CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66675 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1426-2019 Radicación n.° 66675 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por el recurrente contra la empresa GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA, GRACETALES LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Humberto Orozco Montes demandó a Grasas y Aceites Vegetales Limitada, en adelante Gracetales Ltda., para que se declarara que se encuentra en condición de discapacidad a partir del accidente de trabajo que sufrió el 31 de julio de 2002, la que persistía al momento de su despido; que fue despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social y; que el despido del que fue objeto el día 27 de agosto de 2004, carece de todo efecto jurídico.
Solicitó, además, que se declare el restablecimiento del contrato de trabajo suscrito el 29 de mayo de 1991 sin solución de continuidad. Subsidiariamente pidió que se declare que el despido fue sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones suplicó que se condene a la empresa pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, con sus reajustes legales y convencionales; pagarle las cotizaciones a salud y pensiones y; las costas procesales.
Subsidiariamente pidió que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a Gracetales Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de mayo de 1991 hasta el 27 de agosto de 2004; que el cargo desempeñado al momento del despido injusto fue el de mecánico de turno, devengando un salario mensual de $1.041.541 y; que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2002, el que fue reportado oportunamente por la empresa pasiva a la ARP Seguros Bolívar.
Afirmó, además, que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante el dictamen n.° 3407 del 21 de septiembre de 2004, le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 20.82%; que contra el anterior dictamen interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y la Junta Regional ratificó el dictamen; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen n.° 7376 del 22 de noviembre de 2004, redujo el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 11.50%, conservando el origen profesional, y le confirió la calidad de incapacitado permanente parcial; que la ARP Seguros Bolívar mediante comunicación del 16 de agosto del 16 de agosto de 2005, le reconoció el pago de la indemnización por $8.757.396.38.
Finalmente aseveró que el 27 de agosto de 2004, fue despedido por la empresa demandada, sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo en ese momento una persona en situación de discapacidad; que al momento del despido estaba afiliado al sindicato, y por tanto beneficiario de las convenciones colectivas. La empresa demandada al contestar el libelo introductorio aceptó la vinculación laboral y su modalidad, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.
Dijo que no era cierto que el despido hubiese sido injusto e ilegal, ya que fue por justa causa y se produjo ajustado a la ley. Admitió que el accidente de trabajo ocurrió y que la comunicación fue enviada por Seguros Bolívar. Sostuvo, que el contrato terminó por justa causa, como se describe en la carta de despido del 27 de agosto de 2004, «por haber realizado una mala operación y no seguir los procedimientos, lo que causó la explosión de la cámara de agua caliente filtro floretine n° 1», incurriendo en conducta negligente y descuidada e incumpliendo sus obligaciones, causando daños a los equipos de la empresa y ocasionando merma en la producción. Finalmente indicó que no era cierto que se requiriera autorización previa del Ministerio de la Protección Social para despedir al demandante, puesto que: i) en ese momento no se conocía que hubiera perdido capacidad laboral;
(ii) el motivo no fue la perdida de la capacidad laboral y; (iii) la autorización previa del Ministerio se requiere solo cuando la terminación del contrato de trabajo se produce por razón de la limitación física del trabajador. En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, absolvió a la empresa accionada.
No condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó en costas en primera instancia al accionante Orozco Montes.
Confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. El juez plural para resolver el recurso de alzada, dijo que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante tiene derecho a que la empresa pasiva lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; le reconozca y pague los salarios y prestaciones legales dejados de percibir con los reajustes legales y extralegales, a que se le paguen las cotizaciones al ISS por concepto de pensión y salud; o subsidiariamente, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, todo soportado en el hecho de que el accionante tiene la condición de disminuido físico, y fue despedido sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, careciendo de todo efecto jurídico.
