CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1426-2022 Radicación n.° 88911 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ISAAC FRYSZ LUKER contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax de Colombia S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, debidamente indexados, con los aumentos legales, y a la indemnización por no pagarle Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 2 oportunamente la prestación reclamada conforme el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
Subsidiariamente, solicitó el aumento o reajuste de la pensión voluntaria que le vienen reconociendo desde el 1º de febrero de 1999, al tope máximo establecido en la ley, esto es, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de septiembre de 1948; que prestó sus servicios a la pasiva desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 1999, para un total de 27 años y 4 meses; que su último salario promedio mensual fue de $12.277.333 y; que nunca fue afiliado al ISS.
Indicó que mediante documento suscrito por las partes el 19 de enero de 1999, convinieron que LA COMPAÑÍA reconoce voluntariamente la pensión plena de jubilación en forma inmediata, no obstante que EL EMPLEADO tiene actualmente menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de cincuenta (50) años; y que le fue concedida la pensión a partir del 1º de febrero de esa anualidad con una mesada inicial de $4.729.200.
Al contestar, Primax de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a la empresa, los extremos temporales de esa relación, el último salario devengado, el reconocimiento de la pensión, y la cuantía de la mesada. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. Adujo que el vínculo contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante una conciliación suscrita en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 260 del CST, la cual atendió el tope máximo de los 20 SMLMV, conforme la normativa vigente para esa época que era el artículo 18, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2 del Decreto 314 de 1994.
Recordó que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo no tenía la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ya que esta solo surgió a partir de la Resolución n.º 4250 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 22 de febrero de 2019, decidió:
PRIMERO: Declarar que la pensión plena de jubilación que debió reconocer la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., del demandante JAIME ISAAC FRYSZ LUKKER para la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, 28 de septiembre de 2001, ascendía a la suma de CINCO MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.700.000).
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción del mayor valor causado con anterioridad al 3 de agosto de 2014 y no probadas de las demás, por lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reconocer al demandante JAIME ISAAC FRYSZ LUKKER como retroactivo pensional por el mayor valor no pagado, causado desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVO M/TE ($158.696.914.61).
Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Condenar a la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a reconocer al demandante JAIME ISAAC FRYSZ LUKKER la mesada pensional para el año 2019 en la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($16.562.320), por lo expuesto.
QUINTO: Absolver a la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia los cuales quedaran (sic) de la siguiente manera: CONDENAR a la EXXONMOBIL DE COLOMBIA a pagar al demandante como retroactivo, las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que realmente correspondía desde el 4 de agosto de 2014, teniendo en cuenta para el efecto el valor de cada mesada por año definido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a las pensiones que regulaba el artículo 260 del CST se les aplica el tope máximo establecido en la ley, y en tal caso, si es procedente ajustar dicha prestación a 20 SMLMV para el momento en el que el actor cumplió 55 años de edad.
Dejó sentado que no había controversia en cuanto a que el demandante nació el 4 de octubre de 1946 (f.º 16), y que mediante conciliación celebrada el 27 de enero de 1999, la Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de esa anualidad, en cuantía inicial de $4.729.200, correspondiente a 20 SMLMV de la época, momento para el cual tenía 52 años de edad (f.º 14 a 15 y 63 a 65).
Después de leer el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, consideró que a la pensión regulada en el 260 del CST sí se le aplican los topes máximos del precepto 18 de aquella legislación. Agregó que el actor no se encuentra incluido entre las excepciones previstas el artículo 179 de dicha ley, pero que, de todas formas, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 ya establecía un tope legal para todo tipo de pensiones, sin distinción o excepción alguna.
Afirmó que no era posible liquidar la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sin aplicación del tope que prevén las normas para las pensiones, aun cuando su prestación no se encuentre regulada por el Sistema General de Pensiones. Explicó que en la conciliación celebrada por el demandante y la empresa el 27 de enero de 1999 se definió que, a partir del 1º de febrero de ese año, le sería reconocida al extrabajador la pensión plena de jubilación por la suma de $4.729.200, que correspondía a 20 veces el salario mínimo legal de esa época, que estaba tasado en $236.460.
Indicó que en dicho acuerdo no se advirtió o nada estipularon las partes sobre el futuro de la prestación en el momento en que el actor llegara a los 55 años de edad, pues Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 6 si bien existía una pensión reconocida de manera voluntaria con anterioridad, lo cierto es que al demandante le eran aplicables las disposiciones previstas en el artículo 260 del CST, por ser beneficiario del régimen de transición. Arguyó que el actor reunió los requisitos previstos en el artículo 260 del CST el 4 de octubre de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, y que prestó servicios a la demandada durante 27 años y 4 meses, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión legal prevista en la citada disposición normativa desde aquella fecha.
Manifestó que, en consecuencia, fue acertada la decisión del juez de primera instancia, pero únicamente en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión al tope de 20 SMLMV vigente al momento en que se causó la prestación. Sin embargo, estimó que el fallador de primer nivel se equivocó al considerar que la accionada debía continuar reconociendo la prestación en esa cuantía sucesivamente, pues desconoció que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé que las pensiones se actualizan anualmente con base en el IPC.
Y concluyó: […] si bien, el tope de la prestación era de 20 SMLMV, no significa ello que durante el tiempo en que se pague la prestación a futuro deba continuarse reconociendo este mismo valor, pues se repite, las pensiones no se actualizan con base en el aumento del salario mínimo mensual legal vigente, sino teniendo en cuenta el IPC. Por lo anterior, la Sala definirá el valor de la mesada del actor para cada una de las anualidades correspondientes desde el año 2001, y este será el que debe reconocer la entidad de manera sucesiva.
