Micelio
SL1425-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0616 de 1984Decreto 1295 de 1994Decreto 2644 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 57 de 1915Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1425-2021 Radicación n.º 80833 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauraron contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA, JACQUELINE QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE OVALLE DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS.

Se admite la renuncia del abogado Carlos Felipe Vargas Huelgos con CC n.º 1.026.568.418, y TP n.º 249.760 Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 2 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (f.os 52 a 54 del cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Oscar David Escobar Fonseca y Everlidis del Socorro Rivera Barrio, en nombre propio y en representación de sus hijos Junior David y Harrison Javier Escobar Rivera, llamaron a juicio a Unaldo Ramón Hoyos Piña, a la sociedad Constructora Ovalle Limitada y a los socios de esta, Jacqueline Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los accionantes y Unaldo Ramón Hoyos Piña, desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2010.

En consecuencia, que se condenara a ese empleador, y solidariamente a la sociedad accionada y a sus socios, al pago de la cesantía, el doble del monto de los intereses sobre aquella, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización por no haberle suministrado el uniforme de dotación, las horas extras, el recargo por dominicales y festivos de todo el periodo señalado o desde los extremos temporales que se comprobasen, la última quincena de salario, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la derivada del despido injustificado.

Adicionalmente, que se declarara que el accidente que sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010 fue «con causa u ocasión de la actividad laboral» que desarrollaba bajo la subordinación de los demandados, por Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 3 negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; a raíz de lo anterior, que fueran condenados, solidariamente, a pagarles a los accionantes: el lucro cesante causado y el futuro, los perjuicios morales, el daño fisiológico o perjuicio a la vida de relación por invalidez, todas esas sumas con indexación, intereses y reajuste para actualizar sus valores «según la sentencia por accidente de trabajo del 19 de Mayo de 2010».

Asimismo, deprecaron el pago solidario de la indemnización de 180 días de salario por no haber agotado ante la autoridad administrativa la autorización para despedir al trabajador, las prestaciones asistenciales y económicas ocasionadas por el accidente de trabajo, conforme a la Ley 776 de 2002, las indemnización por la pérdida de capacidad laboral que le corresponderían a la administradora de riesgos laborales, el pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la pensión sanción, y el reembolso de los honorarios cancelados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Oscar David Escobar Fonseca sostuvo con Unaldo Ramón Hoyos Piña un contrato de trabajo de carácter verbal, a término indefinido, entre las fechas indicadas en precedencia, cuyo salario desde que inició la relación laboral y hasta marzo de 2003 fue de $75.000, en adelante fue de $150.000 quincenales, y que para los seis meses anteriores a la terminación del contrato fue de $760.000; que el cargo que desempeñó fue el de oficial de albañilería y, de manera Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 4 provisional, el de jefe encargado de obra; que ejecutaba las funciones de 6:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., de lunes a domingo.

Narraron que desde el año 2007, el laborante prestó sus servicios a la Constructora Ovalle Limitada, la que era beneficiaria de su fuerza de trabajo, y que ocasionalmente recibió órdenes del arquitecto de dicha empresa, Francisco Ovalle; que no percibió el pago de los recargos por el trabajo dominical y festivo ni estos fueron compensados, tampoco las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las prestaciones asistenciales médicas; que «trabajo (sic) diez (10) horas diarias de lunes a sábados para un total de sesenta (60) horas semanales» pero no le pagaron las horas extras, no se le suministró dotación de trabajo, asimismo, que el empleador omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, aunque más adelante señalaron que el laborante estuvo vinculado a pensiones y a salud, pero durante periodos sin continuidad en el pago de aportes.

Contaron que el 19 de mayo de 2010 a las 4:45 p. m., estando bajo las órdenes de Unaldo Ramón Hoyos Piña, en las instalaciones de la sociedad accionada, Escobar Fonseca sufrió un accidente laboral, al recibir un balde lleno de concreto que le entregó el trabajador Ismael Luna; que al tratar de llevar ese objeto hasta la altura de la rodilla «sintió un sonido, acompañado de un dolor en su columna», por lo que perdió su fuerza corporal y estuvo a punto de caer al vacío desde la altura de un segundo piso.

Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron que ese percance tuvo nexo causal respecto de la lesión sufrida por el accionante, consistente en «Hernia discal L4 y L5, S1», por la que fue intervenido quirúrgicamente el 26 de mayo de 2011; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 6 de diciembre de 2012, dictaminó el origen laboral del evento y una pérdida de capacidad del 20,59 % Expusieron que los demandados no cumplieron con las normas de salud y seguridad en el trabajo vigentes para el momento del accidente, pues omitieron certificar al obrero en trabajo seguro en alturas y no contaba con medidas de salud ocupacional ni elementos mínimos de seguridad, como casco y cinturón de seguridad, a lo que sumaron que el empleador y la empresa llamados a la litis tenían el deber de vigilar el cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional, pero lo omitieron, lo que los obliga a responder por las lesiones sufridas por Oscar David Escobar Fonseca; asimismo señalaron que la atención inicial la recibió el mentado accionante, en ese entonces, por estar afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la EPSS Comfacor.

Sostuvieron que, estando imposibilitado por la lesión, la relación laboral fue terminada por el empleador, sin justa causa y sin mediar la autorización del Ministerio de la Protección Social para despedirlo, dada su incapacidad, en tanto que, a esa fecha, no se le pagó la última quincena laborada, ni las prestaciones asistenciales medicas derivadas del accidente.

Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveraron que se solicitó a las demandadas el pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral y que el 20 de noviembre de 2012 se requirió el pago de la valoración médica a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, costo que, en últimas, debió asumirlo el trabajador; expuso que citó a las demandadas para celebrar un acuerdo conciliatorio, sin que este se concretara.

De otra parte, describieron que Oscar David y Everlidis del Socorro contrajeron matrimonio civil el 18 de julio de 2009, el que aún se encuentra vigente; que de dicha unión nacieron sus dos hijos, a quienes representan en el proceso; que la familia, hasta la fecha del accidente, dependía económicamente de Oscar David Escobar Fonseca, por ser el jefe del hogar; que a raíz de la «mengua de capacidad laboral», el cónyuge y padre no puede trabajar, lo que trasladó la carga económica a su esposa.

Al dar respuesta a la demanda, Luis Enrique Ovalle de Andreis y Jacqueline Quintero Pinto, por una parte, y la sociedad Constructora Ovalle Limitada, por otra, en escritos separados se opusieron a las pretensiones y, con idénticos argumentos, rechazaron los hechos relatados por la parte demandante, por no constarles o por considerarlos ajenos a la verdad.

Estos accionados, en sus respectivos memoriales de contestación, propusieron las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, de derechos por parte del demandante y de la obligación solidaria, Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en causa por pasiva, y de título y causa.

A su turno, Unaldo Ramón Hoyos Piña manifestó oposición total a los pedimentos demandatorios. En punto del recuento fáctico, dijo que no le constaban los hechos atinentes a la composición familiar de los accionantes y negó los relativos a la relación contractual laboral alegada por la parte activa, salvo que afilió al trabajador en el régimen de salud a partir del 29 de diciembre de 2010, porque desde ese día «iba a iniciar sus labores como trabajador de la construcción bajo la estricta subordinación y dependencia» de este demandado, pero que el 11 de julio de 2011 esa condición perdió vigencia, porque el censor no se presentó a laborar; también dijo que no era cierto lo narrado en torno al accidente de trabajo.

Enarboló las mismas excepciones de fondo indicadas por los otros demandados, salvo la de ausencia de obligación solidaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 6 de julio de 2016, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia el (sic) 06 de julio de 2016 proferida el (sic) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone: Condenar al señor Unaldo Hoyos Piñaa (sic) y solidariamente a la Constructora Ovalle Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios Jackeline (sic) Quintero Pinto y Luis Enrique Ovalle de Andreis hasta el limite (sic) de su respectiva responsabilidad a pagar al demandante Oscar David Escobar Fonseca, la suma de $7.008.311.50, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO: ABSOLVER a Unaldo Hoyos Piña y a la Constructora Ovalle Ltda., hoy constructora Ovalle S.A.S y a los socios Jackeline Quintero y Luis Enrique Ovalle de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. […] El Tribunal entendió que debía establecer si entre Oscar David Escobar Fonseca y Unaldo Ramón Hoyos Piña, este último en solidaridad con la Constructora Ovalle SAS, existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, analizar si había lugar a acceder a las pretensiones económicas. Respecto de la existencia del contrato de trabajo, para sustentar la decisión, acudió a los artículos 23 y 24 del CST.

