República de Colombia Celta Suprema de Justicia Sala de Camelia Liberal Sala de Ileseeagestlie II: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1427-2020 Radicación n° 61131 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., vei (2020). abril de dos mil veinte La Sala decide el itkuraó, de- casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., con tencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala 4e Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra ELVER ANTONIO de Colombia MONTERROS4z ekrItei.Sulrypagg riluticia Para que fuera condenada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses sobre las cesantías «más la respectiva sanción», la indexación «o en su defecto el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios» así como las costas procesales, Elver Antonio Monterrosa Ríos llamó a juicio a la sociedad recurrente (fls. 1 a5).
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 6 1 13 1 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Promotores y Productos de Comercio de Colombia Prodeco S.A., hoy C.I. Prodeco S.A., en ejecución de un contrato a término indefinido desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 17 de octubre de 2008, cuando la accionada terminó el contrato de manera unilateral; que desempeñó el cargo de superintendente de control de calidad y devengó un salario de $11.373.863.
Informó que las causas alegadas por la demandada consistieron en que el actor fue «abiertamente negligente en el cumplimiento de sus.), •ocasionando este comportamiento pérdic4-,1 'tes de carbón de la compañía»; al respecto lpe en la diligencia de descargos que adelantada para indagar sobre hechos relacionados con la sustracción irregular de carbón, la empresa fue insistente en que «en ningún momento dio una orden para no pasar los camiones vacíos al ingreso de la mina» pues, quien dio la autorización fue Jhon Duffey - gerente de la ktV u1ilict de á9lg rák ilargas, para que «ejecutara lal;t187§MetP lca. • • MI» software de báscula», con presencia de Luis Carlos Ríos -supervisor de control de calidad-; agregó que en dicha diligencia, dijo que «al dar la orden el gerente de la mina esta hay que cumplirla»; que «siempre estuvo atento al robo de carbón» y que en Aguas Frías, fue él quien denunció los robos y las facturaciones falsas.
Adujo que en ejercicio de sus funciones, actuó siempre de manera diligente, pues «estuvo informando a tiempo de SCLA3PT-10 V.00 2 L II Radicación n.° 6 1 13 1 las pérdidas», sino que fue la demandada, la que no hizo lo suficiente para solucionar el problema; lo anterior, toda vez que i) estuvo presente en las diligencia de descargos de los «trabajadores implicados en el hurto continuado de carbón»; ii) en la reunión que fue convocada por el actor, los miembros de las juntas directivas de Prodeco S.A., «Transportes Sánchez Polo», «Jaguar Loma» y «Harold McBride», decidieron dar por terminados los contratos de trabajo de los 2 trabajadores que estaban involucrados en el robo del carbón; iii) según la documental de 9 de septiembre de 2008, «tiempo des ués» de que notificó las irregularidades ante da ejecutó controles de seguridad para evitar de carbón; iv) a traves de un e-mail de 12 septi P008, comunicó a Paul Kelly, Harold McBride y sobre «la necesidad de implementar controles más aces en las garitas, en los cruces de camiones y del control sistematizado de todo lo que entra y sale ( ) (Minas, Puerto y Agua Frías)»; y y) «en muchas oportunidades» solicitó una báscula en el punto de R, '1)1', Colgni,b41 cargue del Tren- a as, qu ayi.
Kelly -auditor general- estkne at l letkillips -gerente 41,a financiero- «no autorizo (sic), por ser este un centro de operaciones transitorio». Adujo que el hecho generador del despido, nada tenía que ver con sus funciones pues, como superintendente de control de calidad, debía responder por la calidad de los productos, que no por la pérdida de carbón; por el contrario, dijo, se destacó por haber sido un trabajador «con gran compromiso y aporte en logros de metas de seguridad SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 6 1 13 1 industrial», y que el contenido de la misiva de terminación del vínculo le ha ocasionado un grave perjuicio económico.
C. I. Prodeco S.A., se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Aceptó todos los hechos de la demanda, sobre la base de que la causal explicada por el demandante conlleva confesión de que obró de manera negligente en el ejercicio de su cargo; dijo que además de las funciones de control de calidad, el actor también tenía a su cargo, actividades relac'onadas con «la báscula», y que si bien, laboró para la s de 18 arios, ello «no lo habilita para obrar de a rieglig ente» (fls. 51 a 60).
