Micelio
SL1425-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canelón Laboral Sala la Descsagssilia SU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1425-2022 Radicación n.° 90840 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PARMÉNIDES QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la sociedad AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA., GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Parménides Quintero promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que Martínez Martínez y la sociedad accionada debían «efectuar el pago de los aportes para pensión de vejez, h.] tal como quedó establecido en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90840 diligencia de conciliación extrajudicial No. 006 del 23 de Noviembre de 1999 [ J».

Consecuentemente, solicitó que fueran condenados a pagar dichos aportes, desde el 23 de noviembre de 1999, ((hasta el día que cumplió con los requisitos» para causar el derecho a la pensión de vejez. A su vez, pidió de Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, «una vez habilitado el tiempo de aportes en la historia laboral», junto al retroactivo, intereses de mora, y costas.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Martínez Martínez y la sociedad accionada. Para fundamentar sus pretensiones, narró que: i) prestó sus servicios a la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar actividades de oficios varios de campo; ii) en el mes de «junio de 1996», mientras se hallaba desempeñado sus labores, sufrió una contingencia que no fue reportada como accidente laboral, la cual le ocasionó «lumbalgia crónica (profusión. discal central)»; iii) con ocasión a tal padecimiento, le fue concedido un «largo periodo de incapacidad», que superó los 360 días; iv) fue valorado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS y por las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, entidad última que no le asignó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) suficiente para acceder a la pensión de invalidez.

SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90840 Sostuvo que para la terminación del vínculo laboral, por ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), el 23 de noviembre de 1999, formalizaron acuerdo conciliatorio bajo el cual, Guillermo Enrique Martínez Martínez, representante legal de la sociedad para la cual prestó sus servicios, «se comprometió a efectuar el pago de/os aportes para salud, pensión y riesgos laborales», en su favor «desde el acuerdo referido hasta cuando el Instituto de Seguro Social [. resuelva la situación concerniente a la pensión de vejez».

Agregó que, en cumplimiento de lo pactado, Martínez Martínez, realizó aportes al sistema pensional hasta «noviembre del año 2001». Expresó que al arribar a los 60 arios, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 000497 de 2011, con el argumento de que no reunió la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la prestación. Señaló que el acuerdo conciliatorio fue refrendado mediante acta n.° 2516 de 2014 suscrita ante la Notaría Once de Cali.

Además, narró que en reiteradas ocasiones solicitó a administradora accionada la liquidación «para el pago de aportes» al igual que la corrección de las inconsistencias en la historia laboral. Para finalizar, explicó que los aportes en mora eran indispensables para reunir la densidad de cotizaciones necesarias para el derecho pensional deprecado.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 90840 Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.°45-55 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta. En su defensa, adujo que los ciclos causados entre enero de 1996 y junio de 2010, que pretende el demandante sean tenidos en cuenta, a partir del acuerdo celebrado con el señor Martínez Martínez, no han sido pagados al sistema.

Agregó que si bien, en principio, el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, en razón a que, a 1 de abril de 1994, reunía 43 arios, no acreditó 750 semanas a 25 de julio de 2005, por manera que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en los términos establecidos en la demanda, inexistencia de la obligación de asumir culpas patronales por parte de mi representada, en el caso que se detecte que se ha presentado una omisión en la afiliación y/o cotización por cuenta del trabajador, cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, y la innominada.

Por auto del 4 de julio de 2019 (f.°151) el a quo dispuso archivar las diligencias frente a la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., en razón a que fue liquidada en el 2006. Por su parte, Martínez Martínez también se opuso a los pedimentos del actor (f.°129-137 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la relación de trabajo que unió al actor con la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90840 sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., que precisó, ocurrió entre el 2 de enero de 1992 y «hasta la fecha en que cumplió 180 días de incapacidad», la ocurrencia del accidente, que dijo, fue de tránsito, la petición de reconocimiento elevada ante Colpensiones y su respuesta.

En su defensa, adujo que no debía realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en razón a que no fue él quien celebró el contrato de trabajo con el actor y, que en el asunto no era dable aplicar la solidaridad contenida en el art. 36 del CST debido a que la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., fue liquidada. Formuló la excepción de prescripción, y las de inexistencia de obligación alguna ante la falta de obligación contractual, nulidad por vicio del consentimiento por error en lo expresado en documento constancia notarial adjunta al proceso, cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa, no aplicación del principio de solidaridad del artículo 36 CST, al no probarse la calidad de socio del demandado y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2020 (CD a f.°155, cdno. de instancias), en el que absolvió a los demandados, e impuso costas al demandante. Disconforme, el actor apeló. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90840 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió fallo el 21 de octubre de 2020 (págs. 1-12), en el que confirmó la decisión del a quo.

