SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1424-2024 Radicación n.° 99461 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE y JAIME SOTELO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
I.
ANTECEDENTES Accionaron Julio Vicente y Jaime Sotelo Rodríguez contra las demandadas, para que se les condenara a reliquidar las pensiones de jubilación y de vejez otorgadas a Heraclio de Jesús Sotelo Coy, incluyendo «todos y cada uno de los devengos, acreencias y prestaciones que, que (sic) como Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 2 retribución del personal servicio que el entonces trabajador le prestó a la CAR en virtud del contrato de trabajo y que constituyen salario, durante el último año o pluralidad de años de servicio, según la situación que resultare más favorable o de provecho para el titular».
Pidieron que Colpensiones, de ser necesario, realizara el cobro coactivo de los aportes dejados de efectuar por el empleador, además, la indexación de la primera mesada; los intereses corrientes y moratorios; la indemnización integral de perjuicios; el pago del auxilio funerario y la compensación dineraria o seguro por muerte convencional (esta únicamente a la CAR), en porciones iguales.
Fundamentaron sus pretensiones, en que: Heraclio Sotelo Coy, quien falleció el 5 de agosto de 2016, prestó sus servicios a la CAR por más de 20 años, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación; mientras estuvo vigente el vínculo, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y; además del salario básico, causaba y devengaba: […] auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, bonificación por vacaciones, prima de mitad de año, prima especial de navidad, tiempo extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos, prima especial de servicios, días de descanso compensados en dinero, prima de antigüedad, quinquenio, prima de olor o bonificación por laborar en la cuenca hidrográfica de los Ríos Bogotá, Ubaté, Suárez y Suta; así como de la Laguna de Fúquene y Cucunubá, y los Distritos de riego de Fúquene, la Ramada y Cucunubá. Aseguraron que adicionalmente, se le compensaron varios periodos de vacaciones, sumas que también constituían salario; que para calcular el ingreso base de Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación, con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación, la empleadora no tuvo en cuenta todos los factores percibidos, además, para determinar la tasa de reemplazo, omitió aplicar la favorabilidad o condición más beneficiosa; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para definir el IBL de la prestación de vejez, no verificó que se hubieran efectuado los aportes de acuerdo con todo lo devengado y efectivamente ingresado al patrimonio ni tampoco tuvo en cuenta los principios mencionados.
Precisaron que las llamadas a juicio, al momento de liquidar las pensiones, no tuvieron en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que se causó el derecho hasta que se hizo efectivo el disfrute, pues omitieron la correspondiente indexación. Afirmaron que al momento en que se dio la compartibilidad de las pensiones, la CAR incluyó indebidamente, para determinar el monto a su cargo, los porcentajes correspondientes a fidelidad por semanas adicionales de cotización y personas a cargo otorgados por el ISS, apropiándose de ese valor, y de esta manera, disminuyendo la mesada del causante y; que adicionalmente, la empleadora adeuda el retroactivo que equivocadamente la codemandada le giró a ella.
En seguida manifestaron que: el reajuste, indexación y actualización de la mesada pensional no era solo para «enderezarlo a derecho y justicia», sino, para que a partir de allí es que se determina la compensación dineraria o seguro por muerte del pensionado de la CAR; son los únicos Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiarios del causante; asumieron los gastos del sepelio; convencionalmente se pactó el seguro por muerte o compensación dineraria; se acordó que la Corporación Autónoma Regional pagaría las sumas generadas para la atención, protección y prevención de la salud de sus trabajadores y pensionados que no cubriera el POS, sin que a la fecha lo hubiere realizado; debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de las demandadas, se han visto perjudicados, por lo que deben ser indemnizados de manera integral, además, de compensar con intereses corrientes y moratorios.
Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de los accionantes. La CAR, frente a los hechos, aceptó que el causante estuvo vinculado a esa empresa por más de 20 años (del 1 de enero de 1962 al 30 de septiembre de 1982) hasta el momento en que obtuvo el status de pensionado. Aclaró que lo devuelto por Colpensiones, por concepto de retroactivo y porcentaje adicional por persona a cargo, era de su propiedad de conformidad con ordenado en la Resolución n.° 03856 de 1994.
Dijo que el beneficio convencional reclamado (compensación o seguro por muerte), perdió su vigencia, pero, en todo caso, los actores no son beneficiarios sino herederos del causante, por lo que no estarían llamados a recibir esas sumas; en lo concerniente al ISS, señaló que no le constaba y; negó todos los demás, precisando que el fallecido no devengó en el último año de servicios los factores Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionados en la demandada, puesto que lo recibido fue: «sueldo, horas extras, vacaciones, bonificación por vacaciones, bonificación por servicios, prima, subsidio de transporte y subsidio de alimentación», rubros que fueron considerados al momento de liquidar la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, decretos y CCT.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por activa para formular pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión y con la indexación de la primera mesada del causante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Colpensiones también rechazó lo pedido por los actores. Respecto de los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, por el contrario, controvirtió lo atinente a que no verificó la realización de los aportes por el empleador y, que liquidó incorrectamente la pensión de vejez, ya que, tuvo en cuenta todas las cotizaciones relacionadas en favor del de cujus durante toda su vida laboral, en aras del reconocimiento de la prestación. A todo lo demás dijo que no le constaba.
