62. República de Colombia Carie Suprema de Menda Sala de Camelee Laboral Sala de Deseeeliestlie N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1426-2020 Radicación n.° 58441 Acta 13 Estudiado, discutid Bogotá D.C., vei (2020). ado éñ Sala virtual. ril de dos mil veinte La Sala decide el recu Pf de casación interpuesto por BANANERAS FUEGaji--VIERDE contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Supe proceso q BARRET° ROSSO. púbbezr a l u ira antioquia, en el H TRUDIS Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada por el abogado Juan Manuel Charria Segura como apoderado de la sociedad recurrente, visible de folios 46 a 49 del cuaderno de la Corte, con efectos a partir del 27 de julio de 2017.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación ti.° 58441 I.
ANTECEDENTES Edith Trudis Barreto Rosso llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo en el que murió su cónyuge, Domingo Ramón Noriega Salgado, ocurrió por culpa del empleador; como consecuencia de ello, pidió se condenara a la empresa a pagarle la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos, junto con las costas procesales.
Como fundam contrajo matrimonio 1984, del cual naciero momento de su muerte. entos, expuso que dar el 22 de marzo de e convivieron hasta el Aseveró que su esposo prestó servicios a Bananeras Fuego Verde desde el 4 de agosto de 2003, donde fungió como «embols oenA tn in lbía¿-ecoostI ntiielaescalerilla en la planta de b aanps bir por ella v nroceder a embolsar el urte tema de 4usjima racimo.
Relato que e e enero e uu, en cumplimiento de su labor habitual, su consorte cayó de la escalerilla y se golpeó contra el suelo, lo que le causó la muerte. Adujo que el accidente de trabajo se produjo por culpa de la empleadora, pues no estableció medidas de seguridad que permitieran evitar ese tipo de eventos. Resaltó que la actividad que desempeñó su marido resultaba peligrosa, dado que el terreno en el que se tenía que apoyar la escalerilla se encontraba al borde de un canal, era irregular, inestable, y permanentemente húmedo, por lo cual se 2 SCLUPT-10 V.00 C712) Radicación n.° 58441 requería del auxilio de otra persona que ayudara en el sostenimiento de la misma (fls. 2 - 6).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente los extremos temporales de la relación y la actividad desempeñada por Noriega. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de culpa patronal», «los perjuicios no están probados ni cuantificados», «no hubo accidente de trabajo», «culpa exclusiva de la víctima» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
En esencia, a personal sobre la foun que los perjuicios no muerte no ocurrió dur accidente se debió resa capacitaba al de, desarrollar la labor; ban acreditados y la ción del servicio; que el abajador no siguió las indicaciones de la empresa; que la llamada a responder es la ARL a la que se afilió al empleado (fls. 34 - 39). H. S liCBECifah11 h111WANCIA Corte Suprema de Justicia Mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 (fls. 177 - 182), el Juez Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Domingo Ramón Noriega Salgado, se presentó culpa suficientemente comprobada de Bananeras Fuego Verde S.A, de suerte que la condenó a pagar a la actora $19.512.140 por lucro cesante consolidado, $48.114.928 por lucro cesante futuro, $15.000.000 por perjuicios morales, más las costas procesales. 3 SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó los valores reconocidos por lucro cesante consolidado y futuro, aumentándolos a 844.334.300 y $131.061.584 respectivamente. Confirmó en lo demás. Como sustento de su decisión, el ad quem comenzó por delimitar los puntos cuales se pronunciaría. Señaló que la p perseguía que se reconociese que no al y que, en caso de confirmar la sentencia, la imprócedencia de la indemnización de perj estos ya habían sido resarcidos con la pensión se srevivientes que reconoció la ARP Positiva a la accionante.
