Radicación n.° 56202 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1426-2018 Radicación n° 56202 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ANTONIO SIERRA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó al municipio de San Andrés para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1992 « hasta el día (sic) 2007 »; solicitó el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, indemnizacion por despido injustificado, vestido y calzado de labor, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la pensión sanción y los intereses moratorios.
Soportó su pedimento en que laboró para el municipio de San Andrés desde el 7 de enero de 1992, en labores de ornato, aseo y mantenimiento de una obra pública, bajo subordinación permanente; que el vínculo se mantuvo por 15 años, 11 meses y 25 días, hasta el 2 de febrero de 2008, cuando el Alcalde dio por terminada la relación, sin justa causa; que la relación se desarrolló bajo diversas formas contractuales, como órdenes de prestación de servicios a término fijo, o por servicios de mano de obra, que se « desnaturalizaron » y pasaron a ser un contrato de trabajo a término indefinido; que la remuneración fue el salario mínimo legal y le adeudan los haberes laborales que demanda (fls.1 a 4).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no propuso excepciones. Aceptó que el demandante prestó sus servicios al municipio en labores de mantenimiento de obras públicas, ornato y aseo, hasta diciembre de 2007, en virtud de órdenes y contratos de prestación de servicios, suscritos con el ente territorial, sin subordinación; admitió la imposición de horario fijo, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, así como que las labores se desarrollaron en diversas formas contractuales, contratos de prestación de servicios a término fijo, órdenes de prestación de servicios de mano de obra entre otras y que la reclamación administrativa negó los demás hechos (fls. 116 a 120).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, mediante sentencia de 26 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls.175 a 183). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida e impuso costas al accionante (fls. 280 a 287).
Consideró el Tribunal que de los documentos de folios 20, 21, 22, 23, 30, 32, 40, se desprende que: (…) el actor prestó sus servicios personales realizando oficios de celaduría, aseo o recolección de basuras, mantenimiento de alcantarillado, entre otros, en diferentes lugares e instalaciones de la demandada, tales como casas campesinas, matadero, cementerio, es decir, oficios varios de los que recibía el pago que la pasiva reconocía por resoluciones que reconocían el servicio prestado y la remuneración como contraprestación a sus servicios.
También reposa el dossier, a folios 59 a 111, las órdenes individuales de prestación de servicios a término fijo, como la denominó el municipio demandado, por periodos con solución de continuidad. Así mismo corren las declaraciones juradas de los señores ANTONIO CACERES DELGADO, quien afirma conocer al actor trabajando en el municipio como parquero, sacando arena del rio, hasta cuando llegó el alcalde HOMERO y lo despacho para su casa.
GABINO ROA, declara que el actor laboraba en oficios varios, en la planta de basura, barrer el parque, en obras públicas, entre otros. Sobre el desempeño de oficios varios, el propio demandante en su interrogatorio de parte corrobora lo dicho por los testigos cuando informa que trabajó limpiando el parque, barriendo, trabajó en la casa campesina, luego en el matadero, en la casa de mercado a celar y hacer aseo, abrir la casa de mercado, en la planta de reciclaje de basura y por último barrer todo el pueblo.
Toda la razón jurídica le asiste al a quo quien luego de hacer una seria valoración del conjunto de pruebas y confrontadas con las normas pertinentes y especialmente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, concluyó que el actor no desempeñó actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas como para considerarlo trabajador oficial.
Las pruebas analizadas y valoradas no prueban fehacientemente su condición de trabajador oficial, cuando por el contrario, las declaraciones juradas dan cuenta que en algunos momentos desempeñaba labores de celaduría, en otras épocas de aseo o de mantenimiento de alcantarillado. Lo cierto es que fueron tan variadas las actividades que en algunas épocas ejecutaba labores de mantenimiento, pero en otras no, lo que no puede dar margen a la conclusión alegada por el actor.
Recordemos que la Corte en el Tema de la apreciación probatoria adoctrinó: “Es lógico que si el juzgador incurre en yerros facticos, ya por la falta de percepción de un medio de convicción o por la comisión de desatinos en su estimación, resulta indispensable que el recurrente puntualice de manera detallada cuales fueron apreciados, si bien erróneamente y cuales no lo fueron, con el fin de que mediante un juicio lógico se establezca, mediante el simple cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia y las que él invoca, si el razonamiento apreciativo que hizo aquél de ellas es equivocado o no”.