En punto de las pruebas, extrajo que se verificó la prestación personal del servicio por parte de Escobar Fonseca, según lo dijeron Ismael Luna y Yosimar López –testigos que fueron sus compañeros de trabajo–, en la obra Portal de los Almendros, en donde el empleador era Unaldo Hoyos Piña y la persona jurídica demandada era la dueña de esa obra; esos dos deponentes también se refirieron al accidente de trabajo que Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 9 sufrió Oscar David Escobar Fonseca el 19 de mayo de 2010, fecha en que, según explicaron, se terminó el contrato de trabajo.

Sin embargo, advirtió el ad quem que de esos declarantes, ninguno brindó certeza en cuanto al extremo temporal inicial, pues se limitaron a decir que pudo ser en 2004, 2005 o, incluso, 2008, sin precisar día y mes, y como el accionante era contratado para obras determinadas, sus versiones resultaban insuficientes en cuanto a la data de inicio de aquella en la que aconteció el percance.

A los demás testimonios les restó credibilidad, por no haber sido brindados por quienes presenciaron directamente los hechos, o porque dijeron desconocerlos. También destacó que no obtuvo certeza acerca de que Unaldo Hoyos Piña le manifestara al demandante Escobar Fonseca que lo desvinculaba con ocasión del accidente que este sufrió. En cuanto a la declaración del representante legal de la Constructora Ovalle SAS, Luis Enrique Ovalle, también convocado como demandado a titulo de miembro de esa sociedad, no observó la colegiatura ningún reconocimiento de hechos que corroboraran la versión de los demandantes.

En igual sentido, la manifestación de la accionada Jacqueline Quintero tampoco ayudó a esclarecer los hechos. De lo manifestado por el demandante Escobar Fonseca, subrayó que la afiliación a salud la hizo su empleador después del accidente y que luego de ese hecho no pudo seguir trabajando; también que describió la forma en que sufrió ese infortunio.

De las declaraciones de parte, el Tribunal dedujo que existió confesión en cuanto a que la obra Portal de los Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 10 Almendros era propiedad de Constructora Ovalle SAS, pero en lo demás, no encontró utilidad a esas manifestaciones. La valoración conjunta de la prueba llevó al juzgador de apelaciones a corroborar que los testigos no precisaron la fecha de inicio de la relación laboral, pues no se conoció día y mes de inicio de la obra en la que ocurrió el accidente de trabajo que afectó a Escobar Fonseca, dada la modalidad de la vinculación laboral, que era por obra o labor específica, de modo que cada una era independiente de otra, con lo que la imprecisión de las versiones impedía fijar aquel extremo, como sí se pudo hacer con el último.

Sin embargo, dicha falencia probatoria, según el sentenciador, no era óbice para reconocer la indemnización correspondiente a los daños sufridos con ocasión del accidente de trabajo, pues para ese efecto no se requería tener certeza acerca de la fecha de comienzo del contrato, dado que el hecho dañoso se produjo durante la ejecución de la labor, de suerte que existió la prestación personal del servicio, el accidente ocurrió en el curso del contrato y se materializó la pérdida de capacidad que afectó al trabajador, era pertinente condenar a las prestaciones que se derivaran del hecho accidental.

Advirtió que las demás condenas, por depender de la precisión en las fechas de desarrollo del nexo contractual, no eran viables. Encontró establecida una incapacidad permanente parcial, producida por un accidente de trabajo, calculada en el 20,59 % y con fecha de estructuración, 19 de mayo de Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 11 2010, tal como quedó indicado en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez visible a folio 32.