Seguidamente presentó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del Índice de Precios al Consumidor, ni indexación o reajuste, ni intereses moratorios, ni Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización de perjuicios y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de los demandantes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMIERO.
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagar a los demandantes Julio Vicente y Jaime Sotelo Rodríguez la compensación o seguro por muerte previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 1996, en cuantía equivalente a 9.4 veces el valor de la última mesada que percibió su padre Heraclio de Jesús Sotelo Coy, para cada uno, indexado a la fecha de pago; suma que se debe cancelar previo el procedimiento del artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.
CONFIRMARLA en lo demás con arreglo a lo expresado en precedencia […]. Para iniciar su estudio, dio por acreditados los siguientes hechos: que, (i) mediante Resolución 04682 de 1982, la CAR le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Heraclio Sotelo Coy, a partir del 1 de octubre de ese año, en cuantía de $16.746,27, por haber trabajado para el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL, del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1961 y para aquella entidad, del 1 de enero de 1962 al 30 de septiembre de 1982;
(ii) dicha prestación fue reliquidada mediante acto administrativo n.° Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 7 00908 del 19 de abril de 1983, fijándola en $20.979,87, tomando como salario promedio –entre el 1 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 1982- la suma de $26.224,96 y aplicándole una tasa de reemplazo del 80%. (iii) que el ISS, mediante Resolución n.° 003856 del 24 de mayo de 1994, le concedió pensión de vejez, a partir del 30 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $25.638, teniendo en consideración 630 semanas de cotización, otorgándole además los incrementos por cónyuge e hijo a cargo;
(iv) que la prestación fue compartida con la de jubilación, quedando la CAR a cargo de un mayor valor de $95.363, a partir del 1 de junio de 1994; y (v) que los actores presentaron reclamación el 15 de septiembre de 2017. Dicho lo anterior, pasó a revisar la reliquidación pensional solicitada y se remitió a los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 4 de la Ley 4ª de 1966, que regularon las prestaciones de jubilación de los trabajadores oficiales y establecieron como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Adicionalmente, precisó que los factores salariales en esos casos de trabajadores oficiales de la CAR, eran los contenidos en el precepto 45 de la Ley 1045 de 1978, salvo previsión extra legal. De allí, señaló que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión fueron «sueldo, horas extras, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y, bonificación por servicios prestados», es decir, los fijados en la mencionada ley, sin que se establecieran otras Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones legales o convencionales, en tanto lo dispuesto en el artículo 79 de la CCT 1981-1983 era el incremento al 80% como tasa de reemplazo por haber laborado más de 10 años al servicio de la CAR, y aun con todo, la empleadora incluyó las vacaciones y la prima de antigüedad por quinquenios, tal como se extraía de la certificación emitida por el jefe de personal y el tesorero de la entidad, sin que se demostrara que el causante recibió viáticos, dominicales o festivos, por lo que declaró improcedente la solicitud.
Frente a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CC SU-1073-2012, debe transcurrir un tiempo entre la prestación del servicio y el reconocimiento pensional, y en este caso, fue otorgada el 1 de octubre de 1982, es decir, al día siguiente del finiquito laboral, por lo que no se presentó pérdida del poder adquisitivo.
Referente a la compartibilidad, señaló que de acuerdo con la providencia CSJ «72035 del 26 de febrero de 2020», es posible que opere para las prestaciones legales de jubilación con cotizaciones de distintos empleadores, sin que se pierda o reste efectividad si el requisito de las semanas allegadas ante la administradora, se cumple tanto con aportes del empleador que pensiona como las efectuadas por el trabajador al servicio de otras entidades.
Explicó que con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la CAR solo tenía a su cargo el mayor valor, sin que nada interese que el monto de la prestación se hubiera incrementado por la fidelización de semanas de Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 9 empleadores distinto a esa entidad, pues ella también aportó para permitir al afiliado adquirir el derecho.
De todos modos, refirió que la pensión de jubilación, para el año 1994, ascendía a $194.063 y la reconocida por el ISS fue de $98.700, por lo que el mayor valor era de $95.363, siendo ello ajustado a derecho, en tanto los incrementos por cónyuge e hijo a cargo los liquidó la administradora de manera separada, porque no la integraban, conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, además, el retroactivo generado por esos acrecentamientos se giraron al trabajador y no a la CAR, tal como quedó consignado en el acto administrativo del 24 de mayo de 1994, por ende, la compañía «no los incluyó en el mayor valor a su cargo, ni recibió pago por estos conceptos, entonces, no adeuda suma alguna».
