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SL1427-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 66913 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL1427-2018 Radicación n.° 66913 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO CRUZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1.° de octubre de 2013, en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización o toda la vida laboral si le resultare más favorable, teniendo en cuenta «lo cotizado en la Secretaria (sic) de Gobierno por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987».

Adicionalmente, solicitó la indexación, el pago del retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso. Como hechos, refirió que mediante Resolución n.° 005464 de 24 de febrero de 2011 el ISS le reconoció una pensión de jubilación por aportes, por ser beneficiario del régimen de transición; que dicha prestación se le otorgó con retroactividad a partir del 18 de abril de 2009, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y que la liquidación se hizo con fundamento en 5.816 días cotizados al ISS y 2.665 días a otras Cajas de Previsión Social, para un total de 8.481 días, equivalentes a 1.211 semanas.

Aseveró que la primera mesada se estableció en la suma de $1.690.064 equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, que se fijó en $2.253.418. No obstante, indicó que la entidad demandada « se abstuvo de tener en cuenta para establecer el salario base de liquidación, el ingreso realmente cotizado a la Secretaria (sic) Distrital de Gobierno en el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987», con el argumento de que se debía aplicar el salario mínimo porque en la certificación que expidió la Secretaría Distrital de Gobierno no se indicaron los salarios percibidos.

Añadió que el ISS no agotó las acciones orientadas a obtener dicha información. Finalmente, señaló que la entidad demandada le reconoció $41.910.206 por retroactivo pensional y que agotó la reclamación administrativa ante la accionada, sin obtener respuesta favorable. Dentro del término de ley, el ISS aceptó los hechos de la demanda, excepto los referentes a que omitió tener en cuenta el verdadero ingreso que tuvo el demandante entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987 a fin de determinar el IBL pensional y el incumplimiento endilgado de no haber agotado las gestiones para obtener la certificación de salarios por dicho periodo.

La demandada llamó en garantía al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, porque el actor hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito que fue asumida por dicho ente y propuso como excepciones de mérito, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la que denominó «declaratoria de otras excepciones».

Mediante auto de 8 de julio de 2013, el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá desestimó el llamamiento en garantía que solicitó la accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de septiembre de 2013, el a quo resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES, (…) a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante LUIS EDUARDO CRUZ MORENO (…), aplicando una mesada pensional inicial de (…) $2.072.370,47 desde el 18 de abril de 2009, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar. Esto de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo contemplado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada al pago de las diferencias resultantes de lo dispuesto en el numeral anterior, debidamente indexadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra y que no fueron objeto de condena.

CUARTO: Presentado el estudio de las pretensiones, el Despacho declara probada la excepción de LA NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, y declara no probadas las demás propuestas por COLPENSIONES, pues así emerge del estudio que antecede.

QUINTO: CONDÉNASE en COSTAS a la demandada en favor de la parte actora (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2013 confirmó en su integridad el fallo del a quo. Para arribar a tal decisión, el Colegiado de instancia estimó que el problema jurídico a resolver « se contrae a esclarecer cuál es la normativa aplicable para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, conforme al cual se va a trazar el monto pensional y la redefinición del mismo si a ello hay lugar».

Para el efecto, sostuvo que el demandante está cobijado por la Ley 71 de 1988, en tanto es beneficiario del régimen de transición, lo que implica que el IBL debe calcularse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha norma le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, tal y como lo definió la Corte en sentencia CSJ SL 40552, 1.° de mar. 2011.

Así reflexionó el Tribunal: Teniendo en cuenta que la demandante a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años, 11 meses y 13 días de edad y que para la satisfacción de la edad, exigida por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, esto es, tener 60 años o más, le era necesario esperar que transcurrieran más de 15 años, resulta palmaria la aplicación de la norma transcrita, toda vez que al actor le hacían falta más de 10 años para acceder a su pensión, ahora, para optar por la liquidación de la pensión con los ingresos de toda la vida laboral, debía contar con otro requisito adicional y es tener más de 1250 semanas de cotización, lo que aquí no se cumple, pues solo cuenta con 1200 semanas, así no le asiste razón a la recurrente al objetar la norma empleada por el a quo para calcular el IBL.

En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que « solo las pensiones reconocidas con la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, tienen derecho al reconocimiento de los intereses moratorios; como la pensión reconocida en este caso, es de las contempladas en la Ley 71 de 1988, no proceden los intereses que reclama».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y, en instancia, « revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, esto es, se disponga la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta para el efecto los salarios realmente devengados por éste (sic) entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987 y se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales pagadas tardíamente.

Además que se provea en costas como es de rigor». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por su contraparte. VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y por violación medio, de los artículos «66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; y 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política».