Precisó que la a arte actora.. únicamente reclamaba la Rep •lica e Colombia reliquidació d indemni amaseci nest. uscte le fueron IFb u' reconocidas, por no serse tenido en icuenta todos los componentes del ingreso laboral del actor, como prima de servicios, cesantía, intereses sobre las cesantías y vacaciones. Al centrar su atención en la culpa patronal, trajo a colación el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, aseveró que la culpa exigida es la leve a que se refiere el artículo 63 del Código Civil. 4 SCLAJPT-10 V.00 G1/44 Radicación n.° 58441 Enfatizó que resultaba de la mayor importancia identificar la causa del siniestro, pues de allí se partía para establecer la responsabilidad de la empleadora, en caso de que no se proporcionaran medios idóneos para evitar accidentes, o no se hicieran cumplir las medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al descender al caso concreto, afirmó que no se discutía que el accidente se presentó mientras el trabajador realizaba labores de demandada, y que la que provocó su nide el informe expedido, ocupacional (fis. 166 realizada el 1 de marzo de on al servicio de la calera que utilizaba de conformidad con órdinadora de salud la inspección judicial 2 2 (11s. 146 -163), se colegía sin hesitación que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la sociedad demandada, dado que: República de Colombia ( ) los i rem,,.,,dintieseise de matas de banano a a tura o losproporciona' os para realizar esta actividad al borde de un canal, no eran ni adecuados ni suficientes para garantizarle su vida y su integridad fisica, toda vez que la labor a realizar no solo era peligrosa como en efecto quedó demostrado con el fatídico accidente producido, sino también era un riesgo que se podía prever por la accionada proporcionándole al señor NORIEGA SALGADO la seguridad suficiente para poder evitarlo.
Indicó que en su recurso, la accionada adujo que el artículo 188 de la Resolución 2400 de 1979 no era aplicable a las labores de siembra de banano, y que la Resolución 2413 de 1979 era exclusiva de actividades de la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 construcción. Frente a estos argumentos, dijo que a pesar de que las referidas normatividades no resultaran aplicables, ello no era óbice para que se concluyera que la empresa no aplicó las medidas de seguridad adecuadas para evitar el accidente laboral sufrido, pues no se guardó la diligencia y cuidado requeridos para que la víctima ejerciera su labor.
Destacó que no desconocía que el occiso estaba entrenado para realizar la dieron cuenta los testi proveyó de los el proteger su integridad ejerciera la actividad d altura considerable, un canal. Reprochó' a Id a labor encomendada, tal cual que la empresa no le o suficientes para o capacitó para cuando antas de banano a una t quedaban al borde de nada no haber creado un programa de salud ocupacional con medidas de seguridad pertinentes y eficaces con el fin de desarrollar su actividad económica conrel mínimo riesgo. _por lo anterior, dedujo que Reguionia CoJombeia no afloraba tidñ e ue a sentediciaide inmer grado debía ser confirmada, en cuPirtiqn3Pclar9) ?111Rietia de culpa patronal.
En lo concerniente a la improcedencia de la indemnización de perjuicios, por haberse reconocido pensión de sobrevivientes a la demandante por parte de la ARP a la que estaba afiliado su esposo, precisó que dicha prestación constituía una forma de reparación con una finalidad distinta a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la primera pertenecía al 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 sistema de seguridad social y atendía el riesgo de muerte, al paso que la segunda persigue la reparación completa de los daños sufridos con ocasión de un accidente en donde ha mediado culpa del empleador, lo que constituye un riesgo propio de la relación de trabajo.
Invocó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, y concluyó que resultaban plenamente compatibles la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado y la reparación plena de perjuicios por accidente de trabajo, y que no era dable que el por las prestaciones de seguridad social. descontara suma alguna ntidades del sistema Finalmente, al re S apelación de la parte demandante, expresó que 1 iasistía razón en el reparo enrostrado al fallo de primer grado, pues en la liquidación de perjuicios, no solo había que tener en cuenta el salario básico deven4 rjútplict4 dle~tyyjbWpo además lo. i I i:corre spondi * n suffiremipdtpastioa prestaciones sociales, que estimó en un 21.83% de la remuneración ordinaria; en tal virtud, adicionó esa proporción a la base de cálculo, y procedió a reliquidar las indemnizaciones reconocidas por perjuicios patrimoniales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Acusa violación di artículo 216 del Códi consecuencia de ello, la rpretación errónea, del o del Trabajo y, como indebida de los artículos 19 y 57 del mismo estatuto; 4, 6, 9, 10, 11, 12 y 56 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1602, 1604, 1613, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil, y 8 de la Ley 153 de 1887.