Luego entonces para esta corporación de instancia, la valoración probatoria del a quo no queda destruida con la presente valoración testimonial indicada por el quejoso. Por el contrario, fue corroborada por la segunda instancia, circunstancia permitida por nuestro Tribunal de Casación cuando expresó: “Pueden los jueces de las instancias, al evaluar las pruebas, fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
No basta solamente oponer la afirmación de la censura al contenido de la sentencia, dado que el impugnante tiene la carga de destruir todos los soportes del fallo recurrido en casación.” Por otro lado obsérvese que la prestación del servicio no fue en forma continua e ininterrumpida, como lo pretende el actor, por cuanto las órdenes de trabajo guardan entre una y otra, tiempos de uno o meses de suscripción y tales baches de tiempo no fueron suplidos con la prueba testimonial por cuanto los declarantes no dan plena certeza de la prestación del servicio sin solución de continuidad, por lo que en ese sentido, el actor no probó el contrato de trabajo a término indefinido en forma ininterrumpida durante 15 años, 11 meses y 25 días.
De manera que no se probó el contrato único de trabajo de donde anhelaba derivar sus pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo atacado, revoque la sentencia y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 5 del Decreto 1848 de 1969; 13 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 7 de la Ley 6 de 1945M 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto 1950 de 1973 y, 2 y 5 del Decreto 145 de 1978.
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando que lo que verdaderamente ligó a las partes en el conflicto fue un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo que las actividades desarrolladas por el demandante corresponden a las actividades de un empleado oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo que los servicios que prestó bajo circunstancias de subordinación y dependencia para con el demandado eran con solución de continuidad.
Enlistó como pruebas no apreciadas: 1) Copia del acta de posesión del señor Luis Antonio Sierra como administrador de la casa campesina de fecha cinco de enero de 1993; f-11; 2) Cuadro de nóminas del mes de febrero de 1993 donde da cuenta del señor Luis Antonio Sierra González como celador casa campesina, f-12; 13) Cuadro de nómina del mes de marzo de 1993, donde da cuenta del señor Luis Antonio Sierra González como administrador casa campesina f-13; 3) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de abril, donde da cuenta del servicio prestado como administrador casa campesina, f-14; 4) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de mayo, donde da cuenta del servicio prestado (sic) como administrador casa campesina; f-15. 5) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de junio y prima de servicios donde da cuenta de los servicios prestados como celador de la casa campesina f-16; 6) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de julio de servicios donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como celador de la casa campesina f-17; 7) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de agosto donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como celador de la casa campesina f-18; 8) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de septiembre de donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como celador de la casa campesina f-19; 9) Cuadro de nóminas del mes de febrero de 1994 de la dependencia de obras públicas del municipio de San Andrés correspondiente al mes de febrero del año 1994 (f-24). 10) Cuadro de semanas presentadas por el señor Gabino Roa folios 25 al 26 donde da cuenta del trabajo efectuado por el poderdante en arreglo de la casa campesina y arreglo de obras varias a cargo del maestro de obras Gabino Roa del año 1992 11) Oficio del poderdante Señor Luis Antonio Sierra González de fecha 12 de febrero de 1998, en los que solicita permiso para ausentarse de su trabajo por los días 13 y 14 del mismo año y solicita se le reciba a las 4:00 a.m. folio 34; 12) Oficio de fecha 11 de febrero de 1994 donde solicita permiso por los días 12 y 13 del año 1994 por motivos de viaje, folio 35; 13) Certificación laboral de que el señor Luis Antonio Sierra González trabajó de manera interrumpida entre el 3 de septiembre y el 2 de Noviembre de 1999, se inscrita (sic) por el secretario de gobierno Francisco Sierra Duran, folio 36; 14) Oficio del departamento administrativo de la función pública de fecha 25 de enero de 1994, donde se le notifica que (sic) la resolución 206 de 29 de Diciembre 1993, folio 37; 15) Oficio de fecha 11 de enero de 2000 donde se le (sic) requiere al poderdante para que le dé cumplimiento a las órdenes de trabajo emanado de Héctor Julio Noriega Valencia alcalde municipal.