II. SENTEN MERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de abril de 2011, declaró que Elver Antonio Monterrosa Ríos fue des edido de manera injusta; condenó a C gelapOli Aw. d a e 2101141.772.541 por la i. r-i o eco.. gar rcIP UPISiackleapNbcM del Código indemnizad Sustantivo del Trabajo; absolvió de lo demás e impuso costas a la vencida en el juicio (fls. 141 a 149).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la demandada, mediante la sentencia gravada el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de C. I. Prodeco S.A. (fls. 192 a 198). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 6 1 13 1 Tras aludir al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de alzada memoró que a la luz del artículo 177 ibídem, a las partes incumbe demostrar la ocurrencia de los supuestos de hecho de las normas que invocan, para que se hagan efectivas las consecuencias juridicas que persiguen.
De esta suerte, dijo, al trabajador corresponde probar el despido y al empleador, la justeza del mismo, con base en las causales contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, como el despido no se encontraba en discusión, el problema jurídico se reducía a verificar si las causas invocadas por la accionada para dar i.ontrato de trabajo del actor, eran justas y se ha probadas.
Observó que según Trabajo, los reglamento interno de trabajo, que no fue aportado al proceso, en tanto lo que se trajo fue un documento titulado «Descripción y Especificaciones del Cargo» (fls. 87 y 88), el cual solo contiene las funciones y obligaciones que el accionante debía cumplir en el ejercicio de su cargo. despido (fls. 14 y 15), la sociedad demandada tomó la &cisión de finalizar el vínculo laboral, de conformidad con los númerales 1 y 5 del artículo 58 del estatuto laboral, en concordancia con el literal a) del numeral 6 del iartíict.,111to) iTcdaelee ecroer0131 61,1 As i c) de 1965 y en «adicción,sic) al,,,artículo,Pódjgo.Sustantivo del Ptieleln ebin) U9 sil l§jlígículo 67 del De lo anterior, coligió que como en dicho documento constaba la razón aducida para despedir, no podía tenerse por probado «el nexo entre la justa causa alegada en la carta SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 6 1 13 1 de despido y la justa causa alegada en el proceso»; así como tampoco, las millonarias pérdidas ocasionadas por el trabajador a la enjuiciada, como quiera que no se allegaron «los extractos financieros o el estudio que vincule la supuesta conducta negligente del demandante con el perjuicio financiero no probado».
En ese orden, estimó que la decisión del juez singular debía mantenerse, en tanto la demandada no demostró la justeza del despido; refirió las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2006, rad. 24984 y a(Cas. 30 a osto/ 46LXI,53)»; con apoyo en doctrina nacional 4a decisiones judiciales deben estar fundament pruebas oportunamente allegadas al proceso, la. gación de probar en el juicio, «no está determin or calidad del hecho que se ha de probar, sino por la.cóñi6n jurídica que tiene en el proceso aquel que invoca el hecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia Fue intRdetlgikrInla AggiPlloncedido por • •, el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 6 1 131 Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo, y que por guardar identidad en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica y perseguir el mismo fin, serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el literal a), numeral 6 del artículo 7 del D,9,265, en concordancia con los numerales 1 y 5 58 del estatuto laboral, que propició la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Tra e lación con los artículos 66, 104 y 108 ibídem, 6 de lai,ey 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 177 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
Re ública de Colombia Dice noki dise tir las causales invocadas nasa finalizar garle Immyri tte isucia el contrato ue trabajo, 'ni 'grité en él- plenario no obra el reglamento interno de trabajo. Transcribe el literal a), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas pues, a la luz de lo exhibido en la carta de terminación del contrato, «resulta intrascendente» el hecho de que no se hubiese aportado el reglamento interno de trabajo, puesto que la norma aludida, «hace la calificación de la conducta del trabajador como justificante, por si misma, del despido».