República de Colombia La cen en torno a la existencia de culpa patronal, y asevera que la equivocada interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, radicó en considerar que el origen de un accidente no puede calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, «por cuanto cualquiera que sea la eventual culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no se presenta[n] necesariamente el denominado riesgo objetivo, que es al final el que sucede por la realización propia y natura/ del trabajo». ula del Tribunal SCLAWT-10 V.00 8 GG Radicación n.° 58441 Apunta que a pesar de que la Corte no acepta la posibilidad de deducir de la indemnización plena de perjuicios el valor de lo pagado por el sistema de seguridad social, en el presente asunto, dado que la ARP Positiva reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, precisamente por el accidente padecido por el trabajador, se genera un enriquecimiento sin causa, pues se permite la coexistencia de dos medios resarcitorios.
Aduce que si los anteriores argumentos no se tuviesen en cuenta, en subsidio lucro cesante futuro recibe la demandant& c xcluirse la condena por e sobrevivientes que emente ese perjuicio. Sostiene que el cargo no tiene razón de ser, pues la sentencia recurrida no hizo más que atender la postura de esta Corte en lo re rente a, la interpre,ta,ción del artículo Re u tica Lolonitia 216 del Código tivo del Trabajo. enseLsentido de que corte upqm1 de gütlicia no es posi e e uc e a m emnizacion plena de perjuicios, lo pagado por pensión de sobrevivientes por parte del sistema de seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto avaló indebidamente la coexistencia de dos mecanismos resarcitorios en favor de la 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 demandante, de suerte que, en todo caso, debía declararse la improcedencia de la indemnización por lucro cesante futuro, en atención a que ese perjuicio se encuentra cubierto por la pensión de sobrevivientes que ya reconoció el sistema de seguridad social.
Tal cual lo señala la réplica, y lo tiene definido la jurisprudencia, no existe en la sentencia recurrida el yerro interpretativo endilgado, dado que el entendimiento en ella plasmado corresponde precisamente a la intelección que esta Corte ha hecho de la orma. Sabido es que 1de trabajo, surge una res administradoras de adoctrinado la Sala de Cas a. de un accidente de objetiva a cargo de las orales, como lo ha n Laboral y, por tanto, son estas entidades las que asumen el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas.
República de Colombia ola (istmo ciaponsabilidad No o subjetiva, que surge de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del siniestro, caso en el cual, se impone la obligación de reparar los perjuicios irrogados, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como así lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL6497-2015: * Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(..) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente 10 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 58441 diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. 5. T., [subjetiva] ésta sí derivada de la "culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional", que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perju consecuencia de lo en este último caso'rnelaie punto de su ocurre 39446). dos al trabajador como s que sufra, siempre que debidamente probada en CSJ 14 ago. 2012, rad.
En ese orden, contrario o "argüido por la censura, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sí pueden confluir responsabilidades objetivas y subjetivas, unas a cargo del sinema de riegos laborales, y otras que e upsa olombia debe asurnib e ea or, sie kre. ugi sp cumplan los presupuestotifiqr gpx MY &N. Pel s t a temática, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 esta Corporación asentó: En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: " es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo », está en consonancia con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.
En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la I I SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 58441 denominada «responsabilidad objetiva del patrono" en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.
Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.
Es decir, que en tratándose de "culpa» suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal ev no puede obtener beneficio de su error.
En cuanto a la tes excluirse la condena gnante, de que debería cesante futuro, luce suficiente memorar lo dicho s i • r esta Corte, en el mismo proveído CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, en el cual precisó: República de Colombia Respect remande a istigiao del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un "doble pago» --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de - yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo «culposo", amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador. 12 SCLA.1PT-10 V.00 62 Radicación n.° 58441 Sobre las prestaciones asumidas por el sistema de seguridad social, en más reciente pronunciamiento, CSJ 5L7884-2015, esta Sala adoctrinó: De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó inequívoco matiz pronunciamiento anterioridad.
