Micelio
SL14237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1578 de 2001Decreto 1748 de 1995Decreto 2590 de 2003Decreto 2601 de 2009Decreto 4380 de 2004Decreto 637 de 2007Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 446 de 1998Ley 573 de 2000Ley 637 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50038 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14237-2017 Radicación n.° 50038 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de octubre de 2010, en el proceso que JOSÉ ANTONIO CUADRADO RINCÓN adelanta contra las recurrentes y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda., y solidariamente contra el Instituto de Fomento Industrial IFI y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se indexara su primera mesada pensional, con base en el salario promedio devengado en el año anterior a la fecha de despido.

También solicitó que se le reconociera el retroactivo causado y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que Álcalis de Colombia Ltda. lo despidió el 28 de febrero de 1993, momento en el que devengaba un salario promedio mensual de $445.542,75, e indicó que mediante Resolución n.° 0021 de 11 de marzo de 2005 le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $358.000, suma equivalente al 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicios, que aumentó a un salario mínimo legal mensual vigente.

Narró que la mesada pensional se calculó sin indexación, es decir, sin tener en cuenta la variación del IPC verificado entre el 28 de febrero de 1993 y el 24 de diciembre de 2004 y, por ello, cuando recibió su primera mesada pensional en febrero de 2008, ascendió al monto de $ 461.500. Por último, señalo que las demandadas le adeudan la diferencia de la indexación de la pensión, que aproximadamente asciende a $1.770.136,36 mensuales.

Álcalis de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del despido, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha y en la cuantía indicada, y el último salario que devengó el demandante. En su defensa argumentó que para liquidar la pensión del accionante, no se tuvo en cuenta la variación del IPC ocurrida entre la fecha del despido y la del reconocimiento de la pensión, porque, en armonía con la jurisprudencia para entonces vigente, ello no era procedente.

Afirmó que entró en proceso de liquidación y que conforme la Ley 573 de 2000 y el Decreto Ley 254 de 2000, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, en virtud de los cuales La Nación asumió las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia. Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos en que se sustentó la demanda y que, por tanto, se atendría a lo se probara en el proceso.

En su defensa expresó que no había lugar a la solidaridad pretendida, y que según lo previsto en las mismas normas que citó la entidad empleadora y a lo dispuesto en la Ley 637 de 2007, no era responsable por el pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia, toda vez que su obligación se limitó a quienes figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, así como al pago de los aportes futuros, respecto de esas mismas personas, con destino al ISS para efectos de la compartibilidad pensional.

Asimismo, indicó que el Decreto 637 de 2007, estableció que el Instituto de Fomento Industrial en liquidación es el responsable de los recursos que le hicieran falta a Álcalis de Colombia para cancelar el pasivo pensional que no hubiese quedado incluido en el cálculo aprobado en 1999, y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial, también se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos en que se sustentó la demanda y que, por tal razón, se atendría a lo que se probara en el proceso.

Informó que se encontraba en proceso de disolución y liquidación, y que no le corresponde reconocer las obligaciones de Álcalis de Colombia en caso de que dicha entidad entre en cesación de pagos, puesto que ya respondió hasta el monto de sus aportes, efecto para el cual se apoyó en un concepto del Consejo de Estado que trascribió parcialmente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 1 de junio de 2009, decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN (MIISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), a pagar al Sr. JOSÉ ANTONIO CUADRADO RINCÓN identificado con la C.C. No. 11’335.251 de Zipaquirá la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2004 en cuantía mensual de $1.441.029,46 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 28 de octubre de 2010, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de las accionadas Álcalis de Colombia Ltda., Alco Ltda., en liquidación y del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en liquidación. No se causan en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el Tribunal quedó debidamente acreditado en el proceso que el demandante laboró para Álcalis de Colombia entre el 7 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1972, y del 10 de julio de 1972 al 28 de febrero de 1993.

