República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL14237-2015 Radicación n° 45704 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC y STELLA HENAO CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la demandada CAXDAC a reconocerle la sustitución pensional «total e indivisa» en su calidad de cónyuge supérstite de Humberto Rodríguez Sánchez, a incluirla en la nómina de pensionados y a pagarle las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, acto que fue inscrito en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, el día 23 de septiembre de 1959; que la sociedad conyugal no fue disuelta; que convivió con el de cujus desde la celebración del vínvulo hasta el deceso de aquél, ocurrido el 27 de noviembre de 2004; que procrearon 3 hijos; que en 1982, la pareja decidió establecer su residencia en Santo Domingo, República Dominicana, manteniendo su domicilio alternativo en Bogotá, el cual visitaban con frecuencia; que en 1994, « por razones profesionales completamente independientes a la relación matrimonial», el causante reestableció su « domicilio comercial » en Bogotá; que a pesar de estar separada por el domicilio, la pareja continuó con su vida de relación matrimonial cada vez que se encontraban en las referidas ciudades; que desde 1994, el fallecido realizó múltiples viajes a República Dominicana y a Estados Unidos para visitarla; que éste percibía una pensión de vejez otorgada por la demandada por haber laborado como piloto comercial desde el 28 de julio de 1958 hasta el 14 de septiembre de 1985, fecha ésta última en que le fue reconocida dicha prestación; que solicitó ante la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dada su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada y dejada en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida lo pertinente, por cuanto la accionada adujo que el 2 de marzo de 2005, Stella Henao Castaño elevó petición en similar sentido, de quien afirma que nunca convivió con el causante « ni procreó hijos, ni poseyó bienes en común» con aquél y tampoco aportó prueba que le otorgue la condición de compañera permanente del fallecido pensionado (fls. 1 a 12).
Stella Henao Castaño dio respuesta a las pretensiones elevadas por la demandante. Para ello, se opuso a la prosperidad de las mismas; en cuanto a los fundamentos de hecho en que las soporta, aceptó los referidos a la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la procreación de hijos entre dicha pareja, la solicitud elevada por la actora ante CAXDAC y la respuesta otorgada a la misma.
Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir y carencia de interés jurídico (fl. 97 a 104). Por su parte, CAXDAC al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos al matrimonio celebrado entre el causante y la demandante, las reclamaciones que le fueron presentadas y las respuestas que dio a las mismas. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, buena fe, pago y la «genérica» (fls. 141 a 146).
De otro lado, STELLA HENAO CASTAÑO, presentó demanda de reconvención con el fin de obtener que se declare que en calidad de compañera permanente de Humberto Rodríguez Sánchez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las costas del proceso.
Como soporte de sus aspiraciones, sostuvo que hizo vida marital con el causante desde 1992, fecha a partir de la que convivieron en forma ininterrumpida hasta la fecha de deceso de éste; que brindó los cuidados debidos al de cujus durante las enfermedades y operaciones a que fue sometido; que como pareja participaban de diferentes actividades sociales; que presentó reclamación ante CAXDAC, la cual fue negada por existir otra petición en similar sentido, elevada por la accionante principal, de quien manifiesta estaba separada del causante desde « antes de mayo del año 1992»; que el 30 de abril de 2004, ante la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, junto con el causante, rindió declaración extra juicio acerca de su convivencia por más de 5 años.
Manifestó igualmente que mientras cohabitó con el fallecido, Rosa Calderón de Rodríguez tuvo su domicilio en Santo Domingo - República Dominicana; que Humberto Sánchez, fue quien auxilió al causante en los últimos momento de su vida, en tanto ella se encontraba en el municipio de El Espinal realizando una visita familiar; que no obstante, durante el viaje se comunicaba permanentemente con su compañero pero que a partir del 24 de noviembre de 2004 a las 6:00 a.m., no volvió a tener noticia de él y fue solamente al regresar a Bogotá que conoció que aquél había fallecido y el apartamento en el que convivían «saqueado por algunos familiares de su compañero», por lo que instauró una denuncia penal (fls. 105 a 111).