En cuanto al auxilio funerario convencional, se remitió al artículo 57 de la CCT 1995-1996 y dijo que en providencia «74601 del 17 de julio de 2017» de esta Corte, se explicó que esa prebenda era exclusiva para los trabajadores de la CAR y procedía ante el fallecimiento de sus familiares, siempre que dependieran económicamente de él. Seguidamente, adujo que en el proceso se recibieron los testimonios de Jorge Eduardo Pachón Londoño y José Irenarco Rojas Roncancio y se allegaron los siguientes documentos: […] (i) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Julio Vicente Sotelo Rodríguez;
(ii) registro civil de nacimiento de Luz Marina Sotelo Rodríguez; (iii) cédula de ciudadanía de Orlando Sotelo Rodríguez; (iv) Resolución 353 del 15 de febrero de 1983, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 10 Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá – CAR, reconoció prestaciones sociales a Heraclio de Jesús Sotelo Coy;
(v) comprobantes de nómina de pago a pensiones a Heraclio de Jesús Sotelo Coy emitidos por COLPENSIONES; (vi) comunicación del 14 de septiembre de 2017 expedida por la Administradora del RPM; (vii) expediente Administrativo y reporte de semanas cotizadas de Julio Vicente Sotelo Coy (sic) elaborados por COLPENSIONES; (viii) certificación laboral de servicios prestados y devengados del último año de Heraclio de Jesús Sotelo Coy emitida por el Jefe de Oficina de Talento Humano de la CAR;
(ix) convenciones colectivas; (x) laudo arbitral; (xi) recurso de homologación; (xii) acta especial de acuerdo y constancia de depósito; (xiii) sentencia del 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la disolución y liquidación del sindicato de la CAR; (xiv) Resolución 001327 del 16 de abril de 2010 emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Laboral del Ministerio de la Protección Social que canceló su registro y;
(xv) hoja de vida y expediente pensional de Heraclio de Jesús Sotelo Coy que contiene Circular N° 10 emitida por la CAR al trabajador el 23 de enero de 1985, en que relacionó a Jaime, Orlando, Gloria Isabel y, Nelly Isabel Sotelo Rodríguez, como beneficiarios del sistema de salud en condición de hijos. Señaló que, de la valoración conjunta de esos medios de convicción, se extraía que el demandante Julio Vicente Sotelo Rodríguez prestó servicios a la CAR, como daba cuenta el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, además, su padre Heraclio Sotelo Coy no dependía económicamente de él, atendiendo su status de pensionado y su muerte se produjo con posterioridad a la desvinculación de su hijo de la compañía, siendo imposible otorgarle el auxilio funerario reclamado.
En lo atinente al seguro o compensación por muerte, se remitió a lo expuesto en el artículo 59 de la CCT 1995-1996, donde se señaló que, en caso de fallecimiento del trabajador o el pensionado, «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 11 cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante».
Afirmó que en casos similares al presente, esta Corte, en sentencia «74601 del 17 de julio de 2017», explicó que las normas vigentes llamadas a regular los beneficiarios de la prestación en cita, no corresponden a las de pensión de sobrevivientes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque de lo que se trata es de establecer los destinatarios de un seguro por muerte, por lo que se debe acudir a las disposiciones laborales para trabajadores oficiales y que teniendo en cuenta la fecha del deceso lo era el artículo 2.2.32.2 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015 (lo transcribió).
Dicho lo anterior, precisó que los demandantes acreditaron la condición de hijos del causante, por lo que eran beneficiarios de la prerrogativa estudiada, […] sin embargo, pese a que se demostró la muerte de la cónyuge del pensionado, como lo narró Jorge Eduardo Pachón Londoño, existen otros beneficiarios Orlando, Gloria Isabel y, Nelly Isabel Sotelo Rodríguez, en consecuencia, a los demandantes solo les corresponde por este concepto una quinta parte equivalente a 9.4 veces el valor de la última mesada que recibió su padre a la fecha de la muerte, prestación a cargo de la CAR, suma que se deberá pagar previo el procedimiento previsto en el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, […] que impone revocar parcialmente la sentencia apelada, en lo que a este aspecto se refiere.
Por último, refirió que las condenas impuestas debían ser indexadas hasta el momento en que se realice el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, […] fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones del libelo genitor a excepción de la compensación dineraria o seguro por muerte, concedida por el Ad Quem y para la cual se suplica la adición en el sentido de otorgar el cien por ciento (100%) de esa prestación para cada uno de los demandantes, señores JULIO VICENTE y, JAIME SOTELO RODRÍGUEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 7.306.638 y 7.308.208 de Chiquinquirá, respectivamente; o, el monto total de esta referida prestación en partes iguales para cada uno de los beneficiarios.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente por acusar similar elenco normativo y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «infracción» de los artículos 6, 13, 23, 29, 53, 55 y 93 de la CP; 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247, 260, 293, 467, 474, 477 y 478 del CST; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; en relación «y para violación medio» con los preceptos 6, 51, 52, 53,54, 54A, 66A y 145 del CPTSS; y 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280 y 283 del CGP; «en estricta y directa relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia».
Para demostrarlo, inicialmente, transcriben todas las normas acusadas y hacen un extenso relato frente a las Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones del operador judicial frente a la administración de justicia. Señalan que elevaron sendas peticiones con el fin de que les fueran reconocidas directamente las prestaciones económicas y sociales pedidas con el libelo genitor, sin que tuvieran respuesta favorable, siendo que ni en aquella primera reclamación en vía administrativa ni en el trámite judicial se ha sabido de otros interesados y mucho menos se ha planteado siquiera asomo de controversia, «situación que sería la que el Ad Quem se ha imaginado».