Además, la Sala concluyó que el empleador incumplió su obligación de afiliar al laborante al sistema de seguridad social, en consecuencia, dijo que el primero debía asumir los riesgos derivados de tal omisión, tal como lo previenen los artículos 193 y 259 del CST y el parágrafo del 161 de la Ley 100 de 1993. Recordó que, en los términos del artículo 5.º de la Ley 776 de 2002, se considera incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva igual o superior al 5 %, pero inferior al 50 %, de su capacidad laboral; del artículo 7.º de la misma ley recordó que el monto de esa incapacidad permanente parcial, en proporción al daño sufrido, se tasó en una suma no inferior a dos salarios base de liquidación, ni superior a 24 veces la misma.

Según lo expuesto, conforme a la tabla única para indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la condena equivalía a 9,5 salarios mínimos legales vigentes de indemnización, es decir, $7.008.311,50, suma a cargo de Unaldo Hoyos Piña. En lo atinente a la culpa patronal, aludió al artículo 216 del CST y explicó que esta debía ser probada por quien la alega, asimismo, que de ella se exonera el acusado si demuestra cuidado y diligencia, por tanto, a partir de las declaraciones de testigos y demás elementos probatorios, dedujo que el extremo activo no acreditó que el accidente ocurriera por no contar con los elementos de protección que Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 12 echó de menos, como arnés o guantes, además, aunque el trabajador los hubiese portado, no se puede determinar que el percance no hubiera ocurrido; tampoco se comprobó el nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento en el que incurrió el empleador y las circunstancias en las que aconteció el accidente, de modo que no dio paso a la condena por indemnización plena de perjuicios.

En cuanto al despido injusto, según el juez colegiado, correspondía al laborante demostrar que el empleador no respetó el vínculo laboral, asimismo, a este último le competía exhibir que la terminación del contrato se fundó en una justa causa, si quería exonerarse de la indemnización legal; sobre el particular, observó que la testigo Maribel de la Candelaria Ramos Torres depuso que después del accidente el trabajador no volvió a la obra y que para esa época se dio por terminada la relación laboral, sin indicar quién tomó tal determinación o si fue por mutuo acuerdo.

Ismael Luna Bolaños, sobre el mismo punto, testificó que el accidente fue la causa de la terminación laboral, sin decir que el empleador le finiquitó el contrato al hoy accionante, por lo que no se acreditó fehacientemente que el dador de laborío, de manera unilateral, le puso fin al nexo subordinante; bajo esas circunstancias, no encontró razón para imponerle la indemnización por despido sin justa causa.

Sumó a ello el fallador que en la demanda inicial se propuso como fecha del finiquito el 18 de diciembre de 2010 y no en mayo, que fue lo que revelaron los testigos. Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, encontró pertinente imponer la responsabilidad solidaria de la Constructora Ovalle SAS y de sus socios, conforme al artículo 34 del CST –sobre contratistas independientes–, debido que ellos contrataron la ejecución de la obra con Unaldo Hoyos Piña, quien era el responsable de la misma y de sus trabajadores, y como el objeto social de aquella estaba vinculado de manera directa con la obra pactada y con la actividad constructiva que ejecutaba el actor, declaró que todos eran solidariamente responsables, conforme al artículo 36 ibidem y en consideración a lo plasmado en los certificados de matrícula mercantil de folio 27, de Hoyos Piña, y de existencia y representación de la empresa, de folios 28 a 30, a partir de los cuales hizo extensiva la solidaridad en cuanto a la persona jurídica, así como a los integrantes de esa sociedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmo (sic) la absolución que parcialmente impartió el aquo (sic)» para que, en sede de instancia, revoque en parte la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, cuya réplica la presentan en conjunto la Constructora Ovalle Limitada, hoy, Constructora Ovalle SAS y sus socios, Luis Enrique Ovalle de Andreis y Jaqueline Quintero Pinto. El demandado Hoyos Piña guardó silencio. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «en la interpretación de las pruebas en observancia de las normas, artículos 23, 24, 56, 57, 216 del CST., ley 57 de 1915 artículo 2, artículo 80, 84 ley 09 de 1979, artículo 24 decreto 0616 de 1984, Artículo 56, 58 decreto 1295 de 1994, artículo 63, 1604, 1606, 1613 del Código Civil».

