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SL1426-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 270 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1426-2021 Radicación n.º 84006 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.

La Sala acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Jiménez López llamó a juicio a Codensa SA ESP con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional a partir del momento en que cumplió los requisitos, con indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entró a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, la que fue convertida en sociedad por acciones mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa el 1.º de junio de 1996; que entre esa empresa y Codensa SA ESP se produjo una sustitución patronal, la que no afectó la continuidad de sus derechos legales y extralegales; que con la nueva empleadora suscribió un otrosí al contrato de trabajo en el que se pactó el régimen de salario integral para su remuneración, documento en el que se mencionó expresamente que así se compensaba de antemano la pensión de jubilación convencional; que la empresa lo indujo a suscribir esa adición contractual.

Informó que la empresa produjo en forma privada un documento de retiro del sindicato Sintraelecol y lo indujo a renunciar a esa organización, imposición que estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario; que, al presentar la demanda, tenía el cargo de «profesional experto distribución»; que su salario era de $10.714.754 y que el 1.º de febrero de 2007 se afilió nuevamente a la aludida agremiación. Manifestó que en la entidad existía una convención colectiva de trabajo firmada con Sintraelecol, aplicable a Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 3 todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en su artículo 5.º; en aquélla se estableció el derecho a la pensión de jubilación especial, exigiendo que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1991, haber prestado veinte años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisfizo; que la empresa emitió un comunicado el 13 de abril de 2009 en el que informó que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal «convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 30 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; que la accionada le negó la prestación y que la compañía denunció el texto convencional el 21 de diciembre de 2007, manifestando que una de sus pretensiones era la no aplicación de la misma a quienes se encontraran en el régimen de salario integral; finalmente, que alcanzó los 50 años de edad el 22 de junio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la convención colectiva de trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación y sus requisitos, la solicitud de pensión elevada por el demandante y la negativa a la misma, así como Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 4 la denuncia del texto extralegal.

Los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Sostuvo que el actor renunció expresamente a los beneficios convencionales, para acogerse al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no solo las prestaciones de carácter legal, sino todas las extralegales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, mediante fallo del 26 de junio de 2018, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en controversia que el demandante era empleado de Codensa Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 5 SA ESP, al momento de la sentencia, dada la relación laboral que inició con la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, y que por efecto de la capitalización de esa compañía se produjo una sustitución patronal respecto de aquella, con la que suscribió un otrosí al contrato, por el cual pasó al régimen de salario integral que remuneraba las prestaciones legales y extralegales, salvo las vacaciones.

Recordó que, para el accionante, el otrosí no comprendía como factor remuneratorio la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva, por lo que buscaba su reconocimiento. Al respecto, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del CST y, en especial, su numeral segundo. Tuvo por demostrado que el 3 de marzo de 1999, la demandada le dirigió un oficio al actor, en el que lo consideró como un empleado de dirección, confianza y manejo; como tal, le ofreció modificar la remuneración a la modalidad de salario integral, con el que retribuía, además del trabajo ordinario, las prestaciones legales, extralegales, el trabajo suplementario, los recargos, el trabajo en días de descanso obligatorio, el sobresueldo, los suministros en especie, el subsidio y, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales.

La oferta fue aceptada por el trabajador y recogida en el otrosí al contrato de trabajo que se aportó en el folio 170. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 6 Infirió del acuerdo que el actor renunció a los beneficios convencionales, lo que no es lo mismo que renunciar al derecho de asociación sindical, limitado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el último inciso del artículo 39 de la CP, por lo tanto, estimó que, al suscribir el otrosí, el 1.º de junio de 1996, debió concluir que le resultaba más favorable el salario integral en comparación con los beneficios derivados de la convención colectiva, los que estimó que podían cesar en su efecto mediante otro acuerdo válido, libre de vicios del consentimiento, conforme el principio jurídico universal consistente en que las cosas se deshacen como se hacen.

Adujo, entonces, que la remuneración integral mensual compensaba, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales, supuso la renuncia del trabajador a todos los beneficios derivados de la convención, incluyendo la pensión de jubilación establecida en su artículo 34, panorama que no cambiaba con el hecho de que, luego de la suscripción del otrosí, se produjese la vinculación del asalariado a la organización sindical, pues, reiteró, ningún acuerdo puede limitar la libertad de asociación sindical, pero el trabajador tampoco puede hacerse beneficiario de la convención, sin renegociar previamente tales prerrogativas con el empleador, quien, de buena fe, acogió el acuerdo previo que suscribió con su trabajador.

Esa conclusión la apalancó en la providencia CSJ SL896-2018. A continuación dijo que el actor remitió carta a Codensa SA ESP indicando que, en su condición de afiliado a Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 7 Sintraelecol, renunciaba expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998 y manifestó su decisión de acogerse al régimen especial de remuneración con salario integral, todo lo cual, para el ad quem, constituía un acuerdo válidamente celebrado, al que se acogieron las partes, y respecto del cual no se probó vicio alguno en la formación del consentimiento.