Dicen que los jueces tienen la responsabilidad de procurar la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, la condena en concreto, la oportuna vinculación de terceros que conforme a ley deban comparecer, buen uso de las facultades extra y ultra petita, etc., pero le está vedado llegar a reemplazar al legislador o la voluntad de las partes de los contratos, y explica: En efecto, como más entender que, aun si le asistieran las facultades ultra y extra petita, se imagine que, porque por algún modo o medio encuentra referencias a personas, en todo caso distintas a los demandantes o demandados, y por tanto ajenas al proceso y que ni tan siquiera han agotado el requisito de procedibilidad, no han planteado pretensión alguna y mucho menos le han planteado disputa a los legítimos demandantes, tome el derecho o su génesis sustancial, lo divida, desdibuje o rediseñe para prohijar con mayor mérito, inclusive, para los supuestos que lo que de manera verdaderamente terrible, injusta e ilegal asignó a quienes en forma se han sometido con estricto rigor al debido proceso y ante el Juez Natural.
Resulte de mayúscula relevancia el desprecio enorme que exteriorizó el operador Ad Quem en cuanto al deber- facultad de buscar la dinámica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la necesidad de Juzgar el caso de fondo, y demás que le imponía tan sublimes deberes, en cuanto a que debía emitir condena en concreto, y cuidando celosamente el principio útil de las condenas, pues, si algún genuino interés le nacía, Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 14 entonces, siendo que afirmó ver otros demandantes, beneficiarios o interesadas, bien pudo asignarles lo que les correspondía, pero no engavetar esa gran parte de la que en mala hora decidió despojar a los demandantes para someterlo entonces a muy probable extinción por prescripción, u otra incomprensible figura.
Frente a la indexación, aducen que, no obstante, entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación del causante y «el momento del reconocimiento de prestaciones que comprendió entre otros el pago de devengos debidamente causados e insolutos, y el acto en que se asignó definitivamente la mesada», se había presentado una inflación salarial de por lo menos 24.5%, «amén de la real devaluación sufrida por los devengos ocasionados en parcialidad del año y que debieron reajustarse conforme a los incrementos decretados por el gobierno Nacional superiores al 20 por ciento».
Arguyen que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que dichas normas debían ser observadas obligatoriamente y aclaran que en ningún momento solicitaron una sustitución pensional. En cuanto al IBL, aluden que el juez plural invirtió la regla que determina lo que se debe entender como salario, que no es otra cosa que lo que recibe el trabajador como contraprestación de su servicio y que ingresa a su patrimonio.
Aluden, frente a la reliquidación deprecada, que el ad quem se rebeló contra el artículo 53 de la CP, que estatuye la condición más beneficiosa, «así como contra las demás Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 15 normas pertinentes enlistadas como violadas, tornándolas rígidas y desfavorables a las pretensiones de la demanda y que constituyen derechos mínimos e irrenunciables».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusan el mismo elenco normativo que el cargo anterior, más los artículos 48 de la CP; 294, 295, 299, 300 y 306 del CST; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5 y 52 del Decreto 1048 de 1978; y la sentencia CSJ SL3993-2022.
Para demostrarlo, inicialmente señalan: En el caso, Honorables Magistrados, inexorablemente el Operador A Quo quebranto (sic) legalmente por desafortunado ejercicio volitivo el conjunto endilgado. No de otra manera se puede hallar mínima explicación para lo sucedido, toda vez que, en primerísimo lugar, no avizoró que las normas de los decretos 1848 de 1969, y las demás destinadas a servir de vehículo para despachar el derecho sustancial que en virtud del artículo 467 se estableció en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR lo eran por la expresa remisión del artículo 145 del CSTSS; y que bien pudieron ser las pertinentes del Código Sustantivo del trabajo mismas que han resultado agredidas sin contemplación al momento de proferir la sentencia que se depreca abatir, como quera que groseramente se adentró el Juez a reglamentar, acomodar la génesis sustantiva; […].
Seguidamente ofrecen los mismos argumentos que en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Por la senda fáctica y en la modalidad de aplicación indebida, acusan las mismas normas que en el segundo embate, más los artículos 1054, 1072, 1077, 1081, 1137, Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 16 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del CCo (exceptúan la sentencia acusada con el cargo anterior).
Además, le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador, en principio, durante el último año de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive. 2.
No dar por demostrado estándolo, que para el último año de la relación laboral al entonces trabajador se le reconoció y pagó el cuarto quinquenio, y por lo tanto debió incluirse como factor salarial para la determinación del IBL. 3. No dar por demostrado estándolo, que todo lo pagado al trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que, por lo tanto, sin excepción están llamados a constituir factor salarial. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal servicio del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario. 5. No dar por demostrado estándolo que, respecto de todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, sobre los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, están llamados a integrarlo, y de contera también el IBL para determinar el monto de la primera mesada. 6.
No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, la bonificación por vacaciones y la bonificación por servicios prestados, entre otros devengos efectivamente causados y pagados al entonces trabajador. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación más beneficiosa. 9. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para que a los demandantes se les pagara la indemnización por el siniestro de la muerte de su padre, pensionado de la Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 17 CAR, Sr. HERACLIO DE JESÚS SOTELO (Q.E.P.D), eran la acreditación del fallecimiento y el interés para acceder a tal prestación (parentesco o vínculo). 10.