Lo analizado llevá quem no cometió los des por lo que el cargo no sale aifJrt robe a estuvo revestida de un rectifica así, cualquier a adoptado la Corte con a concluir, que el ad dicos que se le imputan, IX. CARGO SEGUNDO República de Colombia Aduce CeneStilpileM de 411161}Ghtindebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 57 del mismo estatuto, 47 de la Ley 100 de 1993, 8, 9, 10, 11, 12 y 56 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1602, 1604, 1613, 2281, 2287, 2304, 2352 del Código Civil, y 8 de la Ley 153 de 1887.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa FUEGO VERDE S.A. incurrió en culpa patronal generadora de 13 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 responsabilidad civil contractual para con el fallecido trabajador Domingo Ramón Noriega Salgado y para con su familiar demandante. 2. No desconocer que el trabajador Noriega Salgado "estaba entrenado para realizar la labor encomendada en forma segura, pero simultáneamente no dar por acreditado, estándolo, que la sociedad FUEGO VERDE S.A. "capacitó al causante para cuando éste ejerciera la actividad de embolsar las matas de banano en altura considerable o al borde del canal". 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el sitio de trabajo no era el adecuado para el desarrollo de la labor del trabajador fallecido. 4. No dar por acreditado, estándolo, que la resolución 2413 de 1979 solo aplicaba a act. idad de "construcción», sin que pudiera extenderse 5. No dar por adreditad Noriega Salgado fue todos los testigos fu VERDE S.A. los (sic) segura de trabajar com olofque el trabajador fallecido tarea de embolsador, pues rt que la sociedad FUEGO anenternente sobre la forma res. 6.
Dar por demostrado o estándolo que existió culpa suficientemente comprobada del empleador FUEGO VERDE S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante señor NORIEGA SALGADO. República de Colombia Relacio - m áraiejagti apreciadas las siguientes: 1. Investigación de presunto accidente de trabajo (folios 166 y 167). 2. Pieza procesal contentiva de la inspección judicial practicada (folios 146 a 148). 3.
Fotografías de folios 149 a 163 4. Testimonios de los señores Diego Bello, Pedro Berona, José Ramiro Hinestroza, José Salgado, (folios 146 a 148), Edison Moreno Albornoz, Isabel Cristina Copete Mosquera y Jaime Seguro (folios 69 a 72) 14 SCLAJPT-10 V.00 ci Radicación n.° 58441 Asevera que el colegiado valoró equivocadamente el informe visible a folios 166 a 167, en tanto de allí derivó que el accidente sufrido por el trabajador fue culpa exclusiva de la sociedad empleadora, por no haber suministrado implementos adecuados para garantizar la seguridad, cuando lo cierto es que en dicha probanza, no se plasmó nada relativo a las herramientas para el embolse de matas de banano, ni de él se desprendía que los suministrados no fuesen adecuados o suficientes.
Destaca que de dicho documento, tampoco se extrae que la labor hubiese sido peligrosa. Asegura que el d judicial también fue in de un ensayo de embo para el año 2008 no era em titivo de la inspección valorado, pues se trató o con una persona que ador. Observa que el señor José Ramiro Hinestroza dijo que la empresa había dado la instrucción de que «embolsen si se puede y si no dejarlas ahí», mientrasmah WithltSSIgado narraron cómo se det offi cs ul~rft e yá sfam de sujetarse para evitar caídas.
Manifiesta que en la inspección judicial «no aparece la más mínima observación al tema» de los implementos, ni a que la actividad fuese peligrosa. Asevera que las fotografías que militan del folio 149 al 163, también fueron mal apreciadas, toda vez que de ellas no se desprende culpa suficientemente comprobada del empleador. Expone que ante los errores en la prueba calificada, se abre paso el estudio de los testimonios 15 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 58441 recibidos, de los cuales, dice, también fueron mal apreciados.
Aduce que Diego Bello dio cuenta de que la empresa lo había capacitado en el manejo de las herramientas y la utilización de la escalera para evitar accidentes. Señala que José Salgado afirmó que la compañía sí brindaba explicaciones acerca de cuál era el procedimiento para realizar la labor de embolse. Destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta que el testigo Edison Moreno Albornoz, aseguró que la empres ocupacional, y «capacitaciones hace un programa de salud ro declaró que Sostiene que, Isabel Cristina Copete Mosquera relató que la emp a realizaba capacitaciones, en donde se trataban los factores de riesgo, y que a los trabajadores se les suministró «botas caña alta con suela de agarre» República de Colombia uCj rte Ik ar, rema de.Juspeja Para c pone que si se u mesen valorado correctamente las pruebas, el sentenciador de segunda instancia habría concluido que no hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida Noriega Salgado.