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 61131 Insiste en que si el ad quem hubiera entendido la norma acusada en su cabal hermenéutica, habria concluido que las diversas conductas del demandante justificaron su despido, «al margen de las que pudieran hallarse contempladas en el reglamento interno de trabajo». En cuanto a que la accionada tampoco demostró que el actor le causó pérdidas millonarias, afirma que conforme a los parámetros del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, basta que el trabajador incurra en violación de cualquiera de las obligaciones oprohibiciones estatuidas en los artículos 58 y 60 se configure la justa causa del despido, sut.1 noceMad de probar elemento adicional alguno, como o sería la causación o no de algún perjuicio».
Por tal razón, asevera que de no haber incurrido el sentenciador de alzada en los errores endilgados, no habría impuesto una condena en favor de quien le causó un perjuicio económico de extrema magnitud. Pk&I&Wkali d Corte Suprema de Justicia Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 58, 62, 64, 66, 104 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "la razón alegada SCLILIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 6 1 13 1 como despido" lo fue la violación al artículo 67 del reglamento interno de la demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub examine "no se encuentra el nexo entre la justa causa alegada en la carta de despido y la justa causa alegada en el proceso". 3.- Dar por supuesto, sin estarlo, que dentro del proceso no obra prueba "que vincule la supuesta conducta negligente del demandante con el perjuicio financiero no probado". 4.- No dar por establecido, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante tuvo fundamento en la justa causa previamente comprobada.
Asegura que 10‘ producto de la errónea efe,„,toegundo grado fue ciérr de la carta de despido (fls. 15 y 74) y «los doci4 Kiiéiit9s» obrantes a folios 81 y 82; así como de la no valor ó de4a diligencia de descargos (fls. 72 y 73), los correos (fls. 1 a 63), y los documentos de auditoría (fls. 89 y 90). Tras reproEduciu r fraementos-de, l m a carta de terminación ep DIT a ae uotoma iii del contratoMértas 5.1,,,,p. wHa rrljTiad aindicó que la inil Iii un sociedad accionada undamentó su decisión «en los numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) y el artículo 7 del Decreto 2371 (sic) de 1965, en su parte a) numeral 6"», no reparó en que el artículo 62 del estatuto laboral contempla 2 situaciones diferentes para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo; la primera, por ¿'cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo"» y, la segunda, por SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 6 1 13 1 «"cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos "»; asevera que invocó como causales de despido, no solo las contempladas en el reglamento interno de trabajo, sino además las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, particularmente, las obligaciones especiales del trabajador de que tratan los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem, las cuales, enmarcan la primera hipótesis que refiere el precepto 62 del mismo estatuto.
Arguye que el juzga d zada, se limitó a señalar ligeramente las pruel 81 y 82 «citados por error ( ) como de folios e tanto apenas aludió que a un documento titulack ›'Descripción y Especificación del Cargo" ostentado el d Zd9J3e (sic) en el cual se manifiestan las funciones obligaciones de este"»; sin embargo, al folio 83 obra escrito con el cual el actor informó que, como superintendente de control de calidad, tenía la misión de que,Itodo l carbón a „con los requisitos d «*C crániRepublica e p o ltut de cantidad co calidad a tratas cíel ntrol del flujo de carbón », a9 rclino IffisrE1.1.09.1¿'1, entre P)tras, de velar para que los procedimientos cumplieran su objetivo, bajo las normas de seguridad, coordinar el control de tractomulas, enviarlas a los 2 puertos de Santa Marta y ser responsable directo de la operación transitoria del cargue del tren en Aguas Frías.
Asegura que tales deberes, «fueron incumplidos por el trabajador», según da cuenta «la diligencia de descargos y los correos previos a este diligencia». Agrega que con lo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 6 1 13 1 expuesto, queda claro que el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, tambien fue el soporte de una justa causa de despido.
Menciona que con las comunicaciones remitidas vía correo electrónico (fls 62 y 63), se acredita que el despido no fue arbitrario, en tanto en ellas Paul Keely -auditor general de la empresa- (fi. 102), comunicó al demandante «la grave irregularidad y la "infracción seria" que supone a la política de tecnología de la empresa el cambio significativo efectuado al código fuente de la báscula, sin contar con una autorización expresan; agrega que el actor respondió (fi. 61) que ael G de software "fue autorizado por Jhon Dofey de manera verbaV.D, y que «estos detalles de los software son de manejp uwo de IT y cuando se hace una solicitud según proce mien o debía ser autorizada por los Gerentes "».
