en este asunto el Tribunal cometió un yerro al no tener en cuenta la Resolución 005793 de 2000, acto administrativo que reconoció la calidad de beneficiaria pensional del causante a la señora Godoy de Valencia al otorgarle la suma de $1.232.254 por concepto de SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 91371 indemnización sustitutiva, razón por la cual, dice, no había lugar a abrir debate sobre un hecho que ya estaba reconocido expresamente por la entidad en un acto administrativo que no mereció reparo en el proceso.

Adiciona que más se equivocó el colegiado en la valoración de la historia laboral de la actora, pues no se entiende como pudo concluir que con ella se desvirtuaba la calidad de beneficiaria que ya había sido reconocida por la demandada en el referido acto administrativo el cual no fue desconocido ni tachado de falso, así que como el mismo no ha perdido efecto, al presentarse como prueba y aceptarse por la demandada se convierte en plena prueba y jamás se desvirtuó como lo concluyo el fallador de alzada.

Para finalizar dice que de haberse apreciado con objetividad las declaraciones extrajuicio allegadas, habría concluido que sí dependía económicamente de Francisco Anibal Valencia Godoy, que no era necesario corroborarlas por no haberse solicitado su ratificación, sentencia SL1188- 2015. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, «del artículo 66 del código civil; 46, 47y 49 de la ley 100 de 1993; artículo 192 del código general del proceso, en concordancia con artículo 1 y 4 de la ley 54 de 1990 modificados por el artículo 2 de la ley 979 del 2005».

SCLAJPT-10 V.00 O Radicación n.° 91371 Manifiesta que se equivocó el colegiado al dejar en firme la sanción impuesta a la demandante de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión por su inasistencia a la audiencia en la que se debía practicar el interrogatorio de parte, que si bien una de las sanciones ante la no comparecencia era la de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, no es menos cierto que se podían desvirtuar con otros medios y precisamente ese fue el error, pues en el proceso hay pruebas que acreditan con certeza que Franquelina Godoy de Valencia es la beneficiaria pensional de su hijo Francisco Anibal Valencia Godoy, Resolución 005793 de 2000 y las declaraciones extrajuicio de los testigos.

Considera que la interpretación que debió haber hecho el fallador de segunda instancia al no presentarse la demandante a la diligencia de interrogatorio de parte por lo que se declararon ciertos los hechos, era la de que los mismos admitían prueba en contrario y que en el acervo probatorio existen suficientes elementos de juicio para establecer que efectivamente la señora Godoy de Valencia es la beneficiaria pensional de su hijo Francisco Aníbal.

VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta como lo ha reiterado esta Sala de Casación, la accionante no allegó elementos de prueba que permitieran establecer el suministro de recursos del fallecido hacia ella con lo que no se acreditó la dependencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91371 económica, que visto el expediente pensional se verificaba la declaración de la demandante en la que acepta que derivaba su sustento del trabajo que ejecuta desde hace 15 años, que además, revisada la página de bonos pensionales ella se beneficia de una pensión de jubilación por el Departamento de Antioquia, con fecha 29/11/2004 y presenta cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

IX. CONSIDERACIONES No es objeto de debate, que Franquelina Godoy de Valencia fue la madre de Francisco Aníbal Valencia Godoy, quien falleció el 11 de junio de 1999 y que éste fue afiliado e hizo aportes a la entidad administradora demandada. El problema que corresponde resolver a la Sala, se centra en verificar si el colegiado se equivocó al concluir que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 2003, según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91371 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se otorgará a »Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en caso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el articulo 37 de la presente Ley».

Con miras a corroborar si el fallador de alzada cometió o no los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. Las declaraciones extrajuicio, no son prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral pues, no se encuentran incluidas en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo consagra, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, asi lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.

Si bien la historia laboral de la demandante, da cuenta de que la actora se encuentra afiliada a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y realiza aportes a esa entidad, de tal documento no se evidencia la independencia económica de la progenitora, como lo concluyó el colegiado, pues el hecho de estar laborando para la época del deceso, junio de 1999, y realizar aportes, no significa que fuera autosuficiente y que no dependiera SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91371 económicamente del hijo fallecido, así fuera de forma parcial.

Ahora bien, la Resolución No. 005793 de 27 de abril de 2000 (ft 13), da cuenta de que con ocasión del deceso del afiliado Francisco Anibal Valencia Godoy, ocurrido el 11 de junio de 1999, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes Franquelina Godoy de Valencia en su condición de madre del fallecido, en tal acto administrativo la demandada negó la prestación, solo con sustento en que: [ ] cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el (a) asegurado (a) al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 154 semanas de las cuales 22 fueron cotizadas en el último ario de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es viable concederla.

