SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1426-2025 Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YANETH DEL SOCORRO, DORA INÉS, OMAR DE JESÚS, GUILLERMO DE JESÚS, LUZ EDILMA y MARGOT DEL SOCORRO OSORIO GARCÍA, en calidad de sucesores procesales de LUIS ABEL OSORIO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovieron contra FABRICATO S.A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para que actúe en representación de Fabricato S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Abel Osorio Gómez llamó a juicio a Fabricato S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1954 hasta el 4 de diciembre de 1980 Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y, en consecuencia, pidió se condenara a dicha sociedad al reconocimiento y pago de la pensión restringida de que trata el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reajustes, intereses moratorios o indexación y costas (fls. 3 a 111).
En lo que interesa al recurso, informó que luego de prestar servicios a la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, en atención a los términos del acuerdo que celebraron, se retiró y el 16 de octubre 1990 cumplió 60 años de edad. También, que solo fue afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 1 de enero de 1967 y que el 11 de septiembre de 2019 recibió respuesta negativa a la petición que elevó el 20 de agosto de 2019 en procura de la concesión de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria, con el argumento de que percibe la de vejez concedida por Colpensiones.
Fabricato S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario e intereses de mora, prescripción, buena fe, compensación y pago (fls.105 a 117). Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, la reclamación de la pensión y la respuesta negativa.
Argumentó que los tiempos no cotizados al ISS, obedecieron a que solo mediante el Decreto 3041 de 1966 fue llamado a inscripción y surgió la obligación de afiliar a los trabajadores a partir del 1 de enero de 1967. Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, a partir del 16 de octubre de 1985, cuando cumplió 55 años de edad, concedió a Luis Abel Osorio la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, hasta que el ISS le otorgó la de vejez a través de la Resolución 6515 de 10 de agosto de 1992, con base en las cotizaciones que efectuó para subrogar la obligación. Por ello, dijo, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Como quiera que Luis Abel Osorio Gómez falleció el 10 de mayo de 2022, el a quo reconoció como sucesores procesales a Yaneth del Socorro, Dora Inés, Omar de Jesús, Guillermo de Jesús, Luz Edilma y Margot del Socorro Osorio García (fl.185). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER AL SEÑOR LUIS ABEL OSORIO GOMEZ PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO» y absolvió a Fabricato S.A. Condenó en costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por los sucesores procesales, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a los apelantes (fls. 3 a 13 digital). Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que «la fecha de causación del eventual derecho» a la pensión restringida de jubilación fue el 4 de diciembre de 1980, cuando el trabajador se retiró del servicio, dado que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad (CSJ SL1686-2014, CSJ SL5705-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL019-2022).
Dejó al margen del debate que Luis Abel Osorio Gómez nació el 16 de octubre de 1930, laboró para Fabricato S.A. del 1 de julio de 1954 al 4 de diciembre de 1980, cuando el contrato terminó por muto acuerdo. También que el 16 de octubre de 1985, el empleador reconoció la pensión de jubilación legal (fl.161) y que el ISS le otorgó la de vejez a partir de ese mismo día y mes de 1990, en cuantía inicial de $41.025, según Resolución 6515 de 10 de agosto de 1992.
Consideró que la terminación por mutuo acuerdo se asemeja al retiro voluntario del trabajador (CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251), y que la jurisprudencia del trabajo distingue la pensión sanción y la de retiro voluntario. Que la primera, se origina con el despido injusto, siempre que hubiese trabajado siquiera 10 años; la segunda, se causa cuando el empleado decide finalizar la relación laboral, después de 15 años de servicio.
Aludió a la sentencia CSJ SL757-2018 y explicó: Como sea que aquí se trata de la pensión por retiro voluntario, para su reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha puntualizado que comporta las siguientes particularidades: (i) está a cargo exclusivo del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez, sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación. De igual manera, es importante recalcar que la finalidad de esta prestación, conforme lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL757-2018, es garantizar la estabilidad del trabajador, o castigar al empleador que despedía al trabajador después de largos años de servicio, inhibiendo el nacimiento del derecho pensional, o bien aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente, más su objeto no es precisamente cubrir el riesgo de vejez.