X. RÉPLICA Expresa que la decisión del Tribunal se fundó en el análisis general de las pruebas, y su conclusión se enmarcó 16 SCLAUPT-10 V.00 70 Radicación n.° 58441 en el principio de libre formación del convencimiento. Precisa que la inspección judicial permitió verificar que el sitio en donde se ejecutaron las labores presentaba factores evidentes de riesgo, y también demostró las falencias en los elementos de dotación que se entregaban.
Estima que el juzgador de alzada reprochó a la empresa, no haber aplicado las debidas medidas de seguridad, ni proveer los elementos adecuados; esta conclusión, añade no es rebatida por el recurrente. La censura busca nclusión fáctica del ad quema según la cual encia del accidente de trabajo en el que p 'da el cónyuge de la demandante, hubo culpa s ientemente comprobada del empleador.
Aduce que tal inferencia contrasta con lo que se desprende de los medios de prueba denunciados como indebidamente tika de Colombia R. Corte Suprema de Justicia Para verificar si el colegiado cometió los yerros endilgados, conviene memorar que su conclusión tuvo como cimiento esencial, el hecho de que la empresa no suministró implementos adecuados, ni adoptó las medidas pertinentes para proteger la integridad personal del trabajador.
La anterior precisión es importante, pues en sus alegaciones, la censura no logra socavar dicha premisa. A juicio de la Sala, por el contrario, la valoración de las probanzas confirma lo sostenido por el Tribunal. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 En efecto, el recurrente aduce que el informe visible a folios 166 y 167, titulado «investigación de presunto accidente de trabajo», elaborado por Isabel Copete Mosquera (coordinadora de salud ocupacional de la demandada), no da cuenta de nada relativo a las herramientas o medidas de seguridad para el embolse de plantas de banano. Si bien, dicho documento no alude a esos puntos, en su numeral 3, sí identificó como «agente del accidente», el «ambiente de trabajo» y, en el 4, señaló como causa del insuceso «19.
Espacios limitados». En donde sí se y medidas de segurida la inspección judicial (ji las fotografías adosada denunciadas como mal apré iente a los elementos or, el empleador, fue en de la cual hacen parte lios 149 a 163, también d. Allí, en primer lugar, el funcionario judicial constató que al subir por la escalera, la cabeza de los trabajadores queda ubicada a unos 3 metros del suelo (fi. 146); j\Isto. después de esta verificación, Diego Recptiblis de Csitiorribrá. Bello, trabajador e a e presa ~lanera arro que existía la instruccio planta estaba muy cerca del canal; empero, aclaró que fue impartida después del accidente en que perdió la vida Domingo Noriega (fi. 146 reverso).
MEWflP 104Mitsillfase cuando la Luego, el funcionario judicial procedió a la reconstrucción de los hechos con ayuda de otro empleado de la demandada, llamado Jose Ramiro Hinestroza, quien afirmó llevar 20 arios en la labor de embolsador, y notó que una vez el trabajador subió por la escalera, abrazó con una 18 SCLAPT-10 V.00 Rl Radicación n.° 58441 de sus piernas la planta de banano para evitar caerse (fi. 146 reverso).
Más adelante, se le preguntó a este operario cuál instrucción se brindó en relación con la labor de embolse de plantas cercanas a los canales, y este contestó que la empresa les dice que «embolsen si se puede y si no dejarlas ahí» (fi. 147). A continuación, el funcionario interrogó al mismo empleado, en la siguiente forma: (fi. 147): ¿Cuándo ustedes van a poner la escalera, que (sic) deben tener en cuenta para que les embolsar? Responde: mirar eble escalera bien para qu rada sobre la mata que van a ad(sic) esta (sic) y ubicar la er.