Para llegar a su decisión el Tribunal dijo que se encontraba probado en el proceso que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 1991 hasta el 27 de agosto de 2004, fecha en que Orozco Montes fue despedido unilateralmente por la pasiva alegando una justa causa. Seguidamente citó y transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1977, para luego, expresar, que esta preceptiva «[…] consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, en virtud del cual estas no pueden ser despedidas por razones de su limitación, salvo que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social […]»; e igualmente integra la sanción a la que tiene derecho el trabajador, cuando el empleador haya soslayado la referida autorización. Hizo referencia al artículo 5° de la misma ley, el que transcribió, para indicar que esta norma establece los términos en que deben estar acreditadas las personas en condiciones de discapacidad, pero que dicha preceptiva no instituyó cuales eran los porcentajes de disminución de la capacidad laboral que corresponde a cada una de esas limitaciones que ha calificado como moderada, severa o profunda.
A renglón seguido sostuvo que no obstante lo anterior, «[…] el Decreto 2463 de 2001 dispuso en su artículo 10 que su aplicación comprendía las prestaciones y beneficios contemplados, entre otras, en la Ley 361 de 1997. Y en su artículo 7° consagró los diferentes grados de limitaciones, señalando que es moderada la que se califica con pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y 25%; severa entre el 25 y 50%; y profunda cuando sea superior al 50% […]».
Reprodujo el tenor literal de la citada norma. Citó y transcribió in extenso la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, de la que dijo contenía el correcto entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para luego manifestar que: Se desprende de lo expuesto, que el trabajador que busque protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debe aportar una prueba que lo califique como limitado físico, en los términos del artículo 5° arriba mencionado.
En tanto, la indemnización de 180 días, opera únicamente cuando el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 15%, y que el empleador conozca tal situación y termine la relación laboral por esta causa, sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social. De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: · Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. · Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador. · Que el despido se produzca por causa de la discapacidad, y se realice sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social.
Examinó las pruebas allegadas al plenario, para considerar, lo siguiente: En primera instancia la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, mediante Dictamen N° 3407 de 10 de agosto de 2004 (fol. 9 a 12), evaluó la pérdida de capacidad laboral del demandante ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, y la calificó en un 20.82% originada en un accidente de trabajo; esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación (fol. 13 a 15), y al resolver el recurso de reposición esa entidad señaló que la misma se encontraba ajustada a lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 de 1999, por lo que fue ratificada (fol. 16 a 17).
El recurso de apelación fue resuelto en última instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante el Dictamen N° 7376 de 22 de noviembre de 2004, obrante a folio 18, del cual se determina que el señor ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una Incapacidad Permanente Parcial del 11.50 0%; siendo éste último dictamen la decisión definitiva y válida sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, debido a que no existe prueba de que contra este se hubieran presentado las acciones legales correspondientes.
Y es importante señalar que este documento anteriormente reseñado al ser expedido en última instancia por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, constituye prueba idónea del porcentaje de la incapacidad laboral del demandante en los términos del artículo 41 de la ley 100 de 1993, pues dicha norma establece que las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de discapacidad o invalidez y su origen, son el Instituto de Seguro Social, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Entidades Promotoras de Salud EPS, las Compañías de Seguro que asuman el riesgo de invalidez, o las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez; mediante el respectivo dictamen médico laboral.
Luego entonces, teniendo en cuenta que el demandante ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11.50 %, en estas condiciones no es posible aplicar la protección consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ya que en concordancia con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, está solo opera para aquellas personas que sufran de una limitación moderada o severa o profunda, es decir, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
A continuación expuso que como la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estaba instituida para favorecer a las personas que sufran de una discapacidad superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral, y el trabajador que procure protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada soportado en dicha normatividad debe demostrar que sufre de una pérdida de capacidad superior a ese porcentaje, y que el empleador conozca tal situación y termine la relación laboral por esta causa sin previa autorización del Ministerio, se concluía que en el presente caso «[…] existen elementos de juicio suficientes que nos permiten establecer que no es procedente la aplicabilidad a favor del demandante de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la ley 361 de 1997».
Puntualizó, que: De suerte que, en el sub judice no concurren todos los presupuestos que se extractan del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para declarar la ineficacia del despido del demandante ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, y en consecuencia, no es posible acceder al reintegro deprecado por éste. Es decir, que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador, y que el despido se produzca por causa de la discapacidad y se realice sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Finalmente se pronunció sobre la petición subsidiaria en la que el actor «[…] solicita que se le reconozca la indemnización por despido injusto, frente a lo cual considera el apelante que la juez de primera instancia omitió realizar una valoración probatoria de los testimonios […]» y, además, que la accionada no probó las causales de despido.