Estimó que, en principio, Osorio Gómez reunía los requisitos para acceder a dicha prestación, como quiera que laboró más de 15 años para la enjuiciada, la desvinculación fue voluntaria y el disfrute quedó condicionado a que cumpliera 60 años de edad. Empero, como cuando el trabajador alcanzó los 55 años de edad, la compañía reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, nunca estuvo desprotegido, de suerte que no era posible otorgar la prestación pedida, dado que se estaría ordenando un doble pago por un mismo tiempo de servicios.
Destacó que era más favorable la pensión concedida desde el cumplimiento de los 55 años de edad, que aquella por retiro voluntario que solo procede desde los 60, «siendo indiferente la cuantía y liquidación, pues las dos prestaciones se reconocen con las mismas particularidades». Finalmente, reflexionó: Con respecto a la sentencia que invoca la parte actora en su apelación, esto es la SL15605-16, cumple advertir que dichas Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 6 consideraciones van dirigidas al reconocimiento de una pensión convencional por despido sin justa causa, y si bien en dicha convención fue incorporado con una redacción similar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, los supuestos fácticos y jurídicos no guardan relación con el tema acá debatido, pues en dicha sentencia se analiza, se reitera, una norma convencional acordada en la convención colectiva de trabajo 1996- 1998 celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, que nada tiene que ver con las partes del presente asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación, propone dos cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica y la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Endilgan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 14, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los cánones 1, 4, 6, 13, 48, 53, 83, 228, 230 y 333 de la Constitución Política.
Atribuyen la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, que tan pronto como el Seguro Social emitió la Resolución No. 06515 del 10 de agosto de 1992, Fabricato S.A. dejó de pagar al demandante Luis Abel Osorio la pensión plena de jubilación esgrimiendo la subrogación total de la prestación. 2.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pensión restringida de jubilación comportaría un doble pago a cargo de Fabricato S.A., en atención al mismo tiempo de servicio. 3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pensión plena de jubilación resultaba más favorable al accionante que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
Por apreciación errónea, denuncian la respuesta al derecho de petición de 11 de septiembre de 2019 y por preterición, la confesión contenida en la contestación a la demanda inicial. Exponen que las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas, toda vez que pasó por alto que la pensión legal de jubilación solo fue pagada hasta que el ISS reconoció la de vejez, bajo el argumento de la subrogación que operó por ministerio de la ley, como se observa en la respuesta de 11 de septiembre de 2019 y la confesión vertida en la réplica al escrito inaugural.
Aseveran que si bien, la pensión plena de jubilación y la restringida por retiro voluntario «resultan ser prima facie incompatibles», acceder a las súplicas de la demanda no comportaría la imposición de una doble carga prestacional a Fabricato S.A., pues no serían simultáneas, como quiera que se solicitó desde que «operó la extinción de la pensión de jubilación legal por subrogación total a cargo del ISS».
Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideran que la improcedencia del doble pago a cargo del mismo empleador procede con los trabajadores del sector público (CSJ SL1897-2024), cuando se aspira a percibir al tiempo ambas prestaciones, que no es el caso. Estiman un desatino fáctico haber colegido más favorable la pensión plena de jubilación dada su finitud, de donde «emerge por contrapartida que la pensión restringida causada desde el momento mismo del retiro voluntario (…), devenía más favorable, al ser compatible con la de vejez a cargo del ISS y, por ende, vitalicia e incluso transmisible a eventuales beneficiarios de ley».
Arguyen que el causante solo disfrutó la pensión legal de jubilación de 1985 a 1990, «mientras que la pensión restringida por retiro voluntario habría podido disfrutarla de manera vitalicia hasta que falleció el 10 de mayo de 2022, es decir, durante 31 años, 06 meses y 4 días». VII. CARGO SEGUNDO Imputan interpretación errónea a las normas denunciadas en la anterior acusación y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, y 17 del 049 de 1990.