La accionante Rosa Calderón de Rodríguez, se opuso a las pretensiones formuladas en reconvención; en cuanto a los hechos que las soportan manifestó que no son ciertos o que no le constan y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y cobro de lo no debido por falta de legitimación pasiva (fls. 150 a 166). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de octubre de 2007, resolvió absolver a CAXDAC de las pretensiones elevadas en su contra por la accionante y la demandante en reconvención, a quienes les impuso costas (fls. 387 a 405).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes -inicial y en reconvención-, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada (fls. 422 a 442). Para tal decisión, comenzó por señalar que la norma aplicable al asunto bajo estudio es la L. 797/2003 -como quiera que el causante falleció el 27 de noviembre de 2004-, cuyo art. 12 reprodujo.
A continuación, se ocupó de analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandante en reconvención y los testimonios recepcionados, para señalar de éstos últimos que si bien son coincidentes en que el causante sostuvo una «relación sentimental» con aquélla, que los vieron « durmiendo juntos, que él la presentaba como su esposa y que asistían a eventos sociales juntos, que al momento del fallecimiento de aquel (sic) ella se encontraba fuera de la ciudad acompañando a una sobrina que estaba sufriendo de cáncer y no lo acompañó», lo cierto es que tales declaraciones «no permiten tener certeza que la demandada Stella Henao hubiere convivido con el causante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento».
Igualmente reseñó que aun cuando las testimoniales evidencian que Rosa Calderón de Rodríguez tenía su domicilio en República Dominicana y en Bogotá, a donde el de cujus viajaba 2 o 3 veces al año para visitar a su familia, «de ello no se deriva claramente la intencionalidad de la convivencia como pareja, a pesar de las (sic) distancia no se vislumbra de esta prueba la intención de ambos de mantener vigente su unión marital, pues los viajes per se no indican esa premisa».
Luego de referirse a algunos documentos allegados al plenario, tales como un certificado de COLMÉDICA donde consta que el causante tenía afiliada como beneficiaria a la demandante, el paz y salvo de auxilio póstumo donde ésta fue incluida, la hoja de vida del de cujus en la que tenía inscrita a su familia integrada por la actora y sus hijos, el certificado donde consta que aquella era la beneficiaria de una póliza de seguros, la escritura por medio de la cual se liquidó la herencia del fallecido y algunas fotografías, señaló: «de estas pruebas documentales se debe precisar que dan cuenta que desde tiempo anterior a los cinco años previos al fallecimiento de Humberto Rodríguez, éste inscribió los beneficios de pólizas por muerte a nombre de su esposa e hijos pero ello no conduce a establecer la convivencia con la demandante en los últimos cinco años de vida de aquel».
Manifestó además que frente a las declaraciones extra juicio, debió solicitarse su ratificación en el proceso conforme el art. 298 del CPC, tal como lo ha señalado esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166, que reprodujo en lo pertinente. Finalmente, manifestó que los videos allegados al plenario dan cuenta de reuniones sociales donde el causante aparece con Stella Henao, «compartiendo familiarmente» y concluyó: De lo anterior se observa acertada la apreciación y análisis impartido en primera instancia, pues de las pruebas aportadas al plenario no se encuentra certeza de que lagunas (sic) de las interesadas en la pensión de sobrevivientes hubiere convivido con el señor Humberto Rodríguez por lo menos los cinco años anteriores al insuceso, razón suficiente para ratificar la absolución, pues no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosa Calderón de Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial «por vía indirecta, a causa de la apreciación errónea de la prueba documental aportada con la demanda. Error que llevó a al interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50, 141 y 142, de la misma norma restringiendo específicamente el sentido de interpretación dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».
Afirma el censor que el error de hecho en que incurrió el ad quem fue « no dar por demostrado estándolo que la señora Rosa Calderón de Rodríguez y el señor Humberto Rodríguez Sánchez, al momento del deceso de este último desarrollaban la vida en pareja y convivencia, dentro del alcance dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que si bien no habitaban bajo el mismo techo, era intención de la pareja continuar fungiendo como tal ante la sociedad y terceros interesados, en beneficio y protección de sus miembros por más de cuarenta y cinco (45) años hasta la fecha de muerte del señor Humberto Rodríguez Sánchez».
