Micelio
SL1427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1660 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69937 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1427-2019 Radicación n.° 69937 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FABIO MEJÍA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Manuel Fabio Mejía Saldarriaga llamó a juicio a la referida entidad en procura de que se declare que el parágrafo 4º del artículo 40 y el inciso 1º del precepto 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 «[…] son ineficaces o nulos», por cuanto desconocen sus derechos adquiridos e irrenunciables; que tiene derecho al incremento adicional sobre el salario básico, al auxilio de cesantía en forma retroactiva por todo el tiempo de servicios y los intereses a la cesantía convencionales, y que el contrato de trabajo suscrito entre las partes está vigente o, en subsidio, que terminó por despido ilegal.

En consecuencia, pidió que se «[…] restablezca plenamente» dicho acuerdo en las mismas condiciones de empleo, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de las cuales concretó adicionalmente las primas de antigüedad, de vacaciones, legales y convencionales de junio y diciembre, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, el subsidio familiar, las bonificaciones, «[…] etc.»; también solicitó los aportes al SGSS, los perjuicios materiales y morales causados, últimos que estimó en «[…] un mil gramos oro puro», y la indexación. En subsidio de lo anterior, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, de acuerdo con el artículo 5º de la convención, con las mismas consecuencias referidas; como segunda pretensión subsidiaria, las indemnizaciones por la terminación ilegal y por mora, el incremento referido, y las prestaciones legales y convencionales «[…] o su reajuste».

Fundó sus pretensiones en que ingresó al ISS el 15 de mayo de 1997, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15; que aquella entidad estableció de manera unilateral un plan de retiro voluntario a cambio del pago de una bonificación, que constaba de tres etapas: 1) entrevista personal con el trabajador, 2) aceptación o no de la propuesta, y 3) la firma del acta de audiencia de conciliación ante autoridad competente; que entre aquella entidad y Sintraseguridadsocial se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 2001-2004, vigente en la época del despido y cuyo artículo 5º estableció el derecho a la estabilidad laboral, que no permitía la terminación del vínculo mediante planes de retiro voluntario, como tampoco lo hace el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 ni la Constitución Nacional; que la aplicación de ese plan se basó en «[…] presiones indebidas, que en principio doblegaron» su consentimiento, a más de que fueron redactados por el ISS, ente que además impuso el monto de la bonificación y no estipuló «[…] prohibición alguna de retractación».

Señaló que el 26 de agosto de 2008 firmó documento «[…] preimpreso» con el fin de aceptar dicha proposición; empero, el 1º de septiembre siguiente presentó escrito ante el ISS, en el que comunicó que «[…] se retractaba de la decisión inicial», por lo que no firmó conciliación y, por ende, la terminación contractual no se perfeccionó; que continuó presentándose en el lugar de trabajo y en el horario pactado, pero en retaliación el ISS no le asignaba funciones, por lo que la falta de prestación de servicios obedecía a la culpa del empleador.

Destacó que al 2008 recibía un salario mensual de $1.600.377 mensuales; que, en un caso similar, la entidad aceptó la retractación de una trabajadora, y que es padre cabeza de familia y sin alternativas económicas. Añadió que conforme al artículo 38 de la convención colectiva 1996-1999, adquirió el derecho al incremento salarial sobre su salario básico, que el ISS no le aplica desde el 1º de enero de 2002; que no se acogió al sistema anual de cesantías, pero le reconocieron esa prestación en forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001, y a partir del 1º de enero de 2001 (sic) la liquidaron año a año, y que el proceder del ISS fue de mala fe y le causó perjuicios.

El ISS se opuso a lo pretendido por cuanto el vínculo feneció por acuerdo de retiro voluntario suscrito de manera voluntaria, libre y espontánea, y ante autoridad competente, lo que implica un mutuo acuerdo y la renuncia a la cláusula de estabilidad. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos algunos y otros que no le constaban, como que el accionante continuó asistiendo con posterioridad a la suscripción del citado pacto y la retractación que, de existir, fue con posterioridad al perfeccionamiento del plan.

Negó haber efectuado actos de retaliación, pues no podía asignar funciones si el vínculo había terminado. Aceptó la suscripción de la convención colectiva del 2001-2004, pero precisó que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Destacó que el actor contó con asesoría jurídica y el acompañamiento del sindicato, que la entidad brindó charlas y reuniones informativas con el fin de que se emitiera un consentimiento informado, y que tuvo la oportunidad de sugerir condiciones diferentes y no lo hizo.