Dijo que para que proceda la calificación de un despido injusto, es indispensable su motivación, ya que la conducta que se predica ocurrió debe ser sustentada en una causal reconocida por la ley, y cumplir los requisitos previstos para ello. Expuso, que, conforme a la jurisprudencia, la carga probatoria recae sobre el empleador, ya que basta probar el hecho de terminación del contrato por decisión del empleador para que este asuma la carga de la prueba y la justificación del despido.
Seguidamente analizó las pruebas obrantes en el plenario, entre otras la carta de despido de fecha 27 de agosto de 2004 con la causal invocada consagrada en el artículo 7° aparte A) ordinal 4 del D.L. 2351 de 1965. Luego hizo lo propio con el acta de descargos del actor celebrada el 12 de agosto de 2004, el informe disciplinario, los informes rendidos por Hugo Hernández, Orlando Martínez, Francisco Martínez (Supervisor de Planta) y el ingeniero Antonio Monthon.
También examinó los testimonios de Antonio José Mouthon Lorduy, Alfredo Manuel Pedroza González (Jefe de Producción), Edgar Manuel Rodríguez Rendón (Ingeniero Mecánico de la demandada), todo para manifestar, que: Al ser analizadas las documentales y las declaraciones referidas, se determina que el conocimiento que tienen los testigos acerca de los hechos que originaron el despido del demandante, devienen de que en razón a su cargo y funciones le correspondía manipular o verificar el estado y el funcionamiento del Filtro Florentine N° 1; y las mismas resultan coherentes, coincidentes y tienen pleno valor probatorio para demostrar que el señor ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, tuvo una conducta negligente e inapropiada al tratar de solucionar el problema que presentaba el equipo.
Se evidencia una inmediatez en la medida que tomó, lo que lo llevó a no tomar las precauciones y recomendaciones debidas, lo cual causó la explosión de la cámara de agua, debido a la sobrepresión a la que fue sometida. Como lo señalamos inicialmente, al invocar la grave negligencia como justa causa de despido, se tiene en cuenta la conducta desplegada por el trabajador en la ejecución de sus funciones, y de acuerdo a lo probado en el proceso, se determina que el demandante ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, tuvo una conducta descuidada en el cumplimiento de sus funciones como Mecánico, no fue responsable ni precavido en el manejo de las dificultades de funcionamiento del Filtro Florentine N° 1; lo cual a las luces del artículo 7°, aparte A), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, es una justa causa de despido.
Concluyó que, con base en lo expuesto, el despido sufrido por el actor fue justo. Revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo, y en su lugar condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Confirmó en todo lo demás el fallo impugnado, sin compartir los argumentos del juez de primer grado. La parte demandada, solicitó la corrección del numeral primero del fallo, por haberse incurrido en error en el nombre del demandante.
El juez plural mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2013, accedió a lo pedido, en el sentido de que el nombre del actor que aparece en el numeral primero de la sentencia del 31 de octubre de la misma anualidad, no es «Jairo Humberto Orozco Montes», sino, «Álvaro Humberto Orozco Montes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó de la siguiente manera: Pretendo con los cargos formulados la casación total de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento el día 31 de enero de 2013, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla —Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, que revocó el numeral segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Así mismo y al constituirse en sede instancia, solicito la sentencia de primera instancia, y en su lugar se proceda de acuerdo a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por: [ ] la vía indirecta a causa de los errores de hecho que se indican más adelante, porque se interpretó erróneamente los artículos 5 y 26 de la ley 361 de 1997, artículos 1 y 7 del decreto 2463 de 2001.
