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SL1425-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1425-2020 Radicación n.° 80783 Acta 012 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADIS YOLANDA VÁSQUEZ FRANCO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Gladis Yolanda Vásquez Franco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuere condenada a reajustarle la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 28 de diciembre de 2013, más el incremento del 7% por persona a cargo, los intereses moratorios, la indexación de las Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 2 condenas y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó el reajuste con una tasa de reemplazo del 78%. Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que la demandada le reconoció a través de la Resolución n.° 217899 de 2014, una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acumuló un total de 1671 semanas entre tiempos públicos aportados a fondos o cajas públicas y las cotizaciones realizadas al ISS; que Colpensiones, mediante la Resolución n.° 377634 de 2014, modificó la inicialmente mencionada, solo en cuanto a la financiación de la prestación, pues indicó, que si bien, en la historia laboral se reportaron 1056 semanas, no era menos cierto, que el empleador EPM presentaba deuda por no pago, por tanto, no era viable reajustar la pensión con una tasa del 78%.

La Administradora Colombiana de Pensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el contenido de las mencionadas resoluciones. Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales e intereses de mora, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, resolvió: Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, identificada con C.C. No. 42.871.538, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS $18.455.419 a TÍTULO DE REAJUSTE PENSIONAL por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: A partir del 1° de febrero de 2016 la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de $6.816.014, incluida la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, identificada con C.C. No. 42.871.538, la suma de $934.475 por incrementos pensionales por hija menor a cargo A.M.G.V., desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2016. A partir del 1 de febrero de 2016, COLPENSIONES, deberá seguir pagando a la señora GLADY VÁSQUES FRANCO, el incremento pensional del 7% sobre el monto de la pensión mínima mensual vigente para cada anualidad, por su hija A.M.G.V. y hasta el momento en que ésta alcance la mayoría de edad, esto es-, y cuando acredite ante COLPENSIONES que cursó estudios, en los términos exigidos por la entidad.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto de INCREMENTOS PENSIONALES POR HIJA MENOR a cargo y por REAJUSTE PENSIONAL que le fue reconocida a la demandante tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO y el aparte “y por REAJUSTE PENSIONAL” del ordinal CUARTO, de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el presente proceso adelantado por la señora GLADYS VÁSQUEZ FRANCO, contra la Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la pretensión de reconocimiento de reajuste pensional y su indexación, conforme a lo expuesto en precedencia. En los demás aspectos la sentencia apelada y consultada SE CONFIRMA.

SEGUNDO: COSTAS […] Dejó sentado, que: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso apelación con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del código procesal del trabajo y la seguridad social, según el cual la sentencia en segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Es así que la demandante pretende a través de este proceso que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida administrativamente, y además a que se le reconozca y pague el incremento pensional por hija menor a cargo. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrán como supuestos fácticos indiscutidos en el proceso: que la demandante nació el 28 de diciembre de 1958 conforme a la copia de su cedula de ciudadanía obrante a folio 51 del plenario, que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la que fue otorgada a través de la Resolución 217899 de 2014 con Base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pensión que se otorgó a partir del 1 de mayo de 2014, con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%.

Igualmente se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de 2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó la pensión a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de $5.337.306 para el año 2014, sin embargo, en los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la pensión de la demandante solo se tuvo en cuanta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de servicio público sin cotizaciones […].

En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el a quo tuvo en cuenta al momento de ordenar el reajuste de Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 5 la prestación, tanto los tiempos públicos con o sin aportes a otras cajas, como las cotizaciones realizadas al ISS, tesis que debía ser analizada frente al caso concreto, puesto que: […] ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que regula la Ley 100, y no a la pensión de vejez que se reconoce con sujeción al Decreto 758 de 1990, dicha posición ha sido plasmada entre otras en las sentencias de radicación SL161104 de 2014, y una de las más recientes la SL4031 de 2017, no obstante lo explicado en precedencia, la Corte Constitucional en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, invocando los principios de favorabilidad y pro omine, ha establecido una regla jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos laborados a entidades públicas respecto de los cuales el empleador no efectuó cotizaciones, o que las efectuó a una caja pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Sin embargo, del análisis de la línea jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en tal sentido, unificado en la sentencia SU769 del 2014, se infiere que siempre que existan casos en los que se presente un marco fáctico y jurídico similar a los tenidos en cuenta por esta corporación, esto es que aquellos afiliados al régimen general de pensiones cumplan las condiciones de edad y de semanas de cotización, establecidos en el acuerdo referido, tienen derecho al reconocimiento de la prestación económica de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, acumulando para estos efectos, los tiempos laborados en el sector público y privado independientemente que los mismos hubiesen sido o no objeto de cotización. Sin embargo es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación, permite la acumulación de tiempos públicos y privados únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras normas, con el único fin de amparar derechos fundamentales de Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 6 los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar l tasa de reemplazo y/o monto de la prestación, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el número de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758 de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con las otras normas legales […].