Asimismo, que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 0021 de 11 de marzo de 2005, a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía mensual inicial de $358.000, puesto que así lo aceptó la accionada al contestar la demanda. Así, determinó que debía dilucidar: (i) si había lugar a la indexar el valor inicial de la mesada pensional convencional reconocida al demandante;

(ii) si operó la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales, y (iii) si en el pago de la prestación reclamada les asiste responsabilidad a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Fomento Industrial en liquidación. Luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la actualización de la primera mesada pensional, adujo: Cabe destacar, que el criterio mayoritario reseñado en precedencia, admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y, la prestación estudiada en el examine, se causó el 24 de diciembre de 2004, fecha en que el demandante cumplió la edad para acceder a ella, es decir, luego que cobrara aliento jurídico la nueva constitución. De ese modo concluyó que sí había lugar a la indexación de la primera mesada pensional convencional reconocida al demandante por Álcalis de Colombia; revisó la fórmula que al efecto empleó el juez a quo, y concluyó que erró en la medida que el IPC que debe tenerse en cuenta es el inicial y final de la anualidad inmediatamente anterior a las fechas de desvinculación del actor y de reconocimiento de la prestación. No obstante, afirmó que no modificaba la decisión apelada en virtud del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que la pensión actualizada arroja un valor mayor al que ordenó el juez de primer grado.

En relación con la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales, afirmó: En el sub judice, no operó la prescripción propuesta por las accionadas, dado que, al libelista le fue reconocida la pensión de jubilación según Resolución 0021 del 11 de marzo de 2005, a partir del 24 de diciembre de 2004, folios 2 a 7, y 140 a 145: mediante escrito radicado el 07 de marzo de 2008, ante cada una de las enjuiciadas, presentó reclamación administrativa para obtener la indexación de la mesada inicial, folios 16 a 20, 71 a 72, 148 a 151; e interpuso la demanda el 24 de junio de 2008, folio 59.

Por último, en cuanto a la responsabilidad de las codemandadas llamadas a responder solidariamente, consideró: Por medio del Decreto 1578 del 30 de julio de 2001, que modificó parcialmente el Decreto 805 del 08 de mayo de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., Alco Ltda., en liquidación, a partir del año 2000, pero respecto de las personas que figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y sus respectivos aportes futuros al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones.

(…) De lo expuesto se sigue, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no está llamado a responder por las pretensiones del examine, pues, la pensión del actor fue reconocida el 24 de diciembre de 2004. No sucede lo mismo respecto al Instituto de Fomento Industrial – IFI- en liquidación o de la entidad que represente sus intereses, pues mediante Decreto 637 de 2007, que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, se determinó que podría destinar los recursos que Álcalis requiriera para constituir reservas y garantizar las obligaciones pensionales no asumidas por la Nación en los términos de los decretos precitados, indicando que su monto correspondería al valor del cálculo actuarial complementario de Álcalis por la vigencia de 2004, recursos que también atenderían las reservas por contingencias judiciales en curso.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA - ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN) Interpuesto por Álcalis de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el ordinal segundo, que declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, declare probada la de prescripción alegada oportunamente al contestar la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica oportuna y que la Corte estudiará conjuntamente, porque están dirigidos por la misma vía, acusan similar elenco normativo, tienen argumentación complementaria y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, e infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del mismo estatuto, 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del estatuto laboral; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1530, 1536 y 1542 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.

La recurrente comienza por afirmar que acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para dictar la sentencia, tales como que el demandante se retiró de la entidad accionada en calidad de trabajador oficial; que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2004; que procede la indexación de la primera mesada pensional convencional, con los criterios y fórmula utilizados por el Tribunal, cuya cuantía asciende a $ 1.441.029,46; que la reclamación administrativa se radicó en cada una de las entidades demandadas el 7 de marzo de 2008, y que la demanda se presentó el 24 de junio de 2008.

Manifiesta que su inconformidad consiste en que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción pese a que se configuró tres años antes de la reclamación, de suerte que los derechos causados con anterioridad al 7 de marzo de 2005, se extinguieron por el curso del tiempo. En la demostración del cargo, transcribe el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y destaca que la prescripción comienza a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible y no desde la fecha en la que se expidió la resolución a través de la cual se concedió el derecho pensional al actor.