Costas a cargo del actor. Expresó que le competía establecer, con fundamento en el acuerdo conciliatorio aportado, si procedía ordenar a la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., por medio de su representante legal, también demandado, Guillermo Enrique Martínez Martínez, realizar el pago de aportes a pensión a favor del demandante, tal y como se concilió. Añadió que en el evento de que la respuesta resultara favorable, debía verificar si tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Para resolver, explicó: La respuesta se dirige a confirmar la sentencia impugnada, en primer lugar, porque la empleadora sociedad AGROPECUARIA MARTI-NEZ LTDA., pagó las cotizaciones a pensión de su trabajador, hoy demandante, causadas en vigencia del vínculo laboral y los compromisos adquiridos por la sociedad que fungió como empleador, por acuerdo conciliatorio, no pueden hacerse cumplir a través de un proceso ordinario, cuyo objeto es la declaración de la existencia de un derecho.

Además, la demandada sociedad AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA., dejó de ser sujeto procesal, al estar en firme el auto interlocutorio número 243 del 04 de julio de 2019, por medio del cual, el Juez de Primera Instancia decidió archivar este proceso, respecto de esta demandada inicial, por el hecho probado de su liquidación y extinción como persona jurídica (folios 151).

Ante esta realidad procesal, por si sola impide que la Sala aborde SCLAPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 90840 el estudio de fondo de la apelación e imponga obligaciones a quien ya no es parte procesal. Conforme a lo expuesto, no hay necesidad de abordar el segundo problema jurídico. (Resalta y subraya la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se ordene: 4.1.- DECLARAR la existencia de la obligación a cargo del empleador señor GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de efectuar el pago a COLPENSIONES por el valor del cálculo actuarial resultante correspondiente a los aportes a favor del demandante [ ] con sus respectivos ajustes e intereses, por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1999 y el 5 de junio de 2010 en cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Rejada (Cauca) del Trabajo (sic) el día 23 de noviembre de 1999, Acta de Declaración Notarial, No. 2516 del 23 de julio de 2014, rendida ante el Notario 11 del Círculo de Santiago de Cali, y la solicitud de la liquidación para el pago de aportes dirigido por el señor GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a Colpensiones de fecha 11 de septiembre de 2014. 4.2.- Se ordene al demandado señor GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pagar el valor resultante por concepto de los aportes señalados en el punto anterior y correlativamente a Colpensiones a efectuar el recaudo correspondiente.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90840 4.3.- Se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, causada desde la estructuración del derecho a obtenerla en aplicación del Acuerdo 049/90, Decreto 758/90, como destinatario del régimen de transición, y al pago de las mesadas causadas en forma retroactiva desde el 5 de junio de 2010 con un IBL correspondiente a un salario mínimo legal vigente e igualmente se le condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal finalidad, formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, y a continuación se estudian, de manera conjunta por compartir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos; 13, 15 y 36, y 53 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 que conllevó la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 29, 42, 48, 53 y 85 de la CN; 18, 19,21 del CST y SS.

Argumenta que al formular el problema jurídico, el fallador colegiado planteó un interrogante inconducente que lo llevó a desviar el propósito de la pretensión principal del proceso ordinario, que no era otro que decidir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada. Expone que se desconoció el verdadero objeto del proceso, es decir, la obtención de la prestación reclamada, sin dejar de observar que el empleador, para finalizar el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90840 vinculo laboral, se obligó al pago de unas cotizaciones pensionales futuras, por encontrarse afectado en su capacidad laboral, lo que de «forma automática» lo convierte en un sujeto de especial protección, de manera que para la definición judicial de su situación deben atenderse, no solo las reglas que estructuran el debido proceso, sino bajo una protección especial y de estabilidad.

Luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica, expresa que el Tribunal dejó por fuera el estudio de fondo del recurso de apelación lo referente al reconocimiento pensional, y olvidó que quien debe responder por las obligaciones adoptadas por la sociedad demandada actualmente liquidada, es su representante legal, también demandado.