Como pruebas indebidamente apreciadas refiere: 1.1.1.1. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de la pareja de esposos conformada por Rosa Calderón de Rodríguez y el señor Humberto Rodríguez Sánchez, expedida por la Notaría 5a del Círculo de Bogotá. (Folio 16 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba en el sentido que es determinante para concluir que la intención del señor Humberto Rodríguez Sánchez y la señora Rosa Calderón de Rodríguez, a pesar de su difícil decisión de tener dos domicilios por aspectos meramente profesionales y familiares, era la de mantener vigente el vinculo (sic) matrimonial que habían creado cuarenta y cinco años (45) antes de la muerte del señor Humberto Rodríguez Sánchez y en ningún momento fue intención de la pareja liquidar la sociedad conyugal, lo cual esta (sic) plenamente probado con este documento que hasta la muerte del señor Humberto Rodríguez Sánchez, estuvo vigente, siendo el soporte que se tuvo en cuenta al momento de repartir la herencia del señor Humberto Rodríguez Sánchez. 1.1.1.2.
Copia Autentica de la certificación de afiliación y de semanas cotizadas por cotizante y beneficios a COLMEDICA EPS fechada el 18 de abril de 2005, para el cotizante Humberto Rodríguez Sánchez, en la cual la señora Rosa Calderón de Rodríguez figura como esposa beneficiaria. (Folio 18 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba, en el sentido que la misma evidencia que la voluntad del señor Humberto Rodríguez Sánchez, era la de mantener a la señora Rosa Calderón de Rodríguez, amparada de este beneficio con el fin de prestar a ella, la debida protección y colaboración, que le corresponde a un esposo para con su esposa en una vida de pareja, sin importar que la convivencia de ellos se estuviera dando en dos domicilios diferentes por decisión que ellos mismos tomaron como medidas para proteger la familia que habían conformado. 1.1.1.3.
Copia auténtica del CERTIFICADO de PAZ y SALVO emitido por la Cooperativa de Trabajadores de Avianca COOPAVA, en la cual se deja constancia del pago del seguro de vida, auxilio póstumo y devolución de capitales aportados por el Capitán Humberto Rodríguez Sánchez, a favor de su esposa, la señora Rosa Calderón de Rodríguez, y de algunos de su hijos y nietos, según relación reportada por el Capitán Humberto Rodríguez Sánchez el día 18 de marzo de 2002.
(Folio 21 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba, en cuanto con la misma se evidencia que solo dos (2) años antes del fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Sánchez, es decir el 18 de marzo de 2002, él mismo ratificó frente a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca COPAVA, a la señora Rosa Calderón de Rodríguez como su beneficiaria, razón por la cual - COPAVA- procedió a reconocer y pagar a la señora Rosa Calderón los emolumentos que en el documento se identifican.
Probando plena y suficientemente, como era interés del señor Humberto Rodríguez Sánchez, a pesar no estar habitando el mismo techo con la señora Rosa Calderón de Rodríguez, el continuar brindando el apoyo y protección propios de una pareja de esposos, que por circunstancias especiales tuvieron que tomar la decisión de habitar domicilios diferentes al final de sus vidas, pero demostrando claramente que la intención de ambos era la de continuar fungiendo como pareja y desarrollando de esta forma la vida marital exigida por la Ley para determinar la calidad de beneficiaría ( sic) de la pensión de sobrevivientes. 1.1.1.4.
Copia auténtica del CERTIFICADO emitido por AVIANCA S.A., en la cual se deja constancia de la vinculación laboral del señor Humberto Rodríguez Sánchez, así como de las personas que figuran en su hoja de vida como familiares beneficiarios de derechos económicos reconocidos por la empresa, entre los cuales figura en primer lugar su esposa, la señora Rosa Calderón de Rodríguez.
(Folio 22 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba, ya que la misma soporta igualmente como las demás que fueron apreciadas incorrectamente, que la intención de la pareja nunca fue la de desprotegerse o separarse y por el contrato a pensar ( sic) de la difícil decisión que tuvieron que tomar en un momento de su vida, la intención de ambos y que se ve más claramente de parte del señor Humberto Rodríguez Sánchez, quien era quien brindaba la protección a su esposa, la mantuvo como beneficiaria de todos los amparos que pudo, en este caso, igualmente de los derechos económicos que reconocía la compañía AVIANCA S.A., por la vinculación laboral del señor Humberto Rodríguez Sánchez. 1.1.1.5.