Admitió que el actor es padre cabeza de familia, pero que no es cierto que carecía de alternativa económica, y que conforme al artículo 4 convencional, el incremento salarial se congela por el término de 10 años, del 2002 al 2011. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción especial, inexistencia de la causa petendi, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento adicional sobre los salarios básicos prestados al Instituto de los Seguros Sociales, cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2013, declaró que la relación laboral que existió entre las partes finalizó por mutuo acuerdo el 31 de agosto de 2008, y en consecuencia absolvió de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, confirmó la del a quo. El Tribunal precisó que el argumento del demandante para sostener que el plan de retiro voluntario no produjo efectos y, por lo tanto, le asistía derecho al reintegro, se circunscribía en que no se celebró la correspondiente audiencia de conciliación y tampoco recibió la bonificación pactada.

Para esto tuvo por acreditado el vínculo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, los extremos temporales, la firma del plan de retiro voluntario y la existencia de la convención colectiva 2001-2004, con las formalidades legales y su aplicabilidad al actor. Luego recordó que en cualquier clase de contratos se presume que las partes lo realizan de buena fe, que es regla imperante que «[…] la voluntad de las partes libre de vicios en el consentimiento produce plenos efectos jurídicos», y que en diferentes oportunidades esa Colegiatura había sostenido que «[…] no se afecta el consentimiento del trabajador por la oferta o proposición que haga el empleador, pese a que se elabore en formatos preconcebidos o se formalice mediante una reunión previa con los trabajadores en la que se indique las ventajas o desventajas del mismo»; esto, para el ad quem, no es suficiente «[…] para doblegar su voluntad, como tampoco pueden entenderse que estas constituyen presiones ilegítimas propias del poder subordinante de los patronos».

Así indicó que el trabajador podía escoger libremente entre la propuesta plasmada en el plan de retiro y su derecho a permanecer en el empleo, sin perjuicio de que este pueda ser suprimido debido a las condiciones especiales de la entidad. Dicho lo anterior, advirtió a folio 45 que el actor aceptó el plan de retiro el 26 de agosto de 2008, mediante documento que transcribió, «[…] sin que se aleguen vicios del consentimiento de ninguna índole, por lo que tal cuestión no constituye la materia del litigio»; también destacó que el trabajador se retractó el 1º de septiembre siguiente, en la que señaló no aceptar la propuesta.

Al respecto señaló que ese acto es válido, «[…] pero que también genera consecuencias jurídicas en los términos que se hayan consagrado por las partes o según la ley». Así, consideró que en materia laboral, «[…] la retractación o revocatoria posterior de la propuesta de retiro voluntario también es viable, siempre que se haga antes de que la relación laboral culmine», caso en el cual el empleador debe respetar esa manifestación, dado que el trabajador no puede «[…] ser obligado a permanecer atado a un pacto que no desea», y añadió que «Si bien esta forma de retracto tiene un manejo diferente de lo que ocurren en materia civil, no podemos olvidar que los contornos propios del régimen laboral son sui generis, debido a principios imperantes como el de estabilidad laboral y el carácter tuitivo que tiene el derecho del trabajo».

Sin embargo, consideró que en este asunto el demandante dejó claramente plasmada su voluntad de terminar el contrato el 31 de agosto de 2008, sin que antes de esta data informara el retracto, que hizo cuando ya no era trabajador de la entidad. Este criterio lo apoyó en sentencia CSJ SL22104, 1 jun. 2004. Precisó que «[…] una cosa es el acto de renuncia al cargo que, trae como consecuencia inmediata la desvinculación laboral y otra muy diferente el acuerdo conciliatorio que deba hacerse de cara a formalizar el pago de la indemnización o la bonificación pactada en el acuerdo de retiro voluntario», pues el primero es potestativo y discrecional del trabajador, y el segundo es bilateral en el que las partes buscan la autocomposición del litigio frente a derechos inciertos y discutibles.

En ese sentido, dijo que «[…] no puede alegarse que la renuncia perdió validez o eficacia jurídica, por el hecho de no haberse celebrado el acto posterior a la dimisión, esto es, el acuerdo conciliatorio para establecer la suma a cancelar pactada en el plan de retiro voluntario». Acotó además que a folio 80 militaba una constancia del Ministerio de Protección Social, que informaba que luego de instalada la audiencia de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, «[…] siendo este un evento que en nada afecta la renuncia».

En cuanto a que el actor continuó laborando después de la dimisión, sin que le asignaran funciones, resaltó que el ISS certificó que los servicios se prestaron hasta el 31 de agosto de 2008 en virtud de su renuncia (f.º 172), por lo que no era dable colegir que el contrato se extendió más allá de esta data, «[…] indistintamente de que hubiera asistido o no a la empresa».

En ese orden, afirmó que «[…] no es creíble» lo dicho por el promotor en el interrogatorio de parte, en torno a que laboró hasta el 20 de febrero de 2009 (f.º 120), menos aun cuando a folio 66 aparecía solicitud de reintegro al cargo efectuada el 29 de septiembre de 2008, lo cual fue negado por la enjuiciada. Finalmente, expuso que: […] el hecho de que no se le hubiere cancelado al demandante la bonificación por servicios, es producto de la ausencia de un acuerdo conciliatorio en tal sentido, en vista de que la entidad no puede proceder a descargar emolumentos extralegales a favor de sus empleados, sin un acto jurídico que lo respalde.

