CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1424-2023 Radicación n.° 90217 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2020, en el proceso que VÍCTOR ALBERTO GUERRERO HOLGUÍN promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, las mesadas causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 26 de junio de 1987, que se afilió y cotizó al régimen de ahorro Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 2 individual con solidaridad -RAIS- a través de la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A., entidad a la cual realizó aportes equivalentes a 347 semanas entre «septiembre de 2010 y mayo de 2017».
Agregó que padece una «deficiencia global por patologías del tracto urinario superior con diagnóstico de ERC (Enfermedad Renal Crónica) estadio 5, en tratamiento con hemodiálisis e hipertensión severa», y que producto de dichas contingencias, el 27 de agosto de 2013 «ASALUD LTDA.» le determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral -PCL- del «60.07%» de origen común, con fecha de estructuración 1.º de enero de 2009.
Indicó que cotizó 154.27 semanas en el trienio previo a la data en que se realizó la citada calificación - «septiembre de 2010 y agosto de 2013»-, así como 158.57 semanas en los tres años previos a la última cotización -«mayo de 2017 a mayo de 2014»-. Expuso que el 20 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a través de comunicación de 6 de junio de 2014, la AFP Porvenir S.A. la negó bajo el argumento que no cumplió con los requisitos exigidos en artículo 1.º de la Ley 860 de 2013, y porque se afilió al sistema general de pensiones el 1.º de octubre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, manifestó que: (i) el 30 de enero de 2017 reiteró la solicitud pensional con el objetivo de que se tuvieran en cuenta las semanas que cotizó en el trienio previo al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral o de la última cotización; (ii) la AFP Porvenir S.A. negó su solicitud, y (iii) presentó acción de tutela con el fin de acceder a la prestación solicitada, la cual fue resuelta en forma desfavorable (f.º 2 a 10).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos. Aclaró que el actor se afilió a la entidad el 1.º de octubre de 2010, y que las cotizaciones que realizó corresponden a aportes posteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral -1.º de enero de 2009-.
En su defensa, formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de causa para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» y la genérica (f.º 76 a 91). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de febrero de 2020, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante y concedió el grado Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.º 140 a 142).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del demandante, por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.º 151 a 158): 1.º Revoca[r] la sentencia de primera instancia (…), para en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez al actor a partir del 30 de mayo de 2018, calculando como retroactivo causado entre el 30 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2020 la suma de (…) ($24.915.617).
Asimismo, a partir del 1.º de octubre de 2020 (…) continuar reconociendo (…) una mesada por (…) $877.803, por 13 mesadas al año (…), y la indexación de los valores reconocidos (…) desde el momento en que se causó cada una de las mesadas (…) y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.º Sin costas en esta instancia (…). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el actor nació el 26 de junio de 1987;
(ii) se afilió a la AFP Porvenir S.A. y cotizó 347 semanas al sistema general de pensiones en toda su vida laboral - «septiembre de 2010 a mayo de 2018»-; (iii) mediante dictamen de 27 de agosto 2013 «Asalud Ltda.» le calificó una pérdida de capacidad laboral de 69.07% de origen común y fecha de estructuración 1.º de enero de 2009, y (iv) mediante comunicación de «6 de junio de 2014» la entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, para lo cual debía determinar si: (i) era posible contabilizar la densidad mínima de cotizaciones requeridas para acceder a la prestación desde una data distinta a la fecha de estructuración;
(ii) tener en consideración semanas cotizadas con posterioridad a la data en que la situación de invalidez se estructuró, y (iii) la patología que el actor padece corresponde a una «enfermedad crónica o degenerativa que le (…) permiti[ó] (…) conservar una capacidad laboral residual». En esta dirección, indicó que por regla general el reconocimiento de la citada prestación se determina por la norma vigente a la fecha en que se estructura la invalidez, de modo que el actor debía acreditar 50 semanas cotizadas en el trienio previo a dicha data, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, requisito que afirmó que no cumplió. No obstante, aclaró que para el caso de enfermedades «crónicas, degenerativas o congénitas» la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han avalado que se contabilicen aportes realizados con posterioridad al momento en que se estructuró la invalidez, sin que ello implique un cambio en la fecha de estructuración. Además, que para acceder a tal posibilidad debe acreditarse que los aportes a seguridad social se efectuaron producto de una «capacidad laboral residual», pues permitir Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 6 sin condicionamientos que el afiliado realice cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia afectaría la sostenibilidad de dicho sistema.