En síntesis, reprueban que el ad quem reflexionara que la pensión restringida por retiro voluntario solo procede «cuando sea para cumplir con la “finalidad” de amparar al trabajador que fue “desprotegido” por el empleador, siempre y Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando no se haya reconocido previamente la pensión de jubilación».
Invocan la sentencia CSJ SL757-2018, para argüir que la prestación solicitada no es subrogable por la legal de vejez, por manera que admitir que «se requiere que el trabajador haya sido desprotegido por el empleador para que pueda entenderse cumplida la finalidad normativa y reconocerse la pensión restringida de jubilación», afrenta la norma e impone una «condición suspensiva o un requisito extralegal» que riñe con el principio de favorabilidad o indubio pro operario.
Afirman que esta Corte ha adoctrinado que el propósito de las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no solo apunta a castigar al empleador que despide a un trabajador luego de varios años de servicio, sino que también propende por garantizar la estabilidad laboral. Exponen que: Bajo otra óptica, y toda vez que el tribunal tuvo por acreditado tanto el tiempo de servicio, como la fecha y la modalidad en que se produjo el retiro -04 de diciembre de 1980-, yendo incluso más allá hasta indicar que “el actor reuniría los requisitos para gozar de la pensión restringida de jubilación” si no fuera por el hecho de haber percibido la pensión de jubilación legal, evidenciamos que el segundo desaguisado hermenéutico estriba en haber deducido un efecto impeditivo en la primera prestación respecto de la segunda, desconociendo con ello que la subregla jurisprudencial sobre favorabilidad en caso de concurrencia prestacional, comporta abordar no solo la compatibilidad entre las pensiones a cargo del empleador, sino también la compatibilidad del derecho solicitado con la pensión de vejez a cargo del ISS y, por ende, el eventual carácter vitalicio del derecho en disputa.
Traen a colación las sentencias CSJ SL1897-2024 y CSJ SL2161-2023, y sostienen que: Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el recto sentido atribuible a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo con las demás normas concordantes, en el marco del mandato de favorabilidad que debe prevalecer ante concurrencia de prestaciones pensionales a cargo de un mismo empleador o pagador, no es otro que aquel según el cual el trabajador que percibió inicialmente una pensión plena de jubilación ya extinta o subrogada totalmente en la pensión legal de vejez a cargo de una entidad previsional, puede acceder de manera sucesiva o sobreviniente a la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador, cuando esta le otorga mayores beneficios, como por ejemplo la posibilidad de percibirla de manera vitalicia ora en un mayor valor a cargo del patrono (compartibilidad) ora como prestación completa y autónoma (compatibilidad como la que se configura en el caso de marras).
VIII. RÉPLICA Fabricato S.A. glosa la técnica del recurso y aduce que el Tribunal acertó pues si bien, el causante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, era más favorable la legal que fue otorgada en 1985. Estiman inviable el pago concurrente de la pensión legal reconocida por el empleador y la otorgada por el ISS, con la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, pues «los tiempos de servicios son los mismos, se trata de los mismos aportes, ambas tienen naturaleza prestacional y de manera idéntica cubren el riesgo de vejez».
Añade que los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 prevén que las pensiones reconocidas por el empleador, incluida la de la Ley 171 de 1961, son compartibles, de donde se sigue que, una vez el ISS otorga la pensión legal a su cargo, el patrono solo asume el mayor valor, si lo hay, o la prestación se extingue, en caso contrario. Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
CONSIDERACIONES Está a salvo de la discusión que Luis Abel Osorio Gómez nació el 16 de octubre de 1930 y falleció el 10 de mayo de 2022 (fls. 167 y 183). Así mismo, que laboró para Fabricato S.A. del 1 de julio de 1954 al 4 de diciembre de 1980, cuando el contrato culminó por mutuo acuerdo (fl.70). También que, el 16 de octubre de 1985, el empleador reconoció la pensión de jubilación legal desde el 16 de octubre de 1990.