Pregunta: ¿Cómo (sic) 7 de la escalera? Responde: Contra la mata. Pregunta: ¿Que (sic) posibilidades existen de que la escalera se deslice desde la parte superior de la mata y se pueda caer? Responde: agetteilu5ltu rffl5iloja se puede lisar (sic). Corte Suprema de Justicia Pregunta: ¿cuando ustedes se suben a realizar la labor de embolse, que (sic) instrucciones tienen ustedes de hasta cuántos peldaños deben subir o en que (sic) peldaños se deben ubicar? Responde: Depende de la mata, si la mata es bien alta pues hay que subir todos los peldaños.
Pregunta: ¿con relación a la sujeción o agarre que ustedes deben hacer en la mata para realizar la labor del embolse? Responde: con la pierna para no caerse uno. Pregunta: ¿ustedes utilizan algún cinturón, amarre que fije la escalera para que no sufra ningún deslizamiento? 19 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Responde: No. (Resalta la Sala) Sobre la misma cuestión, en la inspección se le preguntó a Diego Bello (fls. 147 -148): Pregunta: ¿sobre el aseguramiento cuando están arriba como (sic) proceden, qué instrucciones existen? Responde: El aseguramiento esta (sic) en uno, sobre aseguransa (sic) no. No nos dan, la aseguransa (sic) no las damos nosotros mismo haya (sic) arriba, si yo voy a embolsar una mata y yo veo que de pronto la mata no esta (sic) en perfectas condiciones yo trato de ubicarme de la mejor manera y abrazarme contra la tayt la pierna como se demostró ahora, nosotros atr as contra la mata para no caernos y poder r Pregunta: ¿El ab arriba lo hacen por Responde: No, esos (Resalta la Sala). piernas cuando están de la empresa? nismos que uno utiliza.
Las versiones de los dos empleados anteriores fueron corroboradas láltntftwhiNámpleado de la bananera, at: rema de Justicia Pregunta: ¿Cuándo (sic) usted esta (sic) arriba en la escalera como (sic) debe usted sujetarse para evitar caídas? Responde: si uno viene y se monta en la mata y se apoya se amarra con la pierna. Pregunta: ¿ese amarre con la pierna quien le dio a usted ha (sic) instrucción? Responde: No, uno así para más aseguransa (sic) de uno. Pregunta: ¿usted ha recibido alguna instrucción acerca de ese amarre con la pierna? 20 SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Responde: no, por que (sic) de todas maneras está como más seguro ahí. (Resalta la Sala).
Fluye palmario que, contrario a lo alegado por la censura, las pruebas denunciadas dan cuenta de que, en efecto, la empresa no tomó las medidas de protección adecuadas para evitar el accidente en donde finalmente murió el consorte de la actora. Lo constatado en el marco de la inspección judicial, acredita que la compañía no previó ningún tipo de medida, ni suministró herr ción que permitieran optimizar la estabilidad de suerte que dicha situación estaba su 1 las maniobras que aconsejara el propio supervivencia de los empleados, como lo rela stigos y se observa en el registro fotográfico que se rep dujo.
Desde luego, tal conduc a ennxesariál esta alejada del Republica ce Colombia estándar o 'eti o e cuidado au ga. i este tipo de na actividades se erncuen rconsagralo en9os mulos 57-2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, y 636 y 637 de la Resolución 2400 de 1979, proferida por el Ministerio del Trabajo, que preceptúan, en desarrollo de los dos primeros:
ARTÍCULO 636. Las escaleras de mano no deberán asentarse sobre ladrillos sueltos u otros materiales movedizos, sino que deberán apoyarse sobre una superficie plana, regular y firme.
ARTÍCULO 637 Toda escalera de mano debería estar firme en forma segura, para que no se desplacen sus puntos de apoyo superiores o inferiores; si no fuera posible 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 inmovilizarla en la parte superior, se la fijará sólidamente por la base; si no fuera posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pie de la escalera para evitar su deslizamiento; se deberá evitar que las escaleras se comben más de lo normal.