Expuso que en tales circunstancias también podía acudirse a alguno de las siguientes fechas para efectos de contabilizar el requisito de semanas de cotización: (i) de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral; (ii) en que se realizó la última cotización, o (iii) se presentó la solicitud de reconocimiento pensional. En apoyo, citó las sentencias CC T-561-2016, CC SU-588-20016, CC T-557- 2017, CC T-460-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL3275- 2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL2922-2020, entre otras.
Por otra parte, el Tribunal indicó «que no se requiere que la afiliación sea previa a la fecha de estructuración, pues precisamente en estas hipótesis no se tiene en cuenta la fecha de pérdida de capacidad laboral determinada en el dictamen, en tanto se acredita una capacidad laboral residual». En tal perspectiva, señaló que el actor padecía un diagnóstico de «nefropatía crónica», la cual corresponde a una enfermedad crónica, conforme lo establece la Organización Mundial de la Salud -OMS- que define tales contingencias como aquellas que «son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual aún no se conoce una solución definitiva y, el éxito terapéutico, consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (…)».
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que la OMS y la Organización Panamericana de la Salud han indicado que dicha patología consiste en «la pérdida gradual de la función renal», siendo los riñones los encargados de «filtrar los desechos y el exceso de líquidos en la sangre, que luego son excretados en la orina. [De modo que] cuando la enfermedad renal crónica alcanza una etapa avanzada, niveles peligrosos de líquidos, electrolitos y los desechos pueden acumularse en el cuerpo».
Posteriormente, el juez plural analizó la vinculación del actor al sistema general de pensiones y destacó que se afilió para el ciclo de «septiembre de 2010» y realizó aportes en forma continua hasta «mayo de 2018», así: Agregó que el 27 de agosto de 2013 al actor se le calificó su pérdida de capacidad laboral -69.07% que se estructuró el 1.º de enero de 2009-.
Y concluyó que tales circunstancias daban cuenta que el demandante «mantuvo una capacidad residual de trabajo, hasta cuando su enfermedad se lo permitió». En consecuencia, indicó que si bien el accionante padece de una «enfermedad crónica», acreditó una «capacidad Histórico aportes Sistema de Pensiones Fecha Inicio Fecha Fin Aportante sep-10 ene-14 Médicos, Administrativo, Especialistas, Trabajadores y Servicios CTA Asistir en Salud Sindicato de Trabajadores del Sector Salud - SANAR feb-14 may-18 Trabajador independiente – Víctor Alberto Guerrero Holguín Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral residual» hasta el 30 de mayo de 2018, momento para el cual cumplía con el requisito de densidad mínima de cotizaciones para acceder a la prestación solicitada que exige el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, sin advertirse «ánimo defraudatorio» en los aportes que realizó con posterioridad a la fecha en que se estructuró su invalidez.
Por tanto, reconoció la pensión de invalidez desde la citada data en cuantía de un salario mínimo mensual vigente en razón de 13 mesadas anuales, liquidó el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2020, negó los intereses moratorios y ordenó el pago de la indexación desde el momento en que cada mesada se causó y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la AFP Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «interpretación errónea de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1.º, 29 y 30 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».