Pero lo que no puede colegirse, per se, es que la falta de pago de la bonificación en cuestión, o bien la ausencia de un acuerdo conciliatorio, deba conducir inexorablemente al restablecimiento del contrato de trabajo, pues como ya explicó, no existe relación directa entre un acto y otro. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «[…] la sentencia impugnada, que revoque la del Juzgado y, en sede de instancia, previa declaración de que el contrato de trabajo entre las partes está vigente, condene a la demandada a restablecer plenamente el vínculo de trabajo, en las mismas condiciones de empleo que tenía el demandante», junto al pago de las acreencias pedidas al inicio, y en caso de que no prospere, «[…] reconocerá alguna de las subsidiarias».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y se resolverán conjuntamente pues, no obstante que están perfilados por vías opuestas, persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO El recurrente manifestó que aun cuando el Tribunal solo citó explícitamente el artículo 66A del CPTSS, acusaba por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 187, 305 inciso 1º del CPC (145 CPTSS), 60, 66 y 66A del CPTSS, 13, 19, 43 y 55 y 467 del CST, 46 de la Ley 6 de 1945, 47 literal g), 18, 34 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 6, inciso 2º, 15, 16, 1519, 1526, 1603, 1741 y 1742 del C. Civil; «[…] de haberse abstenido de aplicar, debiendo hacerlo», los preceptos 14, 15, 16 numeral 1, 21, 140, 142, 340 inciso 1º, y 343 del CST, 7 inciso 1 y 11 de Ley 6 de 1945, 26 numerales 1 y 9, 11, 19 y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, 13 de la CN, 36 y 49 Ley 6 de 1945, en relación con el preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53, 58, 215 y 333 de la CN.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reintegro del demandante al cargo desempeñado, como pretensión principal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal de la demanda es el restablecimiento del contrato de trabajo, en las mismas condiciones de empleo que tenía el demandante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es titular de estabilidad laboral en sentido propio, por tener derecho a reintegro en caso de ser despedido sin justa causa. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, no contempla la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo a través de planes de retiro voluntario con bonificación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajó terminó por decisión unilateral del demandante el 31 de agosto de 2008. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada consta de las siguientes etapas, para el perfeccionamiento de la terminación del contrato de trabajo: a) Entrevista personal del trabajador, b) Aceptación del plan, y c) Firma de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social 7) No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario no prohibió la retractación ni la reglamentó. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retractó válidamente de acogerse al plan de retiro voluntario. 9) No dar por demostrado, estándolo, que entre el ISS y el demandante no se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de agosto de 2008, por mutuo acuerdo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS discriminó laboralmente al demandante.

Dijo que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la demanda (f.º 1 a 39), la sustentación del recurso de apelación (f.º «502 a 508/497 a 503» ), los documentos de folios 45, 46, 66, 80, 87 a 92, y 202 a 207, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Y como no apreciados las pruebas de folios 44, 49 a 50, «[…] 213/206 […] 219/212 […] 130/125 […] 131 a 135/126 a 130 […] 48 […] 54 […] 176/174 […] 220/214 […] 221/215 […] 222/216 […] 223/227 […] 224 a 225/218 a 219 […] 226/220 […] 227/221 […] 228/222 […] 486/481» (sic).

En el desarrollo del cargo indicó que el Tribunal apreció mal la demanda pues no se percató de que el reintegro no era su pretensión principal, como sí lo fue el restablecimiento del contrato, es decir declararlo vigente porque no se perfeccionó su terminación, y por igual impugnó la validez y eficacia del plan de retiro, no de la finalización del vínculo, por cuanto si este hecho no ocurrió, no es dable declarar aquellos efectos jurídicos.

De tal modo, violentó los principios de congruencia y consonancia, y con ello el debido proceso. Sostuvo que el Colegiado no advirtió el artículo 5º convencional, que transcribió para decir que proscribió la posibilidad de terminar el contrato por mutuo acuerdo, que la demandada asumió la carga de garantizarle estabilidad en el empleo y de dar por fenecido el vínculo solo con alguna de las justas causas señaladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, cumpliendo además lo establecido en los preceptos 1º de esa norma, y 16 y 108 de la convención, y que en caso contrario procedía el reintegro.

Señaló que el Tribunal se equivocó al equiparar la aceptación del plan de retiro con una renuncia, pues aquel acto no pone fin al contrato y en el numeral 7 de la mencionada propuesta se acordó que «[…] la terminación del contrato se dará por mutuo acuerdo», locución se dará que significa en tiempo futuro, en atención a la fase siguiente, pues también se dijo que las partes suscribirían acta de conciliación, que a la postre no se firmó según lo probaba el acta de folio 80, acto que no es distinto o independiente de la aceptación, como lo planteó el Tribunal, y que tampoco se pagó bonificación. Sobre este acto agregó que solo una vez firmada se pagaría la liquidación de prestaciones sociales, las bonificaciones de retiro y de seguridad social.