Folio 38. 16) Oficio de la contraloría municipal de fecha 6 de febrero del 2000 suscrito por Roberto Herrera Tarazona f-41. 17) Oficio de fecha seis de octubre de 2000 suscrito por Héctor Julio Noriega alcalde municipal f-42. 18) Orden de trabajo del alcalde municipal de fecha 23 de marzo de 1999 sobre horario de trabajo f-43. 19) Orden de trabajo obrante al folio 44 emanada del secretario de gobierno donde asigna turnos para el mantenimiento de pozos y aliviaderos, mantenimiento y lavado de tanques f-44. 20) Orden de disponibilidad de tiempo de agosto 3 de 1999 folio 45. 21) Orden de trabajo de cambio de actividad laboral de fecha 31 de enero de 2001 f-469. 22) Orden de trabajo de abril 30 de 2003 emitida por Luis Francisco Peña Rangel. 23) Comprobante de egreso cheque de fecha diciembre 28 de 2007 f-49.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, los siguientes documentos: 1) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de octubre de 1993, donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como ayudante general grado uno; f-20. 2) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes de noviembre de 1993, donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como ayudante general grado Uno;
F-21; 3) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes diciembre de 1993 y prima de navidad, donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como ayudante general grado numero 3; F-22; 4) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes enero de 1994, donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como ayudante general grado numero 3;
F-23; 5) Cuadro de nómina de la dependencia de obras públicas del mes febrero de 1994,donde da cuenta de los servicios prestados por el poderdante como ayudante general grado numero 3; F-23, 6) Orden individual de prestación de servicios a término fijo de fecha 2 de enero de 1996, con fecha de inicio 2 de enero de 1996 y fecha de terminación 30 de diciembre de 1996 F-21-29;18). 7) Acta de posesión del señor Luis Antonio Sierra Gonzáles, (sic) de fecha primero de marzo de 1994, como celador de la casa campesina, recibir (sic) los campesinos que soliciten alojamiento, responder por los animales que sean dejados en dicho lugar y demás funciones que se le encomienden F-29; 8) Oficio de fecha 24 de enero de 1998 emanada de Héctor Julio Noriega donde se le ordena la entrega de la casa campesina y asumir las funciones de administrador del matadero municipal, f-30 9) Inventario físico de fecha 7 de julio de 1998 rendido a la contraloría municipal folio 31. 10) Cuadro de turnos para la recolección de basuras del año 1998, emanado de alcalde (sic) Héctor Julio Valencia, donde da cuenta que el señor Luis Antonio Sierra González le correspondían los días 31 de marzo, 14 de abril, 28 de abril, mayo 12, mayo 19, junio 2, junio 9, junio 23, junio 30, julio 14, julio 28, agosto 4, agosto 18, agosto 25 de 1998, F 32-33;
A manera de demostración, afirma que el Tribunal no dijo nada sobre las pruebas enlistadas como preteridas, las cuales muestran los elementos del contrato de trabajo, pues la señalada en el inciso 1 permite establecer cuando comenzó, los numerales 2 a 9 acreditan el pago del salario producto de la actividad laboral y que dicha labor se cumplió en el municipio de San Andrés por parte de Luis Antonio Sierra González; agrega que los cuadros de los folios 25 y 26, suscritos por Gabino Roa, muestran que la actividad desplegada por el actor fue la de obrero, dedicado a la construcción y al mantenimiento de obras públicas.
Arguye que los folios 11 a 16, no valorados por el ad quem, ponen en evidencia la subordinación laboral del actor, propias del « empleado oficial» (sic), en tanto tenía que cumplir horarios, y realizar actividades relacionadas con la obra pública, lo cual se ratifica en los ítems 18 a 23. Argumenta que el segundo grupo de documentales fueron erróneamente apreciadas y consecuencialmente condujo a no dar por demostrado que las actividades desarrolladas por el actor, correspondían a un « empleado oficial » (sic), pues de las mismas se colige que el vínculo que existió fue de « empleado oficial » (sic) y que el demandante para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1993 estaba adscrito a obras públicas del municipio, como ayudante grado 1 y devengaba $85.280 mensuales.
Asevera que los folios 21, 22, 23, 30, 31 y 33 muestran que laboraba en la dependencia de obras públicas del municipio, la remuneración, que debía obedecer órdenes sobre el oficio asignado, como también sobre reasignación de funciones, pruebas que si hubieran sido objeto de valoración se habría determinado que la función primigenia del actor era la obra pública; igualmente, señala que la documental de los folios 52 a 55 y 62 a 98, acredita que desarrollaba diversas labores en el periodo 1998 a 2007, y que las funciones que cumplía en 1998 eran: «la revisión de la red de alcantarillado y acueductos y realizar limpieza de los posos (sic) de inspección, alcantarillas de recolección de aguas lluvias, efectuar el aseo de los tanques de captación, desarenador del acueducto, efectuar el barrido de las zonas aledañas a la plaza principal, y demás funciones que se le asignen por necesidad del servicio y que ya previamente se le había asignado la función de aseo del matadero».
Recrimina al ad quem, porque la prueba documental exhibe que las mismas o similares funciones fueron las que cumplió el actor durante los años posteriores hasta la conclusión del vínculo laboral en 2007, tales como barrer las zonas aledañas a la plaza y en general del municipio, mantener en buen estado las alcantarillas, el acueducto, los tanques de captación, el desarenador, además de las que se le asignaran por necesidades del servicio.