Tal violación de la ley, la censura la atribuye a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que una de las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, fue que el a quo no reliquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por éste (sic) mientras le prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Gobierno, entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas materias objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del a quo fueron que se ordenara la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y se condenara al pago de intereses moratorios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia reliquidó la pensión del demandante con un Ingreso Base de Liquidación correspondiente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la reliquidación de la pensión del demandante, el juez de primer grado tuvo en cuenta los salarios realmente devengados por aquél (sic) durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987, mientras le prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Gobierno. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el a quo reliquidó la pensión del demandante sin tener en cuenta los salarios realmente devengados por aquel durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987, mientras le prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Gobierno. Aduce que los yerros denunciados se originaron en la equivocada apreciación de la demanda (f.° 23 a 28), la contestación al escrito inicial (f.° 44 a 49), la sentencia de primera instancia (f.° 119 CD), la liquidación pensional efectuada por el grupo liquidador de la rama judicial que hace parte del fallo de primer nivel (f.° 117 y 118) y el recurso de apelación que interpuso la apoderada del demandante (f.° 119 CD).

Igualmente, acusó al ad quem de no valorar la Resolución n.° 005464 de 2011 (f. 4 a 8), el resumen de semanas cotizadas al ISS (f.° 9), el certificado laboral expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital ( f.° 11 y 12 reverso) y el expediente administrativo del demandante (f.° 86 a 115). Para demostrar su embate aclaró que no es materia de discusión que el IBL pensional debe determinarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.

Explica que su inconformidad se suscita porque el Tribunal consideró que la impugnación iba dirigida a que se reliquidara la pensión con todo el tiempo laborado y se reconocieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para el recurrente, el Colegiado limitó el problema jurídico a determinar cuál era la normativa aplicable para efectos de calcular el IBL y si eran procedentes los intereses moratorios.

A juicio de la censura, la demarcación del objeto litigioso en la segunda instancia fue lo que generó la violación medio que denuncia, pues contrario a lo que estableció el ad quem, el recurso de apelación que formuló tenía 3 cometidos: (i) que se reliquidara la pensión según la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) que para la liquidación se tuviera en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría Distrital de Gobierno entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987, así como los salarios realmente devengados en dicho interregno y (iii) que se condenara a pagarle intereses moratorios.

Lo anterior, aduce, puede confirmarse en el disco compacto en el que quedó grabada la audiencia de juzgamiento en primera instancia, que el Tribunal valoró equivocadamente. Arguye que de haber apreciado correctamente el recurso el juzgador habría encontrado que en la liquidación que se efectuó en primera instancia no se consideró lo realmente devengado por el demandante entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987, época en que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Gobierno y, que tal dislate, fue el que precisamente motivó el recurso vertical.

Explicó que en dicha liquidación solo se computó lo devengado entre el 1.° de enero y 31 de mayo de 1985, a razón de $25.530 mensual, sin tener en cuenta la remuneración de los años 1986 y 1987 y « excluyendo así el tiempo servido para la Secretaría Distrital de Gobierno. Dicho periodo valga destacar, se encuentra dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión pues la última cotización al Sistema General de Pensiones fue hecha por mi representado en el año 1994».

Destacó que no se tuvo en cuenta la certificación militante a folios 11 y 12 reverso, en la que se aprecia que el actor devengó del 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987, $67.600 mensuales. Por tanto, la pretermisión de dicha prueba ocasionó un error en el cálculo del IBL. Así las cosas, conforme a los artículos 66 y 66 A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era deber del Tribunal entrar a determinar si para obtener el IBL de la pensión se consideró la totalidad de los ingresos del afiliado, más específicamente, si se incluyeron los $67.600 mensuales devengados del 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987, tal y como se puso de presente en el recurso.

Ello, precisamente, porque la irregularidad anotada se denunció en uno de los hechos de la demanda que Colpensiones aceptó en su contestación, de tal suerte que no fue objeto de controversia en las instancias que « para liquidar la prestación el ISS aplicó el salario mínimo mensual vigente para el periodo 07/03/85 al 15/01/87 siendo que durante ese periodo el demandante había devengado un salario de $67.600 mensuales».

Asegura que la violación medio al principio de congruencia, produjo que el Tribunal dejara de apreciar la Resolución n.° 005464 de 2011, en la que el ISS expresó que el período comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987 se liquidaría con el salario mínimo legal mensual vigente « en razón a que dentro de la certificación obrante en el expediente, visible a folio 6 no se relacionan los salarios correspondientes a estos periodos»; que no considerara el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 9) en el que se aprecia que el actor tuvo un salario base de cotización de $25.530 durante un breve periodo de 1985, cifra que erradamente se tomó para calcular el IBL de toda esa anualidad, cuando el salario devengado en aquella fue sustancialmente superior.

Arguye que la violación a la ley procesal provocó que el ad quem omitiera el certificado laboral emitido por la Secretaría Distrital de Gobierno (f.° 11 y 12 reverso) que revela que en el periodo en cuestión el afiliado devengaba $67.600 mensuales y que hiciera lo mismo con el expediente administrativo del asegurado, en el que se observa la historia laboral y se puede confirmar lo ya dicho.