Estima que la citación a descargos (fi. 75), hace evidente que a,R1.991`9,1 ri09~11aciones, por la detección dC S • • s1 9shrçraczon de la báscula», que lo comprometen, dadas sus funciones como superintendente de control de calidad; a ello, respondió (fls. 72 y 73) «"donde la compañía tiene escrito eso"», e insistió en que «la autorización fue dada de manera verbal».
Por lo demás, refirió que su jefe directo es el gerente de servicios técnicos, y que no informó sobre la ejecución del cambio «"porque ya lo autorizo (sic) el gerente de la mina"». Adicionalmente, dice, el demandante expuso a la accionada a un riesgo de fraude pues, de conformidad con SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 6 1 13 1 el documento de auditoría de transporte de carbón (fls. 89 a 91), los camiones no se pesaban a la entrada de la mina, y ((el cambio al código fuente de la báscula fue efectuado, sin autorización».
Que le fue advertido que se tomarían acciones disciplinarias. Para terminar, manifiesta que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores endilgados, habría colegido que el despido del actor devino justo, dado que «permitir la modificación del software de la báscula y no informar a su superior inmediato», es una conduta que se enmarca en el literal a), numeral 6 a44. lecreto 2351 de 1965.
Asegura que en caso de simil es contornos, la Sala Laboral de ese Tribunal, resolvic ' ¿phie la misma conducta constituía justa causa de terminaMn i1el vínculo laboral, por manera que se trató de una abiérrat Xxin. adicción con el caso que ahora se debate. VIII. RÉPLICA República de Colombia Expone o cual fue la,á titiclvidaa verdadera falta impullaM.a ai ac or, sino que además, «da palos de ciego», en la medida en que intenta demostrar una causal que jamás le fue endilgada, toda vez que en la contestación a la demanda, adujo que la causal invocada fue la establecida en el literal a), numeral 4 del artículo 62 del ordenamiento sustancial del trabajo, cuando la causa que sirvió de soporte a la ruptura del nexo laboral, está prevista en los literales a), b), h) e i) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo que, como bien lo advirtió el Tribunal, no fue allegado al proceso.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 6 1 13 1 Sostiene que dado que no se demostraron las faltas que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral, en esta sede, la censura «cambia de estrategia», y manifiesta que «ya no es la "grave negligencia"» prevista en las disposiciones expuestas la que ocasionó el desahucio, sino que se trató de «"la violación grave de alguna de las obligaciones o prohibiciones ( ) especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del C.S.T."», consagrada en el primer supuesto del literal a), numeral 6, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que «olímpicamente» acusa como erróneamente interpretada, sin precisar en que se equivocó el ad que lo,ber sido su alcance.
Recaba en que el j-kkez.rig segundo grado no incurrió en ninguno de los yerros fávlentí'e -ostrados por la censura, puesto que basta leer la cartarde despido, para inferir que el vínculo terminó por una supuesta violación del artículo 67 del reglamento interno de trabajo de la empresa accionada. Re! Cor Colombia CONSIDERACIONES Lie Jrucia De entrada, para la Sala es claro que el Tribunal no pudo incurrir en la desinteligencia jurídica endilgada en el primer cargo, toda vez que no adelantó ningún ejercicio interpretativo de las normas denunciadas.
Cosa distinta es que a la luz de las pruebas adosadas al expediente, en particular, de la carta de terminación del contrato de trabajo, hubiera colegido que se le endilgó una falta grave incorporada en el reglamento, lo cual es un asunto fáctico discutido en el segundo cargo. Así se analizará. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 6 1 13 1 Visto está que la censura no controvierte el hecho del despido, ni que la convocada a juicio dejó de incorporar al expediente el reglamento interno de trabajo.