No dar por demostrado estándolo que los hijos del causante, como únicos interesados, legitimados, reclamantes y demandantes son los beneficiarios de la prebenda consagrada en el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 11. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para obtener la indemnización por el siniestro de muerte del pensionado son la demostración de la ocurrencia del fallecimiento y la constancia del vínculo o parentesco. 12.
Dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y pagaron y hasta que se otorgó en forma la pensión de jubilación. 13. Dar por demostrado sin estarlo que, los porcentajes adicionales del art. 21 del Acuerdo 090 (sic) que se incluyeron como parte de las pretensiones de la demanda se reclaman en virtud de la pensión de sobreviviente, y no de la pensión de vejez que ostentaba el causante. 14.
Dar por demostrado sin estarlo que, el operador judicial es el llamado a reglamentar y tornar operativo la compensación dineraria según le parezca. 15. Dar por demostrado sin estarlo que, en el caso existían otros demandantes o interesados en el seguro por muerte. 16. Dar por demostrado sin estarlo que en el caso de la reclamación de las prestaciones causadas con ocasión del fallecimiento del pensionado HERACLIO DE JESÚS SOTELO se presentaba conflicto o controversia. 17.
No dar por demostrado estándolo que, en el caso, la negativa de reconocer en vía administrativa la compensación dineraria, fue por el caprichoso querer de la accionada CAR, pero nunca porque existiera conflicto disputa entre beneficiarios. 18. No dar por demostrado estándolo que, en el caso de los porcentajes de la prestación que el Ad Quem se reservó, y de no ser adjudicados a sus legítimos destinatarios (los demandantes), estarán cobijados por el fenómeno de la prescripción. Dicen que esos errores se cometieron «por desconocimiento y falta de apreciación, o indebida valoración» de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 18 Ignorada resultó la documental obrante a folios 2 y 3 del expediente y que corresponde a la totalidad de poderes otorgados por la todos los demandantes/reclamantes; no se valoró debidamente la documental obrante de folios 14 a 21 y que corresponde a sendos escritos de reclamaciones administrativas, en cuyas peticiones se constatan las siguientes “se ordene al reconocimiento y pago del seguro por muerte o compensación de origen convencional equivalente a 47 meses de la última mesada pensional para cada uno de los dos demandantes; supremamente mal apreciada resultó la documental de folio 97 a 126 y que corresponde a la contestación demanda por parte de la accionada y responsable de pagar el seguro por muerte, en la cual por lado alguno se plantea o informa que exista controversia entre beneficiarios; mal valoradas resultó la reforma de la demanda obrante a folios 188 a 202, e (sic) un todo con el auto admisorio y las correspondientes contestaciones en las que brilla por su ausencia cualquier asomo de disputa o controversia entre beneficiarios, reclamantes en vía administrativa así como en sede judicial y se ratifican pacíficamente los únicos interesados, demandantes y con quienes se fijó el litigio; no se expugnó con el rigor necesario el acta de audiencia de conciliación, en la cual los únicos interesados y demandantes que hicieron presencia fueron mis poderdantes, con ellos se fijó el litigio y se adelantó la actuación; no se valoró con el rigor necesario la documental de los folios 165 y Ss., y que corresponden a la Convención colectivas de la CAR sus negociaciones y oportuno deposito, en cuyo art. 59 milita la prebenda que el Ad Quem equivocadamente se empeña en derogar.
Para demostrarlo, transcriben el artículo 59 de la CCT y señalan que es notorio el yerro cometido por el Tribunal, pues es el operador judicial quien debe garantizar los derechos de las personas. Señalan que es inexplicable cómo el Tribunal desconoció los derechos, y al hacerlo, atentó contra el Estado social de derecho, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, la irrenunciabilidad al mínimo vital y la primacía de la realidad, rebelándose también contra la posibilidad del libre ejercicio de la inteligencia y voluntad de las personas que en materia laboral garantiza el artículo 467 del CST, que permite de antaño el acuerdo de las partes como como génesis de derecho sustancial, «mismos que en el Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 19 sub judice resultaron borrados de un plumazo por el capricho del Ad Quem que llegó al extremo de desplazar al legislador para entonces de manera premeditada (es lo que salta a la vista) adentrarse en innecesario, inútil e ilegal galimatías que le sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a la honorable ciudadana de lo que legítimamente le correspondía».
Explican que se violaron los artículos 48 y 53 de la CP, siendo desconocidos «ante la irreflexiva negación de la indexación de la mesada como mecanismo de elemental justicia; así como por la necedad para vía severa confusión negar también el seguro por muerte o compensación dineraria (artículo 59 Convencional)». Acotan que el juez no solo está obligado a dirigir el proceso, sino que debe analizar cuidadosamente las circunstancias o elementos que servirán para la toma de su decisión, pero que, en este caso, el Tribunal no tuvo reparo en «hacerle el quite» a sus deberes y adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a violentar toscamente el articulado puesto de presente y que claramente indica la forma como se ha de proceder para el pago de las prestaciones a los beneficiarios en caso de muerte de su ser querido.