Refirió que no se apreció cabalmente lo planteado en la demanda en los hechos 12, 13, 14, 17, 19, 20 a 23, y que ni en los documentos de folios 44 y 45, ni en el plan de retiro (f.º 202 a 207), se mencionó la palabra renuncia; solo indicaban la «citación entrevista» el 22 de agosto de 2008, que fijó como plazo máximo para aceptar la propuesta el 29 de ese mes a las 5:00 p. m.; que esta fue elaborada por el ISS en un formato pre impreso con el emblema de ese ente, y espacios en blanco.

En ese orden, indicó que se aplicó indebidamente el artículo 47, literal g) del Decreto 2127 de 1945, pues lo hizo actuar a un caso que no lo ameritaba, e igualmente el literal d), en tanto el mutuo acuerdo tampoco se acreditó. Resaltó que, aunque el plan de retiro no permitió expresamente la retractación, tampoco la excluyó, decisión a la que llegó luego de reflexionar con su familia (f.º 82 a 84); que el Colegiado no vio del documento de folio 66 que reclamó a la empresa lo aquí litigado, y al valorar el interrogatorio de parte, «[…] no dedujo confesión en contra del actor y a favor de la demandada […].

Pero como el juez colegiado no creyó la afirmación que hiciera el trabajador, en el sentido de que continuó trabajando, la prueba se reputa como mal apreciada», pues de haberla apreciado en conjunto con los demás elementos de juicio, «[…] le habría creído al subordinado». Sostuvo que el 1º de octubre de 2008 (f.º 49 y 50), la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS dio la instrucción al Gerente Seccional Antioquia de no aceptar que continuara prestando servicios ni pagarle salarios y demás, hasta tanto no suscribiera el acta de conciliación; en otra oportunidad se fundó esa orden en que, por haber firmado el plan de retiro, no podía seguir laborando (f.º 203 a 206), y por correo electrónico del 8 de octubre se impartió la no asignación de funciones (f.º «219/212» ); que su trabajo con posterioridad al 31 de agosto de 2008 también se acreditaba del escrito del 29 de septiembre de 2008 ( «130/125» ), que informaba que fue delegado por la doctora Rubio para liderar una «[…] toma física», así como de las declaraciones de los señores Luis Guillermo Bocanument Zuluaga, Roberto de Jesús León Quintero, Ricardo Antonio Pulgarín Rodríguez y Rubiela del Socorro Rojo Rivera, no apreciadas por el Juez Plural y que además probaban el plan y sus fases, que inicialmente lo acogió y luego se retractó, y que no firmó conciliación. Dijo que se aplicaron indebidamente los artículos 55 del CST y 1603 del CC, pues en los términos dichos, su proceder fue de buena fe, y que debieron tenerse en cuenta los preceptos 140 del CST, 7, inciso 1 y 11 de la Ley 6º de 1945, 26 numeral 1 y 9, y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de igual año, que transcribió, y que los artículos 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 11 y 19 del Decreto 2127 de ese año, 14, 15, 16 numeral 1º, 21, 142, 340 inciso 1º y 343 del CST, el preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53, 58, 215 y 333 del CN, establecen principios mínimos como los de irrenunciabilidad, favorabilidad, efecto inmediato e ineficacia, y el deber del juez laboral de brindar protección especial a los derechos del trabajador, los cuales debieron aplicarse.

Agregó que las pruebas de folios 48, 54, «176/174 v., 220/224, 221/215, 222/216, 223/227, 224 a 225/218 a 219, 226/220, 227/221, 228/222 y 486/481», acreditaban que Dolores de Jesús Baena López tuvo su mismo caso, y a ella sí se le permitió el retracto y continuar trabajando, sin que exista una razón de peso que justifique la diferencia de trato, por lo que se violó el artículo 13 de la CN, y que la sentencia CSJ SL22104, 1 jun. 2004, en la que se apoyó el Colegiado, resolvió un caso distinto al suyo.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, y la infracción directa de los preceptos 15, 36, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 9, 10 a 15, 19 a 21, 43, 142, 340, 343 y 467 del CST, 10, 11, 18, 19, 26 numeral 1 y 34 del citado decreto, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1526, 1741, 1742, 1746 inciso 1 del CC, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 48, 53, 58, 215 inciso 9 y 333 de la CN.