En el desarrollo del cargo, la censura señala que pese a aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, no comparte el argumento respecto a que el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez en el caso de patologías congénitas puedan analizarse a la fecha de la última cotización, en tanto considera que los mismos deben evaluarse a partir del momento en que se estructuró dicha condición -1.º de enero de 2009-, momento para el cual el actor no acreditó la densidad mínima de cotizaciones que exigía la normativa vigente, tal como lo concluyó el citado juez plural.
Además, destaca que las semanas de cotización para acceder a la prestación deben acreditarse con antelación a la ocurrencia del siniestro. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL2295-2018 y CSJ SL16374-2015. Agrega que al aplicarse el principio de progresividad no debe priorizarse el interés particular respecto del general y, con ello, trasgredir la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones al reconocer prestaciones con requisitos que no Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 10 consagra el ordenamiento jurídico vigente y carecen de las provisiones necesarias para su financiamiento.
Por último, expone que la fecha de estructuración de la invalidez no puede desconocerse por los jueces en ejercicio de las facultades que establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto la «determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la Ley asignó tal facultad», esto es, las Juntas de Calificación tal como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por tanto, destaca que el Tribunal se equivocó al «cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiera establecido como inicio de la condición valetudinaria», sin apoyo en criterios técnicos o científicos. VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el actor nació el 26 de junio de 1987; (ii) se afilió a la AFP Porvenir S.A. y cotizó 347 semanas en toda su vida laboral -«septiembre de 2010 a mayo de 2018»-;
(iii) el 27 de agosto de 2013 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 69.07% de origen común y fecha de estructuración 1.º de enero de 2009, como consecuencia de una patología de «nefropatía», que se consideró como enfermedad crónica, y (iv) que los aportes realizados se derivan de una «efectiva y probada capacidad residual» y no de «actos defraudatorios».
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al conceder la pensión deprecada y no considerar que el número de semanas de cotización requerido para acceder a la misma debía contabilizarse a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin tener en consideración cotizaciones realizadas con posterioridad a dicha data.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, en principio, el derecho a la pensión invalidez debe analizarse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En tal perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2004, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 1.º de enero de 2009.
No obstante, la Sala también ha señalado que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional, puede acudirse a las siguientes fechas para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021 y CSJ SL4329- 2021): (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» (…).
Además, ha considerado que una condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar, en tanto aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral (CSJ SL3610-2020): Entonces, como bien lo afirma el recurrente, invalidez y discapacidad son conceptos diferentes.
Sin embargo, no son excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales.
Es decir, puede suceder y es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez, también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico. Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas.
Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 13 una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativa a que las personas declaradas inválidas «no se encuentran en condiciones de trabajar» no es de recibo para esta Sala.
Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. Ahora, la variación del hito temporal a partir del cual puede contabilizarse la densidad de semanas requerida, no corresponde a una modificación en la fecha de estructuración de la invalidez, como lo aduce la censura.
En efecto, nótese que tal como se explicó en precedencia, en aquellos casos en los que un afiliado adquiere la condición de invalidez producto de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala ha avalado que puede variarse el hito temporal a partir del cual deben «contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación».
Ello, porque los afiliados que padecen tales contingencias pueden conservar una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y continuar realizando aportes al sistema, ello con el fin de poder acceder a alguna prestación en el sistema general de Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones.
Precisamente, en la providencia CSJ SL3275- 2019 la Corte indicó: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. (Subrayado y negrillas fuera del texto). En consecuencia, al ser un hecho indiscutido que el actor padece una invalidez derivada de una patología que se consideró como congénita y que los aportes al sistema general de pensiones se dieron con ocasión a una probada capacidad laboral, el Tribunal no incurrió en error alguno al contabilizar la densidad mínima de semanas que exige la norma aplicable al asunto -artículo 1.º de la Ley 860 de 2003- para acceder a la pensión de invalidez, desde la data de la última cotización que aquel realizó. Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, la Sala advierte que en lo relativo al estado de invalidez con ocasión de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, las excepciones respecto al hito temporal a partir de la cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación pensional, con las limitaciones establecidas -que estén soportadas en una real, efectiva y proada capacidad laboral-, no trasgreden la sostenibilidad financiera del sistema, como lo afirma la recurrente.