Insiste en el que Código Sustantivo del Trabajo de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que dichas normas debían ser observadas obligatoriamente y aclaran que en ningún momento solicitaron que se liquidara una sucesión. Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicen que de las actuaciones procesales y las pruebas documentales y testimoniales allegadas, se podía verificar que no existían más interesados frente a lo planteado, y luego consideran: […] requerir de la actora que demuestre más allá de lo ya efectuado que no existen otros interesados, es inducirla a que obtenga que otras personas con o sin interés o legitimación demanden, no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho ya por la literalidad de la cláusula contentiva del derecho, ora por las exigencias seguramente caprichosas del Juez, lo cual realmente subvierte los bloques Constitucional y Legal, imperantes en el Estado Social de Derecho Colombiano. Despachar negativamente acreencia debidamente consolidada, con el argumento de que no encuentra el Operador Colegiado los órdenes sucesorales en el expediente, no obstante que si bien es cierto el libelo genitor fue presentado en principio por la legitima esposa del causante (Beneficiaria de la pensión de sobreviviente nada más ni nada menos), tampoco es menos cierto que desde la primera audiencia se integró al proceso a los hijos procreados por la demandante y el causante, ratificándose tal aspecto en la audiencia de juzgamiento de la primera instancia, así como también por el propio Magistrado Ponente al momento de adentrarse a proferir la sentencia de segunda instancia. Honorables Magistrados, no cabe duda alguna, sí el Ad Quem hubiese efectuado en debida forma su delicada y trascendental misión, sin duda alguna hubiera encontrado dentro del conjunto normativo que se endilga violado en el presente cargo la solución y fundamento legal para despachar favorablemente todas y cada una de las suplicas de la demanda.
Siendo así, como entender que el Juez colegiado se haya aventurado a explayarse hasta el punto de desconfigurar toscamente el acto legislativo 01 de 2005 para atribuirle también la vocación de enervar además de la posibilidad de establecer condiciones de pensión en términos diferentes a los contemplados en su tenor literal, la posibilidad de acordar cualquier beneficio extralegal que supere lo legal, tal como sucede en el sub judice con la compensación dineraria o seguro por muerte que nada tiene que ver con la materia pensional.
En verdad se necesitaría una muy distorsionada visión para inferir que porque se dispuso que para determinar el monto de una prebenda se tuviera como parámetro el monto de la pensión, automáticamente se transformara en un asunto pensional gobernado por el acto legislativo 01 de 2005. Seguidamente, expresan los mismos argumentos en lo tocante al IBL y la inversión de las reglas que determinan lo que se debe entender como salario.
Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente a los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones, aluden que, el Tribunal despachó tal pedimento con el argumento de que los mismos corresponden a los establecidos para las pensiones de vejez y no para las de sobrevivientes, sin tener en cuenta que esta última no fue solicitada en el sub lite, pues lo peticionado siempre fue la reliquidación de la prestación otorgada por la administradora, y que, como la accionada no propuso frente a este tópico que la excepción de prescripción procedía por todo el tiempo del disfrute. «Nunca, jamás se solicitó o pretendió que tales porcentajes hicieran parte de la pensión de sobrevivientes que se sustituyó a la primigenia demandante».
Aducen (volviendo al pago del seguro por muerte), que es lamentable que el juez de instancia destroce tal anhelo de manera irresponsable, remplazando o desplazando al legislador para aplicar instituciones jurídico-normativas de su propia cosecha, en cuanto a que ya los órdenes sucesorales no se deben buscar en el Código Civil «y demás pertinente», sino dentro de cada proceso y con la sombra que le impidió ver que al sub judice concurrieron todos los posibles herederos (esposa e hijos), si era que conforme a mediana racionalidad concluía que para la solución de tal pedimento debía acudir al orden hereditario, […] con desconocimiento de las normas de raigambre laboral, las que en el Código de Comercio regulan lo relacionado con los seguros de vida, normatividad ésta que sin duda estaba llamada a servir de fundamento para despachar el particular por expreso mandato analógico que en todo caso determina en primer lugar acudir a aquellas instituciones que regulan materias similares, siendo que como las normas del trabajo contemplan tales hipótesis y la forma de evacuarlas eran ellas las llamadas en primer lugar a llenar el vació. Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicen que es absurdo el argumento de que para el 31 de julio de 2010 el seguro por muerte o compensación dineraria, ya no estaba vigente, pues a día de hoy sigue surtiendo efectos, simple y llanamente porque nada tiene que ver y mucho menos se concibió sometida a la suerte que corrieran las pensiones, de conformidad con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acotan que ninguna reflexión le merecieron las normas superiores traídas a colación en el cargo, actuando entonces como si ellas no contemplaran valiosos y categóricos principios de raigambre fundamental como el de favorabilidad, progresividad, derechos adquiridos, protección especial a la familia e inclusive la preferencia de éstas normas ante otras de menor categoría que resulten perjudiciales para la parte débil de la relación laboral, de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el ad quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones de la parte actora.