Enlista como erróneamente apreciados los testimonios de Antonio Cáceres (fls. 149 y 150), Gabino Roa (fls.150), Víctor Julio Rincón Carvajal (fl.151) y Miguel Sanguino (fls.155). Cuestiona el análisis de los testimonios por parte del ad quem porque los mismos muestran con claridad la fecha desde la cual laboraba el actor, la continuidad en la prestación del servicio, las funciones que cumplía en ejecución de órdenes del alcalde y su jefe inmediato Gabino Roa, quien manifestó que laboró bajo sus exigencias hasta 2007, cuando lo suspendieron.
VII. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal, que después de hacer una valoración al conjunto de las pruebas, el actor no desempeñó actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, para clasificarlo como trabajador oficial, pues la variedad de actividades que ejecutaba, en celaduría, aseo o mantenimiento del alcantarillado en algunos periodos y en otros no, « no puede dar margen a la conclusión alegada por el actor».
Igualmente, observó que la vinculación entre las partes no fue continua, en tanto existen baches temporales entre las órdenes de trabajo que no fueron llenados por los testimonios, de suerte que no se probó continuidad en la prestación personal del servicio, por manera que no quedó acredita la existencia de un contrato de trabajo único, durante 15 años, 11 meses y 25 días.
La censura argumenta que las pruebas omitidas acreditan los elementos del contrato de trabajo, permiten establecer cuando inició el vínculo laboral y el pago de salarios; que según los cuadros de los folios 25 y 26, las actividades fueron dedicadas a la construcción y al mantenimiento de obras públicas; así como los folios 11 a 16 revelan la subordinación ejercida por la demandada, el cumplimiento de horario y de las demás actividades que ordenaba el empleador.
Dice que de los documentos preteridos, se colige que para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1993, el actor pertenecía a la dependencia obras públicas del municipio, donde se desempeñaba como ayudante grupo I; igualmente, que los folios 21, 22, 23, 30, 31 y 33 evidencian su labor en el municipio, los pagos y que la actividad principal se ejecutaba sobre una obra pública y los folios 52 a 55 y 62 a 98, demuestran que en el periodo 1998 a 2007 cumplía labores diversas, pero que atendía la « revisión de la red de alcantarillado y acueductos y realizar limpieza de los posos (sic) de inspección, alcantarillas de recolección de aguas lluvias, efectuar el aseo de los tanques de captación, desarenador del acueducto, (…) el barrido de las zonas aledañas a la plaza principal, y demás funciones que se le asignen por necesidad del servicio y que ya previamente se le había asignado la función de aseo del matadero».
Además, que en las órdenes de prestación de servicios, siempre se incluía como obligación, realizar otras actividades por necesidades del servicio. Considera la Sala, que son dos los temas a resolver; de una parte, dilucidar si las actividades desarrolladas por el actor corresponden a las de un trabajador oficial, es decir, si las mismas se podrían tener como comprendidas dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública y, de otra, la continuidad en la prestación del servicio.
De las pruebas denunciadas por la censura (folios 11 a 19), se colige que en el mes de febrero de 1993, se vinculó como administrador de la casa campesina y también a ejercer las funciones de celaduría, a partir del mes de octubre del mismo año (fls.20 a 24), comenzó a desempeñar actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, así como en periodos posteriores, que van del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1994, 2 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2003, del 1 de julio al 30 de octubre de 2004, de 4 de enero al 31 de agosto de 2005, del 1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007.
En las ordenes de prestación de servicio que se expidieron para vincular al actor en los mencionados periodos, expresamente se hace referencia al cumplimiento de actividades de mantenimiento de obras públicas; además los memorandos, son dirigidos al actor como trabajador de la entidad, como se pone en evidencia en el folio 44, donde expresamente se hace referencia a las funciones del contrato de trabajo.
Las actividades que cumplía el actor al servicio del municipio de San Andrés, correspondieron a barrido de calles, limpieza de andenes, revisión de la red de acueducto y alcantarillado del municipio, realizar la limpieza de pozos, inspección de alcantarillas de recolección de aguas lluvias, el aseo de tanques de captación, de desarenador del acueducto, barrido de zonas aledañas a la plaza principal, cuidado del parque central, cuidado general de las instalaciones de la casa campesina.