En lo que respecta al principio de favorabilidad, no lo encontró aplicable al caso, en tanto que no existía duda en la interpretación de las fuentes del derecho, lo que estimó suficiente para confirmar la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en la demanda», para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juez de primer grado y, «en su lugar, fulmine la condena solicitada en la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se procede a estudiar conjuntamente, atendiendo a que Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 8 buscan idéntico fin, excepto el segundo, que no se abordará, conforme a los razonamientos pertinentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC.

Como errores evidentes de hecho enunció: […] dar por demostrado que el demandante renunció, en forma genérica e intemporal, a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, sin tener en cuenta que esa manifestación se limitó, única y exclusivamente, a los beneficios consagrados en el acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999.

Tampoco tuvo en cuenta que el recurrente se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL. El tribunal incurrió en error al ignorar las probanzas que acreditan, no solo su pertenencia a esa agremiación laboral, sino también el derecho que le asistía a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues los trabajadores de salario integral no se encuentran excluidos automáticamente de su cobertura, salvo los cargos expresamente exceptuados.

Contra las evidencias probatorias, el fallador de instancia concluye que la renuncia a esos beneficios, fue indiscriminada yes (sic) irreversible y que solo podría recuperarlos con el beneplácito de la propia empleadora. […] 1) No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del accionante a la organización sindical Sintraelecol, le otorgó el derecho a la aplicación de todos aquellos beneficios convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que al encontrarse cobijado por el salario integral, mi representado no era beneficiario de la Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 9 convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empleadora acepta que algunos aspectos del acuerdo convencional pueden extenderse a los empleados cubiertos por esa modalidad de remuneración, dado que sus contenidos no se excluyen per se, o no son antagónicos en su totalidad con esa modalidad de remuneración salarial. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento que contiene el otro sí (sic) suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 170, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de esa documental es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma concreta. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en casos similares, el otro si (sic) al contrato de trabajo, mediante el cual algunos trabajadores se acogieron a la modalidad de remuneración de salario integral, incluyó literalmente la pensión de jubilación convencional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, tuvo un carácter intemporal e indefinido y no, única y exclusivamente, para el período que se señala en la comunicación respectiva, esto es, entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, como se puede verificar en el documento que obra a folio 171. 6) No dar por demostrado, estándolo, que una vez afiliado el recurrente a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a la totalidad delos (sic) beneficios convencionales (fol. 30) y, equivocadamente, concluyó que la afiliación a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico, cuando la afiliación pretende, precisamente, la cobertura del acuerdo convencional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, a la que pertenece el demandante desde el año 2007, ha reclamado por el tratamiento dado por la empresa a los trabajadores cobijados por el salario integral (fls. 31 a 46).

En particular, se probó la insistencia de esta agremiación profesional sobre el alcance limitado de la renuncia a los beneficios convencionales, y no sobre la totalidad de ellos, en particular la pensión de jubilación extralegal. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que algunos beneficios económicos que otorgó la empresa al demandante fueron producto de un régimen especial, cuando lo que se encuentra probado es que estos, o se encontraban incluidos en la convención colectiva de trabajo o fueron otorgados por mera liberalidad del empleador (fls. 172 a 179).

Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas equivocadamente valoradas, relacionó: a) La comunicación del 3 de marzo de 1999, (fol. 169) en la que el Gerente de Distribución y el Subgerente de Recursos Humanos de la empleadora le ofrecen al accionante la “modalidad de remuneración bajo el sistema de salario integral en desarrollo de lo establecido en el artículo 18 de la ley 50 de 1990”, y mencionan los factores de remuneración que se incluirían en la nueva asignación salarial, pero en ese ofrecimiento no se incorporó específicamente el beneficio de la pensión de jubilación especial, consagrado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, como sí ocurrió en otros casos mencionados y demostrados en el transcurso del debate probatorio. b) El documento (folio 171) mediante el cual el recurrente manifiesta que renuncia “a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de mayo de 1999, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999”.

De esta documental no puede deducirse, como lo hizo el tribunal erráticamente, que esta manifestación fue intemporal e indeterminada pues allí se señalan unos extremos temporales precisos. Es cierto que en mismo (sic) documento se acoge no solo el régimen del salario integral, sino también las “modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro”, pero esa manifestación no puede entenderse como una autorización para desnaturalizar el régimen de salario integral en lo referente a las prestaciones de carácter previsional. c) La documental (fol. 170) que da cuenta de una adición al contrato de trabajo, denominada “otro sí” (sic), por medio de la cual se estableció el salario integral.

Esta prueba señala que esa modalidad salarial, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, las prestaciones legales y extralegales, pero no menciona el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, ni obra en el expediente documento alguno que haga suponer que así lo entendió o lo acordó el recurrente. d) La documental (folio 30) en la cual se certifica la afiliación del demandante a la organización sindical Sintraelecol a partir del 1º de febrero de 2007, certificación expedida el 25 de septiembre de 2014 por el presidente de esa agremiación sindical, que lo hace beneficiario, para el caso concreto, de todos (sic) las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de la cual esa agremiación es titular, siempre que no fueran incompatibles con la nueva modalidad de remuneración. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 11 También advirtió que el ad quem no examinó las siguientes pruebas documentales: a) La convención colectiva de trabajo existente entre la sociedad encartada y SINTRAELECOL (fls. 58 a 93) que en su artículo 5º establece el Campo de Aplicación y señala que se aplica a todos los afiliados al Sindicato, y exceptúa los cargos de Gerente General, Asistentes de Gerencia, Secretario General, Gerentes y Subgerentes y Subdirectores, Auditores, Jefes de División Asesores y Directores, y Jefes de Departamento, con la advertencia que en este último caso la exclusión opera en forma voluntaria.