De allí extrajo que el precedente constitucional en mención, no podía ser aplicado en situaciones como la presente, pues claramente con la demanda se buscaba el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez, que fue concedida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que las cotizaciones al ISS eran suficientes para tal fin.

Por último, resaltó que la actora nunca estuvo desprovista del derecho a la pensión, por lo que no existió una vulneración a su mínimo vital. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case en forma parcial la sentencia recurrida, «[…] en cuanto absolvió del reajuste pensional, para que, en SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME el fallo de primer grado sobre ese aspecto […]» Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna por la demandada.

Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y del artículo 4 del Decreto 2709 de 1994.

Artículos 25, 48, y 53 de la Constitución Nacional. Como preludio para la demostración de su cargo, la censora transcribió la parte considerativa del fallo recurrido, luego reprodujo el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al respecto señaló: Consagra de manera diamantina el parágrafo citado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la “… la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio…”, refiriéndose obviamente, a inciso primero, que regla el régimen de transición y respecto del cual hay que recurrir al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Trajo a colación los artículos 7, 10, 13 y 34 de la Ley 100 ibidem, e indicó, que: El querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad (Art. 2 de la Ley 100 de 1993) y con ello articular los diferentes regímenes, fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones de los diferentes regímenes para acceder a las pensiones y prestaciones que el sistema conceda, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones referidas en ellas.

Y no puede decirse que, con sumar tiempos para aplicar el tránsito de la legislación en pensiones, se violenta el principio de inescindiblidad porque ello solo lo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la egida que la finalidad del régimen de la institución del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían una cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que las de aquellos que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.

Agregó que la sumatoria de tiempos públicos y privados, no fue una novedad del sistema, puesto que, desde la Ley 71 de 1988 se había contemplado esta posibilidad, y que todo operador judicial debía tener presente al momento de emitir una decisión judicial, el principio de favorabilidad en el consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Como soporte jurisprudencial de su exposición invocó las sentencias CC C–177–1998 y T–090–2009. VII. RÉPLICA Colpensiones sostuvo que no hay lugar a lo solicitado por el impugnante, dado que la suma de tiempos públicos no aportados o aportados a fondos o cajas públicas y las cotizaciones al ISS, no están contempladas en el Acuerdo 049 de 1990.

Citó las sentencias CSJ SL, rad. 23611, 4 nov. 2004, SL, rad. 27651, 23 ago. 2006 y SL, rad. 30187, 19 nov. 2007. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, se encuentran excluidos de cualquier ataque en esta sede extraordinaria todos los supuestos fácticos contenidos en la sentencia objeto de embate. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, tenemos que el juez colegiado fundó su decisión en que: i) la señora Gladis Yolanda Vásquez Franco nació el 28 de diciembre de 1958, era beneficiaria del régimen de transición, y le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 217899 de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; ii) con la Resolución 51148 de 2015, se modificó el acto de reconocimiento y se ajustó la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 78%; iii) si bien la Corte Constitucional permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para reconocer pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 ibidem, no era menos cierto que esta línea jurisprudencial no podía seguirse cuando se trataba de ajustes o reliquidaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la suma de tiempos, en las condiciones solicitadas por el recurrente para efectos de acceder al derecho pensional o reliquidar el mismo conforme lo expone el reseñado Acuerdo, cabe recordar que esta corporación ha explicado con suficiencia este tópico de la siguiente manera, verbo y gracia, en la sentencia CSJ SL5113–2019: […] no es posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a entidades públicos (no cotizados) para completar la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aun en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no contempla esa acumulación de manera expresa.

Línea jurisprudencial reiterada por esta Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL494–2020, SL5303-2019, SL4833-2019. Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, ante la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que aspiren a que la prestación se reliquide bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 por beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme viene explicado, ello dará al traste con las pretensiones del actor.

En cuanto al soporte jurisprudencial traído a colación en los argumentos del recurso se le recuerda a la casacionista que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral trazamos los precedentes para las cuestiones que acá se debaten. Por lo explicado, surge diáfano que no hubo error del Tribunal, quien, en su decisión, siguió la línea establecida por esta Corporación en la materia objeto de discusión, por lo tanto, los cargos presentados, no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Radicación n.° 80783 SCLAJPT-10 V.00 11 Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario adelantado por GLADIS YOLANDA VÁSQUEZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