Asegura que ala omisión» del empleador en el pago de aportes al sistema de seguridad social, al cual se obligó en la conciliación de fecha 23 de noviembre de 1999, no puede ser imputada al trabajador. Luego de copiar apartes de unas sentencias, que afirma, fueron emitidas por esta Corporación, sobre la responsabilidad que tienen los empleadores de asumir las obligaciones laborales y pensionales, y las acciones de cobro de las entidades administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, expresa que era deber de Colpensiones adelantar las acciones tendientes a recaudar los pagos que el SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90840 empleador incumplió. Para finalizar, indica que el ad quem desconoció que: [ ] en este caso la conciliación recayó fue sobre una expectativa pensional reconocida expresamente por el empleador, de naturaleza incierta y discutible, además de conciliable de manera que el pacto celebrado entre las partes si es válido y produce los efectos de cosa juzgada, y por su parte Colpensiones, mediante comunicaciones fechadas el 29 de abril de 2015 Rad.

No. 20153610950 y el 29 de mayo de 2015 Rad. No. 20154768392, da respuesta al demandado por el estado de deuda generado, previa solicitud de la liquidación para el pago de los aportes con sus respectivos ajustes e intereses, por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1999 y el 5 de junio de 2010 en cumplimiento del acuerdo celebrado ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) del Trabajo el día 23 de noviembre de 1999, manifestado en su petición que por "error involuntario, no se efectuaron en el tiempo los aportes o cotizaciones referidos".

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: [ ] ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 15 y 36, y 53 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758/90, Acuerdo 049 de 1990 que conllevó a la violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 187; 25, 29, 42, y 85 de la CN; 18, 19, 21 del CST artículo 4 de la Ley 797 de, (sic) la que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 6.11.- No dar por demostrado, estándolo y siendo evidente, que el demandante a la fecha del 05 de junio de 2010, cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de su PENSIÓN DE SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 90840 VEJEZ en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 (sic). 6.1.2.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado recibió de COLPENSIONES el estado de la SUMA ADEUDADA E INCONSISTENCIAS por aportes pensionales al demandante generado como respuesta a su solicitud de liquidación, sin que este hubiese cumplido con el pago. Enlista como causa de los yerros los siguientes medios de convicción: Diligencia Administrativa ante Mintrabajo (sic) del 05 de junio de 2014, en la cual, se da cuenta de la situación de discapacidad del demandante.

(Cuad. 1. Instancia GJR NOT AT 2016-9785638 y ss.) Declaración Notarial No. 2516 del 23 de julio de 2014, rendida ante el Notario 11 del Circulo de Santiago de Cali, se comprometió a pagar el valor de los aportes que faltaren para obtener de COLPENSIONES, la pensión de vejez a favor del señor JOSE PARM ENI DES QUINTERO, incluidos los ajustes periódicos, indexación e intereses de mora, previa liquidación autorizada por COLPENSIONES.

Respuesta de Colpensiones del 29 de abril de 2015. Rad. 2015- 360950 (Fls. 15-16 C.P.). Oficio de junio de 2015, dirigido al GERENTE GENERAL DE APORTES Y RECAUDOS, del (sic) COLPENSIONES, mediante el cual el señor GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien figura como responsable del pago a nombre de la Sociedad liquidada AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA. (Cuad. 1.

Instancia SAL-COM-AT-20154764322205505280). Asegura que: El Juez Colegiado de instancia, al hacer de lado el estudio del tema relacionado con el Derecho a obtener la pensión de vejez deprecada por el demandante en aplicación del régimen de transición, Decreto 758-Acuerdo 049/90, previsto en la Ley 100 de 1993, incurrió en DEFECTO FÁCTICO, por no observar las documentales mencionadas, que dan cuenta que el demandante, SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 90840 al cumplimiento de la edad de 60 arios el 05 de julio de 2010, cuenta con más de 1000 semanas, contabilizando aquellas con aportes en mora reconocidas para ser cubiertas por el empleador, para obtener el reconocimiento a la pensión deprecada.

VIII. RÉPLICA Expresa que la sentencia objeto de ataque fue dictada en atención a las disposiciones vigente. Resalta que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez solicitada. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala advierte que, desde la demanda se afirmó, en su contestación se aceptó y, lo tuvo por acreditado el Tribunal que: entre José Parménides Quintero y Agropecuaria Martínez Ltda., existió un contrato laboral; también, que fueron estas personas natural y jurídica, quienes el 23 de noviembre de 1999, formalizaron mediante conciliación, por ante la autoridad competente, el acuerdo en virtud del cual, entre otras, la sociedad adquirió la obligación de pagar al ISS aportes para los riesgos de Invalidez, Vejez, y Muerte en las condiciones allí pactadas.