En ninguno de los apartes de esta normativa se excluye de sus beneficios a los empleados que se rigen por la modalidad de remuneración del salario integral. b) La documental que registra la presentación de una denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa (fls. 94 a 126), que en el aparte relacionado con el “Campo de Aplicación” (fl. 96) menciona el propósito de la empleadora de excluir, hacia futuro, la aplicación de los beneficios convencionales “a los trabajadores que devengan salario integral.

(sic) La documental demuestra que hasta ese momento la empresa aceptaba la aplicación de esas prerrogativas al personal cobijado por el salario integral o, al menos, que existía controversia razonable sobre este aspecto, pues no de otra manera podría interpretarse esa manifestación. c) Los documentos provenientes de la organización sindical Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, ASIEB (folios 31 a 33, 34 a 37, 38 a 40, 41 y 42, y 43 a 47), de la cual mi representado era afiliado (fol. 54), que contienen las reclamaciones sobre las interferencias a que fueron sometidos sus afiliados para cambiarse a la modalidad del salario integral, con la renuncia al derecho de asociación sindical.

En ellas se insiste en que la renuncia integral a los beneficios convencionales equivale a “negar el derecho de asociación sindical” (fl. 32), y que esta modalidad de remuneración no debería afectar las prestaciones de previsión social como la pensión de jubilación convencional, pues así lo estableció la sala plena de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión de constitucionalidad del articulo 18 de la ley 50 de 1990.

(folios 33, 36, 40). d) Las comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (folios 48, 49, 52 y 53), en las cuales la empresa señala que la convención colectiva de trabajo se aplica en forma parcial a los empleados remunerados con salario integral, en aspectos como los contenidos en sus artículos 6, 8, 11, 13, 15 y 43, de tal suerte que la propia empleadora se apartó del principio de inescindibilidad; el documento comprueba que para la empleadora la exclusión de los beneficios convencionales no fue Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 12 genérica e indeterminada, sino limitada a algunos beneficios incompatibles con ese tipo de remuneración. e) El documento que con tiene otro si (sic) (fol. 29) en el cual aparece que el cambio a la modalidad de salario integral que en otras ocasiones adelantó la empleadora, incluyó entre los factores compensados de antemano “la pensión de jubilación convencional”, lo mismo que la exclusión del Campo Aplicación (sic) establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, circunstancia que no ocurrió en el caso del demandante. f) Las documentales en que la empleadora otorga una serie de beneficios extralegales al demandante, tales como bonificaciones no constitutivas de salario (fls. 172 y 173), seguros de vida para e l trabajador y su núcleo familiar (fl. 174), beneficios de medicina pre - pagada (fls. 175), préstamos para educación superior (fls. 179) y préstamo para vehículo (fls. 177, 178 y 180).

Si se hubieran examinado estas pruebas, se ha debido concluir que las prerrogativas allí consignadas, se otorgaron como una decisión exclusiva de la empresa, o que estaban sujetas a la disponibilidad presupuestal, o que, como en el caso del préstamo para educación superior o la medicina pre-pagada, o el seguro de vida, están contenidas en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no pueden calificarse como parte de un régimen especial, de naturaleza bilateral, entre la demandada y el trabajador.

En la demostración del cargo aduce que, de haberse valorado adecuadamente las pruebas deficientemente examinadas, y de tenerse en cuenta las que se dejaron de apreciar, se hubiera concluido que, al aplicar indebidamente el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, sobre salario integral, se le hizo producir unos efectos diferentes a los que contempla, de manera que la hizo incompatible con el derecho de asociación sindical.

Expone que el derecho pensional reclamado se plasmó en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 2004-2007 y que efectuó una declaración de voluntad para renunciar a los beneficios de la convención, pero bajo estas dos circunstancias: Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 13 En primer lugar, en el entendido que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios convencionales son aspectos inescindibles del derecho de asociación sindical.

En segundo lugar, no mencionó expresamente que renunciaba al beneficio convencional de la pensión de jubilación. A partir de su manifestación de voluntad (f.º 171) establece una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido una cosa diferente, habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral, y aunque a renglón seguido señaló que se acogía al régimen de salario integral y que aceptaba las modificaciones que Codensa SA ESP incorporara hacia el futuro a ese régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites temporales expresos que se mencionaron de manera precisa, esto es, a la convención existente en ese momento; si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso expreso; además, si bien es cierto que en el documento de folio 170 suscribió una manifestación de modificar el contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, allí nada se dijo de la pensión de jubilación convencional, que siendo un derecho tan trascendental en la vida laboral de un empleado, no puede darse por sentado ante su silencio.