En la demostración del cargo refiere que la violación del artículo 24 del CST se dio en la modalidad de interpretación errónea, mientras que los artículos 165, 176 y 203 del CGP lo fueron «por violación de medios», al considerar que el proceso adolece de prueba suficiente que permita tener certeza de los extremos temporales en los que el recurrente prestó los servicios a las demandadas.

Observa que «la señora Juez no le da credibilidad a los testigos por considerar que sus testimonios son muy escasos en relación a los extremos temporales», cuando en realidad fueron contestes en cuanto a la terminación de la relación laboral. Asume que los extremos temporales son difíciles de probar, pero que ello no aconteció en el caso, dado que la Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 15 testigo Maribel de la Candelaria Ramos Toro indicó que el actor «laboraba para el demandado en el año 1993», al igual que mencionó «la fecha del accidente como fecha de terminación» del nexo de trabajo.

Enseguida, puntualiza que el testigo Yosimar López Tafur dijo haber sido compañero de trabajo del laborante promotor del proceso por doce años, quien ya trabajaba con Unaldo Ramos Hoyos Piña en distintas obras de Constructora Ovalle SAS, antes Limitada, en tiempo previo a la vinculación del declarante al servicio de dicho demandado. Con el fin de establecer que existían elementos de juicio suficientes para determinar los extremos de la relación laboral, mencionó la providencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, de las que extrajo que cuando no se pueda demostrar con exactitud el periodo en el que laboró el trabajador, este se puede determinar de manera aproximada, teniendo en cuenta el interregno donde se sabe que existió prestación de servicios, aunque no concuerde exactamente con la realidad, a fin de calcular los derechos laborales y sociales que le corresponden a quien prestó tales servicios, posición que encontró ratificada en el fallo CSJ SL905-2013.

También asegura que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en falta de apreciación de las pruebas, al determinar que la empresa demandada y el empleador Hoyos Piña cumplieron con el «programa de salud Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 16 ocupacional como plan de emergencia, panorama de riesgo» sin tener en cuenta que los medios demostrativos decretados y arrimados al proceso acreditaron lo referido, pero desde el año 2012 y no para el momento en que ocurrió el accidente, sabido que lo que se debía demostrar era que existían «mecanismos de prevención y cuidado para la época en que sucedieron los hechos del siniestro al actor, como se infiere de los folios 478 a 725 del plenario».

Por último, manifestó: Se dio por demostrados (sic) que respecto al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del departamento de magdalena (sic) folio 31 al 37 del expediente, erradamente en decir que los antecedentes laborales de la demandada sociedad constructora Ovalle Ltda. Hoy sociedad Constructora Ovalle SAS folio 32 antecedentes laborales numeral 4 del dictamen hace mención a los cargos desempeñado (sic) oficial de estructura, empresa consultora Ovalle, que coincide con su objeto social conforme al certificado de cámara comercio folio 260 a 261 del plenario, el otro antecedente narrado de dicho dictamen era el cargo en finca ganadera situación totalmente distinta a inferida (sic) por el sentenciador de primera y segunda instancia. VII.

RÉPLICA Los opositores, al unísono, dicen que no hay lugar al estudio del cargo propuesto, porque se acusó la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, pero por «interpretación de pruebas» y más adelante, por «interpretación errónea», del artículo 24 del CST, modalidad propia de la vía directa, la que podría subsanarse en el evento que el ataque fuera encaminado a aspectos «de orden fáctico» (sic), pero para el caso, el desacuerdo versó sobre la valoración probatoria, lo Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 17 cual impide su examen, como lo estableció el fallo CSJ SL026-2020.

Refiere que la censura incurrió en desfases de orden técnico, dado que no singularizó los medios de prueba indebidamente valorados; asimismo, a pesar de que se refirió a unos testimonios y a un documento, asegura que tampoco precisó lo que acreditaban, ni el valor atribuido o lo que pasó por alto el sentenciador, menos aún la incidencia que ellos tendrían en la decisión emitida, lo que es un requisito necesario según lo dictado en la providencia CSJ AL7205- 2017.