Añadió que, de haber valorado tales medios de convicción, el ad quem habría fijado la mesada pensional en un monto muy superior a la que determinó el a quo. A continuación, trajo a colación la sentencia CSJ SL5863-2014, según la cual la competencia funcional en sede de apelación, que se funda en el principio de congruencia no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio.

Asevera que demostró con suficiencia la violación medio en la que incurrió el Tribunal, quien estaba llamado a constatar que para calcular el IBL se incluyeran los salarios realmente devengados por este, por lo que no podía evadir la obligación que le imponía verificar el pago completo de la pensión de jubilación que es un derecho mínimo e irrenunciable.

Además, dicha omisión también se tradujo en la vulneración del debido proceso. Para finalizar, pidió tener en cuenta para la decisión de instancia « que, no obstante que el a quo señaló en la sentencia de primera instancia que reliquidaría la pensión del demandante teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado por éste (sic) entre el 7 de marzo de 1985 y 15 de enero de 1987, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no lo hizo así, ya que omitió incluir en la liquidación dichos salarios realmente devengados por el promotor del proceso».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 7.° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 3.°, 4.° y 10 de la Ley 100 de 1993, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. En desarrollo de su acusación, sostiene, en breve, que el Tribunal, al avalar la liquidación del juzgado, incurrió en el desacierto jurídico endilgado, puesto que en la cuantificación de lo devengado en los últimos 10 años debieron incluirse los salarios realmente percibidos desde el 7 de marzo de 1985 hasta el 15 de enero de 1987.

Destaca que dicho periodo se encuentran comprendido en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, ya que la última cotización se realizó en 1994. Por tal motivo, arguye que al excluirse los salarios devengados «entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987, se le dio una intelección equivocada al varias veces citado artículo 21 de la Ley de seguridad social, pues ciertamente la norma exige que se tengan en consideración los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y no parte de ellos».

VIII. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones formuló réplica conjunta al cargo primero y segundo por cuanto comparten argumentación similar y el problema jurídico a resolver es el mismo. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que « lo correcto es efectuar la liquidación con lo que aparezca como cotizado al ISS, y no con lo devengado», porque en caso de elusión el llamado a responder no sería Colpensiones, pues tal conducta es imputable al empleador.

Asegura que si bien, a efectos de determinar el IBL, para el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 15 de enero de 1987 debía computarse la suma de $67.600 en tanto el actor cotizaba sobre tal monto, y que a folios 11 y 12 figura que durante ese lapso aquel laboró para la Secretaría Distrital de Gobierno y devengó dicho salario, lo cierto es que a folio 92 consta que para esas fechas el accionante aportaba sobre $25.530 y, por tanto, « la demanda de casación no tiene el más mínimo sustento», pues no hay constancia de que hubiera cotizado sobre el monto que alega y «COLPENSIONES no puede liquidar la pensión con sustento en lo devengado y no cotizado, pues ello desfinanciaría el sistema pensional».

De cara a lo anterior, Colpensiones resalta que debe existir plena conformidad entre los aportes realizados y la prestación que reconozca. De tal suerte que debe mantenerse la pensión con fundamento en lo cotizado y en el evento que el empleador lo hubiese hecho por debajo del salario, ello es imputable a este más no a la entidad de seguridad social.

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha defendido el criterio que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades de las instancias, que han podido evacuarse a través de las herramientas jurídicas previstas en la ley. En este caso, el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.

Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL 10115, 11 feb. 1998, reiterada en SL2949-2015: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Así pues, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye al fallo impugnado la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7.° de la Ley 71 de 1988.

En desarrollo de su embate, el casacionista le pide a esta Corte rectificar su criterio respecto a la improcedencia de los intereses moratorios en tratándose de pensiones causadas al amparo del régimen de transición. En tal dirección, sostiene que las pensiones del régimen anterior al cual se llega por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son ajenas al sistema de seguridad social integral; tan es así, que el IBL se determina con base en esta normativa.

Argumenta que con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta ley», y que, conforme al artículo 36, las demás condiciones y requisitos de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición «se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Por lo anterior, solicita que se retome el criterio jurisprudencial que se fija en la sentencia SL 15989, 21 sep. 2001 y, por otro lado, deja en claro que lo que reclama son los intereses generados desde la fecha de adquisición del derecho a la pensión y la de inclusión en nómina, más no sobre los causados sobre las diferencias pensionales.

XI. RÉPLICA Aduce que conforme a la postura jurisprudencial vigente los intereses moratorios no tienen lugar sobre las reliquidaciones pensionales. XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a esta acusación, basta reiterar que conforme al criterio mayoritario de esta Corporación los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.

En fallo CSJ SL1854-2015, sobre el particular, se expuso: «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».

Por lo anterior y sin que sean necesarios razonamientos adicionales a los vertidos en la sentencia citada, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO CRUZ MORENO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUTOS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2