CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1424-2021 Radicación n.° 78378 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ramón Antonio González Ochoa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de enero de 1951, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha de 2011; que cotizó al ISS un total de 1073 semanas en toda la vida laboral; que el 20 de febrero de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución GNR n.° 243801 de la misma anualidad, bajo el argumento de que no reunía las semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; aseguró que esto era regresivo y no se debía emplear.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones a pesar de que aceptó los hechos, pero precisó que no se podía inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el mismo era una norma de carácter constitucional, que garantizaba además la sostenibilidad del sistema pensional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de octubre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 3 contra por Ramón Antonio González Ochoa, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal consideró como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, inaplicando el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que Ramón Antonio González Ochoa, en principio era beneficiario del régimen de transición, por haber nacido el 23 de enero de 1951 (f.° 18), pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que cotizó hasta el 30 de noviembre de 2014 un total de 1141,29 semanas, pero a la entrada en vigencia de la reforma constitucional alcanzó 665,29, sin satisfacer las 750 exigidas para conservar la prerrogativa consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta diciembre de 2014.
Dijo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C242-2009, el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tenían las personas conforme a las leyes vigentes en un momento Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 4 determinado y que, por su potestad, podía modificar los regímenes jurídicos. Por ello concluyó que: Desde esta perspectiva se debe precisar que frente al hoy demandante y a personas que en una época fueron beneficiarios del régimen de transición pero no alcanzaron a reunir todos los presupuestos de ley para obtener el estatus de pensionados durante el período en que para ellos estuvo vigente su régimen de transición; tales no configuran en este lapso un derecho adquirido, pues solo tenían una mera expectativa susceptible de modificar como fue la que se introdujo por el Acto Legislativo 01 de 2005, y al no reunir las 750 semanas de cotizaciones en pensión al 25 de julio de 2005, indiscutiblemente perdieron el beneficio del régimen de transición como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional en múltiples sentencias como la C 789 de 2002, la C 1024 de 2004 y la SU 062 de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 5 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo aclara, en primer lugar, que en la Constitución Política se consagran normas sustantivas, como es el caso de las pensionales, por lo que son susceptibles de ser atacadas en casación. Luego transcribe la sentencia del Tribunal, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Política y dice que este último no se puede interpretar como protector de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en materia pensional denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que no son otra cosa que situaciones en proceso de consolidación. Indica que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debe inaplicar, por contrariar, además, los Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 6 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dice que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima, por lo que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo transcribe el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para indicar que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, pues si un afiliado viene construyendo una Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación bajo un determinado régimen, las nuevas normas no le aplican. Dice que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 incrementa la edad a partir de 2011 y el número de semanas a partir de 2005 y la reforma constitucional ya aludida regula lo atinente al régimen de transición: Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues dice que no es cierto que exista una antinomia o una colisión de normas constitucionales, pues al pretender que no se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud de convenios expedidos por la OIT, enfrenta a normas de rango constitucional y ello no es así, porque no son contrarias, pues lo que ocurre es que el constituyente impone límites temporales al régimen de transición. Y frente al segundo cargo señala que no le asiste razón al argumento planteado frente a la contabilización de Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas, además de que se viola el debido proceso, pues no es un tema debatido en las instancias.
IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Ramón Antonio González Ochoa, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no lo es de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afecta con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 665,29 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservara su derecho más allá del 31 de julio de 2010, pues a pesar de nacer el 23 de enero de 1951, cumple los 60 años de edad la misma fecha de 2011, para esa data no cuenta con las semanas, por lo que continúa cotizando hasta el mes de noviembre de 2014.
Si bien no resulta relevante para efectos de tomar la decisión en esta sede, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 164439 del 17 de agosto de 2017, le reconoció la pensión de vejez al hoy recurrente, en virtud de lo consagrado en la Ley 797 de 2003, pues cotiza hasta julio de esa anualidad y alcanza 1304 semanas, en cuantía de $890.324 a partir del 1 de agosto siguiente (f.° 58 a 61, cuaderno de la Corte).
El recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el ad quem respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 9 Legislativo 01 de 2005, porque, tal y como lo sostiene en la demostración de los cargos, no se le debe negar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para efectos de continuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La norma indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo plantea un nuevo escenario, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 10 siempre que el afiliado cumpla un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005.
Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subrayas propias del texto). En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.
Se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia CC C242-2009, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, direcciona que el fin establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expiden con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se entienden en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Dice que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas». Respecto a que se deben preservar los derechos adquiridos del recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y las meras expectativas, y en relación con la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señala la Corte Constitucional en sentencia CC C789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 12 estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 13 situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 14 “Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (CC C-789-2002).
La Corte Constitucional no es la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera. Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explica ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dice al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 15 como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.
Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).
La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).
Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 16 Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.
En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.
Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 18 expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.
A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».
De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.
Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 19 convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». No es dable que se considere que Ramón Antonio González Ochoa al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplique el régimen de transición, pues si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 40 años de edad, es beneficiario del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerían para acceder a la pensión, son la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014, el afiliado debe tener, a la entrada en vigencia del ya mencionado Acto Legislativo, 750 semanas cotizadas, con las cuales, no cuenta el recurrente.
Ahora, en cuanto a la interpretación que plantea de que la Ley 797 de 2003 modifica la edad y las semanas para acceder a la pensión de vejez, solo se puede tener en cuenta Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 20 a partir del año 2010 porque el Acto Legislativo introduce reformas acerca del régimen de transición, la Sala considera que las disposiciones no son contrarias y se complementan.
Así las cosas, la primera en mención modifica el derecho para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Sistema General de Pensiones, mientras que la reforma constitucional precisó las reglas que, en materia pensional, legales o convencionales, se deben aplicar desde su vigencia en adelante, pero nada dice acerca de la edad y de las semanas.
Por lo tanto, la interpretación planteada no guarda razonabilidad con la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el recurrente no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia atacada, como tampoco presenta argumentos suficientes para que la Sala cambie su posición. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78378 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