(Resalta la Sala). Ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente da cuenta de que la empresa hubiese suministrado algún tipo de instrumento que permitiese la inmovilización de la escalera, o dispusiera de otra persona que acompañara la maniobra con ese fin. No sobra apunt referido acto adminis todos los establecimien Ahora bien, la e al artículo 1 del siciones «se aplican a a del trabajador a capacitaciones y entrenamientos sobre su labor, en nada desdibuja la negligencia patronal, pues tal como lo dejó el claro el Tribunal, nunca se uso en duda la habilidad de Noriega Sal agbe C1) 9 reprochó la aminorar o eliminar el riesgo desplazamiento de la escalera., sino que se cuadas para accidente por La ausencia de un error de hecho ostensible en la apreciación de las pruebas calificadas, cierra toda posibilidad de examen a los testimonios denunciados.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. 22 SCLAJPT-10 V.00 1-3 Radicación n.° 58441 XII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), junto con el 307 del mismo estatuto, «en relación» con los artículos 19, 57, 186, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 47 de la Ley 100 de 1993, 8, 9, 10, 11, 12 y 56 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975, y 63, 1602, 1604, 1613, 2281, 2287, 2304, y 2352 del Código Civil.
Reprocha al Tribu laéionado en la base de liquidación de la ind e perjuicios, el valor mensualizado de ces s intereses, prima de servicios, y vacaciones, en to dichos rubros no son factores salariales. Por lo an»Npintgadtr eaolThtfn 7n lo referente a este punttonlesSeiffelnat itesalsiltialación dichos devengos. XIII. RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de fundamento, pues en la reparación de perjuicios no es relevante cuáles conceptos son salariales, dado que se trata de cubrir totalmente la pérdida que padecen el trabajador o su familia cuando acontece un accidente de trabajo.
Trae a colación doctrina 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 que soporta la tesis de que las prestaciones sociales deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. XIV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem erró al incluir dentro de la base de liquidación de la indemnización por lucro cesante, el valor mensualizado de las prestaciones sociales que percibía do al momento de su fallecimiento.
Para la resolución la premisa normativa co 446 de 1998, que es del sigu o, es menester partir de el artículo 16 de la Ley ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso se t anta la edrinistIción de Justicia, la valoración atender 41 W4 Q 993. Mis y a las cosas, nffette cita -ad y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 11esalta la Sala). Tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, la indemnización por lucro cesante busca resarcir la pérdida de los ingresos que el empleado o sus causahabientes dejaron de percibir como consecuencia del insuceso.
Para esos efectos, resulta indiferente el carácter salarial o no del pago, pues lo cierto es que si el ingreso se 24 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 dejó de reportar como consecuencia de la conducta culposa del empleador, su pérdida debe ser necesariamente resarcida en virtud del principio de reparación integral. Tomar como base únicamente el salario básico, sin tener en cuenta las prestaciones sociales que por ley debían pagarse, comportaría una reparación deficitaria del daño patrimonial irrogado, a más que llevaría al desconocimiento del mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores (artículo 13 Código Sustantivo del Trabajo).
Es por ello qu' ••la ju j*udMttia nacional, en sus distintas jurisdiccione. ades, ha establecido que, al momento de li i4l4zdemnización por lucro cesante, que corresPona4abaiador dependiente, al salario ordinario devengado debe adicionar un 25% por concepto de prestaciones sociales, sin perjuicio de la deducción que se hace posteriormente, en esa misma proporción, pcRelptimkto ctesteMailiffiay manutención que se presennét o:rdironievistia sí mismo el o causante.
Conviene memorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821, al realizar la liquidación del lucro cesante de la siguiente manera: Ahora bien, para efectos de determinar la[si condenas se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la cual se dijo que se acogerían las fórmulas adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas 25 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n,' 58441 sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las que se calcula el lucro cesante consolidado multiplicando el monto del salario devengado para la fecha de retiro (en este caso es el de la muerte), actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo.
Se toma como criterio la remuneración ordinaria en el último mes completo de servicios anterior a la muerte, esto es, sin tener en cuenta remuneraciones extraordinarias o compensatorias no habituales. Esa suma se ha de incrementar en un 25% a título de remuneración promedio por prestaciones sociales. Es la oportunida deducción que debe oportunidad debió - y sostenimiento, tia pueden convertirse conformidad;Dri la p de una familia integra 25%.