(Lo anterior en el entendido que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta la interprtación errónea se equipara a la aplicación indebida). Como errores de hecho endilgados al ad quem, señaló: a). -No dar por demostrado estándolo, que el demandante, si tiene una pérdida de capacidad laboral, superior al 15%. b). -No dar por demostrado estándolo, que el demandante, se encontraba enfermo para el momento del despido. c). -No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada, estaba debidamente advertida e informada, que el trabajador demandante se encontraba enfermo y con una pérdida de la capacidad laboral. e) -No dar por demostrado estándolo, que el demandado sabía y tenía pleno conocimiento, que la enfermedad que sufre el demandando y la pérdida de capacidad laboral es producto de un accidente laboral.
Como pruebas mal apreciadas relacionó: a) Dictamen No. 3407 del 21 de septiembre de 2004, de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, donde fijo una pérdida de capacidad laboral del 20.82% (fs. 9 a 12 del cuaderno 1). b) Dictamen No. 7376 del 21 de junio de 2005, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde fijó una pérdida de capacidad laboral de 11.50% (fs. 18 y vuelto del cuaderno 1).
Como prueba no apreciada, señaló: El Informe individual del accidente de trabajo del 31 de julio de 2002 (fs. 8 y vuelto del cuaderno 1). Para demostrar el cargo, dijo que al apreciar erróneamente el Colegiado las anteriores pruebas, y que, de hacerlo correctamente, lo hubiesen llevado «[…] a tomar la determinación de revocar la sentencia de primera instancia de forma integral».
Citó y transcribió apartes de la decisión del juez plural, para indicar, que esa argumentación era la que venía desarrollado la Corte Suprema de Justicia, «[…] en el sentido que los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, eran intangibles y por tanto prueba idónea para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Esta posición fue reemplazada en la sentencia del 18 de septiembre de 2012-Rad. 35450 […]».
Manifestó, además, que: Para el caso que nos ocupa el señor juez colegiado de segunda instancia en la sentencia que aquí se demanda de manera tradicional a lo que siempre se ha venido realizando y sin motivación alguna, solo en virtud de una jerarquía dentro de lo que opera en las Juntas de Calificación, concluyó de manera errada que debía de aplicar el dictamen de segunda instancia que determino una pérdida de capacidad laboral del 11.50% (F. 18 y vuelto C-l), sin motivación alguna sobre el particular.
El Tribunal en la sentencia de segunda instancia que aquí se demanda dejo de aplicar el dictamen que obra del f. 9 al 12 del cuaderno 1 que fijo una pérdida de capacidad laboral del 20.82%, que se encuentra debidamente motivado y ampliado en cada uno de sus capítulos y que da una mejor cuenta de las dolencias y problemas de salud del demandante, que el dictamen de segunda instancia que adolece de toda sustentación y amplitud de los conceptos allí expuestos.
Se dejó de valorar el informe individual del accidente de trabajo f. 8 y vuelto cuaderno 1 que da exacta cuenta del accidente de trabajo hora, lugar y la descripción del mismo y para que no ofrezca ninguna duda se encuentra firmado por el funcionario correspondiente de la empresa con el respectivo sello de relaciones industriales. Documento este que pone de presente, que la empresa demanda tenía cabal y pleno conocimiento no solamente de la enfermedad sino de las secuelas y dictámenes de pérdida de capacidad laboral del señor OROZCO MONTES y que por tanto debía y era su deber solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Trabajo.
Documentos estos que no los valoró y por consiguiente no hizo la correspondiente intelección que le correspondía sobre los mismos al sentenciador de segundo grado y que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que debía revocar la sentencia y proceder como se solicitó en las pretensiones de la misma. En consecuencia, debido de observarse el dictamen de la junta calificadora regional de Atlántico (fs 9 a 12), que indubitablemente remitía a obtener la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que no se hizo y se procedió a despedir, documento que no fue valorado en debida forma por el Juez de segundo grado, con lo que igualmente se desconoció la presunción, que se estableció en la sentencia -radicado 41380 del 13 de marzo de 2013- Mag.
Dra. Elsy del Pilar Cuello Caldearon, cuando dijo: “Ese cimiento de la salvaguardia de los destinatarios de la ley 361 de 1997, por ser sujetos de especial protección constitucional, es el que precede al tratamiento diferencial, que se patentiza cuando el empleador estima que existe justa causa para fenecer la relación, y que lo obliga a acudir a la oficina del Trabajo para solicitar el permiso pertinente”.