En las planillas de los folios 20 a 24 se señala que estaba adscrito a obras públicas del municipio y en las mismas durante el primer año se le pagaba su salario como ayudante I adscrito a obras públicas del municipio. En comunicación del 07 de junio de 2000 (fl.44), el secretario de gobierno del municipio, le manifiesta al actor: De manera atenta les recuerdo las funciones que deben cumplir dentro de su contrato de trabajo sin excusa ninguna. -Mantenimiento posos (sic) y Aliviaderos (sic) alcantarillado casco urbano Municipio de San Andrés cada quince (15) días. -Mantenimiento y lavado de tanques del Acueducto que surte el casco Urbano (sic) Municipio San Andrés. -Recolección basura casco urbano Municipio de San Andrés según los turnos y demás funciones que se sean asignadas En las órdenes de prestación de servicios, de manera reiterada, se señalan como funciones, el mantenimiento del acueducto y alcantarillado general y de aguas lluvias, plantas de tratamiento, tanques de captación, mantenimiento del parque, barrido de las calles, así como las « demás funciones que se le asignen por necesidades del servicio ».
Lo señalado, permite concluir que las funciones cumplidas por el actor fueron de construcción y sostenimiento de obra pública, toda vez que dicho concepto abarca el mantenimiento de las obras públicas, en perspectiva de que puedan ser satisfechas las necesidades de los usuarios. Efectivamente, las labores ejecutadas por Sierra González al servicio del ente territorial enjuiciado, en cuanto intervino directamente en el mantenimiento del acueducto y alcantarillado general, así como el manejo de aguas lluvias, en aras de preservar en buenas condiciones los tanques de aprovisionamiento y los pozos, además del parque de la población para que sirviera a los intereses de la comunidad, encuadran perfectamente en el tipo de actividades que constituyen la excepción a la regla general sobre la naturaleza del nexo jurídico que liga a los municipios con sus servidores.
Se evidencian varios vínculos laborales, dentro de los cuales el actor cumplió similares actividades; los folios 20 a 24 acreditan que inició la prestación del servicio el 1 de octubre de 1993 como ayudante general 1, adscrito a obras públicas, condición que mantuvo hasta el 28 de febrero de 1994, y, a partir del 1 de agosto de 1994 comenzó a cumplir las órdenes individuales de prestación de servicios (fls. 56 envés), que van hasta el 30 de diciembre de 1994; además reposa solicitud de permiso autorizado por la alcaldía (fl.35).
Los años 1995 y 1996, tienen su respaldo en las órdenes de prestación de servicios que reposan en el expediente (fls. 40 y 29 bis); la suscrita el 2 de enero de 1997, va de esta fecha hasta el 31 de marzo de 1997 (fl.55) y no consta dentro del expediente documento que acredite la prestación del servicio entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de dicho año. De esta suerte, este primer contrato de trabajo inició el 1 de febrero de 1993 y finalizó el 31 de marzo de 1997.
Durante este periodo el actor no desempeñó actividades de construcción y sostenimiento de obra pública. En 1998, el actor prestó el servicio desde el 2 de enero al 31 de diciembre, según las órdenes suscritas por el municipio (fls.62 a 69); para 1999, obran las órdenes de prestación de servicios (fls.70, 71, 72, 73, 74 y 111), por los meses de enero a mayo y agosto a diciembre, pero quedó un interregno entre mayo y agosto; sin embargo, reposa comunicación (fl.43) en la que se le ordenó cumplir con unas órdenes en los meses de marzo y junio de ese año, periodo en que supuestamente el actor no estaba vinculado porque no existía orden de prestación de servicios y es de señalar que no aparece acreditada la desvinculación del trabajador durante este periodo aparentemente no laborado.
En el 2000, reposan órdenes de prestación de servicios por los meses de marzo y abril, así como de julio a diciembre (fls.75, 76, 77, 109 y 110), y si bien, aparece un espacio aparentemente no laborado, el 11 de enero de 2000 el alcalde le llama la atención por dejar animales en el matadero (fl.38) y el 7 de junio, se le recuerda que dentro de sus funciones están las de mantenimiento del tanque del acueducto y alcantarillado y recolección de basuras (fl.44), con lo cual se acredita la subsistencia de la relación laboral.
El 31 de enero de 2001 el demandante fue trasladado a labores en actividades de mantenimiento en la planta de tratamiento y disposición final de basuras, así como servicios de recolección (fl.46); como no aparece con posterioridad en el mismo año, ni en 2002, acreditado el retiro del cargo, la conclusión no puede ser diferente a que el vínculo permaneció vigente hasta que se celebró el siguiente contrato.
En 2003 se emitieron órdenes de prestación de servicios desde el 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio hasta el 30 de agosto (fls. 78, 78 bis y 79); no obstante, reposa orden de coordinación (fl.47) para rocería y limpieza en la escuela anexa de 30 de abril de dicho año, cuando supuestamente no laboraba el actor, lo cual demuestra que para esa fecha estaba vinculado y no aparece desvinculación posterior; por lo anterior, queda acreditada la labor del actor hasta agosto de 2003 y, por lo mismo, el segundo contrato va desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003.