(Resalta la Sala). Sala de considerar la ejo de las que en su nte para su manutención ser gastos inevitables no s beneficiarios, y que de y administrativa, tratándose ge e hijos se estimará en el Análogamente, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia CSJ ikimbia 4. El cálculo del lucro cesante. 4.1. Como la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la demandante dejó de percibir como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2008, es necesario actualizar sus ingresos a la fecha más cercana, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, laborio que se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por esta Sala: «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01). 26 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Siguiendo esos parámetros, debe tenerse en cuenta que (i) en la anualidad en la que ocurrió el accidente, la actora percibía un salario de $2'750.000;
(ii) para el 18 de diciembre de 2008 (fecha del evento dañoso) el IPC certificado por el DANE correspondía a 69,79986, y (iii) para el mes de agosto de 2019 (último período certificado) esa variable ascendía a 103,03. Así: Entonces, IPC Final L Sa = Sh x IPC Inicial Sa = 2.750.000 I 103'03 I [69,79986] Sa = $4.059.213,10 Aplicando el aludido criterio de actualización, para el cálculo del lucro cesante se tomará como base un salario actualizado de $4.059.213, adicionad prestaciones socia consecuencia de 1/2ore1ació mensual de $5.074401 En la misma línea sentencia CSJ SP5333-2 5%, que corresponde a las la demandante como niendo un ingreso base Casación Penal, en la estó: Lucro censante debido: La abogada solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de Clara Esther Gallo de Marín por un valor de itabtfUeerl Colombia Pues bierintifrogif deceso ~llenan.? urrri taftk an4gliclAt imol sp, ar poren lt oe parentesco; tanto, e en atención a la presunción de dependencia económica entre madre e hijo, y al no acreditarse el ingreso devengado por Mauricio Marín Gallo como conductor de taxi para el momento de los hechos, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esa época (1998), esto es, $203.826, el cual se actualizará así: Ro= R x IPC final (julio de 2018) IPC inicial (noviembre de 1998, fecha del deceso) Ro: $203.826x 142,09842 51,7124/ Ra: $560.084,49 27 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Atendiendo a que la renta actualizada es menor que el salario mínimo legal mensual vigente ($781.242), esta cifra se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales y posteriormente, se disminuye en igual proporción en razón de gastos personales, lo que da como resultado una renta actualizada de $732.414,37.
La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha adoptado reiteradamente este criterio. En sentencia de unificación CE, 28 ago. 2014, Rad.: 05001-23-31-000- 1997-01172-01(31170), proferida por su Sala Plena, se señaló: 4.2. Liquidación de per Para efectos de la lt o cesante se tendrá como referencia el porcent4J7 piitad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comq se acreditó adecuadamente el salario que estuviese e a o Luis Ferney Isaza Córdoba, pues las certificaciones al adas, con las que se pretende acreditar que devengaba $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, no son suficientes liara acreditarlo, pues estas indican que realizó unos trabajos en unas fechas determinadas y que duran Itemet5trmyrbta fue pagada esas sumas e pero no se etiregaron comprobantes de consign rvicios u otro documento que permita establecer con plena certeza que efectivamente esa era la tarifa que él cobraba por su trabajo, es así como atendiendo a razones de equidad, lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual.
Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 172.005 que actualizado da $ 499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309. 28 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Inevitable corolario de lo que viene de decirse, es que el Tribunal no cometió desatino al incluir en la base para la liquidación de la indemnización por lucro cesante, lo correspondiente al valor mensualizado de las prestaciones sociales, pues no hizo nada distinto a materializar el principio de reparación integral, con independencia de la naturaleza no salarial de esos rubros.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el de la recurrente, co agencias en derecho. A General del Proceso. XV. DECISIÓN mano estarán a cargo.480.000 a título de culo 366-6 del Código En méritBe i1i úi€sQQ11áni&ifr Suprema de Justicia, SaG eguienna4k3, jUStiMando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró EDITH TRUDIS BARRETO ROSSO contra BANANERAS FUEGO VERDE S.A. Costas como se dijo. 29 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58441 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME trrbaccaT, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y SCUUPT-1.0 V.00 30