Dijo que no discutía la existencia del vínculo laboral y la convención colectiva 2001-2004, así como su aplicabilidad, el cargo desempeñado, «[…] Los extremos temporales» y «La firma del plan de retiro voluntario». Sostuvo que la interpretación que le otorgó al Tribunal al artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, no consultaba los principios mínimos del derecho del trabajo, los que rigen la actividad económica ni con la protección a los padres cabeza de familia, puesto que le otorgó restricciones y limitaciones que la norma no contempla, a más de que no se hizo «[…] distinción jurídica» entre una persona con empleo y un desempleado, pues en el primer caso no hay una mera expectativa de conseguirlo y por ello no puede argumentarse que su estabilidad laboral no es real, pues al contrario tiene adquirido «[…] un grado de bienestar económico, social y cultural», un salario que es irrenunciable y está en su patrimonio y en el de sus dependientes laborales, entre otras; además, dijo que «[…] una cosa es que el trabajador pueda o no exterior (sic) su consentimiento según que el acto esté o no prohibido por la ley, y otra que, pudiendo hacerlo, ese consentimiento esté o no viciado por error, fuerza o dolo».

Desde esa lógica indicó que el artículo 19 del CST debe armonizarse con los preceptos 6, numeral 2, artículos 15, 16, 1519 y 1526 del CC, 13, 43 del CST y otras normas, que estipulan que son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición legal, pues las leyes laborales consagran un mínimo de derechos y garantías. Esto para resaltar que no era dable señalar que el trabajador era libre de elegir conservar o no el empleo, pues la renuncia no puede recaer sobre derechos ciertos, y tampoco cabe la transacción o conciliación, según lo explicó al referir el modelo social, económico y político de Colombia, los principios que lo erigen, sus fines y objetivos; lo anterior, asimismo porque por negociación colectiva ganó estabilidad laboral en sentido propio, y transcribió los artículos 333 de la CN, 15 de la Ley 6 de 1945 y 10 del Decreto 2127 de igual año, con el fin de postular que el empleador no puede tratar a los trabajadores como una mercancía. Destacó que la Ley 60 de 1990 le confirió al Presidente de la República, entre otros, la faculta de determinar las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, entre otras, por retiro voluntario mediante bonificación (art. 2, numeral 1º).

En esa línea destacó que el artículo 11 del Decreto 1660 de 1991, estipuló que la solicitud de retiro es distinta e independiente a la renuncia, pero advirtió que esa norma no aplicaba a los trabajadores oficiales y que fue declarada inexequible en la sentencia CC C-479/92. Agregó que, al no asignarle funciones tras el retracto, la no prestación del servicio es imputable al empleador en los términos de los numerales 1 y 9 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, y 140 del CST.

Al compás de lo expuesto, consideró que la oferta de terminar el contrato con el pago de bonificación, «[…] sin que previamente exista controversia alguna entre patrono y trabajador sobre la continuidad del vínculo jurídico», era contraria a la ley y por ello ineficaz y nula, de manera que el contrato se mantuvo vigente. Tal postura igualmente la apoyo en el artículo 43 del CST y el 1746 del CC, en el sentido que debe acceder a los salarios hasta que la sentencia que declaró la ineficacia cobre efecto de cosa juzgada.

CARGO TERCERO Acusó, por el sendero directo, la aplicación indebida del Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 25, 26, 28, 53, 95, 215 inciso 9 y 333 de la CN, 15, 19 y 43 del CST, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, y 1508 del CC, y la infracción directa de los artículos 7-1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 26 numerales 1 y 9, y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, 140 del CST y 1746 inciso 1º del CC.

Enarboló los principios de igualdad, irrenunciabilidad, estabilidad en el empleo y favorabilidad, así como su marco normativo, entre otros los artículos 25, 53 y 215 inciso 9 de la CN, y 15 del CST, que no se aplicaron en sentido positivo, pues el Tribunal antepuso la libertad del trabajador, cuando esta es limitada en el ordenamiento jurídico, tanto para conciliar como transigir derechos, según lo apoyó en la sentencia CC C−614−09; sobre la igualdad agregó que, como los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a conservar su empleo.

A lo dicho en cuanto a la ilicitud de los pactos violatorios de derechos mínimos, añadió como soporte el artículo 897 del Código de Comercio, autorizado por el precepto 19 del CST. Esto lo unió al límite que tienen las empresas en punto a evitar el abuso de su posición dominante (art. 333 CN), como aseguró aquí sucedió al promoverse el plan de retiro sin que al interior existiese un conflicto laboral o reestructuración administrativa, a más de que dispuso de sus instalaciones, infraestructura y funciones para materializarlo.

Así pues, otra vez destacando la sentencia CC C-479/92, y valiéndose de los artículos 15 y 42 de la Ley 6 de 1945, 10 y 27 numeral 5º del Decreto 2127 de 1945, 12, «[…] 353 (Ley 584 de 2000 artículo 1) y 354 (Ley 50 de 1990, artículo 39) del CST», afirmó que al empleador no le es válido restringir su nómina de salarios, turbar el ejercicio del derecho de asociación sindical al modificar la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, violar los derechos de terceros o de la sociedad, despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, entre otras.