Con base en los valores aquí definidos, la demandada deberá pagar al actor como retroactivo las diferencias causadas entre lo pagado y lo que realmente correspondía desde el 4 de agosto de 2014; ello, por prescripción parcial que decretó el juez Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 7 de primera instancia y que no fue objeto de controversia en la segunda instancia. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL6972-2015 y CSJ SL5423-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jaime Isaac Frysz Luker, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se condene a la pasiva de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se examinan conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, y se valen de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1666, 1667 y 1668 del Código Civil.
También acusa la aplicación indebida del 260 del CST; 11, 14, 18 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 314 de 1994. Para demostrar el cargo dice que la pensión reconocida debe liquidarse en los términos establecidos por el artículo 260 del CST, pues no fue subrogada por la seguridad social, Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 8 de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del precepto 259 ibidem.
En esa medida, continúa, si la pensión no fue asumida por el ISS, ni corresponde al régimen creado por la Ley 100 de 1993, entonces no es lógico que se le aplique el tope máximo establecido para las pensiones del RPM, como lo concluyó el Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 259 numeral 2 del CST, 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, así como la interpretación errónea de los preceptos 260 del CST, 11 y 18 de la Ley 100 de 1993, y 2 del Decreto 314 de 1994.
Además de reiterar los argumentos vertidos en el primer cargo, explica que el empleador jamás se subrogó en una entidad de seguridad social, ya que nunca fue afiliado a ningún sistema, por lo que la prestación debe liquidarse con el artículo 260 del CST. Expone que cumplió con los requisitos consagrados en ese precepto, pero, aunque este fue derogado por la Ley 100 de 1993, también es cierto que fue declarado exequible mediante sentencia CC C-862-2006, por lo que se equivocó el colegiado al no aplicarlo integralmente.
Manifiesta que el juez de segundo grado limitó el contenido de la mencionada preceptiva, comoquiera que no liquidó la pensión con el 75% del promedio de las remuneraciones del último año de servicios, sino que al salario promedio le aplicó el límite de veinte salarios mínimos vigentes en el 2001. Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca que si bien el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, esa misma norma prevé que se garantizan los derechos adquiridos, como lo es el que consolidó con base en el artículo 260 del CST, el cual quedó a cargo exclusivo del empleador, y agrega que los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 1994, no se refieren a las pensiones asumidas por los empleadores particulares, si no a las del RPM.
VIII. RÉPLICA Primax de Colombia S.A. reprocha que el censor omitiera realizar un análisis comparativo entre la comprensión que le dio el juzgador a las normas, con el recto sentido que surge de su texto, pues se limitó a ofrecer su particular interpretación de los preceptos relacionados en la proposición jurídica, pero sin criticar la del colegiado.
Explica que el sentenciador acertó al ordenar el reconocimiento pensional con el tope máximo de los 20 SMLMV, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2 del Decreto 314 de 1994, límite al cual se encontraba sometida la prestación reconocida por mandato legal. Manifiesta que no es posible aplicar la Ley 797 de 2003 y reliquidar las mesadas pensionales de un valor equivalente a 25 SMLMV, puesto que esa norma no estaba vigente al 1º de febrero de 1999.
Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 10 Recalca que si bien el artículo 260 del CST no señaló un límite máximo ni mínimo para la pensión de jubilación, eso no significa que dicha norma deba interpretarse de manera autónoma y con independencia del resto del ordenamiento jurídico, y advierte que tampoco las partes acordaron un límite mayor al legal al momento de terminar por mutuo acuerdo la relación contractual.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual el recurrente hace transitar sus acusaciones, no se discuten en casación los siguientes presupuestos fácticos de la sentencia impugnada: i) que el actor nació el 4 de octubre de 1946, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2001; ii) que laboró para la demandada desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 1999 y; iii) que el 27 de enero de ese año suscribieron un acta de conciliación, en el que la convocada reconoció una pensión legal de jubilación a partir del 1º de febrero de esa anualidad en cuantía inicial de $4.729.200 (f.º 14 a 15 y 63 a 65).
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST está sometida al límite máximo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Desde ya se avizora el fracaso de los cargos, puesto que la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que los topes pensionales aplican a toda clase de prestación legal, lo que Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 11 incluye la prevista en el canon 260 del CST, ya que se considera que aquellos límites son instrumentos para desarrollar principios de la seguridad social como los de solidaridad, universalidad y eficiencia, en tanto contribuyen a consolidar un sistema pensional sostenible, más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales (CSJ SL5043- 2020).
Así, en la sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018, SL3892-2019, SL1399-2020, SL4046-202 y SL4611-2021, expuso esta Corporación: Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
“Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 13 Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993. […] Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 14 partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993.
Conforme con la providencia en cita, no se advierte ningún yerro jurídico en el raciocinio del Tribunal, ni en la interpretación, ni en la aplicación de las normas que utilizó, pues de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha considerado que el tope máximo aplica para toda clase de pensiones legales, incluyendo la de jubilación del artículo 260 del CST otorgada al demandante, siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tal como ocurrió en el sub lite.
Lo expuesto es suficiente para desestimar las acusaciones enderezadas por la censura; por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88911 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ISAAC FRYSZ LUKER contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMAX DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