No es controversial que mediante Resolución 06515 de 10 de agosto de 1992, el ISS concedió a Osorio Gómez la pensión de vejez en cuantía de $41.025 (fl.165), a partir del 16 de octubre de 1990, con base en 1124 semanas, incluidas las cotizadas por la enjuiciada del 1 de enero de 1969 al 31 de julio de 1992, según da cuenta la historia laboral actualizada a 28 de agosto de 2019 (fls.168 a 172).
El Tribunal dedujo demostrado que el causante reunió los requisitos para acceder a la pensión restringida reclamada, en tanto laboró más de 15 años para la accionada y consensuó el retiro. No empece, negó la pretensión porque el empleador ya había reconocido la pensión plena de jubilación que regulaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, de cara a los argumentos de la censura, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber concluido que el causante no tenía derecho a la pensión por retiro voluntario, porque la convocada a juicio le concedió la pensión plena patronal mencionada.. Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde lo jurídico, conviene recordar que a partir de la expedición de la Ley 90 de 1946, desarrollada parcialmente por el Acuerdo 224 de 1966, la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, fue una de las consecuencias de la subrogación contemplada por esos estatutos.
No obstante, la segunda normativa, ni las expedidas posteriormente, incluyeron la pensión creada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades: pensión sanción por despido injusto, después de 10 años de servicio y menos de 15 y la prestación restringida de jubilación por retiro voluntario, para quienes después de 15 años de servicio se retiren voluntariamente (CSJ SL12422-2017).
En sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, la Sala consideró: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo -Resaltado del texto original-.
(subraya esta Sala). En ese orden, en principio, la pensión restringida por retiro voluntario no fue subrogada por el ISS, como quiera que las prestaciones reconocidas por ese instituto no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez hasta el 1 de enero de 1991, cuando empezó a regir el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares o hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550).
No obstante, Luis Abel Osorio Gómez superó 20 años de servicio a la misma empresa, si se tiene en cuenta que laboró para Fabricato S.A. del 1 de julio de 1954 al 4 de diciembre de 1980, hasta el punto que le fue reconocida la pensión de Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 14 jubilación patronal, subrogada por la concedida por el ISS mediante Resolución 06515 de 10 de agosto de 1992.
Por ello, el ad quem no desacertó en su decisión. Como quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL,21 jul. 2010, rad. 37441, cuando se solicita la pensión restringida de jubilación, pero el reclamante tiene más de 20 años de servicio, no procede la primera, dado que el trabajador «no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación».
En fallo CSJ SL,19 may. 2009, rad. 34257, se discurrió: […] es necesario clarificar, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia, que la pensión restringida de jubilación se estableció para los trabajadores con más de 15 años de servicios que fueran desvinculados por el empleador injustamente o, renunciado en forma voluntaria según el caso, para evitar que se les frustrara el derecho a pensionarse, pero no para aquellos que sobrepasaron los 20 años, que como en el presente caso, según lo dedujo el Tribunal, tiene “casi 27 años de servicios”, que le da derecho en su momento, y con el lleno de los requisitos pertinentes, a la pensión plena.
Procede dejar claro que esta Sala no desconoce que en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 38107, la Corte redefinió el criterio anterior para postular que procede conceder la pensión demandada, cuando la prestación del servicio ha superado los 20 años, pero solo en los casos en que el empleador incumplió el deber de afiliar a su trabajador o trabajadora al sistema de pensiones, bajo la égida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 05088-31-05-001-2021-00069-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte actora demandante y en favor de la enjuiciada. Fíjanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, que serán incluidos en la liquidación que el a quo practique, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que YANETH DEL SOCORRO, DORA INÉS, OMAR DE JESÚS, GUILLERMO DE JESÚS, LUZ EDILMA y MARGOT DEL SOCORRO OSORIO GARCÍA, en calidad de sucesores procesales de LUIS ABEL OSORIO GÓMEZ promovieron contra FABRICATO S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D0166A88E7D5BEDE31BC00F7894C2017CC1FC067FD96B2C9375FB11085CA38F Documento generado en 2025-05-22