Copia auténtica del CERTIFICADO emitido por ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES JUBILADOS DE DE (sic) CAXDAC "AJUCAX", en la cual se deja constancia que el Capitán Humberto Rodríguez Sánchez, pagaba una póliza mensual de salud a la Compañía de Seguros Liberty Seguros en la que figuraba como beneficiaria su esposa, la señora Rosa Calderón de Rodríguez.
(Folio 23 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba, donde la misma entidad demandada certifica como el señor Humberto Rodríguez Sánchez pagaba una póliza a través de ellos con el único fin de proteger la salud de su esposa, la señora Rosa Calderón de Rodríguez, conducta que solo es propia de un esposo que desea continuar velando y protegiendo a su esposa, sin importar que las circunstancias especiales que se presentaron en la vida, los hayan llevado a tomar la decisión de mantener dos domicilios diferentes, para proteger la familia que habían creado. 1.1.1.6.
Copia auténtica del CERTIFICADO emitido por LIBERTY SEGUROS S.A., en la cual se deja constancia que, la señora Rosa Calderón de Rodríguez es asegurada de la póliza TOTAL HELP en prima que paga la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES JUBILADOS DE DE CAXDAC "AJUCAX". (Folio 24 del Expediente) El Ad Quem, apreció erróneamente esta prueba, en la misma línea de la anterior y toda vez que hacen referencia ambas a la póliza que pagaba el señor Humberto Rodríguez Sánchez en vida para que su esposa estuviera amparada, es claro que el señor Humberto Rodríguez Sánchez, previo los medios que considero ( sic) adecuados para amparar, proteger y velar cuando el no estuviera a la señora Rosa Calderón de Rodríguez, como hasta la fecha ha sucedido y hasta tanto este asunto se decida, donde la señora Rosa Calderón de Rodríguez, recibe tratamientos y atención en salud gracias a la previsión hecha por su esposo.
Luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que éste apreció erróneamente la documentales a que hizo alusión, como quiera que pretendió encontrar en ellas prueba de la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, que no era posible como fue reconocido « desde el principio », lo cual conllevó una interpretación errónea del art. 47 de la L. 100/1993, al concluir que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión deprecada, contrariando la interpretación que a dicha norma le ha dado esta Sala en cuanto a que no puede desconocerse que en toda relación de pareja, «se pueden llegar a presentar circunstancias especiales que generan u obligan a la misma a no habitar bajo el mismo techo, sin que lo anterior signifique que es interés de la pareja no continuar desarrollándose como tal y por tanto entender que no se presenta vida marital entre ellos, situación que se presenta en el caso de análisis».
Manifiesta que era necesario que el Tribunal realizara un análisis de las razones personales y familiares que llevaron a que la pareja no conviviera y no limitarse a la apreciación errada de las pruebas que condujo a la interpretación errónea de la misma en cuanto al no cumplimiento de los requisitos que ella consagra y desconociendo que el deseo de la pareja era mantener su vida en común. Concluye con la transcripción de un fragmento de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y del art. 47 de la L. 100/1993.
VII. RÉPLICA DE STELLA HENAO CASTAÑO En sustento de su oposición reproduce apartes de las sentencias C-389/1996 y C-081/1999, y manifiesta que no existe duda que desde el año 1992, convivió con el causante y fue quien le brindó cuidados hasta la fecha de su fallecimiento, refiere el contenido del art. 53 de la C.P. y señala que se desconoció su derecho de defensa al no haberle concedido el recurso de casación. Alude a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debido proceso, igualdad y progresividad y enfatiza en que el Tribunal «estaba en la obligación de hacer cumplir el derecho sustancial y no escudarse en la norma procesal para negar el derecho de igualdad en forma por demás sospechosa, violando el derecho fundamental a la defensa».