Al respecto citó las providencias CSJ SL3706-2018, CSJ SL 4778-2018 y CSJ SL1883-2018. Agrega que una vez se vinculó nuevamente a la organización sindical, conforme al artículo 470 del CST, su Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 14 manifestación estaba llamada a producir plenos efectos jurídicos en relación con el derecho de asociación sindical y con los beneficios convencionales que de allí se derivan, siempre limitados a la modalidad del régimen de remuneración que lo regía. Advierte que la manifestación del ad quem, en cuanto a que en la suma señalada como salario integral se retribuye el salario ordinario y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, mencionando alguno de ellos y «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales», incluida la pensión de jubilación convencional, ha debido entenderse dentro de los parámetros esbozados por la sentencia de esta Corte «del año de 1991», que al actuar como juez constitucional, examinó la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y lo mantuvo vigente, en el entendido que se encuentran excluidas del salario integral, las prestaciones de previsión social, tales como las de la salud y las pensiones, pues su exigibilidad supone la terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó esta corporación, es que existen beneficios convencionales compatibles con el régimen remuneratorio del salario integral, que no necesariamente están incorporados en el factor prestacional, tal como ocurrió en el presente evento. Expresa que el fallador de segundo grado ignoró otros dos aspectos probatorios que debieron ser objeto de examen.

En primer lugar, que la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 15 establece un campo de aplicación (artículo 5.º) y señala que se «aplicará a todos los afiliados al Sindicato» y a quienes deba hacérsele extensiva, y luego menciona los cargos exceptuados de su cobertura (f.º 59), ninguno de los cuales corresponde al desempeñado por el recurrente como «Profesional Experto Distribución», en el nivel de Profesional Experto (f.º 28).

Sobre este aspecto, comentó que la sentencia CSJ SL1883-2018 examinó el alcance de la cláusula convencional que establece el campo de aplicación y dedujo que la exclusión de sus beneficios se limita a los cargos que allí se mencionan. En segundo lugar, al juez de la alzada no le pareció relevante examinar la denuncia parcial de la convención vigente, que la empleadora presentó para que las partes en la negociación colectiva, o los árbitros –si aquella fracasaba–, revisaran el campo de su aplicación en el sentido de «incluir dentro de las excepciones de la aplicación de los beneficios convencionales, a los trabajadores que devengan el salario integral».

Opina que, si el Tribunal hubiera examinado estos dos aspectos, habría concluido que en la convención colectiva de trabajo posterior al otrosí no se excluyó a los trabajadores cobijados por esa modalidad de remuneración, ni el cargo desempeñado estaba exceptuado de los beneficios convencionales. Además, el juez plural no advirtió que en otros casos, en los cuales se pactó salario integral, la empleadora incluyó Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 16 como uno de los derechos compensados la pensión de jubilación convencional que, para ese efecto, la diferenció de otras prestaciones legales y extralegales, y aunque en el documento de folio 29 se pactó la exclusión del trabajador del campo de aplicación convencional, nada de aquello se incorporó, circunstancia que no debió pasar desapercibida por el fallador de segundo grado.

De otra parte, afirma que se ignoraron las sucesivas reclamaciones que presentó una de las entidades gremiales a la cual pertenecía el accionante, en las que se aprecia la inconformidad con el proceder de la empresa para que los ingenieros se trasladaran al régimen del salario integral, a tal punto que solicitó a la empleadora dejar sin efectos «las comunicaciones suscritas por nuestros afiliados en las cuales se renuncia a la Convención Colectiva de Trabajo» (f.º 33).

Deduce que una apreciación adecuada del material probatorio y, en particular, de las documentales enumeradas, habría conducido al Tribunal a concluir que las prestaciones legales y extralegales incorporadas en el otrosí fueron aquellas que se generaron durante la prestación del servicio, pero no así las que nacen a la vida jurídica a su terminación, bajo el entendimiento esbozado en la sentencia de esta Corte «del 26 de septiembre de 1991, como juez de constitucionalidad de las leyes antes de la Constitución de 1991».

Observa que el ad quem desconoció el sentido y el alcance de las documentales que registran su afiliación a Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 17 Sintraelecol a partir del 1.º de agosto de 2007 (f.º 30), que generan su acceso inmediato a los derechos convencionales no excluyentes con la modalidad del salario integral, pues al encontrarse afiliado a ese sindicato, podía acceder a los beneficios convencionales que se generan al momento de la terminación del contrato de trabajo y, entre ellos, a la pensión de jubilación, que según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no tiene por qué antagonizar con tal modalidad de remuneración. Enfatiza que se comprobó que las prerrogativas extralegales que ha recibido el actor no son producto de un acuerdo entre las partes, ni así quedó plasmado en el otrosí, pues hacen parte de la convención colectiva de trabajo, como el seguro de vida (artículo 35), medicina prepagada (artículo 44), o los préstamos o auxilios para educación (artículo 22) y otros, como el préstamo para vehículos, no constituyen un régimen especial, pactado bilateralmente, ya que se otorgan como «una decisión exclusiva de la Empresa» (f.º 176), dependiendo de su disponibilidad presupuestal y no como una extensión o como una consecuencia del salario integral.