RÉPLICA El ISS arguyó que en el alcance de la impugnación el actor puso al mismo nivel las sentencias de primera y segunda instancia, y recordó que a la Corte solo le compete juzgar la sentencia frente a la ley. Consideró que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgan, pues le dio el alcance correcto al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 5 y 108 de la convención colectiva 2001-2004, primera de la que no se extraía la proscripción de terminar el vínculo a través de planes de retiro que, en este caso, el juzgador acogió en estricto sentido para tomar su decisión y fue aceptado expresamente por el actor sin que se alegare vicio alguno, y esto generó unas consecuencias jurídicas previas a su retractación pues «[…] tal división (sic) ocurrió después de la terminación del vínculo laboral por una causa legal, que fue la extinción fáctica y jurídica de la entidad».

X. CONSIDERACIONES La falencia que le endosa la réplica al alcance de la impugnación no es relevante, pues aun cuando se comete la imprecisión de pedir en casación el derribamiento de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la emitida en primer nivel, es claro que esto último hace parte de las labores de instancia que en caso de prosperar la acusación podría tener en cuenta la Corte.

Analizados los cargos propuestos, la Corte debe resolver las siguientes problemáticas: 1) Violación de los principios de congruencia y consonancia La censura acusa una errónea apreciación de la demanda pues asegura que el Tribunal no advirtió que pidió la declaratoria de la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, y no como tal el reintegro, que a más de que lo requirió en subsidio de aquella, para su procedencia es necesario declarar la ineficacia de la terminación contractual, lo cual no ocurrió. Nótese que el actor construye su argumento presuponiendo la existencia de la premisa –vigencia del contrato- que fue justamente la materia central del debate, y respecto de la cual el Colegiado, basado en las pruebas y algunas apreciaciones jurídicas que adelante serán abordadas por la Sala, se inclinó por la tesis de que el contrato feneció de manera efectiva y lícita, por lo que descartó su vigencia y, por consiguiente, el reintegro y la indemnización por despido injusto, impetradas en forma subsidiaria.

En ese orden, es equivocado el ataque pues no es cierto que el Tribunal haya omitido establecer si el contrato de trabajo se mantuvo vigente, lo que ocurre es que la realidad procesal que halló le indicó que, al contrario, tal acuerdo se terminó de forma legal, lo cual está acorde con la causa petendi del proceso, de suerte que no se quebrantaron las referidas reglas procesales. 2) Legalidad de los planes de retiro voluntario – Elaboración de la propuesta y el documento de aceptación por parte de la demandada – Capacidad del trabajador de terminar el contrato de trabajo Se recuerda que el enfoque del juez plural siempre estuvo direccionado en determinar la legalidad de los planes de retiro como un mecanismo lícito para que los protagonistas de una relación laboral finalicen su vínculo laboral por mutuo disenso, que su simple proposición no afecta el consentimiento del trabajador y que no interesaba que el mutuo acuerdo que firmaran las partes proviniera de un formato preconcebido por el empleador.

Estas premisas jurídicas fueron cuestionadas por la censura, por la vía adecuada, al considerar que la oferta de terminar su contrato con el pago de una bonificación, «[…] sin que previamente exista controversia alguna entre patrono y trabajador sobre la continuidad del vínculo jurídico», es contraria a la ley, y violatorio de los principios de igualdad, irrenunciabilidad de las garantías mínimas y favorabilidad, frente a los cuales, a su juicio, no es dable anteponer la libertad del trabajador en la elección de conservar su empleo.

En primer término, hay que decir que de tiempo atrás se ha sostenido que los planes de retiros voluntarios son perfectamente posibles y válidos en el seno de una relación laboral, de ahí que no les sean vedados a los empleadores, y tampoco su propuesta puede calificarse a primera vista como ilegal, criterio que es pacífico y reiterado, y puede verse, entre otras, en sentencias CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y SL, 3 may. 2011, rad. 39045, que esbozó lo siguiente: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Además, el hecho de que la aceptación del plan de retiro se haya efectuado en un documento elaborado por el empleador, no le resta efectos jurídicos al consentimiento puro y simple expresado allí por el trabajador, ni es una circunstancia inequívoca que permita concluir que estuvo viciado por error, fuerza o dolo. Así lo ha sostenido la Corte al resolver similares argumentos, pero en los casos en los que se suscribió un acta de conciliación, lo cual constituye un referente conceptual que cabe perfectamente en este asunto; ejemplo de ello es la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071, reiterada en decisión CSJ SL2503-2017, pues puntualizó: Sobre el particular, basta traer a colación lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071).