De esta suerte, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al colegir que el despido del demandante fue injusto, debido a que la accionada no demostró ((el nexo entre la justa causa alegada en la carta de despido y la justa causa alegada en el proceso» o si, por el contrario, la conducta del trabajador debia estudiarse en perspectiva de las caus 1 y 5 del artículo 58'ST 62 del Código Sustantivo cip1 del artículo 7 del Decret.p35,1 de 65. ladas en los numerales coricoí:97ancia» con el 58 y 60, cl,/vy el literal a), numeral 6 Está claro que a la recurrente no le asiste razón, en cuanto reprocha al Tribunal la falta de análisis de las 2 hipótesis contempladas en el literal b), numeral 6, artículo 7 del Decreto 2351 4e 1965 como ijustas.causas para dar [(epu mica ae Lommioia por terminaOlfit gjp qaptiMia n táaársok t fisiántrario, de la Lo w mif lectura de la carta de uesPigdo 1*Sr degujo que el caso bajo examen, se ajustaba al segundo de los eventos previstos en el precepto referido, esto es, «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos», en tanto concluyó que al haberse justificado el despido en la violación del reglamento interno de trabajo, era indispensable su aportación al juicio, dada la necesidad de identificar la tipicidad del comportamiento y la justeza de la determinación. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 6 1 13 1 Literalmente, en la carta de despido, la empresa expuso: Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la empresa, previo adelantamiento del procedimiento consagrado en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y en la legislación laboral Colombiana, ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa debido a que usted fue abiertamente negligente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ocasionando este comportamiento pérdidas ingentes de carbón a la compañía. La anterior determinación tiene o fundamento que la falta por usted cometida(s) grave violación a sus obligaciones consc4adc.s l Rég'-i¿Ortento Interno de Trabajo vigente, razón pot; k J mpresa ha decidido dar por terminado el contraton fonma.,,yhilateral y con justa causa a partir de la fecha.
Dicha decisión se toma con fándamento en lo establecido en los artículos 67, literales a), b), h) e i) del citado reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 58, numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en su aparte a), numeral 6. República de Colombia Cut* Suprema de Justicia Según lo rabc o, es c aro que a imputación que se hizo al trabajador tuvo como fundamento una ((grave violación a sus obligaciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo vigente», concretamente lo consagrado en los literales a), b), h) e i) del artículo 67, «del citado reglamento», en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del estatuto sustancial laboral y el numeral 6, aparte a), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 6 1 13 1 De lo anterior, surge evidente que el juzgador de alzada no se equivocó en materia grave, al inferir que la alusión a los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, numeral 6 del aparte a), se hizo de forma tangencial y tan solo como referentes de apoyo a las causales previstas en uno de los artículos del reglamento interno de trabajo.
En otras palabras, la lectura de la misiva mediante la cual el empleador puso en conocimiento del trabajador su decisión de poner fin a la relación de trabajo, no se ofrece irracional, ni descabellada, entre otras razones, porque es en el reglamento de rnari-a -̀ kt ncuentran tipificadas las faltas graves que dan iigai A:despido justificado.
Así las cosas, la conuion „de que «no se probó el nexo entre la justa causa y la carta de terminación del contrato» no luce desacertada, por lo menos, no manifiestamente, como quiera que la demandada no aportó el reglamento interno de trabajo en t'i lllttk.irItfpe?%t",tMliaba consignada la falta graveowsiaptema iteilestitititó con otros medios de prueba calificados, que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo tuvieran la connotación de grave.
De esta suerte, so pretexto de corregir un eventual desatino del ad quem, la Corte no tiene la facultad de invadir la órbita de libertad en la valoración de las pruebas de que está investidos los juzgadores de instancia, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pues como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, el SCLUPT-10 V.00 16 al Radicación n.° 6 1 13 1 error de hecho en casación, capaz de provocar al anulación del fallo de segunda instancia es aquel que se presenta cuando el juzgador ha hecho decir a la prueba algo que ella no expresa claramente, o cuando algo que evidentemente ella exhibe.