VII. RÉPLICA La demanda Gracetales Ltda, argumentó que la prueba examinada por el Tribunal para proferir su decisión fue valorada correctamente, concretamente los dictámenes «[…] los cuales fueron rendidos bajo los parámetros del Decreto 2463 de 2001, inicialmente por la junta regional, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación, quien, como ente superior, en últimas valoró la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 11.50%».
Agregó, que: No existe motivo o razón para que la H. Sala cambie la jurisprudencia, que hasta la fecha ha sido inquebrantable, en cuanto a que para el amparo determinado por la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2363 de 2001, se deben cumplir con las valoraciones médicas y el porcentual mínimo del 15%, de la pérdida de la capacidad laboral, como lo enseñan las sentencias de radicación: 25130 del 7 de febrero de 2006, 32532 del 15 de julio de 2008, 36115 del 16 de marzo de 2010, 38992 del 3 de noviembre de 2010 y 39207 del 28 de agosto de 2012, entre otras.
Señaló, que el recurrente no cumple con los rigorismos técnicos en casación, exigidos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que no tuvo en cuenta que la sentencia atacada fue corregida el 1° de octubre de 2013, haciéndola parte integral de la acusada y, sin embargo, esa corrección a la sentencia no fue mencionada por el censor. Adujo, que en el alcance de la impugnación no se concreta qué debe hacer la Corte una vez se case la sentencia del Tribunal, es decir, no dice el recurrente si la del a quo debe ser revocada, confirmada o modificada.
Adicionó, que la censura orienta el cargo por la vía indirecta, a causa de errores de hecho que como tal corresponde a aspectos claramente probatorios, y en el desarrollo del cargo señala que el error fue a causa de interpretación errónea de las normas sustantivas citadas, sin tener en cuenta que, como se ha sostenido jurisprudencialmente, cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, esta corresponde exclusivamente a errores fácticos, que ocurre por la equivocada apreciación o no valoración de una prueba calificada, y en este caso el motivo de violación es la aplicación indebida; mientras que la interpretación errónea, solo es factible dirigirla por la vía de puro derecho, toda vez que ella se presenta cuando el texto de la norma «no es suficientemente claro», y el fallador le da «una interpretación acomodada» a la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver y a efectos de darle respuesta a las falencias de orden técnico señaladas por la parte opositora, pertinente es aclarar que, si bien es cierto el recurrente acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta, por interpretación errónea de las preceptivas señaladas en la proposición jurídica, y este submotivo de violación es propio de la senda de puro derecho, no lo es menos que en la estructura del cargo el censor señala los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas acusadas de equivocadamente apreciadas y no valoradas, lo que demuestra, aunado a lo argumentado en su demostración, un ataque totalmente fáctico, propio del sendero seleccionado, y por tanto, la Sala entiende que el submotivo de violación es la aplicación indebida.
En lo que respecta a que el recurrente ha debido atacar junto con la sentencia objeto de embate del 31 de enero de 2013, la corrección a la misma calendada 1° de octubre del mismo año, mediante la cual el fallador de alzada corrigió el nombre del demandante, es importante dejar despejado que lo aclarado en esa oportunidad, en nada incide en lo que se resolvió en torno a la litis, por tanto, se entiende que la sentencia objeto de ataque es una sola.