Aparecen acreditados y fuera de discusión, los siguientes hechos: i) previa verificación de los requisitos legales, capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, impartió aprobación al arreglo laboral y advirtió a los comparecientes que, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 20 y 78 del SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90840 CPTSS, quedando a salvo los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos por la Ley; ii) que de conformidad con el certificado expedido por la cámara de comercio de Cali, por acta de junta de Socios número 16 del 30 de noviembre de 2006, inscrita en esa entidad el 28 de diciembre de 2006 la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., fue liquidada, razón por la cual, iii) se le excluyó del proceso en proveído del 4 de julio de 2019 (f. 149, 150 y 151 del documento 3 del cuaderno de primera instancia digitalizado).

Conviene recordar que el sentenciador de segundo grado concretó dos problemas jurídicos a resolver, así: 1. Con base en el acuerdo conciliatorio aportado al plenario, ¿procede ordenar en este proceso que la sociedad AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA, por medio de su representante legal, el también demandado Guillermo Enrique Martínez Martínez, realice el pago de aportes a pensión a favor del demandante, tal y como se concilió? 2.

En el evento de una respuesta favorable al cuestionamiento anterior, la Sala debe establecer si ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a cargo de Colpensiones? (Negrita propia) Para resolver los cuestionamientos, fundó su decisión confirmatoria en dos soportes a saber: i) que la sociedad AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA., pagó las cotizaciones a pensión de su trabajador, causadas en vigencia del vínculo laboral y, ii) que los compromisos adquiridos por la sociedad que fungió como empleador, no pueden hacerse cumplir a SCLAVT-10 V.00 13 Radicación n.° 90840 través de un proceso ordinario, cuyo objeto es la declaración de la existencia de un derecho, de lo que concluyó: «( ) Ante esta realidad procesal, por sí sola impide que la Sala aborde el estudio de fondo de la apelación e imponga obligaciones a quien ya no es parte procesal.

Conforme a lo expuesto, no hay necesidad de abordar el segundo problema jurídico». Para la censura, en el primer cargo presentado por la vía directa, el Tribunal desvió el propósito de la pretensión principal del proceso, en la medida que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de vejez, con la contabilización de los aportes, al sistema de seguridad social, a cuyo pago se obligó la sociedad en el acta de conciliación suscrita por su representante legal, quien también fue llamado a juicio para responder por esa obligación, ante la desaparición de Agropecuaria Martínez Ltda. En el segundo ataque, por la senda indirecta, sostiene, que el ad quem no tuvo por probado que, reunió más de 1000 semanas de cotización, contando »los aportes «en mora reconocidos para ser cubiertos por el empleador demandado».

Para la Corte, el Tribunal no se equivocó en sus razonamientos y conclusión, puesto que, la solución al segundo problema jurídico que identificó - si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensione - dependía de que la respuesta al primero fuera favorable, lo que no ocurrió como antes se recordó. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90840 Se itera, el juez plural adelantó el análisis pertinente al primero de los problemas, y consideró que no era el proceso ordinario laboral, el escenario judicial previsto para exigir el cumplimiento de lo pactado en la conciliación, por manera que, se relevó de estudiar y definir, si el actor tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, segundo interrogante fijado.

Para la Sala no existe duda en cuanto a que, la exigencia de las obligaciones pactadas e incumplidas en un acuerdo conciliatorio, dada su condición de título ejecutivo, debe ser perseguido judicialmente, por el trámite especial del proceso ejecutivo laboral, como acertadamente lo consideró el colegiado, pues justo con dicho acuerdo, que goza del efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, se puso fin al conflicto existente entre las partes, mediante el pago de la suma allí convenida y, además, el compromiso adquirido por la sociedad conciliante, Agropecuaria Martínez Ltda., de sufragar al ISS, en favor del ex trabajador, en los términos y condiciones allí convenidos, los aportes destinados a cubrirle los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.

Se afirma lo anterior por cuanto el ex trabajador conciliante sí el sujeto legitimado para exigir, el cumplimiento de tales compromisos, al ex empleador con quien formalizó dicho acto jurídico; no obstante, debe aclararse que esa acción de cobro ejecutivo debe ejercerse mientas la sociedad obligada exista pues, luego de su extinción jurídica es imposible reclamarle alguna obligación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90840 En el caso que nos ocupa, quedo por fuera de controversia, que la conciliación se formalizó el 23 de noviembre de 1999, por ende, a partir de esa fecha eran exigibles al exempleador las obligaciones adquiridas.