Aun si en gracia de discusión, si la Sala se diera a la tarea de verificar si la conducta del actor encaja dentro de las causales contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 58, y el literal a), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del T en una labor de juez de instancia, encontratía qu las pluebas denunciadas — tampoco dan cuenta d*til'i comportamiento «abiertamente negligente en el cumplináento de las obligaciones a su cargo, ocasionando este compØaiñipo pérdidas ingentes de carbón a su compañía», toda vez que: La documental titulada «DESCRIPCIÓN Y ESPECIFICACIÓN DEL CARGO» (flÁ- -(91' 1 )1,Niciief 1.04-Idlamayo de 2005, elaborada prreftel A I s dzciligliNliien ejerza el puesto de superintendente de control de calidad, laborará en la seccional «Mina calenturitas - Mina la Jagua - AF - Puertos S. Técnicos»; que su jefe inmediato es el «Gerente de Servicios Técnico[s]»; que su misión es asegurar que todo el carbón cumpla con los requisitos de cantidad y calidad a tiempo en el menor costo, a través del flujo del carbón, incluyendo la «extracción, trituración, apilamiento, mezcla y la coordinación del transporte, Puerto, mercadeo», contiene 26 obligaciones del cargo, y los niveles de decisión y alcance SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 6 1 13 1 que puede determinar.
En ese orden, nada aporta esta prueba en relación con los reproches específicos efectuados por el empleador, ni traslucen el obrar negligente imputado al actor. Con los correos electrónicos (fls. 61 a 63), de 30 de septiembre de 2008, Paul Keely, auditor general de C.I. Prodeco S.A., informó al demandante Ríos su preocupación por el cambio significativo realizado en el código de la báscula sin contar con autorización escrita y que, al parecer, las únicas p tenian conocimiento de dicha modificación fáéron tw; que pese a que el accionante les había i fhado sobre diferentes robos de carbón al interior de la iernpresa, no reportó ese cambio de código, por manera q procedimiento resulta «totalmente inaceptable», y que no pesar los camiones vacíos, antes de llenarlos con carbón para ir a Aguas Frías, impedía saber la cantidad de material realmente transportado por el contratista.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En respuesta a tales inquietudes, el destinatario expuso que el cambio de código de la báscula lo ordenó verbalmente Jhon Duffey, gerente de la mina, a Richard, y que la promesa de hacerlo por escrito, nunca se cumplió; que «los detalles del software son de manejo exclusivo de la IT y cuando se hace una solicitud según procedimiento debía ser autorizada por los Gerentes», de suerte que «se entiende que hay comunicación hacia arriba del nivel jerárquico de la organización».
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 6 1 13 1 La misiva de 17 de octubre de 2008 (fi. 75), muestra que el gerente general de la Mina Calenturitas llamó a descargos a Monterrosa Ríos, debido a que luego de una «exhaustiva investigación relacionada con el proceso de cargue y transporte de carbón», se detectaron irregularidades en la operación de la báscula que lo comprometían, dado el cargo que ocupaba.
El mismo día, en el curso de la diligencia, lo cuestionaron de nuevo porque supuestamente, sin autorización de la empresa, «había decidido no pesar los camiones vacíos al ingreso de la mina», siendo que ese era el mecanismo clave para garantizar la calidAd instalaciones de la comp autorización escrita», si que sale de las,44.1», replicó que «No hubo • -,Irt sma fue dada por «Jhon Duffey directamente a Ric as en presencia mia y de Luis Carlos para que hiciera la modificación del software»; explicó que él no autorizó, ni dio instrucciones para que se cambiara el programa de la báscula que controla el peso de los camiones al ingrfeso. y egreso de las instalaciones de la Ubl1C3 cig Colombia demandada; afirmo que su je e trec o era Peter Tilson, - gerente de 401wma, ttPr4lhablen recibía órdenes de Jhon Duffey, -gerente de la Mina Calenturitas-, puesto que todo lo que pasara dentro de la mina «eran de su responsabilidad».
Le reiteró que no informó sobre la modificación en el programa de la báscula, toda vez que medió autorización del gerente de la mina y pensó que «de ahí en adelante el hablaría con Darren». Además, manifestó que el único que podía modificar cualquier aplicación del software era el gerente de la mina, SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 6 1 13 1 y que con respecto a la pregunta de por qué «no reportó en forma oportuna la pérdida de carbón y las deficiencias en los controles de la báscula», adujo que en el pasado siempre reportó los robos de carbón que conoció, tanto que varios trabajadores fueron despedidos luego de sus denuncias; aseveró que, también, denunció «facturaciones con recibos falsos por parte de la transportadora TSP», y que a Protección Industrial, le consta sobre «todos los denuncios que he hecho de los centros de acopio que existen entre las minas Aguas Frias y Puerto», de suerte que «a todos los funcionarios de alto nivel le[s1 consta que he informado de cada una de estas anomalías a su tiempo wrkil. r escrito».