Por el contrario, corresponde a la aplicación de principios y mandatos constitucionales, así como el respeto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en tales condiciones. Al respecto, en la sentencia previamente reseñada, la Corporación señaló: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos1, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de diciembre de 20062 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993). 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
En efecto, nótese que la Sala ha destacado que las personas en condición de invalidez no están excluidas del mundo laboral; en consecuencia, negarles el derecho a reincorporarse a la fuerza laboral no solo vulnera su derecho al trabajo; también niega su autonomía individual garantizada en la citada Convención. En la providencia CSJ SL3610-2020, se señaló: (…) la tesis del recurrente relativa a que las personas declaradas inválidas «no se encuentran en condiciones de trabajar» no es de recibo para esta Sala.
Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. La Convención sobre las Personas con Discapacidad, en el artículo 27, reconoce el derecho al trabajo de las personas en tal condición, e incluye a aquellas «que adquieran una discapacidad durante el empleo», así: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 18 libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo […]. Igualmente, admitir que las personas en quienes concurre una invalidez y una discapacidad no pueden reincorporarse a la fuerza laboral no solo vulnera su derecho al trabajo; también niega su autonomía individual garantizada en la Convención y pone el énfasis en lo que no pueden hacer en vez de acentuar aquello que sí son capaces de ejecutar.
En tal perspectiva, el Tribunal no se equivocó al reconocer la pensión de invalidez al actor, dado que en el caso de que tal condición se derive de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas el operador judicial está habilitado para analizar el requisito de la densidad mínima de semanas al momento de la última cotización. Sin que ello, suponga la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, como lo afirma la censura.
Ello solo corresponde a una variación del hito temporal a partir de la cual contabilizó las semanas requeridas para acceder a la prestación. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2020, en el proceso que VÍCTOR ALBERTO GUERRERO HOLGUÍN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90217 SCLAJPT-10 V.00 20 Rcpublica de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Magiistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 90217 REFERENCIA: VICTOR ALBERTO GUERRERO HOLGUIN S.A. vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por cuanto estimo que, si bien* como regia general, para acceder a la pension por estado de invalidez se requiere contar con la declaracion de perdida de la capacidad laboral en un 50% o mas, y haber cotizado un numero mmimo de semanas anteriores al momento de la estructuracidn del estado invalidez del afiliado, esta pauta no es absoluta, como lo ha aceptado la Sala, toda vez que existen situaciones en las cuales las semanas posteriores a la data de estructuracidn deben aceptarse pero, eso si, solo hasta la calenda de declaratoria del estado de invalidez-fecha de emision del dictamen- dado que en determinados eventos, la persona efectivamente mantiene su capacidad laboral, lo que le permite participar en forma activa en el mundo laboral y, por ende, aportar al sistema pensional. j I Radicacion n.° 90217 S La ley expresamente estatuyo como requisite de la pension. >: por estado de invalidez haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuracion del estado de invalidez, definiendo esta como la data en que la persona perdio el 50% o mas de su capacidad laboral.
Pero, ademas, el 'texto del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 impone como requisite de acceso a la pension la declaratoria del estado invalidez. En ese contexto, para cerrar cualquier vacio de interpretacion, se aclaro que la calenda de estructuracion puede ser anterior o coincidir con la fecha de declaratoria de la perdida de capacidad laboral del 50% o mas.
Esto implica, desde luego, que el- dia mdximo que la ley permite como fecha de estructuracion^es la de la declaratoria y, en este -.I ultimo evento, las 50 semanas de cotizacion deben satisfacerse dentro de lbs tres ahos precedentes, toda vez que no existe habilitacion legal alguna para tener en consideracion semanas cotizadas despues de la fecha de-declaratoria para verificar tal supuesto. i- i! • r- I El legislador colombiano desde,1946 diseho el modelo pensional con la mirada en la teoria financiera, economica y juridica de la institucion del seguro, lo que de hecho supone varios supuestos como que: i) el siniestro no haya:-sido provocado intencionalmente; ii) el riesgo asegurado sea futuro e incierto; y iiij el pago de la prima del seguro se de dentro de los plazos estipulados.