Finalmente, considera que el juez de segundo grado cita la sentencia CSJ SL896-2018, en la que se examinaron las consecuencias de una nueva afiliación a una agremiación sindical, luego del retiro de varios empleados con cargos directivos y de su renuncia a los beneficios convencionales, con el fin de acogerse a un «Estatuto del Directivo», situación que no concuerda con los supuestos de hecho del presente asunto, pues en este caso, ni existe un estatuto especial para Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 18 cierto tipo de empleados directivos que cobijara al demandante, ni aquellos se encontraban regidos por el régimen del salario integral, como ocurre en la presente situación, de manera que salta a la vista que se trata de situaciones no equiparables y de allí que el Tribunal incurra en un yerro adicional, al traer un antecedente doctrinal a unos supuestos de hecho completamente distintos.

Señala que si esa colegiatura hubiera valorado adecuadamente las documentales mencionadas y seguido la interpretación que efectuó la Sala Plena de esta Corte sobre el alcance del salario integral, habría llegado a una conclusión distinta, revocando la decisión del fallador de primera instancia, condenando a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 193, 260, 353, 358, 467, 468, 470 del mismo código, 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 2.º de la Ley 584 de 2000, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 8.º de la Ley 153 de 1887 y 1621 del CC.

Acepta los siguientes aspectos fácticos: i) su renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo; ii) que se acogió a la modalidad del salario integral a través de la firma Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 19 de un otrosí, tal como obra a folio 170 del informativo y iii) su afiliación a la organización sindical Sintraelecol.

En el desarrollo del cargo aduce que la sentencia recurrida peca por interpretación errónea, contraria al verdadero sentido y finalidad del artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, disposición que consagra la modalidad del salario integral, ello, al entender que esa norma es incompatible con cierto tipo de prestaciones sociales de carácter previsional y con aquellas que se generan a la terminación de la relación de trabajo, en particular, con la pensión de jubilación establecida en una convención colectiva de trabajo y, en general, con todo derecho previsional derivado de la asociación sindical, apartándose el Tribunal del verdadero sentido de la norma, pues, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, el salario integral tiene como objeto lograr certidumbre de los costos laborales y, en especial, del auxilio de cesantía, y no contempla una remuneración totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, incluso extralegal, pues tales derechos se generan a la terminación del contrato de trabajo, y no durante la vigencia o el transcurso del mismo.

Además, sostiene que la norma no establece un mínimo obligatorio de prestaciones a compensar pues deja abierta la posibilidad de que las partes incluyan otros beneficios, excepto las vacaciones así como también puede excluirlos. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 20 También advierte que una interpretación finalista del artículo en estudio conduce a que el salario integral incluye la retribución directa del servicio, pero ello no puede ir en contra de los beneficios extralegales establecidos convencionalmente, que no se refieran en forma directa a ese aspecto, o no resulten explícitamente incompatibles con tal modalidad de remuneración, así como tampoco resulta ajustado a su texto ni a su teleología concluir que dicha forma salarial es incompatible con todos los beneficios que se deriven de la asociación sindical, siempre que estos no sean manifiestamente excluyentes con la modalidad que consagra el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

En lo referente a la compensación anticipada de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o en días de descanso obligatorio, los sobresueldos, los descansos dominicales o festivos, las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios, y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones, expone que esta Corte ha entendido que la ley no fija un mínimo o un máximo, o que exista una forzosa remuneración de elementos que se deban incluir dentro del factor prestacional y, por el contrario, ha concluido que la norma deja su identificación a la libertad contractual de las partes, además, que ha señalado que en ejercicio de su autonomía negocial, las partes libremente pueden consagrar un sistema mixto, o incluso, que al margen del mismo se pacten comisiones, las Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales deben tenerse en cuenta adicionalmente al momento de liquidar la indemnización por despido y las vacaciones.

Transcribe apartes de sentencias de esta corporación CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475 y CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683 y dice que, acorde con las mismas, no es una adecuada interpretación del alcance del artículo 132 del CST, modificado por el 18 numeral 2.º de la Ley 50 de 1990, entender de manera genérica e indiscriminada que todo tipo de prestaciones sociales se presumen incluidas en la modalidad de salario integral, cuando este es acordado por las partes de una relación laboral, siempre que se cumplan con las condiciones necesarias para ello.

Si las partes no enumeran o incorporan determinados factores o elementos de la remuneración ordinaria, de las prestaciones legales o extralegales, o de los subsidios o suministros en especie, le corresponde al juez, en el caso concreto, examinar la forma en que se ha ejecutado la obligación o, en últimas, entender que en esta modalidad se incluyen el salario, las cesantías y la prima legal de servicios, pero ante el silencio de las mismas, al momento de pactar la modalidad de salario integral, el recto entendimiento de la norma no supone una inclusión automática ni generalizada de todo tipo de prestaciones, sean ellas de carácter legal o extralegal, pues no existe en aquella alguna parte que obligue a una interpretación extensiva sobre el alcance de los factores incorporados.