De otro lado, en cuanto a la supuesta violación a la libertad del trabajador en la aceptación del plan de retiro, que la censura sustenta en tanto desconoce los principios tuitivos del derecho del trabajo, la Sala no comparte esa tesis en la medida en que desconoce que aquel, como sujeto de derechos y obligaciones, tiene plena capacidad para decidir la terminación de su vínculo laboral a través de las formas legales preestablecidas, como se expuso en sentencia CSJ SL15555, 16 jul. 2001, en el siguiente sentido: […] Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo. 3) Legalidad de la terminación del contrato de trabajo – La falta de suscripción de la conciliación y el impago de la bonificación económica ofertada, no enerva los efectos del retiro voluntario Vale la pena resaltar que la última decisión citada, reiterada en sentencias CSJSL45545, 6 sep. 2011, CSJSL859-2013 y CSJ SL4617-2017, también se dijo que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo firmado a través de acta de conciliación, «[ ] puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico» (CSJ SL4617-2017).

Así lo explicó la Corporación: Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.

(Subraya la Sala). Esto resulta importante para sostener que no es descabellado que el Tribunal hubiese entendido que al manifestar el actor su voluntad de fenecer el vínculo contractual por mutuo acuerdo, se evidenciaba un retiro voluntario. En cualquier caso, la Corte resalta que el ataque en este sentido resulta insuficiente, pues de nada sirve que se devele una equivocación en cuanto a la precisión del modo legal en que terminó el vínculo, si los efectos jurídicos, para el caso concreto, son los mismos: el contrato de trabajo feneció de forma eficaz y legal, premisa que, se reitera, se enarbola como el pilar central del fallo y se ratifica al abordar los planteamientos puramente fácticos.

En efecto, el escrito de folio 44 informa que el 22 de agosto de 2008, la entidad citó al actor a una entrevista personal programada para el 26 de agosto siguiente, con el fin de explicarle el alcance y beneficios del plan de retiro voluntario, y allí se le reiteró que «[…] su decisión es libre y autónoma», y que el plazo máximo para acogerlo vencía el 29 de ese mes, lo que a la postre fue aceptado el 26 anterior, mediante carta recibida por la empleadora (f.º 45), en la que expresó que «[…] en mi propio nombre y en ejercicio libre de mi voluntad, por medio del presente me permito manifestar que ACEPTO el “Plan de Retiro Voluntario” ofrecido por el I.S.S. siendo mi deseo que la vinculación contractual vigente se termine por mutuo acuerdo el día 31 de agosto de 2008».

Ahora, el hecho de que en este asunto no se firmase el acta de conciliación ante la autoridad competente, en este caso no le resta validez a aquella decisión tomada por el trabajador, tal como en últimas lo coligió el Tribunal. Así lo es, pues al revisar el contenido del plan de retiro se observa que ante la pregunta 7: «¿En qué forma terminará el contrato de trabajo?», se indica que «[…] se dará por mutuo acuerdo entre el trabajador y el instituto.

Adicionalmente las partes suscribirán un Acta de Conciliación ante autoridad competente»; empero, al responder el significado de este último acto jurídico, se explicó que: «Es un documento que firma el Trabajador y el Instituto de Seguros Sociales ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social o el Juez Laboral, en la cual se manifiesta que el contrato terminó por mutuo acuerdo » (subraya la Sala).

Lo anterior significa que, al aceptar el plan de retiro, las partes tenían conocimiento de que en la etapa de suscripción de la conciliación el contrato ya debía haber fenecido por mutuo consenso, tal como aconteció una vez el ISS manifestó su voluntad de terminar el vínculo con la presentación de la oferta, y el trabajador la aceptó y señaló que su deseo era que ello sucediera el 31 de agosto de 2008.

En tal sentido, no se exhibe ostensiblemente equivocado haber concluido de las pruebas que el contrato terminó legalmente, con la precisión de la Sala de que lo fue por mutuo acuerdo. Además de esto, es claro que tampoco hubo error en colegir desde el punto de vista fáctico, que la no suscripción de la conciliación no enervaba la voluntad desplegada al aceptar el plan de retiro.

Tampoco genera el efecto buscado por la censura el hecho no discutido de que no se pagó la bonificación pactada, pues esto, eventualmente, solo podría indicar el incumplimiento de la demandada frente a lo ofertado en el plan de retiro, y a lo sumo propiciaría la discusión sobre el derecho a su pago, pero no es este el objetivo del recurso extraordinario y, en ese orden, por su carácter dispositivo y rogado, no es posible que la Corte aborde esa cuestión. 4) Del retracto efectuado con posterioridad a la aceptación del plan de retiro – continuación de labores tras fenecimiento del vínculo Frente a este punto, memora la Sala que el Tribunal consideró que el retracto era válido «[…] siempre que se haga antes de que la relación laboral culmine».

Esta premisa jurídica no fue atacada por el censor, que se limitó a señalar, en suma, que ese acto no estaba prohibido ni excluido en el plan de retiro. En esas condiciones, la tesis del Tribunal se mantiene incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que guarda a la sentencia, que impone atacarla en todos sus pilares a efectos de conseguir su quiebre en casación (CSJ SL1452-2018).