Este modelo fue acogido por la Ley 100 de 1993 y se encuentra completamehte vigente. Asi las cosas, la exigencia de tener cotizadas al sistema 50 semanas antes de la fecha de estructuracion tiene que ver con, la eliminaciph de los incentives at fraude, la afiliacion de personas que ya estan en estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto de 2 Radicacion n.° 90217 proteccion del sistema contributivo de pensiones, no obstante, si serlo del sistema integral de seguridad social y de los demas programas del esquema constitucional y legal de proteccion social.
Asi, la ley asume que una persona no tiene manera de saber que despues de 50 semanas se le estructurara un estado de invalidez, sea por enfermedad o accidente comun. En el horizonte trazado, en mi sentir, es meridianamente transparente que el problema juridico que se asoma, tiene que ver con la determinacion de la data de estructuracion del estado de invalidez, la cual legalmente, acorde con el modelo de seguro, no se puede, ni se debe, fijar pasada la fecha de declaratoria.
En otras palabras, para el subsistema no son relevantes las denominadas perdidas residuales, las subsiguientes mermas de capacidad laboral a partir del 50% o en expresiones de la sala «actividad productiva en uso de su capacidad laborab, sino lo trascendente es definir cuando el aiiliado perdio el 50% de su capacidad laboral y debe ser declarado en estado invalidez.
Entonces, lo que debe acreditarse en el juicio laboral es que la Junta de Calificacion de invalidez se equivoco en la determinacion de la fecha de estructuracion y, por rebote o repercusion, afecto el periodo> sobre el cual se debid realizar la contabilizacion de las semanas de cotizacion exigidas por la ley. Dicho de otra forma: en aquellas declaratorias en que el hito fijado como estructuracion del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de perdida de capacidard laboral ascendio al 50% o mas, demostrandose ademas la actividad laboral mas alia de dicha data, como puede ocurrir en el caso de enfermedades cronicas o 3 Radicacion n.° 90217 degenerativas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar que la estructuracion real fue ulterior a la fijada, teniendo eso si, y aun a riesgo de fatigar, como extremo maximo la fecha de declaratoria del estado de invalidez.
Debo aclarar que, en la presente aclaracion, en honor a la brevedad, no estudiamos el tema concerniente a enfermedades congenitas1, que sin, hesitacion ninguna, merecen un capitulo especial y diferente. De otro lado, el problema juridico relevaute para los afiliados que pretenden hacer valer cotizaciones posteriores a la fecha de estructuracion e inclusive de la declaratoria del estado de invalidez tiene que ver con la demostracion de que, a dichas datas, no habian perdido el 50% de su capacidad laboral y, por tanto, estaban habilitados para trabajar y obligados legalmente a realizar los aportes a la seguridad social.
La discusion tipica en estos asuntos, normativamente hablando, trata sobre perdidas de capacidad laboral inferiores ad 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traido al proceso por equivocacion, tanto en la fecha de estructuracion como en el grado de perdida de capacidad laboral, porque a la fecha del dictamen todavia no se ha estructurado la perdida del 50% de capacidad laboral.