Explica, que la prescripción sí operó dado que la obligación se hizo exigible el 24 de diciembre de 2004 y la reclamación administrativa se radicó el 7 de marzo de 2008, de modo tal que los derechos exigibles entre el 24 de diciembre de 2004 y el 6 de marzo de 2005, se encuentran prescritos. Afirma que si el ad quem hubiere aplicado las citadas normas jurídicas, habría revocado el ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado que dispuso no dar por demostradas ninguna de las excepciones propuestas y, en su lugar, habría declarado probada parcialmente la de prescripción. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del mismo estatuto, 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del estatuto laboral; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1530, 1536 y 1542 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998.

Acepta los supuestos fácticos de la sentencia confutada y reitera que su inconformidad radica en que el Tribunal, a pesar de que reconoció que el demandante con la comunicación que radicó en cada una de las entidades demandadas el 7 de marzo de 2008, interrumpió la prescripción, desatinadamente no la dio por demostrada. Luego de trascribir el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como jurisprudencia de esta Sala, insistió en la argumentación propuesta en el anterior cargo, es decir, que la prescripción operó para los derechos causados entre el 24 de diciembre de 2004 y el 6 de marzo de 2005.

RÉPLICA (PARTE DEMANDANTE) El apoderado del accionante manifiesta que la demanda de casación tiene errores de técnica, porque la recurrente no indicó ni demostró los errores cometidos por el ad quem e invocó normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables a los trabajadores oficiales y porque, además, alude a temas distintos a los de la indexación de la primera mesada pensional, que es sobre lo que versa el conflicto.

Luego de trascribir parcialmente la jurisprudencia de esta Sala, aduce que la censura desconoce el criterio jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, que es tanto para las pensiones de origen legal como extralegal. Asevera que la pensión de jubilación de origen convencional se reconoció al actor mediante Resolución n.° 0021 de 11 de marzo de 2005, por lo que para todos los efectos es a partir de la notificación del acto administrativo que debe contabilizarse el término prescriptivo, porque es en ese momento en que el demandante se entera sobre su derecho pensional.

Por último, señala que el accionante interrumpió el fenómeno extintivo del derecho que reclama con la solicitud de 7 de marzo de 2008, conforme lo regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que presentó la demanda el 24 de junio de esa misma anualidad. RÉPLICA (PARTE DEMANDADA – LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) El apoderado de La Nación, precisa que si bien fue absuelta por el Tribunal, es pertinente apoyar los argumentos de la recurrente, efecto para el cual refiere la violación de las mismas disposiciones legales y similares argumentos encaminados a demostrar que sí operó la prescripción, e insistió en que no está llamada a responder por las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia.

CONSIDERACIONES El defecto atribuible a la demanda de casación relativo a que el recurrente incluyó en la proposición jurídica disposiciones normativas aplicables exclusivamente a los trabajadores particulares es fácilmente superable en la medida que la censura también invocó la violación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual cobija tanto a trabajadores particulares como a oficiales.

Con esta aclaración, se procede entonces al análisis de fondo del cargo. Conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso, debe la Sala determinar si el ad quem incurrió en la infracción legal enunciada al no decretar la prescripción de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 7 de marzo de 2005. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En ese orden, es claro que el fenómeno extintivo del derecho objeto de reclamo comienza a contarse desde que se hace exigible, así como que el simple reclamo escrito del trabajador que recibe el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Por ello, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el presente asunto la prescripción debe contarse desde el día en que el derecho a la pensión de jubilación convencional se hizo exigible, es decir, desde el 24 de diciembre de 2004. Y también acierta cuando afirma que al presentar el demandante una reclamación administrativa ante cada una de las entidades demandadas, interrumpió la prescripción por un lapso igual.

Esto significa que el cómputo del plazo prescriptivo inició desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, o sea, desde que la entidad demandada se encontraba en la obligación de pagar la pensión de jubilación convencional. Así las cosas, al no ser objeto de discusión que Álcalis de Colombia debía pagar la pensión al demandante a partir del 24 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya había cumplido los requisitos exigidos al efecto, el término prescriptivo necesariamente debe contabilizarse a partir de esa fecha respecto a cada una de las diferencias pensionales que se iban causando y no eran satisfechas.

