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SL1425-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1425-2023 Radicación n.° 90259 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que GERMÁN EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 8 de febrero de 2010, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que desde febrero de 1987 se afilió a Colpensiones para los riesgos de Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez vejez y muerte; que mediante Resolución n.° 9640 de 26 de diciembre de 2011 se le determinó una pérdida de capacidad laboral –PCL- del 51.44% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 2010.

Informó que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 18 de mayo de 2012; no obstante, la entidad accionada la negó a través de Resolución n.° GNR004952 de 15 de noviembre de esa misma anualidad; que recurrió dicha determinación, pero, por medio de Resoluciones n.° GNR9858 de 14 de enero de 2014 y VPB 52461 de 15 de julio de 2015, la misma se confirmó. Por último, indicó que durante toda su vida laboral cotizó 784,57 semanas, de las cuales 350 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó, salvo el relacionado con la densidad de semanas cotizadas, respecto del cual indicó que debían verificarse. En su defensa, propuso las excepciones de no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 27 a 31).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de octubre de 2018, el Juez Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 3 Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.° 53 a 54). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso (f.º 75 a 80): 1.º Declara[r] que Germán Eugenio González satisfizo los requisitos de causación de la pensión de invalidez. 2.º Condena[r] a Colpensiones a reconocer al actor la suma de (…) $99.278.486, correspondientes a las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2020, monto que se pagará con la debida indexación y de la cual se autoriza a Colpensiones afectar (sic) los descuentos del porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: Declara[r] la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora e imprósperas la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. El Tribunal señaló que en el proceso se acreditó que: (i) Germán Eugenio González fue calificado con una PCL de 51.44% de origen común estructurada el 8 de febrero de 2010, dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS; (ii) el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue negada mediante Resolución GNR 4952 de 2012, con fundamento en que no acumula 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de tal condición, decisión que fue confirmada en resoluciones n.º GNR 9858 de 2014 y VPB Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 4 52461 de 2015.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Previamente, señaló que existía incongruencia en la información que reporta la historia laboral del actor y la registrada en las diferentes resoluciones que resolvieron la solicitud pensional, en particular, en la «historia laboral unificada (folios 17/19)» y en el reporte de semanas cotizadas «periodo 1967- 1994 (fls. 20/22)», pues en aquella se omitió tener en cuenta un tiempo de servicio con el empleador «Aseintempo Ltda.» del 15 de septiembre de 1987 al 23 de diciembre de 1988 y del 11 de enero de 1989 al 02 de febrero de 1989, que corresponden a 68.71 semanas «descontando los periodos simultáneos con otros empleadores», sin que la entidad demandada justificara las razones de tales modificaciones.

Al respecto, aludió a los criterios doctrinales de «respeto al hecho propio y el deber de custodia de la información laboral», para concluir que como en este caso, el cambio introducido no responde a un estudio o verificación de una actuación irregular que se sustente en prueba alguna, no pueden desconocerse las cotizaciones referidas, de modo que consideró que, para todos los efectos, el afilado acumuló «853,28 semanas, de las cuales 350 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».

Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisado lo anterior, en cuanto a la pensión de invalidez, indicó que por regla general, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de dicha prestación es el vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, toda vez que la Ley 100 de 1993 y la norma que la modificó -Ley 860 de 2003- no consagraron un régimen de transición en relación con la misma; no obstante, excepcionalmente, es posible acudir a normas anteriores con el fin de determinar la procedencia del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el fin de «[proteger] el derecho de aquellos [afiliados] que habían acumulado una cantidad considerable de cotizaciones, además de haber creado una expectativa legítima de reconocimiento, bajo las reglas del régimen derogado».

Luego de citar a las sentencias CSJ SL2358-2017, CC «SU-442-2016» y SU-556-2019, con el fin de realizar una comparación entre la postura de esta Corporación y la de la Corte Constitucional sobre la aplicación del referido principio, expuso que acogería la de esta última, en tanto: (…) en ejercicio de la igualdad material, el sistema judicial ha de operar protegiendo a aquellos que soportan una condición de debilidad manifiesta y que permite acudir a normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, amparando la contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior, que incluso resulta más gravosa respecto a la densidad de cotización y que de forma objetiva valora las razones por las cuales el afiliado no pudo acumular las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores de la estructuración de la invalidez y los demás aspectos que han de probarse una vez se aplique el test de procedibilidad, lo que asegura que tal criterio jurisprudencial lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho constitucional a la seguridad social.

Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, precisó que pese a que el actor no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acumulaba 350 semanas cotizadas, de modo que superaba las exigencias del artículo 6.º del Decreto 758 de 1990, además que cumplió los requisitos del test de procedibilidad fijado por la Corte Constitucional.

En tal perspectiva, dispuso el reconocimiento de la prestación deprecada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en número de 14 mesadas anuales, en atención a lo estipulado en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Refirió que las mesadas pensionales no se afectaron por el fenómeno de la prescripción, pues el término extintivo se suspendió con la solicitud de reconocimiento pensional -18 de mayo de 2012-, que su cómputo se reanudó cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la negativa de reconocimiento pensional, a través de Resolución n.º VPB52461 de 2015, esto es, el 21 de septiembre de 2015, y la presentación de la acción judicial lo fue el 31 de agosto de 2017, de modo que no transcurrió un tiempo superior a 3 años.