Afirma que al sentencia T-190 de la que no señala fecha de expedición, protege a la compañera permanente y efectúa un recuento normativo acerca de la protección legal que en materia pensional se le ha otorgado a tal figura, para concluir que es la beneficiaria de la sustitución pensional materia de debate. VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDADA CAXDAC Refiere que la demanda de casación carece de la técnica exigida para ser estudiada, porque cuando se dirige el ataque por la vía indirecta, la modalidad de violación de la ley sustancial a la que se debe acudir es la aplicación indebida y sólo excepcionalmente la infracción directa; lo que conllevó a « mezclar en el mismo cargo conceptos de violación que no resultan compatibles, como por ejemplo es de alegar la violación de la Ley sustancial por la vía indirecta, y a su vez alegar la interpretación errónea de ciertas normas, lo que es propio del sendero del puro derecho».
Manifiesta que el Tribunal no fundó su decisión únicamente en las pruebas documentales que analizó el recurrente en su escrito, pues además de ellas valoró otros medios de convicción, entre ellos 10 testimonios recaudados, que aun cuando no constituyen prueba apta en casación, ellos deben ser atacados cuando, a través de los medios de convicción calificados, se logra romper la presunción de acierto de la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Al margen de los eventuales yerros en la formulación del cargo, se tiene que el casacionista censura que el hecho de que la demandante no conviviera con el causante en el mismo lugar de domicilio, no es razón para concluir, como lo hizo el Tribunal, que entre ambos no existía una comunidad de vida, pues « en toda relación de pareja, se pueden llegar a presentar circunstancias especiales que generan u obligan a la misma a no habitar bajo el mismo techo, sin que lo anterior signifique que es interés de la pareja no continuar desarrollándose como tal».
Así, denuncia la indebida valoración de varias pruebas documentales que, en su sentir, demuestran que el de cujus brindaba a su cónyuge la debida solidaridad y protección, pues la mantuvo amparada de todos los beneficios que «asegurarían que con posterioridad a su muerte, ella iba a estar protegida y amparada». Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es « la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada.
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañe».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Justamente entonces, el Tribunal luego de hacer acopio de las probanzas recaudadas, fue que determinó que ni la actora ni la demandante en reconvención, lograron acreditar una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años anteriores a su muerte, pues no sobra recordar que hizo especial énfasis en que conforme a la prueba testimonial recaudada, el causante tuvo una relación sentimental con Stella Henao Cataño, a quien presentaba como su esposa; empero, de esas declaraciones no vislumbró la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante; que éste realizaba viajes al exterior, específicamente a República Dominicana, pero que no obstante, ello no era indicativo per se, del ánimo de convivencia con su cónyuge, y que de los videos allegados al plenario, únicamente era viable inferir que asistía a eventos sociales con Stella Henao.
Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo.
Se insiste en ello, habida cuenta que como quedó acreditado a lo largo del proceso, el causante falleció asistido únicamente por un amigo -Humberto Sánchez- y a su sepelio no asistió ni la actora ni la demandante en reconvención, situación que en realidad, en aplicación de la sana crítica, no consulta esa ayuda mutua que, se reitera, debe caracterizar la convivencia de una pareja.
Ahora, el censor refiere a lo largo de su escrito que la decisión de los esposos de vivir en domicilios distintos fue adoptada «como medidas para proteger la familia que habían conformado»; empero, en ningún aparte de su discurso, se ocupa de esas especiales circunstancias que señala, dieron lugar a su separación y que eventualmente pudieran conllevar a verificar que en realidad existía ese ánimo de mantener su convivencia incluso estando separados físicamente.
Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto a la interpretación que en ella se dio al art. 47 de la L. 100/1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; sin embargo, tal situación quedó huérfana de prueba en este asunto.
De otro lado en cuanto al registro civil de matrimonio de la pareja conformada por el causante y la demandante (fl. 16), que censura el recurrente como indebidamente apreciada, es de señalar que el Tribunal no se ocupó de ella en su providencia, por tanto no pudo incurrir en el yerro endilgado. Finalmente, observa la Corte, que pilares fundamentales de la decisión recurrida fueron los testimonios recaudados, prueba que pese a no ser apta en casación, debía ser controvertida en tal sede, para que, en el caso de acreditarse un yerro con fundamento en un medio de convicción que sí lo sea, la Sala pudiese adentrarse a su estudio, pues de lo contrario, uno de los sustentos del fallo de segundo grado se mantendría incólume.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante y en favor de la demandada CAXDAC. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ROSA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC y STELLA HENAO CASTAÑO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20