En 2004, según las órdenes de prestación de servicios (fls.80 a 82), laboró desde 1 de julio hasta el 30 de octubre; en tal virtud, quedó lo cual acredita una relación laboral independiente por este periodo. Las órdenes de prestación de servicios (fls. 101 a 105) prueban que en 2005, el actor laboró desde el 4 de enero al 31 de agosto, que constituye un periodo independiente de vinculación; además, reposan otros documentos similares (fls.84, 85 y 92) que evidencian una relación desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril del 2006 y otras órdenes (fls. 86 a 90) confirman que laboró del 1 de junio al 30 de diciembre de ese año, lo que constituye un periodo de vinculación independiente, que va del 1 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2006; y en el 2007, solo aparece una orden de prestación de servicios (fl. 52) de 1 de noviembre a 31 de diciembre; no se observan tiempos posteriores.
Las actividades cumplidas por el actor, evidentemente se enmarcan dentro del concepto de la construcción y sostenimiento de obra pública, en tanto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha dado flexibilidad al concepto, llevándolo hasta el mantenimiento de la obra pública para que los usuarios de los servicios puedan beneficiarse de ellas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL744-2018, adoctrinó en relación con las actividades de construcción y sostenimiento de la obra pública: El sentenciador de segundo grado, luego de remitirse a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó que en el nivel territorial eran trabajadores oficiales quienes se dedicaban a las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, pero que las labores propias del servicio público de acueducto y alcantarillado no podían confundirse con actividades de construcción y preservación de la obra pública, dado que no se preveía ninguna excepción especial en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, que consagraba el régimen de los servicios públicos domiciliarios, “aún (sic) cuando el trabajador, no se haya vinculado con una empresa de esta naturaleza, sino con un ente territorial”.
Frente a lo reprochado por la censura, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, para efectos de determinar la calidad del servidor público, en el nivel municipal, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 ha dispuesto que los servidores vinculados a los municipios son por regla general empleados públicos y que, por excepción, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que corresponde al juez laboral determinar si en el caso concreto las funciones desempeñadas por el servidor se encuadran dentro del concepto de obra pública, para abrir paso a la excepción prevista en la mencionada disposición. En esta medida, la Sala ha avalado una mayor amplitud conceptual, en el entendido de que la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.
De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público. Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas. […] En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.
Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala resulta claro que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al afirmar de manera genérica y sin remisión a las funciones desempeñadas materialmente por el demandante que las labores de servicio público de acueducto y alcantarillado no tienen la connotación de obra pública como para haber predicado la calidad de trabajador oficial del citado, por cuanto, como se vio, el fallador debía analizar de manera concreta y detallada, según los medios de convicción arrimados al juicio, las funciones, tareas y actividades ejercidas por el servidor a fin de determinar su incidencia dentro del concepto de conservación y sostenimiento de la obra pública.
También se equivocó el ad quem desde el punto de vista jurídico, al apoyar su decisión en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, dado que, además de que las reglas de vinculación de los servidores públicos en las entidades municipales se encuentran en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en aquellas disposiciones solamente se consagra la definición de los servicios públicos mas no contienen elementos que permitan dar un alcance diferente al concepto de obra pública o que obliguen a predicar que la infraestructura para la prestación de dichos servicios no se adecúa a dicho concepto.
Por este camino, en el terreno de lo fáctico, el Tribunal cometió igualmente errores de hecho trascendentes y manifiestos en la decisión tomada, tal como lo aduce la censura, pues omitió que los medios de convicción denunciados evidencian que las funciones desempeñadas de manera particular por el demandante tenían una relación directa con el mantenimiento de la obra pública.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios No. 014, 018 y 037, obrantes a folios 16 – 17, 18- 20 y 21- 26 del expediente, aparece que el demandante fue contratado por la entidad demandada para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento preventivo y correctivo en las redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Toledo y que, en desarrollo de tal objeto, el citado debía cumplir, entre otras, las siguientes funciones: (…) 1.
Prestar todo su concurso a su leal saber entender para el cumplimiento del objeto del contrato. 2. Ejecutar las obras descritas en el objeto del contrato, mantener la red limpia de tal forma que se garantice la circulación del agua. 3. Realizar los mantenimientos correctivos y preventivos que se presenten en la Red del Acueducto y el Alcantarillado. 4.