Frente a las pruebas acusadas, señalan que los testimonios no son hábiles en casación, y es sobre ellos que se soporta en gran parte el cargo; que la única prueba que permitiría ahondar en el estudio del ataque es el dictamen allegado al plenario, respecto del cual la parte impugnante incurrió en los desfases ya enunciados, haciendo énfasis en que en ese documento «solo reposa la versión libre del demandante frente al médico que califica», de modo que esta prueba no permite establecer extremos temporales, ni desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, en ese sentido, lo presentado no es una sustentación del recurso extraordinario, sino un alegato de instancia. De casarse la sentencia, refieren que por haberse solicitado su quebrantamiento parcial, lo buscado es que se deje sin efecto la absolución, pero hay conformidad con la Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 18 condena por perjuicios, derivada de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el trabajador, «lo cual incluye cualquier otro pago por concepto de responsabilidad civil y demás».

Aduce que las únicas condenas viables serían las derivadas del contrato de trabajo, prestaciones sociales, sanciones moratorias, entre otras, que no estén prescritas y siempre que estén probadas. Advierten, por último, que no hay prueba para inferir los extremos temporales, dada la falta de certeza de los testigos, ni habría lugar a «determinar la responsabilidad solidaria» de la sociedad demandada, en cuanto no hay prueba que demuestre el beneficio del servicio prestado a esta, máxime que la relación laboral se dio antes de haberla constituido.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no había prueba que permitiera determinar la fecha de inicio del contrato de trabajo por obra que el trabajador demandante desarrolló en el predio Portal de los Almendros. Ante esa falencia probatoria, solo impuso la condena al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, solidariamente a cargo de todos los demandados, pues para ello no se requería el dato de la fecha de comienzo del vínculo contractual laboral.

La censura radica su inconformidad en que, en sede judicial, no se le dio credibilidad a los testimonios ni se aplicó Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 19 una posición jurisprudencial de esta Corte, según la cual, si el laborante no logró probar con éxito la totalidad del tiempo servido, debía proceder el pago de las pretensiones salariales y por prestaciones sociales que correspondieran al tiempo que sí resultó demostrado.

También se acusa la falta de apreciación de las pruebas, lo que habría dado lugar a determinar que el empleador y la empresa beneficiaria de la obra cumplieron con el programa de salud ocupacional, el plan de emergencia y el panorama de riesgos, cuando solo los acreditaron desde el año 2012. Como último punto, se critica que se dio por demostrado que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entre los cargos desempeñados por el actor aparecía una referencia a una finca ganadera, lo que difiere de las inferencias que lograron los jueces de las instancias.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debería acometer la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en el error de no establecer el tope temporal inicial del contrato de trabajo alegado por el extremo activo, con las consecuencias que de su eventual demostración pudieran generarse, en cuanto a las condenas que no fueron dispensadas al resolver el recurso de alzada.

Sin embargo, estima la Sala que el cargo no puede ser abordado, dado que incurre en falencias de orden técnico, algunas de las cuales fueron señaladas por los opositores, que impiden su éxito. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 20 social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

La referida presunción, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL4711-2020) Por su carácter extraordinario, el recurso de casación se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar, como parte del sistema normativo propio, para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas atinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado –excepcionalmente la del juez unipersonal, en la modalidad per saltum–, por el contrario, en sede casacional no es posible juzgar a quienes actuaron como litigantes en las instancias. Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 21 Para lograr que se cumpla la pluralidad de objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, es por eso que no solo debe reunir los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, pues la seriedad de los fines que persigue exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Establecido ese marco conceptual, salta a la vista que el ataque se desarrolla respecto de las dos sentencias proferidas en las instancias, olvidando que, como ya se dijo, la de primer grado solo puede ser cuestionada en sede extraordinaria si el recurso se presenta en la modalidad per saltum, en los términos del artículo 89 del CPTSS, ritualidad que no se cumple en este caso, de manera que la Corte no está revestida de competencia para atender los reproches que recaen sobre la valoración probatoria que desplegó la a quo, fuera de que, como se verá, se proyectan de cara a pruebas inhábiles en esta etapa procesal.