Al ser lo anterior así, ningún error fáctico cometió el Tribunal en la apreciación del escrito de retracto, por cuanto data del 1º de septiembre de 2008, esto es, después del finiquito de la relación laboral. Las pruebas encaminadas a demostrar que el actor continuó trabajando, no alcanzan a derruir la conclusión probatoria del Tribunal, en punto a que no era posible que continuara trabajando hasta el 20 de febrero de 2009, según se alegó en el interrogatorio de parte, si el 29 de septiembre de 2008 pidió el reintegro a su cargo, esto «[…] indistintamente de que hubiera asistido o no a la empresa».

En efecto, el escrito de folio 49 acredita que el Gerente Nacional de Recurso Humanos del ISS dio instrucciones para que el actor no prestara los servicios a la entidad dada su decisión de aceptar el plan de retiro y el consecuente fenecimiento del contrato, que no quedaba sin efectos por la retractación aludida con posterioridad a aquel hecho.

Los documentos visibles a folios 66, y el oficio remitido en respuesta al requerimiento del a quo (f.º 174 a 177), no informan nada distinto, sino que ratifican que el contrato terminó; tampoco las misivas del 4, 15 y 18 de septiembre de 2008 (f. 212 a 214), última que señala que «[…] a partir del 26 de agosto no se le asignaron funciones» al actor, y en el mismo sentido está la del 1º de octubre de ese año (f.º 49 y 215).

En cuanto al correo electrónico del 8 de octubre de 2010, remitido por una Profesional Asistencial de Apoyo (f.º 219), la acusación lo destaca porque informa que el demandante «[…] continúa presentándose en el área y horario que tenía asignado», sin embargo, se recuerda que el Tribunal no desconoció este hecho, solo que le pareció irrelevante dado que, en últimas, no continuó trabajando ni le asignaban funciones, según lo certificaban las pruebas acreditadas.

Por último, el documento de folio 130 se trata de un derecho de petición presentado, al parecer, de un funcionario de la entidad que está pendiente de tramitar lo pertinente a la liquidación de su pensión de jubilación. En esa medida, es una prueba emanada de un tercero que consigna un relato histórico, por lo tanto, carece de idoneidad en casación. La misma suerte corre la prueba testimonial acusada y el interrogatorio de parte, último que tendría aquella connotación de consignar una confesión que le reporte consecuencias desfavorables a quien la depone, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, lo que a las claras es un requisito que no se cumple pues precisamente el actor pretende que se tenga por cierto lo que él afirmó en esa oportunidad.

En sentencia CSJ SL4350-2015, sobre el tema la Corte dijo: «la sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorece, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba». A esta altura se recuerda que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, como lo tiene reiterado esta Corporación, debe aparecer protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, que al tenor de aquel precepto, son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, sobre las cuales, si se demuestra un desatino ostensible, es dable analizar aquellas que no tengan esa connotación, lo cual no ocurrió. 5) Estabilidad laboral propia convencional – posibilidad de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo En casación no se discute la existencia de la convención 20012004, que era la vigente al caso y su aplicabilidad al actor.

En lo pertinente, la cláusula 5 dice lo siguiente: ESTABILIDAD LABORAL El instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta (sic) Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de (sic) por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. […] (Subraya la Sala).

Se observa con claridad que la cláusula no prohíbe que el contrato termine por mutuo acuerdo entre las partes, pues solo regula las situaciones en que la finalización contractual se da por decisión unilateral, caso en el cual únicamente puede ser por alguna de las justas causas señaladas en la norma a la que allí se hace remisión, so pena de que el acto no produzca efecto y haya lugar al reintegro o a la indemnización convencional, a opción del trabajador.

Por lo visto, el Tribunal no pudo quebrantar el derecho a la estabilidad laboral en los términos en que fueron pactados en la negociación colectiva. 6) Del derecho a la igualdad Para responder este punto es suficiente decir que en el fallo del Tribunal no se observa examinado el quebrantamiento del derecho a la igualdad, y tiene dicho la Corte que si no hay razonamiento sobre el aspecto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico (CSJ SL16497-2016).

Ahora bien, si el recurrente considera que el Tribunal debió resolver esa cuestión, tenía que presentar la adición correspondiente en los términos del artículo 311 del CPC, que era el mecanismo idóneo para remediar esa omisión, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias.

Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Con todo, vale recordar que la Corte ha precisado que ante decisiones disímiles que hubiese emitido una entidad en asuntos con particularidades propias, no puede emitir juicio de valor alguno (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571).

Conclusión En suma, el Tribunal no cometió ninguno de los errores jurídicos y fácticos que le endilgó la censura, al colegir que el contrato de trabajo que unió a las partes feneció el 31 de agosto de 2008 y, en ese orden de ideas, las pretensiones encaminadas a obtener los salarios y prestaciones legales y convencionales, y las demás consecuenciales, no podían abrirse paso.

No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FABIO MEJÍA SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00