La auditoría de transpórte de carbón, realizada por la demandada el 17 de octubre de O8 (fls. 89 a 91), numeral 2, arrojó como resultado que el código fuente de software de la báscula, «fue modificado por Richard Vargas (1T) en febrero despues de una supuesta solicitud verbal de John Duffey y Elver Monterro No existe ri documentçic.ión ni emails que puj)iteci de or.na justifiquen esíe 1nbio».
En la casilla_«Rt op. se anotó que IT e su enrs de is. cambiar los procedimientos de control esta leados, sin la aprobación ni el conocimiento de la alta gerencia, expone a la compañía al fraude. Así mismo, en la cuadricula de «Plan» expusieron: Si bien es cierto que en febrero no existía una "política de administración de cambio" formal escrita, el Gerente de IT considera que es un punto de sentido común y de confianza que el persona de IT con base en operaciones no debe cambiar los códigos fuente de las aplicaciones para obviar los controles sin 1) autorización escrita de la gerencia de la mina y 2) informar al Gerente de IT. 20 SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.° 6 1 13 1 De la documental reseñada, se desprende que C.I. Prodeco S.A. inició una investigación interna, en aras de identificar las anomalías que se estaban presentando, con ocasión del cambio no autorizado del código del software de la báscula, y que al ingreso a la mina, no se pesaban los camiones que llegaban vacíos.
Luego de los descargos, la sociedad optó por despedir al actor, pues consideró que su conducta negligente generó pérdidas a la compañía, como se indicó en la carta de terminación del contrato. A juicio de la Sal amiento de la empresa recurrente de que podía Qar como justas causas de despido las contenidas en L3nurnerales 1 y 5 del artículo 58 y 62 «en concorda ia» on el 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y a) numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no tiene de donde asirse, toda vez que de la auditoria llevada a cabo por la demandada, devino claro que «no existía una "política de administración de cambio" fo "ttibexée Ifedlowybakevar a cabo las modificacio h; 04 Da" scula, y que se trataba de «un punto de sentido común y de confianza que el personal de rr no debe de cambiar los códigos».
Por lo anterior, la demandada no podía amparar su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, en la inobservancia de un procedimiento que no había sido creado. Tampoco, se demostró que aquel tuviera alguna relación con las decisiones que se tomaran en torno al código de la báscula, por manera que la negligencia SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 6 1 13 1 enrostrada no pasó de ser una conjetura, en tanto la accionada adujo que las modificaciones tuvieron lugar «despues de una supuesta solicitud verbal de John Duffey y Elver Monterrosa».
(Subrayado de la Sala). Así las cosas, al margen de la consideración de que no se hubieran demostrado los perjuicios ocasionados a la empresa como efecto de la supuesta negligencia del actor, que no se aviene con la jurisprudencia de la Corporación, desde lo fáctico, las inferencias del colegiado no se exhiben abiertamente equivoca 9 se pudo dilucidar la gravedad de la eventual datenciñ del trabajador ni, tampoco, fue posible • si, en si mismo, tal comportamiento fue lo icieiitc te grave en perspectiva de definir si se subsumía erales 1 y 5 del artículo 58 y 62 «en concordancia» con el 58 y 60, del Código Sustantivo del Trabajo, y el literal a), numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los medios de convicción den 191 ttée0010.1 jjeria apenas dan cuenta de lerfiliW4epreMpaittedpiltlefer, que no de las conductas específicas y concretas en que habría incurrido.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 6 1 13 1 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró EINER ANTONIO MONTERROSA RÍOS contra C.I. PRODECO S.A. Costas como se di Cópiese, notifiqui devuélvase el expediente liquese, cúmplase al de origen. pública le Co mbia CflIVIE d'IV' IN% I JIMiNA -1 T- PA-J1k1L-111D JO Y SCLAJFT-10 V.00 23