El juez de apelaciones señaló que los intereses moratorios no eran procedentes por cuanto la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión estuvo justificada en la aplicación de las disposiciones vigentes, mientras que el Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 7 otorgamiento de la prestación lo es en aplicación de criterios jurisprudenciales y, en ese orden, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora»; en su lugar, accedió a la indexación de las sumas adeudadas con el fin de remediar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo.

En consecuencia, realizó las operaciones respectivas y concluyó que al demandante le correspondía un retroactivo de $99.278.486 a 30 de septiembre de 2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 53 de la Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política «en lo que respecta al principio de [la] condición más beneficiosa y de favorabilidad», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la condición más beneficiosa procede cuando el legislador no previó un régimen de transición, esto es, cuando el derecho que se reclama corresponde a las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Asevera que la Corte también ha adoctrinado que en virtud de la aplicación del citado principio solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sin que se puedan efectuar «saltos históricos» y, por tanto, si aquella tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003 no podría acudirse a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, pues la aplicación del citado principio solo habitaría el estudio del derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Aclara que, además, debe verificarse si el afiliado es cotizante activo o no a la fecha de entrada en vigencia de la «nueva ley» y, en este último caso, las 26 semanas de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 deben acreditarse dentro del año inmediatamente anterior a dicha fecha, conforme al criterio expuesto en sentencia CSJ SL4009- 2019, que cita.

Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa vía, señala que el demandante no cumple con los presupuestos para cobijarse de la aplicación ultraactiva del artículo 39 de la ley en cita, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto a 1.° de abril de 1994 no era cotizante activo y tampoco sufragó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a dicha calenda ni a la de la estructuración de la invalidez.

Por último, refiere que el actor no supera el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional, toda vez que no acreditó pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en situación de riesgo por alguna de las siguientes situaciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de familia, desplazamiento o padecer enfermedad crónica o catastrófica, como tampoco justificó razonablemente la imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por la ley vigente.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que la censura incurrió en un error de técnica insuperable al mezclar dos modalidades de violación de la ley sustancial –interpretación errónea y aplicación indebida- en una misma acusación. Además, agrega que la recurrente no cuestionó los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal para, así, derruir la presunción de legalidad y acierto de la misma, particularmente, en cuanto a la procedencia y cumplimiento del test de procedencia. Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto al reparo de técnica que le endilga al ataque, puesto que de su disertación, claramente se infiere que le atribuye desatinos jurídicos a la decisión de segundo grado; y si bien el recurrente alude a varios submotivos de transgresión de la ley dentro del mismo cargo, lo hace respecto de diferentes normas, lo cual no es desacertado.

Dada la orientación del cargo, en sede casacional no se discute que: (i) al demandante se le diagnosticó pérdida de la capacidad laboral de 51.44% por causas de origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 2010; (ii) cotizó un total de 853,28 semanas en toda su vida, de las cuales 350 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez.

En esencia, el Tribunal consideró que si bien el actor no cumplía los requisitos que exigía el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, era procedente ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto tenía más de 350 semanas cotizadas a 1.º de abril de 1994, las cuales le daban derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Ello, bajo el entendido que el afiliado tenía una Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 11 expectativa legítima en materia pensional en vigencia de ese esquema normativo, y con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Por tanto, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino el ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que el riesgo se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, la Sala estima que le asiste razón a la censura, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente (CSJ SL1884- 2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020). En efecto, en tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera excepcional, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado (CSJ SL1552- 2021).

Así, en sentencia CSJ SL2547-2020 la Corte explicó que delimitar la aplicación en el tiempo de este principio sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 12 principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En ese orden, debe resaltarse que dar efectos plusultraactivos a disposiciones derogadas mediante la sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, toda vez que genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019 y CSJ SL2526-2019).

Lo expuesto no implica el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, corresponde a la adecuada delimitación en lo relativo a su campo de aplicación y su actualización conceptual bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 13 general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conforme lo anterior, el Tribunal se equivocó al dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la invalidez del demandante se estructuró el 8 de febrero de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable es el artículo 1.º de esta ley, cuyas exigencias no se cumplen en este caso, pues, tal como lo asentó aquel juez y no se controvierte en el cargo, el accionante no efectuó cotizaciones en los 3 años anteriores a esa fecha, como lo exige la norma en cuestión, sin que fuera procedente resolver la petición de pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta Corporación ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL4938-2021), en la medida en que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras.

En esa perspectiva, en sentencia CSJ SL4938-2021, esta Sala puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 14 proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultraactivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU-446 de 2016, la Sala ha señalado que opera «en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017).

En consecuencia, el juez plural incurrió en el yerro que le endilga la censura y, por tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto, se reitera que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular.

Por tanto, el juez de primer grado no se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el presente asunto, en aplicación del principio de la condición Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 15 más beneficiosa, toda vez que si la invalidez se estructuró el 8 de febrero de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es precisamente esta disposición la que debía emplearse, sin que sea dable para el operador judicial efectuar una búsqueda histórica con el objetivo de encontrar la que se ajuste a las pretensiones del demandante.

En tal perspectiva, la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 1.° ibidem, cuyas exigencias el demandante no acreditó, aspecto que tampoco controvirtió al sustentar la alzada. Por tanto, se confirmará la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que GERMÁN EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de octubre de 2018 en el presente asunto.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90259 SCLAJPT-10 V.00 17