En un asunto similar sobre indexación de la primera mesada pensional, esta Sala expresó sobre la prescripción de las diferencias pensionales (CSJ SL2146-2017), lo siguiente: De otra parte, si bien la pensión de jubilación se causó a partir del 2 de agosto de 1985, como la reclamación fue elevada por el demandante el 26 de abril de 2011 (fl. 2) y la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2011 (fl. 22), se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 26 de abril de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.

En el presente caso, la pensión de jubilación convencional se causó a partir del 24 de diciembre de 2004 (f.°2 a 8), la reclamación por parte del accionante se desplegó el 7 de marzo de 2008 (f.°16 a 20) y la demanda se presentó el 24 de junio de 2008 (f.° 50 a 56), y fue notificada de modo que acorde con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de marzo de 2005, por lo que en tal sentido se casará la sentencia. En consecuencia el cargo prospera y, en razón a ello, se casará la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del ad quo que declaró no probada parcialmente, la excepción de prescripción. Sin costas en sede de casación, en razón a que el recurso prospera.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN) Interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral primero, en cuanto condenó al IFI a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía mensual de $1.441.029,46, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales y, en su lugar, absuelva a la entidad de dichas pretensiones.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Decreto 805 de 2000; 1 del Decreto 1578 de 2001; 1 del Decreto 637 de 2007, que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003; e infracción directa de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, artículos 11 a 17; 3 del Decreto 4380 de 2004 que adicionó el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2601 de 2009, en relación con los artículos 1, 18, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la ley 153 de 1887; y 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

La recurrente, comienza por precisar que no controvierte que la primera mesada pensional del accionante debe ser indexada. Manifiesta que el motivo de su disenso radica en que la condena se le hubiere impuesto al IFI, pues conforme lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 y los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004, 637 de 2007, y 2601 de 2009, que inaplicó el Tribunal, La Nación debe asumir el pasivo pensional de Álcalis de Colombia, teniendo en cuenta el proceso de disolución y liquidación que cobijó tanto Álcalis como a su socio mayoritario a partir de 2003.

Apoya sus argumentos en los decretos antes señalados, y luego de trascribir parcialmente algunos de sus artículos, afirma que el Gobierno Nacional dispuso que La Nación debía asumir el pasivo pensional de Álcalis a través de Cajanal, del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y del entonces Ministerio de la Protección Social, previo el traslado presupuestal que haga el Ministerio Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no era procedente imponer condenas en favor del accionante a cargo del Instituto de Fomento Industrial ya liquidado.

Explica, que si bien al IFI, en principio, le correspondería asumir el pago de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia porque era su socio mayoritario en un porcentaje superior al 90% del capital social, en este caso ello es no es posible, porque la entidad igualmente desapareció en virtud de su liquidación, de modo que conforme las normas citadas, es La Nación la responsable del pasivo pensional de la empleadora del accionante.

Redunda su argumentación con extensa explicación de las normas en las que fundamenta su acusación, y arriba a la afirmación según la cual, el Decreto 2601 de 2009 dispuso que La Nación, a través del FOPEP es la encargada del pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia, tanto de aquellos que se incluyeron en los cálculos inicial y complementario, como de quienes no fueron incluidos, mientras que la última de las citadas y el IFI, únicamente responderán por la obligación de transferir los recursos necesarios para cubrir su costo.

Por último, asevera que la solidaridad en materia pensional en el sector estatal, no se configura, porque las normas de seguridad social establecen otros mecanismos concurrentes para cubrir los costos pensionales, tales como la cuota parte a cargo de los entes obligados o la expedición de bonos pensionales. RÉPLICA (PARTE DEMANDADA – ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN) La apoderada de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, manifiesta que está de acuerdo con el único cargo que formuló el IFI y, al efecto, refiere la misma argumentación y fundamentación jurídica.