Relaciona la sentencia de esta corporación «N° 115 del 26 de septiembre de 1991» para argüir que no resulta Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 22 ajustado al sentido de la norma concluir, como lo hizo el ad quem, que al renunciar a los beneficios convencionales y reclamar el derecho a la pensión establecida en el texto convencional, se tendría en la práctica un doble régimen prestacional, pues como se demostró con antelación, existen ciertos beneficios convencionales que se derivan de pertenecer a una organización sindical, que no necesariamente son excluyentes con la modalidad de remuneración del salario integral; por el contrario, lo que aquel debió entender del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es que la modalidad del salario integral es compatible con las prerrogativas extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo, y entre ellas, la pensión de jubilación, cuando esta no fue incluida explícitamente en el acuerdo suscrito entre las partes.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21, 358 y 470 del CST, modificados respectivamente por el 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 2.º de la Ley 584 de 2000, para el caso de los dos primeros. La violación señalada la encuentra relacionada con los artículos 55 y 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990; 53 y 230 de la CP y 24 transitorio ibidem.

Como consecuencia de la interpretación errónea que acusa, afirma que la sentencia violó, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del CST, 38 de la Ley 50 de 1990, 1º. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 23 y 2.º de la Ley 584 de 2000, 354, así como el 48 de la Ley 270 de 2006. Alega que la absolución impartida por el ad quem se edifica bajo el entendido según el cual, cuando un trabajador cobijado por el régimen de salario integral se afilia a una organización sindical que tiene pactada una convención colectiva de trabajo con el empleador, ninguno de los beneficios allí consagrados, puede aplicarse a quien se encuentre cobijado por aquel régimen remuneratorio, ya que jurídicamente no es válido beneficiarse en forma simultánea de dos ordenamientos diferentes y coexistentes en la entidad.

Transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad de esta corporación, del año 1991, ya reseñada en los cargos anteriores, y señala que de la misma podría deducirse que, como se produjo en un juicio de constitucionalidad que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, solo es de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva y el juez ordinario no se encuentra atado a las consideraciones que sirvieron de fundamento a esa decisión. Sin embargo, si bajo consideraciones diferentes se hubiera declarado inexequible el contenido del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como se deduce de una lectura atenta de la parte motiva, pues allí se expresa con claridad que la modalidad de salario integral no excluye ciertos beneficios convencionales, y aún si no fuera así, la parte motiva es un criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas del derecho en general, por lo que al armonizarla con el principio de favorabilidad consagrado en Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 24 los artículos 53 de la CP y 21 del CST, ha debido examinarse bajo el entendimiento que le dio esta Corte.

Según lo consagrado en el artículo 470 del CST, asegura que carece de sentido deducir que cuando un trabajador se adhiere a una agremiación, queda excluido de los beneficios que amparan a sus afiliados, pues la razón de pertenecer a un sindicato y de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical, es precisamente buscar el mejoramiento laboral de quien así lo decide, argumento que apoya en la sentencia CSJ SL3706-2018, y en que el artículo 2.º de la Ley 584 de 2000, que modificó el 358 del CST, en consonancia con el 39 de la CP, consagra la libertad de afiliación a las asociaciones de trabajadores, contemplando una libertad positiva de agremiación, y otra negativa; sin embargo, aquella no señala que la decisión que en uno u otro sentido adopte el laborante deba mantenerse inalterada, desde el momento en que la asume hasta la terminación del contrato de trabajo, por el contrario, un entendimiento acorde con la norma constitucional y con la libertad sindical que consagra el Convenio 87 de la OIT permite deducir que el trabajador puede afiliarse o retirarse a una organización sindical cuantas veces lo considere conveniente.

Con ello concluye que el fallo confutado no está acorde con una hermenéutica constitucional y legal válida, lo que también apalanca en la sentencia CSJ SL718-2013. IX. RÉPLICA Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el primer cargo denuncia que, a pesar de estar propuesto por la vía indirecta y por interpretación errónea, cuando intenta fundamentar esta última, se refiere al análisis probatorio del otrosí de folio 170, a la comunicación del 3 de marzo de 1999 y a la manifestación escrita de renuncia a los beneficios de la convención colectiva, al tiempo que señala la no valoración de otras pruebas documentales.

También expone que no se vislumbra ninguna mala apreciación o falta de valoración de las pruebas, con lo que estima que debe entenderse negada la comisión de los errores de hecho indicados en ese ataque. De cara al segundo cargo, expone que va en contra vía de la formulación del anterior, ya que al esgrimir la violación directa, se presupone que el estudio y la apreciación de las pruebas son correctos, lo que deja sin fundamentos el ataque.

Explica que el fallo atacado da por demostrado, y así se infiere de la firma del otrosí, que el actor renunció a los beneficios convencionales, que no es lo mismo que renunciar al derecho de asociación sindical, por lo que no tiene la posibilidad de acceder a la aplicación de ningún beneficio convencional; en defensa de esta manifestación analiza los medios probatorios en los que se demuestra la presentación de la renuncia a los derechos convencionales que ahora depreca, en particular a la pensión. Para combatir el cargo tercero, manifiesta que no existe la presunta violación normativa que allí se acusa, pues bajo el principio de inescindibilidad de la norma, se supone que si el operador judicial encuentra duda entre dos disposiciones, Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 26 la que aplique debe ser desplegada en su integridad.