Que según el artículo 49 de la misma Ley, si al momento de su fallecimiento el asegurado no hubiese reunidos los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, habrá derecho a recibir una indemnización sustitutiva de la misma. Que según lo dispuesto en el articulo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada (s), se estableció que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.

ARTICULO SEGUNDO: Conceder indemnización de sobrevivientes así: BENEFICIARIO GODOY DE VALENCIA FRANQUELINA INDEMNIZACIÓN $1.232.254. El anterior recuento exhibe como realidad simple e incuestionable que, contrario a lo inferido por el Tribunal, la demandante si beneficiaria del afiliado fallecido, pues así lo reconoció claramente la entidad accionada, en tanto ordenó concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de beneficiaria.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91371 Desde luego, tal concesión hace presumir que previamente encontró demostrado que la madre, envida d3e su hijo dependía económicamente de él. Ahora bien, el hecho que la promotora del juicio no hubiera comparecido a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, sin justificación, implicaría tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal presunción de certeza queda infirmada con la documental anteriormente analizada, a través de la cual se demostró que Franquelina Godoy de Valencia era la beneficiaria pensional del afiliado fallecido Francisco Aníbal Valencia Godoy.

En punto a la condición que es objeto de discusión, ésta Sala en sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866, dijo: No hay duda que se confirmó entonces, ante el ISS, la calidad de beneficiaria de la demandante, tal como se establece del texto transcrito, de manera que no podía pasar inadvertido esa calidad, para negar la pensión, pues el conflicto planteado tanto por la demandante, como por el Seguro Social, se cifró en el requisito del número de semanas cotizadas, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no en torno a la condición de beneficiaria que ya estaba reconocida por el ISS.

Se demuestra el dislate del Tribunal pues su deber era fijar su pronunciamiento sobre lo que fue materia de controversia, bajo el supuesto indiscutido de ser la accionante beneficiaria del causante, al habérsele reconocido —como dice la censura- la reseñada indemnización sustitutiva ( ). Resta agregar que un supuesto fáctico que evidenció el ISS, al reconocer la indemnización sustitutiva, no puede luego ser desconocido, ni puesto en duda por el sentenciador, porque su función parte de fijar cuáles hechos resultan incontrovertidos, con la finalidad de no buscar una prueba que no necesita para definir el asunto sometido a su consideración; de allí que, incluso, debe decirse que no se requería la solicitud de una probanza, en la demanda inicial, acerca de las tantas veces citada calidad de beneficiaria de la actora, porque no se la objetó el ISS, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91371 por el contrario, se la reconoció expresamente en la resolución que ya se copió. Luego, no podía el juzgador, sin incurrir en un desacierto, dudar de la actuación que había adelantado el interesado (ISS), para concluir que la actora tenía la dependencia económica de su hijo fallecido, presupuesto indispensable para que otorgara aquella condición de beneficiaria.

En fallo CSJ SL1886-2015, la Corporación enserió: Prueba de la dependencia económica. En la Resolución No. 000451 de 2002 (fol. 8), cuya errónea valoración se denuncia en el primer cargo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, con la anotación expresa de que según lo dispuesto en el articulo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la(s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.» (Resalta la Sala).

De dicho documento se puede evidenciar clara y objetivamente que el Instituto de Seguros Sociales analizó de fondo la petición del actor y concluyó que reunía las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, que, como lo ha dicho la Sala, son las mismas requeridas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse de que la «dependencia económica» y los demás presupuestos indispensables para ser beneficiario de la pensión estaban acreditados suficientemente en el proceso, a la vez que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, de forma tal que no era dable ni siquiera debatir ese punto.

Al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29818, esta Sala de la Corte señaló al respecto: Refuta la censura, la convicción a que llegó el ad quem en cuanto a que en el presente caso la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido, cuando en su sentir, si a ella se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, fue porque acreditó ante la entidad accionada tal circunstancia. Con el fin de demostrar el yerro fáctico en que incurrió el juzgador de segunda instancia, se remite entre otras pruebas calificadas a la Resolución 011484 del 24 de agosto de 2000, obrante a folio 6 del cuaderno del Juzgado, de cuyo análisis esta SCLA1 PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91371 Sala extrae objetivamente que la demandada le reconoció a la actora indemnización sustitutiva, por haber acreditado su calidad de beneficiaria de la misma.