Superado lo anterior, la Sala encuentra, que el Tribunal soportó su decisión en lo siguiente: (i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen n.° 3407 del 10 de agosto de 2004, evaluó la pérdida de capacidad laboral del actor, calificándola en un 20.82%, originada en un accidente de trabajo, lo que fue ratificado ante el recurso de reposición interpuesto por el demandante;
(ii) que el recurso de apelación fue decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen n.° 7376 del 22 de noviembre de 2004, en el que se determinó que el señor Montes Orozco, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial del 11.50 %; (iii) que el último dictamen constituye prueba idónea;
(iv) que al sufrir el accionante una pérdida de capacidad laboral del 11.50%, no es viable aplicar la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, esta únicamente opera para aquellas personas que sufran de una limitación moderada, severa o profunda, vale decir, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%;
(v) que el trabajador que pretenda protección soportado en la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 ibídem, debe demostrar que sufre de una pérdida de capacidad superior a ese porcentaje, que el empleador conocía tal situación y, que terminó la relación laboral por esta causa sin previa autorización del Ministerio y; (vi) que en el presente caso no concurren todos los presupuestos que se extractan del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para declarar la ineficacia del despido de Álvaro Humberto Orozco Montes, y en consecuencia, no es posible acceder al reintegro implorado.g Después de analizar las pruebas documentales, entre ellas la carta de despido con las razones y la causal invocada por el empleador, el acta de descargos y el informe disciplinario; así como las declaraciones y testimonios sobre los hechos que originaron el despido, consideró que con la conducta desarrollada por el trabajador en la ejecución de sus funciones, y de acuerdo a lo acreditado en el proceso, se determinaba que el actor Orozco Montes, «[…] tuvo una conducta descuidada en el cumplimiento de sus funciones como Mecánico, no fue responsable ni precavido en el manejo de las dificultades de funcionamiento del Filtro Florentine N° 1; lo cual a las luces del artículo 7°, aparte A), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, es una justa causa de despido ».
(Resalta y subraya la Sala). El recurrente, en el único cargo planteado por la vía indirecta, muestra su inconformidad, argumentando, que de no haber valorado el ad quem las pruebas relacionadas equivocadamente, hubiese tomado la decisión de revocar completamente la sentencia de primer grado. Dijo, que la argumentación del fallador era la que en otrora desarrollaba la Corte, en el sentido de que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez eran intangibles y por consiguiente constituían prueba idónea para determinar la PCL, pero, que esta posición fue reemplazada.
Explicó, que el Tribunal aplicando la jerarquía de las juntas calificadoras, razonó de manera errada que se debía dar aplicación al dictamen de la Junta Nacional que determinó una PCL del 11.50%, dejando de lado el dictamen inicial que la fijó en un 20.82%. Adujo, que el informe de accidente, que no fue valorado, pone de presente, que la pasiva tenía pleno conocimiento de la enfermedad, las secuelas y de los dictámenes del demandante, y que, por tanto, se debió pedir la autorización al Ministerio para su despido.
Visto lo anterior, la Sala dejará sentado una vez más, que la invocación de una justa causa para el despido, enerva la presunción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual hace que, en ese puntual caso, no sea obligatorio acudir a la autorización al inspector del Trabajo para despedir al trabajador que sufre una pérdida de capacidad laboral moderada o superior al 15%.
No obstante, lo dicho en precedencia no es óbice para que la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa pueda ser refutada por el trabajador afectado, para quien es suficiente demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción discriminatoria, lo que en últimas implica que el primero tenga el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal encontró demostrada una causa objetiva de despido, concluyendo que este fue justo, juicio que no fue atacado por el recurrente, y que es la premisa principal del fallo de la que pende el derecho a efectos de que las pretensiones sean prósperas, pues como es bien sabido, ante una causa objetiva, no se requiere autorización de la autoridad competente.
Pertinente es traer al cuerpo de esta providencia la sentencia CSJ SL 1360-2018, en la que se plasma el actual criterio en torno a la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se postula, además, «[…] que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador pruebe en juicio la ocurrencia real de la causa invocada», allí se dijo: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL 36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL 35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. […] Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador.
Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.
Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL 6850-2016: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(Resaltado de la Sala). Así, las cosas, debido a que la justa causa del despido del actor que dio por acreditada el juez plural no es centro de discusión en esta sede y, en razón a los planteamientos de la acusación, se concluye, que el ad quem no incurrió en los dislates endilgados por el censor, porque el despido fue justo, luego entonces, al no fundarse en un motivo discriminatorio sino en una causa objetiva, el empleador no tenía la obligación de acudir al Ministerio del ramo a fin de solicitar autorización para despedir al trabajador, como se explicó en la sentencia CSJ SL 1360-2018.
Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), aclarada mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO HUMBERTO OROZCO MONTES, contra la empresa GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA - GRACETALES LTDA -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00