Cumplir las especificaciones dadas por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. Cumplir con los requisitos y especificaciones ofertadas y contratadas. 6. Cumplir con todas las actividades planteadas en la propuesta que se anexa al presente contrato (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, se pactó que el contratista tendría además estas funciones: 7. Coordinar lavado de tanques de almacenamiento, bocatomas y desarenadores del acueducto municipal. 8. Realizar diagnóstico de daños en la red de acueducto. Estos documentos demuestran que el actor desarrollaba funciones de preservación de la obra pública, relativas a la limpieza de la red de acueducto y alcantarillado para garantizar la circulación del agua, los mantenimientos correctivos y preventivos, la coordinación del lavado de tanques de almacenamiento, bocatomas y desarenadores y el diagnóstico de daños, actividades que, sin duda, hacen referencia a la conservación de la infraestructura del acueducto y alcantarillado como obra pública, por lo que se encontraba cobijado por la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y, por consiguiente, debía ser considerado como trabajador oficial.
De lo que viene de decirse, considera la Sala que el Tribunal sí incurrió en los errores atribuidos por la censura, porque al examinar debidamente la documental enlistada como dejada de apreciar y apreciada erróneamente, se colige que las funciones cumplidas por el actor, corresponden a la construcción y sostenimiento, en los términos de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, es decir, bajo un contrato de trabajo, regido por los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, razones por las cuales el cargo prospera; se casará el fallo gravado.
Dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica, no se imponen costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el actor, sostiene que las actividades desarrolladas se enmarcan dentro del concepto de la construcción y sostenimiento de obras públicas y para acreditarlo se allegaron las órdenes de prestación de servicios, las nóminas de 1993, oficios en los que se les precisaba a Isidro Noriega y Luís Antonio Sierra las funciones que debían cumplir en los pozos, aliviaderos, tanques, recolección de basuras, actividades de rocería, limpieza de acueducto y alcantarillado, limpieza de andenes, el parque; que dicha documental muestra de manera clara la existencia inequívoca de los elementos del contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta que las funciones que desempeñó el actor, al servicio del municipio San Andrés, se enmarcan dentro del concepto de la construcción y sostenimiento de obra pública, el vínculo que existió fue de carácter contractual, dado que así lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986; por lo mismo, independientemente de que la administración hubiera hecho uso de la « orden individual de prestación de servicios a término fijo» es claro que la relación laboral estuvo regida por contrato de trabajo, en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2 y 3 de su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Se evidencian algunos periodos en los que no se prestó el servicio, lo que significa la inexistencia de relación única; en efecto, la prueba documental muestra que fueron 7 periodos que van del 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1994; 1 de agosto a 31 de diciembre de 1994, 2 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2003, 1 al 30 de octubre de 2004, 4 de enero al 31 de agosto de 2005, 1 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2006 y 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, lo cual traduce que la relación del actor con el municipio San Andrés, se expresó en siete contratos de trabajo independientes, durante los cuales el empleador a pesar de haber recibido el servicio, no le pagó al trabajador las prestaciones sociales.
Está claro que las órdenes individuales de prestación de servicios a término fijo, describen las funciones que debía cumplir el actor y, además, al final de las mismas aparece la fórmula « así como otras funciones que se le asignen por necesidades del servicio», lo que demuestra el ejercicio pleno de la subordinación, con lo cual se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, sin hacer uso de la presunción a que hacen referencia los artículos 1, 2 y 3, del Decreto 2127 de 1945 No es de recibo el argumento señalado en el hecho cuarto de la contestación de la demanda, según el cual la vinculación del accionante estuvo gobernada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales está condicionada a que las actividades contratadas no puedan prestarse con personal de planta, y se requieran conocimientos especializados; en este caso, es patente que para ejecutar actividades como el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado, de bombas de aprovisionamiento, de desarenadores, barrido de calles, no se requieren conocimientos especializados.
Se niega la indemnización por despido injustificado porque no se acreditó que el actor hubiera sido despedido y, en relación con el vestido y calzado de labor, correspondía al demandante acreditar los perjuicios por el no suministro de dicha prestación; esta carga fue incumplida. La pensión sanción demandada, resulta improcedente, porque a pesar de haber laborado por más de 10 años y menos de 15, no demostró que hubiera sido despedido, en tanto la relación laboral finalizó por vencimiento del plazo, el 31 de diciembre de 2007.
En consecuencia, se condenará a pagar el auxilio de cesantías, prima de navidad y las vacaciones en relación con cada uno de los contratos de trabajo que existieron con la demandada. En relación con la indemnización moratoria, el demandado no presentó razones que justificaran el no pago de los salarios y prestaciones sociales durante las relaciones laborales.