Arguyen que, si alguna duda existía frente a la pertinencia de las normas de raigambre laboral para solucionar la litis, una razonada valoración de artículo 145 del CPTSS sin duda conducía a que se buscara la solución en materia de seguros, toda vez que lo reclamado es la indemnización por el siniestro del fallecimiento del pensionado, «condición que junto con la demostración del vínculo o parentesco de la reclamante eran y son los únicos requisito que al efecto se exigen», siendo las normas del Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 23 Código de Comercio que se señalan como violadas en el cargo, las llamadas a llenar el vacío. Y concluyen: No puede pasarse por alto que, fueron los mismos operadores judiciales de primera y segunda instancia, los que en oportunidad decidieron y precisaron que al proceso se vincularan y se tuvieran como tales en legal y pacífica forma, en su calidad de únicos hijos del causante y el primigenio demandante, actores absolutamente suficientes para asignar la prestación, toda vez que las partes de la Convención Colectiva, quisieron libre y voluntariamente, establecer el seguro por muerte o compensación dineraria del artículo 59 para favorecer a todos, absolutamente todos los pensionados, sin importar la fecha en que hubieran obtenido tal status; que no se discriminó o quiso que tal prestación lo fuera para quienes en adelante obtuvieran la calidad de pensionados de la CAR; que tampoco se quiso por lado alguno dejar por fuera de tal amparo a quienes hubieran obtenido la pensión con anterioridad; así como tampoco fijaron (por que resultaría absurdo) unos límites contexto o interregno para que el pensionado falleciera, tal y como lo exige el Ad Quem al delimitar a su arbitrio la vigencia temporal de la prestación a fecha 31 de julio de 2010, por supuesto mandato del acto legislativo 01 de 2005, que se reitera, por lado alguno toco estas materias, pues, de así haber sido se habría puesto fin al derecho colectivo, la negociación y a la posibilidad de negociar convenciones, y siendo que a éste respecto le hubiera bastado al Ad Quem para no incurrir en semejante lapsus, observar que en la Convención Colectiva 1995 a 1996 (folios 510 al 541 repetida en el cd del folio 642), también se contemplaba la polimencionada prestación en el mismo articulado y con la misma literalidad, con lo cual se hubiera ahorrado la temeridad de afirmar que los beneficiarios de quienes hubieran sido pensionados por la CAR y fallecieran después de 31 de julio de 2010, quedaban excluidos de tal beneficio.
Frente a la reliquidación deprecada, el Ad Quem se rebela contra el art. 53 constitucional que estatuye la condición más beneficiosa, así como contra las demás normas pertinentes enlistadas como violadas, tornándolas rígidas y desfavorables a las pretensiones de la demanda y que constituyen derechos mínimos e irrenunciables. En suma, con el criticable actuar del Juzgador de segunda instancia conculcó el conjunto normativo endilgado, pero especialmente, torno absolutamente inane e inoperante el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. RÉPLICA Colpensiones advierte que los dos primeros cargos carecen de claridad para derruir el fallo del Tribunal, pues no se puede extraer de allí cuál es el error jurídico endilgado, ya que, se dedica a ofrecer argumentos subjetivos respecto al deber de los jueces de dirigir el proceso conforme a los principios constitucionales y la imposibilidad de suplir las facultades del legislador, llevando a que el escrito parezca más un alegato de instancia, además, que con el segundo se ventilan argumentos de índole fáctica.
Frente al tercer embate, manifiesta que se hizo una relación de medios de convicción, sin que en el desarrollo del cargo se evidenciara ninguna actividad dirigida a demostrar cuál fue el error del sentenciador frente a cada una de ellas, que, por demás, en su mayoría son piezas procesales que ni siquiera se consideran pruebas hábiles en casación salvo que contengan confesión, sin que se lograra extraer esto último.
Adiciona que, para negar el auxilio funerario, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios y 15 documentos allegados al proceso, entre las cuales se encuentran resoluciones expedidas por la CAR reconociendo el pago de prestaciones, el expediente administrativo del demandante Julio Vicente Sotelo, un laudo arbitral firmado entre la corporación demandada y el sindicato, la hoja de vida y el expediente pensional del causante, las cuales no merecieron ningún reparo.
Dice que tampoco se atacó el argumento referente a que, para liquidar la pensión de jubilación, en calidad de trabajador oficial, se tuvieron en cuenta los Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 25 factores fijados en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y que la otorgada por ella, lo fue de acuerdo con los salarios reportados. En cuanto al auxilio funerario, recuerda que el Tribunal basó su decisión en que no se acreditó una dependencia económica para que se acusara el beneficio convencional y frente al seguro por muerte, conforme a las testimoniales arribadas, concluyó que adicional a los demandantes, existían otros beneficiarios del causante que merecían una porción. X. CONSIDERACIONES Bastante ha dicho la Corte que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281- 2017, reiterada en SL4340-2022, SL1132-2024 y AL1286- 2024).
En ese sentido, el recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 del CPTSS, «deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, AL1292-2017 y SL173-2024).
Lo anterior, comoquiera que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la censura tiene la Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 26 carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales o exiguas (CSJ SL13058-2015, SL5156-2018, SL354-2019 y SL171-2024).