Lo anterior es suficiente para dar por probado que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho que se le imputa, pues no tuvo en cuenta que estaba fuera del debate probatorio el tema de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, siendo por lo tanto intrascendente el que en la demanda primigenia se hubiere planteado esa situación como supuesto de la pensión de sobrevivientes incoada, por lo que la debió haber tenido por acreditada.

De lo que viene de decirse, surge evidente que el fallador de la apelación se equivocó tal cual lo demostró la recurrente, pues de la prueba denunciada (Resolución No. 005793 de 2000), claramente se desprende que la administradora demandada sí reconoció la calidad de beneficiaria del derecho derivado de la muerte del afiliado, al disponer en su favor, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no encontró acreditadas las semanas mínimas de cotización exigidas.

Siendo así, no queda duda de que aceptó la dependencia económica, que el Tribunal desconoció, de suerte que no podía exigir una prueba adicional sobre un hecho que si bien se controvirtió con la contestación de la demanda, lo cierto es que para la época del deceso del afiliado y la reclamación que presentó su progenitora no fue discutido por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes, se itera, se negó exclusivamente con sustento en que como el asegurado al momento del deceso no estaba cotizando al sistema, «y acredita aportes durante 154 semanas de las cuales 22 fueron cotizadas en el último año de vida, cuando el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91371 articulo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión».

En consecuencia, los cargos son fundados, prosperan y; se casará la sentencia gravada. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas para resolver el recurso de casación, se debe concluir que la actora acreditó plenamente su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Francisco Aníbal Valencia Godoy.

Respecto de la causación de la pensión, por haber fallecido el afiliado el 11 de junio de 1999, la norma llamada a gobernar la petición de pensión era el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuyos requisitos se encuentran debidamente satisfechos, pues de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f° 25 y 26), si bien el causante había dejado de aportar al sistema en el mes de abril de 1999 por registrar novedad de retiro, es claro que en el ario inmediatamente anterior al deceso, entre el 11 de junio de 1998 y la misma fecha dé 1999, hizo aportes por más de 44 semanas, por lo que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91371 Consecuentemente, se revocará la decisión emitida en la primera instancia y se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Francisco Aníbal Valencia Godoy, a partir del 11 de junio de 1999, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual ($236.460), teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización que tuvo el afiliado a lo largo del tiempo de aportes, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Como fue propuesta la excepción de prescripción, se declarará parcialmente probada y, consecuentemente, extinguidas las mesadas causadas desde junio de 1999 hasta la de abril de 2014, pues la reclamación de la actora fue presentada el 1 de diciembre de 1999 y resuelta el 27 de abril de 2000 en Resolución 005793 de ese ario (f°13), sin que dentro de los 3 arios siguientes se acudiera a la jurisdicción en procura del reconocimiento pensional, lo que sólo ocurrió el 26 de mayo de 2017, tal como se advierte del acta de reparto (f° 1), que fue admitida por auto del 17 de julio (1'23) y notificada el 16 de agosto del referido ario (P29).

Por concepto de mesadas causadas y exigibles Colpensiones adeuda a la promotora del juicio la suma de $86.700.925 hasta el mes de abril de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, calculadas así: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91371 FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 11/06/1999 30/04/2014 Prescripción Prescripción 1/05/2014 31/12/2014 10 $ 616.000 $ 6.160.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.363 1/01/2022 30/04/2022 4 $ 1.000.000 $ 4.000.000 TOTAL $ 86.700.925,00 Se condenará también a Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues se acreditó la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914- 2019).

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91371 Colpensiones pagará los intereses sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de mayo de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago. Se autorizará a Colpensiones para que descuente de los valores adeudados, la suma pagada con base en la Resolución No. 005793 de 2000, a titulo de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por FRANQUELINA GODOY DE VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo del a quo, e impuso costas a la demandante.

En sede de instancia, REVOCA la proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 91371 reconocer y pagar a la demandante señora FRANQUELINA GODOY DE VALENCIA la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Francisco Aníbal Valencia Godoy, a partir del 11 de junio de 1999, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual ($236.438).

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y por eso, extinguidas las mesadas exigibles desde junio 11 de 1999 hasta la de abril de 2014. Consecuentemente, por concepto de mesadas causadas y exigibles desde mayo de 2014 hasta la de abril de 2022 Colpensiones adeuda y deberá pagar a la demandante la suma de $86.700.925, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 26 de mayo de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago.

CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, de los valores adeudados, descuente la suma pagada con base en la Resolución No. 005793 de 2000, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91371 Las costas de las instancias correrán a cargo de Colpensiones.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C),CDC- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAW SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 23