Recuerda que esta Corte ha establecido una línea jurisprudencial según la cual, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulan una materia laboral, se aplica la más favorable, pero la elegida se debe utilizar íntegramente. X. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas anunciadas por la réplica frente a los dos primeros cargos no se configuran, toda vez que en el inicial ataque se acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, y en el segundo, se denuncia la violación de la misma norma, pero por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusaciones que, a pesar de estar propuestas en cargos separados, no generan desfase técnico alguno, pues a la Corte le corresponde estudiar la acusación que atienda los fines propios del recurso de casación, y a su juicio, guarde adecuada relación con el fallo impugnado, o con los fundamentos que le sirvan de base, o con la índole de la controversia específica que ha sido resuelta, o con la posición procesal asumida por el impugnante en las instancias, y en general, con cualquiera otra circunstancia demostrada que resulte relevante para el propósito de escoger el cargo, para el logro de los fines propios del recurso de casación (numeral 4.º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).

Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, habrá de abordarse el estudio del primer cargo, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, cuya acusación es la que guarda adecuada relación con el fallo impugnado, dejando de lado el estudio del segundo; además se analizará el tercer cargo, planteado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 358 y 470 del CST.

Debe registrarse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Víctor Julio Jiménez López presta sus servicios personales a Codensa SA ESP por la sustitución patronal que operó entre esta y la Empresa de Energía de Bogotá, a la cual se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de octubre de 1989; ii) que se desempeña en el cargo de «profesional experto distribución»; iii) que se acogió al régimen de salario integral mediante la suscripción de un otrosí a su contrato de trabajo; iv) que en la entidad existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y Sintraelecol y v) que el censor renunció expresamente a los beneficios del texto extralegal, aunque advierte que lo hizo solo respecto del acuerdo convencional vigente entre el 1.º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal gravitan en torno a haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, en forma genérica e intemporal, sin atender que dicha manifestación Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 28 se circunscribió única y exclusivamente a los contenidos en el acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999.

Como el recurrente fundó su acusación en la senda indirecta, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca palmaria, notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Estas características, según la decisión CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679, no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado al considerar que la renuncia manifestada por el actor respecto de los beneficios convencionales no se restringió a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, sino que esa dimisión tenía efectos ulteriores, pues a pesar de que se reintegrase con posterioridad a la organización sindical, de todos modos debía renegociar con su empleador las prerrogativas que declinó mediante un acto libre y voluntario, que este último acogió de buena fe.

Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 29 Para lo que interesa al recurso, encuentra la Sala que el recurrente acusó la indebida apreciación de los documentos que soportaron la decisión del Tribunal, entre ellos, el otrosí al contrato de trabajo (f.º 170 del cuaderno principal) y la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo (f.º 171 idem).

El primero de ellos dispone: Cláusula Primera: CODENSA S.A ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $4.471.532.oo, pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.

Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, a partir de la fecha las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP. para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones. La comunicación de renuncia a la convención, dirigida por el actor a la demandada, señala: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 30 De la certificación emitida por el sindicato Sintraelecol, visible a folios 30 del cuaderno principal, se desprende la afiliación de Víctor Julio Jiménez López a la organización sindical desde el 1.º de febrero de 2007, por ende, beneficiándose de la convención colectiva de trabajo suscrita con Codensa SA ESP.

Conforme al contenido de los documentos en que apoyó su decisión el Tribunal, realmente no es posible establecer la renuncia a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 2004-2007. Lo anterior por cuanto, en la comunicación que dirigió el demandante a la demandada, manifestándole su intención de acogerse al régimen de salario integral, renunció expresamente al acuerdo convencional suscrito el 8 de mayo de 1998, con vigencia entre el 1.º de enero de ese año y el 31 de diciembre de 1999, pero no mencionó ninguna de aquellas convenciones que lo reemplazaran, en caso de ser denunciado.

De esa manera, no puede extenderse el acto de renuncia a ningún otro acuerdo colectivo que no se haya mencionado en la respectiva comunicación, pues ello tergiversaría su intención; menos aún, cuando expresó allí su entendimiento respecto a que el salario integral era incompatible con los beneficios de «la citada Convención», es decir, la vigente para el periodo 1998-1999, sin extender tal incompatibilidad a futuros acuerdos convencionales.

Ahora, si bien también quedó plasmado en esa misiva: «En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro», la referencia temporal se refiere a las modificaciones del Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 31 régimen especial para los trabajadores remunerados con salario integral.

Además, en el otrosí suscrito entre las partes no se previó la renuncia, exclusión o compensación de derechos relacionados con la pensión de jubilación convencional, mientras que sí se fijaron las otras prestaciones compensadas con el salario integral, con indicación final de que lo hacía en general, respecto de las prestaciones legales y extralegales, sin mencionar específicamente la pensión de jubilación convencional, que es un beneficio de orden previsional, que conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, no es incompatible con esta modalidad salarial, debiendo pactarse expresamente aquellas prestaciones que resultaban incluidas en la modificación contractual.

Al respecto, el numeral 2.º de la citada disposición, reza: No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

Por el contrario, la Sala Plena de esta Corte, en sentencia n.° 115, del 26 de septiembre de 1991, que cursó bajo el radicado 2304, al resolver una acción de inexequibilidad, respecto del mencionado numeral, precisó: Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 32 Esta disposición autoriza a las partes para que convengan - cuando el salario ordinario sea equivalente al menos a 10 salarios mínimos legales mensuales- el llamado salario integral que consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso.