Aunque el remedio inicial debiera pasar por una nueva valoracion ante las juntas de invalidez, lo cierto es que, en nuestra legislacion, a mi juicio con bastante incongruencia, no es requisite de procedibilidad de la accion judicial el dictamen de perdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificacion de Invalidez. Como se muestra, entonces, el debate que propone nuestra legislacion no es si existe capacidad Si bien la sentencia de casacion hace referencia enfermedad congenita, lo cierto es que, el tribunal en el caso en estudio, dio por probada la existencia de una enfermedad cronica. 4 Radicacion n.° 90217 residual de trabajo o si se mantiene una actividad productiva en uso de esa capacidad laboral, sino si la fecha de estructuracion y el grade de perdida de capacidad labored fueron debidamente establecidos.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que el estatuto de seguridad i social privilegia el estado de invalidez peurcial, 50% de perdida de capacidad laboral, y no la invalidez plena, correspondiente a las 2/3 partes de perdida de capacidad laboral, o del 75% como lo disponia la ley peira el sector publico, lo que de por si conlleva un trato favorable a los problemas de situacion de discapacidad que afectem el mundo del trabajo.
Es del caso puntualizar que la primera respuesta de la seguridad social es el restablecimiento de la salud del afiliado para recuperar la perdida de capacidad del individuo, que en principio se estima de caracter temporal, en cabeza del subsistema de salud, que implica valoraciones, tratamientos y revaloraciones de los medicos tratantes, inclusive contemplando que se deba otorgar, el concepto favorable o no de rehabilitacion; y en el caso de proceder el concepto favorable de rehabilitacion, obliga a suspender la calificacion del estado de invalidez, para dar un lapso (de hasta 360 dias) para que se obtenga la mejoria maxima posible.
Esto presenta una relevancia en cuanto a que, si bien hay estados de invalidez que no presentan mejoria posible, los avances cientifico tecnologicos han permitido la recuperacion de ciertos de esos estadios en la condicion de la invalidez de un trabajador y, por ende, la viabilidad de la reincorporacion del afiliado a su trabajo, lo cual es acorde con la inclusion que rige como principio en nuestro pais y justifica la naturaleza temporal de la pension de invalidez. 5 Radicacion n.° 90217 Asi las cosas, antes de propender por la declaratoria del estado de invalidez, es menester contemplar la posibilidad de rehabilitacion del individuo a traves de los servicios del subsistema referido y solo cuando no hay posibilidad de ello y la persona encuentra una perdida que realmente le impide continuar trabajando, se habilita la prestacion de invalidez.
No se puede olvidar que nuestra normatividad instituye que la pension de invalidez, se paga a paftir del momento en que haya vencido la ultima incapacidad, objeto de subsidio, y como hasta ese momento el eriipleador tiene la obligacion legal de cotizar, todas las semanas de cotizacion, incluidas aquellas que se hayan realizado durante tad periodo son validas para constituir el monto de la prestacion, con independencia de la determinacion de la fecha de estructuracion, en tanto, la incapacidad fue ordenada por una institucion de la seguridad social.
Por ello, tratandose de personas con enfermedades cronicas o degenerativas, al funcionario judicial le corresponde analizar varias aristas del asunto a definir, tales como la naturaleza misma de la patologia padecida, lo que abarco el dictamen medico, las condiciones especificas del solicitante, su historia labored, y la fecha en que se declaro la perdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos unicamente a partir de dicho estudio global determinar si la fecha de estructuracion no corresponde al momento en que se perdio la capacidad laboral en el 50% o mas, o si, eventualmente y 6 H Radicacion n.° 90217 a la data de declaratoria no se habia perdido la capacidad de trabajo habilitante para acceder a la pension.~',r > ■ ■.fl 2*Fecha ut supra, 4P -; vr1& i.4-^ T,-m tb v s' ?HV •i'T* FERNAND ASTILLO CADENA lfT\7 ■*w-r *:a* s VVf* ‘ ?•k Jp*''U' '?■-:% >-ft ea T* £ TV r*y tv. ' V vj %:WvJi, IS,,S»+ % -ft «*v•^-0- f*re5? fS^, ^ i* ry- ■■; ^ 'Tc--*r ^> «J£i #T •V.¥ ■/?- -,$a u*'- tfwt •- V •fas r.\ *& ?t.-'t-C r ft 't-J’ H;1 1 7