Tampoco es objeto de discusión que, la citada persona jurídica entró en proceso de liquidación, de hecho, así se advirtió en el acta de conciliación, lo que acorde con la prudencia, sugería concurrir ante la autoridad administrativa o judicial pertinente, para hacer efectiva la obligación pactada en la conciliación y que se incluyera dentro de los créditos de la liquidación, actuación que no se cumplió por el interesado.

Además, como se probó en el proceso, la sociedad se liquidó el 16 de noviembre de 2006, esto fue, más de 6 arios después de la firma de la conciliación, razón por la cual, el juzgado a cargo la excluyó de este proceso, en proveído de 4 de julio de 2019. Llama la atención de la Sala el hecho de que el demandante haya dejado pasar más de 17 arios para acudir a la rama judicial en procura de la satisfacción de esa obligación, cuando, además, habían transcurrido casi 10 arios de la extinción de la sociedad exempleadora obligada, pretendiendo que, con base en la conciliación que con ella formalizó, en un juicio ordinario, se la condene a cumplir sus compromisos, cuando además, fue excluida del proceso justamente por su extinción jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90840 Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1185-2015 reiterada en la CSJ SL7493-2017: Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado.

Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseriado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial. De esta forma, están llamados al fracaso los reproches de la censura, pues su pretensión sobre el pago de aportes al sistema general de pensiones, en los términos pactados en la conciliación, con la finalidad de reunir la densidad mínima de cotizaciones para reclamar la pensión de vejez, debía exigirse a través de un proceso ejecutivo laboral, que no el proceso ordinario laboral.

Ahora bien, no es de recibo la actual alegación de la censura según el cual, quien debe responder por el pago de los aportes pactados en la conciliación es el representante legal de la sociedad empleadora, Guillermo Enrique Martínez Martínez, según lo dispuesto en el Acta de Declaración Notarial n.° 2516-2014 de la Notaría 11 de Cali, pues, de un lado, no existe controversia en lo tocante a que tanto la relación laboral, como la conciliación fueron formalizadas SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90840 con la sociedad Agropecuaria Martínez Ltda., y, de otra parte, porque ese pedimento no hizo parte del recurso de apelación del promotor del juicio y por ende, no lo estudió el Tribunal resultando ajeno a la esfera casacional, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de esa persona natural.

Igual suerte acompaña a la solicitud que ahora hace el recurrente, encaminada a que se declare la responsabilidad de Colpensiones, por no adelantar las acciones de cobro dirigidas a obtener el pago de las cotizaciones en mora, dado que tampoco fue objeto de su recurso contra la sentencia de primera instancia y el Colegiado de segundo grado no podía, considerarla ni estudiarla, como tampoco puede hacerlo la Corte.

Lo anterior, ha sido definido por la Corte con carácter de precedente, entre muchas en las sentencias CSJ SL5262- 2021, CSJ SL1017-2021 y CSJ SL169-2021. De lo que viene decirse, el Tribunal no cometió los yerros que le atribuye la censura, por tanto, su recurso no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000; aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90840 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE PARMÉNIDES QUINTERO en contra de la sociedad AGROPECUARIA MARTÍNEZ LTDA., GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO re2 GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 90840 De: José Parménides Quintero Vs. Agropecuaria Martínez Ltda., Guillermo Enrique Martínez Martínez y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Aunque comparto el sentido final de la decisión, no comparto la siguiente consideración de la mayoría: De esta forma, están llamados al fracaso los reproches de la censura, pues su pretensión sobre el pago de aportes al sistema general de pensiones, en los términos pactados en la conciliación, con la finalidad de reunir la densidad mínima de cotizaciones para reclamar la pensión de vejez, debía exigirse a través de un proceso ejecutivo laboral, que no en el proceso ordinario laboral.

Estimo que debió tenerse en cuenta que si del acta de conciliación se colige la existencia de un contrato de trabajo y el lapso en el que se ejecutó, lo procedente era verificar si con dicho tiempo se cumplían las exigencias para acceder al reconocimiento de la prestación, que no pretender que el trabajador iniciara un proceso ejecutivo para lograr que su empleador cumpliera su deber legal.

No debe pasarse por alto, que puede estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales. SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 90840 Cumple recordar que la Corporación ha manifestado que las cotizaciones a pensiones surgen «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad 33476).

Si es claro el tiempo laborado por el trabajador en el que no medió afiliación al sistema, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que las administradoras de pensiones deben reconocer el tiempo servido, y trasladar el cálculo actuarial a la empleadora. Sobre este tópico la sentencia CSJ SL14388-2015, adoctrinó: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social - para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90840 universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, RGE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3