RÉPLICA (PARTE DEMANDANTE) El opositor, le endilga a la sentencia errores de orden técnico, tales como que la materia del litigio -indexación de la primera mesada pensional-, nada tiene que ver con los temas expuestos en sede extraordinaria; que los supuestos fácticos del fallo permanecen intactos en cuanto el ataque se orientó por la vía directa; que a sede de casación, en violación del debido proceso se trae «un tema nuevo» y, recaba, que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política así como la jurisprudencia de esta Sala, reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES Debe establecer la Sala si el Tribunal incurrió en la transgresión legal denunciada al confirmar la condena impuesta a al Instituto de Fomento Industrial de pagar la pensión de jubilación convencional reconocida al actor. Al respecto, ha de indicarse que el Tribunal, luego de analizar los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 2590 de 2003 y 637 de 2007, distinguió dos situaciones.

La primera, relacionada con las obligaciones que asumió La Nación respecto de las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia a partir del año 2000, de las personas que figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y sus respectivos aportes futuros al ISS a efectos de la compartibilidad de las pensiones.

La segunda, relativa a las obligaciones pensionales no incluidas en el cálculo actuarial en referencia, cuyo cubrimiento se dispuso a cargo del IFI en el Decreto 637 de 2007, según el cual «podría» destinar los recursos que Álcalis de Colombia requiriera para constituir reservas y garantizar el pago de las que no asumió La Nación en los términos de los decretos precitados.

En ese contexto, ha de decir la Sala, que el análisis de las normas cuya violación se acusa, conducen a la conclusión de que el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, dado que a la luz del Decreto 2601 de 2009, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia confutada, La Nación es responsable del pago dichas obligaciones.

En efecto, el artículo 1 del citado decreto estableció que La Nación –Ministerio de la protección social- continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP (cuenta especial de la Nación), correspondientes a los ex trabajadores de Álcalis de Colombia incluidos en el cálculo inicial asumido por La Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.

De la misma manera, el artículo 2 preceptúo que el FOPEP pagaría «las obligaciones de los ex trabajadores incluidos en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007» y, por último, el artículo 3 señaló que «las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda».

En virtud de lo anterior, La Nación, a través Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, es la responsable del pago de las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia incluidos en el cálculo actuarial inicial, y el complementario asumido por el IFI, así como de aquellas no incorporadas en esos cálculos después de liquidada la entidad.

En tales condiciones, es fácil colegir que el Tribunal erró al imponerle al IFI el pago de la pensión, pues conforme al Decreto 805 de 2000, reformado Decreto 2601 de 2009, La Nación a través de su cuenta especial –FOPEP- asumió el pago de las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia, incluidas aquellas obligaciones del cálculo complementario que conforme al Decreto 637 de 2007 debía pagar el IFI, y cuyas nominas fueron administradas inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y en la actualidad por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Por otra parte, no tiene razón el apoderado del demandante cuando afirma que los argumentos y normas invocadas por la recurrente son un medio nuevo en casación, en razón a que esa entidad desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso fincó su defensa en el hecho de que el IFI no era responsable de los pasivos pensionales de Álcalis de Colombia, ante la incapacidad de asumir tales obligaciones en razón de su liquidación. Por lo demás, no puede olvidarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el Estado «asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo », de manera que así no lo haya dispuesto el Tribunal, ese deber opera ope legis.

El cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en su numeral primero en cuanto revocó la condena impuesta a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la confirmó respecto del Instituto de Fomento Industrial. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de las entidades demandadas, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar el fallo del juzgado de primera instancia en su numeral primero en cuanto impuso la condena de pagar la indexación de la pensión del actor al IFI, y, en su numeral segundo, en cuanto no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para en su lugar, absolver al IFI de las pretensiones incoadas en su contra y declarar probado parcialmente dicho medio exceptivo.

Se confirmará la sentencia en todo lo demás. Costas en primera instancia a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO CUADRADO RINCÓN adelanta contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena impuesta a La Nación, la confirmó respecto del IFI y se abstuvo de declarar prescritas las diferencias pensionales exigibles con antelación al 7 de marzo de 2005.

En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado, en cuanto condenó solidariamente al IFI al pago de la indexación de la pensión deprecada por el actor, para en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones instauradas en su contra y, en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 7 de marzo de 2005.

Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25