Es el propio demandado el que expresamente reconoce la existencia de un contrato de trabajo, como se puede verificar en el folio 44, en el cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir el actor, además de que es incontrovertible el ejercicio de la subordinación y la remuneración por los servicios prestados. Las prestaciones sociales se liquidarán, con la remuneración mensual asignada en cada uno de las ordenes de « prestación de servicio a término fijo » así, para febrero de 1994, $102.589; para diciembre de 1994, $115.000; agosto de 2003, $332.000; octubre de 2004, $375.000; agosto de 2005, $410.000; diciembre de 2006, $438.700, y para diciembre de 2007, $458.500.
Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1994: AUXILIO CESANTÍA $42.745 PRIMA DE NAVIDAD $17.098 VACACIONES $21.372 SUBTOTAL $81.215 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1994. AUXILIO CESANTÍA $47.917 PRIMA DE NAVIDAD $47.917 VACACIONES $23.958 SUBTOTAL 119.792 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 2 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2003: AUXILIO CESANTÍA $1.881.333 PRIMA DE NAVIDAD 1998 $ 252.384 PRIMA DE NAVIDAD 1999 $ 292.766 PRIMA DE NAVIDAD 2000 $ 319.115 PRIMA DE NAVIDAD 2001 $ 319.115 PRIMA DE NAVIDAD 2002 $ 319115 PRIMA DE NAVIDAD 2003 $ 221.333 VACACIONES $ 940.667 SUBTOTAL $3.845.828 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 1 de julio al 30 de octubre de 2004: AUXILIO CESANTÍA $125.000 PRIMA DE NAVIDAD $125.000 VACACIONES $ 62.500 SUBTOTAL $ 312.500 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 4 de enero al 31 de agosto de 2005.
AUXILIO CESANTÍA $ 273.333 PRIMA DE NAVIDAD $ 273.333 VACACIONES $ 136.666 SUBTOTAL $ 683.332 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 1º de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2006: AUXILIO CESANTÍA $ 475.258 PRIMA DE NAVIDAD $ 475.258 VACACIONES $ 237.145 SUBTOTAL $ 1.187.661 Acreencias correspondientes al contrato de trabajo del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007: AUXILIO CESANTÍA $ 76.416 PRIMA DE NAVIDAD $ 76.416 VACACIONES $ 38.208 SUBTOTAL $ 191.040 En consecuencia, se impondrá condena a pagar por AUXILIOS DE CESANTIAS: $2.922.002, PRIMA DE NAVIDAD: $2.738.850 y VACACIONES: $1.460.516 Tratándose de varios contratos de trabajo, se tendrá en cuenta lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9586-2016, en la que se adoctrinó: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.
Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: “La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad”.
En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.
Por lo expuesto, no se condenará a la indemnización moratoria respecto de los contratos de trabajo del 1 de julio al 30 de octubre de 2004 y del 4 de enero al 31 de agosto de 2005, porque el nuevo contrato de trabajo se inició en el periodo de gracia de los 90 días a que hace referencia el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Se condenará a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así: a) A razón de $3.420 diarios desde el 1 de junio hasta el 30 de julio de 1994, cuando inició el segundo contrato de trabajo; b) $ 3.833 diarios desde el 1 de abril de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1997; c) $11.067 diarios desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2004; d) $14.623 desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007; y e) $15.283 por cada día de mora, del 1 de abril de 2008 hasta que se paguen las acreencias laborales.
Se imponen costas en primera y segunda instancia a la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS ANTONIO SIERRA GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRES, en cuanto confirmó la absolución de la demandada por concepto del pago del auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.
En sede de instancia
RESUELVE
Revocar la sentencia del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la existencia de 7 contratos de trabajo entre el demandante y el municipio de San Andrés en los siguientes periodos: a) Del 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1994, b) Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1994, c) Del 2 de enero de 1998 al 30 de agosto de 2003, d) Del 1 de julio al 30 de octubre de 2004, e) Del 4 de enero al 31 de agosto de 2005, f) Del 1 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2006, y g) Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al actor:
1. AUXILIOS DE CESANTIAS: $2.922.002
2. PRIMA DE NAVIDAD: $2.738.850 y, 3. VACACIONES: $1.460.516
4. INDEMNIZACIÓN MORATORIA del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así: a) A razón de $3.420 diarios desde el 1 de junio hasta el 30 de julio de 1994, cuando inició el segundo contrato de trabajo; b) $ 3.833 diarios desde el 1 de abril de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1997; c) $11.067 diarios desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2004; d) $14.623 desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007; y e) $15.283 por cada día de mora, del 1 de abril de 2008 hasta que se paguen las acreencias laborales.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00