También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo. Por lo expuesto, en efecto, incurrió el juez de la apelación en un error ostensible de hecho, en la medida en que el efecto jurídico que extrajo a partir de la valoración probatoria realizada lo llevó a dar al traste con la pensión de jubilación convencional solicitada por la parte actora, lo que torna innecesario avocar el análisis de la restante prueba acusada como no apreciada o indebidamente valorada.

Esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en asuntos similares, en los que actuó como demandada la misma sociedad, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3706- 2018, que a su vez mencionó la CSJ SL395-2018, la cual reiteró la CSJ SL6305-2016; en ellas se precisó: Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 33 En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.

A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.

Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 34 estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.

Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Conforme al análisis efectuado, resulta claro que el Tribunal cometió el yerro fáctico que se le endosa, al tener por acreditada la renuncia a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Codensa SA ESP y Sintraelecol para la vigencia 2004-2007, así como la incompatibilidad entre el régimen de salario integral al que se acogió el actor y la exclusión de los beneficios de la convención, toda vez que, como se razonó, ninguna de esas conclusiones fue acertada, razón por la cual, se incurrió en una aplicación indebida del artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 467 del mismo código, entre otros.

Igualmente, se evidencia en los razonamientos del Tribunal una interpretación errónea del artículo 358 del CST, que regula lo concerniente a la libertad de asociación, en cuanto entendió que cuando un trabajador cobijado por el régimen de salario integral se afilia a una agremiación sindical que tiene pactada una convención colectiva de trabajo con el empleador, ninguno de los beneficios allí consagrados puede aplicarse a ese laborante, intelección que no atiende lo decidido por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia n.° 115, del 26 de septiembre de 1991, rad. 2304, Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 35 al resolver la acción de inexequibilidad propuesta en contra del numeral 2.º del artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990.

En los términos desarrollados, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, en adición a las consideraciones anteriores, se precisa que, en su condición de afiliado a Sintraelecol (f.º 30 del cuaderno principal), a Víctor Julio Jiménez López le es aplicable el beneficio pretendido, previsto en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Codensa SA ESP y el sindicato, con vigencia 2004-2007, aportada al proceso en términos de ley (f.os 55 a 93), que consagra: Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicios en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad […].

El recurrente cumple a cabalidad con los requisitos de la citada norma para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en su literal a), toda vez que se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1991, acreditó veinte años de servicio a la demandada el Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 36 3 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que se vinculó el mismo día y mes del año 1989 (f.º 28) y ocupaba el cargo de «Profesional Experto Distribución» para la fecha de presentación de la demanda, 3 de febrero de 2015 (f.º 129 del cuaderno principal), además, arribó a los 50 años de edad el 22 de junio de 2009 (f.º 128), hechos aceptados en la respuesta a la demanda.

Debe advertirse que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios pensionales, dada la multiplicidad de regímenes autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, por ello, a partir de su vigencia, se prohibió establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones»; sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala, en el fallo CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterado en CSJ SL, 23 en. 2009, rad. Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 37 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

En consecuencia, en el presente evento procede el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, en atención a que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 38 conforme a su artículo 61, tuvo vigencia entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 58 del cuaderno principal), aunado a que, según los efectos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante cumplió el último de los requisitos, el concerniente al tiempo de servicios, el 3 de octubre de 2009, es decir, antes de vencer el plazo máximo establecido en dicha enmienda constitucional para consolidar este derecho.

Hay lugar entonces a ordenar el reconocimiento pensional, sin embargo, precisa la Sala que, como el disfrute de las mesadas de la pensión de jubilación convencional está supeditado al retiro del servicio del trabajador, no es procedente ordenar su pago a partir la fecha de cumplimiento de los requisitos de acceso al derecho, razón que también vale para no ordenar indexación o corrección monetaria alguna, porque no se ha producido devaluación de mesadas pensionales adeudadas, al no tenerse noticia del eventual retiro del servicio activo del accionante.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional mencionada para, en su lugar, condenar al pago de la prestación, a partir del día siguiente a aquel en que opere el retiro del servicio; en caso de que este se haya hecho efectivo antes de esta decisión, las mesadas que se generaron hasta hoy serán debidamente indexadas.

Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 39 Por último, en caso de que el demandante acceda a la pensión de vejez legal, será compartida con la que aquí se concede, quedando en cabeza de la demandada el mayor valor respecto de aquella, si lo hubiere. Se mantendrá la absolución respecto a las demás pretensiones. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada, en segunda, no se causaron.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ contra CODENSA SA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2017 para, en su lugar, CONDENAR a CODENSA SA ESP al reconocimiento y pago a favor de VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ de la pensión especial de jubilación Radicación n.° 84006 SCLAJPT-10 V.00 40 prevista en el literal a) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, vigencia 2004- 2007, a partir de la desvinculación laboral del trabajador al servicio de la accionada, en los precisos términos incluidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En caso de que el demandante acceda a la pensión de vejez de origen legal, la que aquí se reconoce será compartida con aquella, quedando en cabeza de la sociedad demandada solo el mayor valor, si lo hubiere. Costas de las instancias, como se indicó en los considerandos de este pronunciamiento. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