Dicho esto, son inocultables las falencias técnicas del recurso de casación, pues la censura se dedica a realizar un discurso extenso y más dirigido a referirse a las obligaciones del juez y a recitar los principios generales del derecho que a atacar las verdaderas consideraciones dadas por el Tribunal para soportar su decisión. En todo caso, en un altísimo grado de laxitud, al revisar en conjunto los tres cargos presentados, se puede entender que los puntos de ataque son: (i) la indexación de la primera mesada pensional;
(ii) el reajuste de la prestación –factores salariales para liquidarla-; (iii) los porcentajes adicionales reconocidos con la prerrogativa por vejez; y (iv) los porcentajes reconocidos como seguro o compensación por muerte. Bien, aunque como se dijo, se puede entender que esos son los problemas jurídicos planteados y para referirse específicamente a los tres primeros, lo que no puede pasar por la Corte es que de acuerdo con lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 (reiterada en las decisiones SL3049-2022 y SL1105-2024), […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 27 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así, nótese que: (i) frente a la indexación de la primera mesada, lo que explicó el Tribunal fue que la terminación del contrato se dio el 30 de septiembre de 1982 y el reconocimiento pensional lo fue a partir del 1 de octubre del mismo año, por lo que la moneda no perdió su poder adquisitivo, pero ese argumento no tuvo ningún reparo. (ii) En cuanto a la reliquidación pensional, refirió el juez de alzada que el cómputo se hizo de acuerdo con los factores contenidos en el precepto 45 de la Ley 1045 de 1978, aseveración que quedó desprovista de ataque.
Además, que la censura tampoco acreditó que convencionalmente se pactara que para realizar dicho cálculo se tuvieran en cuenta otros rubros. Adicionalmente, si se entendiera que el ataque estaba dirigido a que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 127 del CST, todo lo percibido por el trabajador constituye salario, tal argumento no puede ser aplicado en este caso, ya que, nunca se discutió que el causante tenía la condición de trabajador oficial y, por lo tanto, su relación no se regía por dicha codificación sino por las normas especiales que regulan ese tipo de vínculos.
(iii) Frente a los porcentajes adicionales reconocidos con la prerrogativa por vejez, basta con recordar que el ad quem aseguró que «el retroactivo que se generó por esos incrementos se giró al trabajador no a la CAR, como lo indicó el acto Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativo de 24 de mayo de 1994, por ende, la CAR no los incluyó en el mayor valor a su cargo, ni recibió pago por estos conceptos», pero, como en los casos anteriores, tales conjeturas no fueron censurados con el recurso de casación. Así, debido a la doble presunción de acierto y legalidad de las que vienen revestidas las decisiones, el fallo se mantiene incólume al respecto (CSJ SL891-2024).
Y es que, a decir verdad, todos esos aspectos, por su naturaleza, invitan a revisar las pruebas allegadas al proceso en aras de verificar que se cometieron errores al respecto, pero, analizado el cargo dirigido por la senda fáctica, no se acusó ningún medio de convicción al respecto. Ahora, en cuanto al seguro por muerte fijado en el artículo 59 de la CCT 1995-1996, son varios los argumentos dados por la censura, pero desde ya informa la Sala que no será abordado el referente a que se equivocó el Tribunal al resolver que perdió su vigencia debido a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la alzada nunca se refirió a ello, y es tanto así, que terminó impartiendo condena frente al mismo.
En cuanto a que el Código Sustantivo del Trabajo de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que dichas normas debían ser observadas obligatoriamente, además, que se violentó el artículo 467 de esa misma norma al no respetar la voluntad de las partes, es del caso precisar que lo que hizo el Tribunal fue todo lo contrario, es decir, justamente veneró lo acordado Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 29 en la cláusula 59 convencional, pues allí se pactó que en caso de fallecimiento del trabajador o el pensionado, «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante» (subraya la Sala).
En ese sentido, teniendo en cuenta que el causante tenía la calidad de trabajador oficial y falleció el 5 de agosto de 2016, fue que acudió a las disposiciones laborales que lo regulaban, es decir, el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015, situación que se encuentra en consonancia por lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL3278-2019, donde se adoctrinó: En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes».
En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello, fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte.
Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella.
Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».
Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte.
En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.
En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.
Por último, en cuanto a que el Tribunal limitó la cuota parte para cada uno de los demandantes a la suma de 9.4 veces el valor de la última mesada que recibió su padre a la fecha de la muerte, comoquiera que existen otros beneficiarios, como lo son Orlando, Gloria Isabel y Nelly Isabel Sotelo Rodríguez, se debe decir que tampoco existe error en lo resuelto por la alzada, ya que, no se discute en el Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 31 sub judice que esas personas, aun cuando no hacen parte del proceso, tienen derecho a la discutida prerrogativa.
En ese entendido, por no tratarse de litis consortes necesarios sino facultativos, pueden iniciar acciones en cualquier momento para presentar su reclamo, indistintamente si, cuando lo hagan, se encuentre prescrito. Así, no constituye un yerro que el Tribunal respetara su derecho frente al beneficio de seguro por muerte fijado en el artículo 59 de la CCT 1995-1996.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO VICENTE y JAIME SOTELO RODRÍGUEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 99461 SCLAJPT-10 V.00 32 COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2767A647E7300E273074735037FADF02049DEE937D00D23D7A9DA248F43417A2 Documento generado en 2024-06-13