Al respecto del ataque a la Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia inicial, en la providencia CSJ SL4727-2020, esta Sala explicó: De otra parte, como los recurrentes arremeten de manera indistinta contra las dos sentencias libradas en el proceso, es preciso recordar que uno de los objetivos de la Corte, cuando actúa como tribunal de casación, consiste en revisar la legalidad del fallo que le puso fin al desarrollo ordinario de las instancias, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el art. 90 del CPTSS.

Así las cosas, la sentencia de primer grado no puede ser abordada en sede casacional, salvo que el recurso se haya propuesto en la modalidad per saltum, conforme al art. 86 ibidem, lo que no fue planteado en este caso. Lo dicho implica que sólo en caso de que prospere el recurso extraordinario intentado contra la sentencia del Tribunal, sería viable estudiar si puede revocarse la proferida por el juez individual.

De todas maneras, la falencia apuntada se superará, en cuanto se entiende que la atacada es la sentencia emitida por el Tribunal, a cuyos razonamientos deben referirse las exposiciones de los casacionistas. Establecido lo anterior, no puede soslayarse que los impugnantes anuncian que el ataque discurre por la vía indirecta. Al respecto de cuáles son los requisitos mínimos con los que debe formularse un cargo por la senda de los hechos, resulta ilustrativo lo dicho en la sentencia CSJ SL5446-2019: De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. […] (iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

En cuanto a la primera característica indicada –y en aras de flexibilizar los requisitos del recurso a través de un ejercicio de interpretación del memorial–, un primer error de hecho que se esboza en la sentencia puede extraerse del aparte en el que los recurrentes indican que el juzgador se equivocó «[al] considerar que no existe prueba en el proceso de determinen (sic) los extremos temporales para condenar a la parte demandada».

Otro yerro fáctico podría entenderse a partir del postulado según el cual, por falta de apreciación de las pruebas, «el juez de […] segunda instancia, en razón que la empresa usuaria y beneficiaria del trabajo del demandante CONSTRUCTORA OVALLE SAS, y el demandado principal señor UNALDO RAMON (sic) HOYOS PIÑAS (sic), había cumplido con el programa de salud ocupacional».

Un tercer y último error de hecho puede entresacarse de que la alusión a que se dio por demostrado, sin estarlo, que entre los cargos que desempeñó el extrabajador al servicio de la empresa accionada, figuraba uno «en finca ganadera», que difiere de la situación «inferida por el sentenciador de […] segunda instancia». Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 24 Superado el escollo relativo a que la censura apenas sí dio a entender que se presentaron esos eventuales equívocos, la Corte encuentra que, a lo largo del cargo se exponen pruebas no hábiles en casación como dejadas de valorar, o que lo fueron de manera deficiente.

En efecto, en relación con el primero de los errores, los recurrentes acuden a testimonios rendidos en el proceso, de los cuales no pueden derivarse los dislates endilgados al colegiado, porque la declaración testifical no es apta en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la ley, tal como se expuso en la providencia CSJ SL3936-2020, que recordó lo dicho en la CSJ SL10231-2015: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). En cuanto al segundo error, baste decir que carece de cualquier fundamentación útil al cargo, pues el Tribunal no dio por establecido, en ningún momento, que el demandado Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 25 Hoyos Piña o la empresa Constructora Ovalle SAS cumplieron con tener vigente el programa de salud ocupacional a la fecha del accidente de trabajo, y no es que ello hubiera sido producto de una falta de apreciación probatoria –por demás, aducida sin singularizar las pruebas que habrían dado pie a ese error, como lo exige el literal b) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS– sino que, sencillamente, no fue parte de los aspectos que avocó al desatar el recurso de alzada, por lo que el error ni existió ni tampoco podría haberse demostrado con la acusación de una falta de apreciación, que jamás se dijo sobre qué pruebas ocurrió. Respecto del que sería el tercer dislate fáctico del Tribunal, según lo interpretó esta Sala, para fundarlo se aludió en el recurso a la valoración –entiéndase errada– de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una junta calificadora.

Este tipo de dictámenes tampoco es posible estudiarlo en la esfera casacional, en cuanto que no aparece en el taxativo listado de pruebas de las que pueden emanar los errores de hecho, al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS. Al respecto, al proferir el fallo CSJ SL1017-2021, esta colegiatura reiteró tal entendimiento: […] no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513- 2021, entre otras).

Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 26 A más de lo dicho, aún si hipotéticamente el dictamen pudiera estudiarse en este momento procesal, lo cierto es que se encontraría que no genera el efecto pretendido por los recurrentes, pues el Tribunal nunca aludió a ninguna actividad en «finca ganadera», con lo que ese aspecto no determinó el sentido del fallo, por lo tanto, no se demostró ningún error a partir de la invocación de esa prueba.

En lo demás, la redacción confusa de ese sustento, así como la alusión a un certificado de cámara de comercio, no muestran conexión con ninguno de los objetivos que podría perseguir la parte recurrente a través de esa argumentación, por lo que el ataque, en ese punto, deviene inane. Por si lo anterior no bastara, tampoco se avizora la configuración de la segunda característica de un cargo propuesto por la vía de los hechos, que hace relación al submotivo que se debe indicar en este tipo de embates, de entrada, porque la «interpretación de las pruebas en observancia de las normas» no es una modalidad aceptada por el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, que reconoce como tales la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Por contera, como el embate fue propuesto por la vía de los hechos, es notorio que la censura incurrió en otro error de técnica al señalar que el submotivo correspondía a la interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que es impropio del recurso de casación laboral, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 27 aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ SL5446-2019).

En cuanto a este tema la Sala ha planteado la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del cargo, como ocurrió en la decisión CSJ SL4016-2020, o en la CSJ SL310-2020, reiterada en la CSJ SL2374-2020, en la que se expuso: A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación errónea» de la ley.

Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) […] Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 28 por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. En esta misma línea, constituye también una flaqueza del cargo el pretender formular una acusación de algunos artículos procesales contenidos en el Código General del Proceso, sin relacionarlos explícitamente con normas laborales de orden sustantivo y de alcance nacional (artículo 90 CPTSS), ni explicar cómo la violación de las adjetivas, sirvió de puente a la vulneración de las de orden sustantivo, aspecto que no fue desarrollado al confeccionar el embate.

Al respecto, se trae a colación lo dicho por esta corporación en la providencia CSJ SL441-2021: Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.

Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 29 Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Y si lo que pretendía la actora era restarle eficacia a determinado medio de convicción allegado al proceso o, plantear una controversia referente a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, debió orientar su argumentación en ese sentido y por la modalidad correspondiente. También resulta necesario advertir que los impugnantes, al señalar el supuesto incumplimiento de un precedente jurisprudencial, incurrieron en el desatino de amalgamar aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura, en un mismo cargo, de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, dado que la primera acarrea la comisión de un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, lo que implica que su análisis debe ser diferente y su formulación, por separado.

Para finalizar, debe decirse que el cargo resulta incompleto, pues no ataca una de las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, según la cual no existió un único contrato de trabajo entre las partes, sino varios de Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 30 ellos, pues se enganchaba al trabajador según las obras que el contratista Hoyos Piña pactara con la demandada sociedad, de modo que fue en la última de las encargadas a este último, la de Portal de los Almendros, que tuvo lugar el infortunio que afectó al extrabajador, ahora recurrente, empero, respecto de aquella no se encontraron elementos de prueba que permitieran determinar cuándo empezó; como ese aspecto no fue refutado, la sentencia permanece incólume.

Acerca de que el ataque debe ser integral, en la sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó: En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En tales términos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 80883 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DAVID ESCOBAR FONSECA y EVERLIDIS DEL SOCORRO RIVERA BARRIO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos JUNIOR DAVID y HARRISON JAVIER ESCOBAR RIVERA, contra UNALDO RAMÓN HOYOS PIÑA, JACQUELINE QUINTERO PINTO, LUIS ENRIQUE OVALLE DE ANDREIS y la sociedad CONSTRUCTORA OVALLE LIMITADA, hoy, CONSTRUCTORA OVALLE SAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1425-2021 Radicación n.° 80833 Acta 12 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba voto, después de una nueva revisión del presente asunto, debo exponer que concuerdo absolutamente con la decisión. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado