SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1423-2024 Radicación n.° 99944 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARICEL DORADO OSORIO contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LUIS ALEJANDRO, MARÍA ADELAIDA y MARCELA BETANCUR GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó Maricel Dorado Osorio contra la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Francisco Betancur Galindo el 2 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que convivió con Francisco Ignacio Betancur Galindo durante más de 11 años, de forma ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa, hasta cuando falleció (2 de noviembre de 2011); que su compañero fue pensionado por la demandada; que solicitó a la accionada la prestación de sobrevivientes a su favor, pero, le fue negada el 25 de septiembre de 2012 con el oficio n.° 2012-33020, con el argumento de que no cumplía con las exigencias legales para obtenerla.
Al contestar, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado que tenía el de cujus, la negativa al reconocimiento solicitado por Maricel Dorado Osorio, no obstante, aclaró que el derecho también fue reclamado por los hijos del causante, todos mayores de 25 años. Negó que entre la demandante y el finado hubiera convivencia hasta el momento del deceso, pues aquel, un año antes de su muerte, vivió solo en un apartamento alquilado, conforme a la investigación administrativa realizada por la entidad.
A los demás, aseveró que no le constaba. Propuso las excepciones de falta de acreditación de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, en cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo de Trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y compensación. Llamó como litisconsortes necesarios (hijos del causante), a Luis Alejandro, Marcela y María Adelaida Betancur González, vinculados por el a quo mediante auto Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 3 del 23 de marzo del 2017 (f.° 164 y 165), quienes, al responder el libelo inicial, se resistieron a lo pedido.
Admitieron la calidad de pensionado de su padre y su fecha de fallecimiento. Negaron los demás enunciados fácticos, e hicieron énfasis en que la demandante solo fue novia del de cujus, pero que jamás fue su compañera permanente. Agregaron que los únicos herederos iniciaron el trámite respectivo ante la justicia ordinaria para que se dirimiera lo pertinente, causa en la que la accionante no fue parte.
Formularon como excepciones de fondo las de prescripción, cosa juzgada y sentencia oponible a la AFP Protección S.A., temeridad, mala fe e inexistencia del derecho y de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión por parte de Protección S.A., y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, confirmó la del a quo. Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Maricel Dorado Osorio tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera permanente del finado Francisco Ignacio Betancur Galindo.
El juez de alzada no encontró discusión en los siguientes hechos: i) el causante fue pensionado por parte de Protección S.A., quien falleció el 2 de noviembre de 2011; y ii) el 25 de septiembre de 2012, la pasiva le informó a la demandante que había otra petición en curso, radicada por los hijos del finado, en procura del mismo reconocimiento pensional, pero ambas solicitudes fueron negadas, y que la devolución de saldos sería conforme a decisión en un juicio de sucesión. En vista de que el deceso ocurrió el 2 de noviembre de 2011, consideró que la norma aplicable era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al 46, y el 74 ibidem, y acudió a la sentencia CSJ SL1399-2018, SL1399-2018, SL3696- 2021 y SL414-2021.
A partir de este insumo jurídico explicó que será beneficiaria de la prestación del pensionado la compañera permanente que demuestre cinco años de convivencia con aquel antes de su muerte. Examinó los medios de convicción y afirmó que no se demostró por parte de la demandante una convivencia con el finado entre el 2 de noviembre de 2006 y el 2 del mismo mes de 2011, es decir, los cinco años previos al deceso del pensionado.
Esto lo concluyó después de valorar el informe de la empresa de servicios de consultoría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, el cual reveló que Betancur había alquilado un apartamento para quedarse solo en momentos de conflicto con Dorado, o cuando ella Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 5 viajaba, situación que reveló una separación de hecho que invalidaba el derecho pensional deprecado.
Aseveró que al rendir el interrogatorio de parte Maricel Dorado Osorio declaró que cohabitó con Francisco Ignacio Betancur Galindo en su hogar principal en Buenos Aires Miraflores, mientras que el apartamento alquilado en Laureles se usaba como oficina; aunque no era codeudora en el contrato de arrendamiento, el finado prometió informar a su hijo al respecto; durante 13 o 14 años, Betancur mantuvo una vivienda alquilada, pero pasaba la mayoría de las noches en la casa de la demandante; la retiró del plan de medicina prepagada para ahorrar cuando consideraron comprar una casa en Santa Elena; y en 2011, decidió vivir solo en el apartamento de Laureles para reducir gastos, ya que la ferretería que tenían se trasladó al parqueadero de la casa en Miraflores.
Cuestionó la coherencia de las afirmaciones de la demandante, pues le resultaba improbable que Francisco Ignacio Betancur Galindo trasladara su ferretería al parqueadero de su residencia en Buenos Aires Miraflores, y luego buscara un apartamento en Laureles para guardar vehículos y herramientas, especialmente si procuraban reducir gastos.
Además, estimó inconsistente que el finado retirara a la demandante de la medicina prepagada para reducir costos mientras alquilaba un apartamento en Laureles con su hija como codeudora, en lugar de la actora como compañera permanente. Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 6 Dedujo que esa declaración mostraba indicios claros de una separación entre el causante y Maricel Dorado en 2011, ya que, en febrero de 2011, el finado la retiró de la medicina prepagada, y alquiló un apartamento en la carrera 80 n.° 35- 30 apto 502; informó en la investigación administrativa que quería vivir solo en esa misma fecha, y efectivamente rentó un inmueble; en el contrato de trabajo firmado el 1° de septiembre de 2011, la dirección del causante se registró como la mencionada anteriormente; y además, en la historia clínica del 26 de septiembre de 2011, Betancur Galindo proporcionó la misma dirección como su residencia. Por otra parte, observó que en la historia clínica del causante del 5 de octubre de 2011, el psiquiatra por el que fue valorado dejó constancia de que el paciente refirió que «[…] ha mejorado mucho su situación física y su ánimo.
Cuenta lo sucedido con su novia. Dice que ya no lo afecta, que está tranquilo […]». Además, el psicólogo que lo evaluó plasmó que era viudo, vivía solo, emocionalmente dual, con rasgos depresivos, pues terminó con su novia, «[…] se confronta, se le permite contar lo sucedido con su pareja, a pesar de afirmar que no lo afecta y tiene claro no volver con ella, se evidencia miedo a la soledad y duelo no elaborado».
Dijo que si bien los testimonios de Alba Rubí Orozco López, Alba Cecilia Aristizábal Gómez, Alba Cecilia Aristizábal Gómez y Gustavo Alberto Samudio Flórez, coincidían en que la convivencia entre Francisco Ignacio Betancur Galindo y Maricel Dorado Osorio comenzó en 2000 y continuó hasta la muerte de Betancur, lo cierto es que en la historia clínica del 5 y 6 de octubre de 2011 aparecía Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 7 plasmada la declaración del pensionado, quien manifestó que vivía solo, documento al que el colegiado le dio mayor valor probatorio, por provenir del médico tratante, después de la entrevista con el causante.
Añadió que ello venía corroborado con las declaraciones de la demandante en la investigación administrativa y el interrogatorio de parte, de las que concluyó que para 2011 no convivían. Frente al argumento de la actora, consistente en que era comprensible que el pensionado negara su relación con ella debido a su diagnóstico, dijo que tal afirmación carecía de fundamento y se basaba en suposiciones poco lógicas, ya que la pareja tendría un interés legítimo en conocer la calificación para iniciar tratamiento respectivo.
Además, se contradice con la desafiliación de la medicina prepagada de la demandante en febrero de 2011, y con su declaración en la investigación administrativa, donde afirmó que el finado expresó su deseo de vivir solo y alquiló un apartamento en el mismo mes y año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones. Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Protección S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 141, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; literal a) del 74 ibidem; 167 y 242 del CGP.
Le enrostra las siguientes equivocaciones fácticas: • No dar por demostrado estándolo que la convivencia entre el señor FRANCISCO IGNACIO BETANCUR GALINDO Y LA SEÑORA MARICEL supero (sic) los 5 años anteriores al fallecimiento del causante y perduró hasta la muerte del causante. • Dar por demostrado sin estarlo que la desvinculación de la señora MARICEL del plan complementario es indicio de la separación en el mes de febrero de 2011. • Dar por demostrado sin estarlo que el lugar donde vivía el causante era la dirección carrera 80 Nro. 35-3 apartamento 520. • No dar por demostrado estándolo que la dirección de residencia del causante era la dirección carrera 26 Nro. 48-70 piso 3 sector Miraflores Buenos Aires. • No dar por probado, estándolo que el señor LUIS ALEJANDRO BETANCUR GONZALEZ (sic) al rendir interrogatorio de parte cambió la versión dada en primer momento en la investigación administrativa donde reconoce la convivencia de la señora MARICEL y el causante, presentando serias contradicciones que demuestra cuál era el interés de los litis consortes necesarios. • No dar por demostrado estándolo que la finalidad de la versión dada por el causante al especialista en psiquiatría y psicología era ocultar que tenía compañera permanente y al mismo tiempo ocultarle a esta el verdadero diagnóstico de la enfermedad y cerrar el cerco epidemiológico que por protocolo se tiene en la clínica cuando se está en presencia de enfermedades contagiosas. • No dar por demostrado estándolo, que con la firma de los pagarés en la clínica las Américas la señora MARICEL se hacía responsable de su compañero y de los gastos que acarreaba su hospitalización, obligación que no se adquiere si no hay un vínculo familiar.
Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 9 • No dar por demostrado estándolo, que el ultimo empleador del causante ACFA reconocía y reconoció a la señora MARICEL Como compañera permanente y entregó los salarios adeudados y prestaciones sociales frente a lo cual los hijos no tuvieron reparo ni objeción. • No dar por demostrado estándolo que las facturas de las tarjetas de crédito FALABELLA BANCO DE OCCIDENTE llegaban a la residencia de la señora MARICEL porque era la dirección de residencia del causante. • No dar por demostrado estándolo que la dirección que un usuario suministra a las entidades financieras es la dirección de permanencia de confianza y donde se habita de manera permanente y no esporádico. • No dar por demostrado estándolo que el comportamiento de los litis consortes necesarios en la investigación administrativa, negarse a rendir versión libre y espontanea (sic) es indicio de ocultar la real convivencia del padre y su compañera con el fin de adquirir beneficios en la devolución de saldos.
Dice que tales yerros fueron cometidos «[…] al valorar de manera errada las siguientes Pruebas y al no valorar las siguientes pruebas»: • Historia clínica del causante obrante de folio 53-502, de la foliatura del expediente digital de la corte (pdf de 502 folios), foliatura del expediente del Tribunal folio 332-432 y folio 551- 651. • Historia clínica de las Vegas folio 138 y folio 146-147, 150, de la foliatura de la Corte suprema (138), folio del del expediente del Tribunal folio 425, 426, 427, Donde se informa la dirección de la acudiente. • Investigación administrativa realizada por servicios de consultoría siniestros de seguros e investigaciones generales del 13 de marzo de 2012, foliatura de la Corte suprema de justicia 185-194, y expediente del Tribunal folio 683-692 especialmente folio (folio 190-191, y 688 del expediente del Tribunal entrevista realizada a la señora GLORIA EUGENIA PAMPLINA URIBE • Investigación administrativa realizada por servicios de consultoría siniestro de seguros e investigaciones generales de 13 de marzo de 2012, especialmente folio 192, y folio 690 el de la foliatura del Tribunal entrevista del señor LUIS ALEJANDRO BETANCUR GONZALEZ. • Investigación administrativa realizada por servicios de consultoría siniestro de seguros e investigaciones generales de 13 de marzo de 2012, especialmente foliatura de la corte 193 y foliatura 691 de la Tribunal, entrevista LEONOR ELENA LONDOÑO GALLEGO prima del causante, folio 193 y 691.
Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 10 • Investigación administrativa realizada por servicios de consultoría siniestro de seguros e investigaciones generales de 13 de marzo de 2012, especialmente folio. 193 de la Corte y folio 691 de la foliatura del Tribunal, entrevista de la señora ADRIANA CALAD URIBE folio 193 y 691. • Investigación administrativa realizada por servicios de consultoría siniestro de seguros e investigaciones generales de 13 de marzo de 2012, especialmente folio 193 de la Corte y 691 foliatura del Tribunal, entrevista de SANDRA MARIA VARVAEZ (sic) GOMEZ (sic), JUAN ALEXANDER (sic) GIL PINO, ADRIANA MARIA YEPEZ (sic) Y GUSTAVO LATORRE JIMENEZ (sic). • INGRESO CLINICA (sic) LAS AMERICAS (sic) del 29 de septiembre de 2011, folio 237, de la foliatura de la Corte que contiene 502 folios, foliatura del Tribunal 735. • Estado de cuenta del BANCO DE OCCIDENTE Folio 361-362 de la foliatura de la Corte suprema del archivo de 502 folios, foliatura Tribunal 859-860. • Oficio del 31 de octubre de 2011, y oficio del 30 de septiembre de 2011, foliatura de la Corte suprema de justicia 363-634, foliatura del Tribunal 861-862, oficio del BANCO DE OCCIDENTE donde se realiza cobro al causante. • Factura de RAMBLER SAS del 15 de abril de 2011, firmada por el causante FRANCISCO BETANCUR como recibida foliatura de la Corte Suprema de Justicia 367-368, foliatura del Tribunal 865-869. • Cuenta del BANCO FALABELLA y extracto foliatura de la corte suprema de justicia 372 Del expediente.
Folio 372-373, en la cual se evidencia los pagos en el mes de octubre de 2011 y 870-871 de la Foliatura del Tribunal. • Impuesto predial a nombre del señor FRANCISCO GALINDO BETANCUR la cual tenía dirección de cobro la carrera 26 Nro. 48-70, folio 374, y comunicado del Municipio de Medellín foliatura de la corte suprema de justicia 375, foliatura del Tribunal 872-873. • Fotografía de la pareja foliatura de la Corte suprema de justicia 402-407, foliatura del tribunal 900-905. • Exámenes de laboratorio de la clínica las Américas de la señora MARICEL DORADO OSORIO foliatura de la corte 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, foliatura del Tribunal 912-917. • Certificación de Coomeva del 15 de junio de 2013 folio 18 y 19, de la foliatura del Tribunal. • Solicitud realizada por la señora MARICEL donde solicita al empleador ACFA el pago de prestaciones sociales foliatura 20 del expediente del Tribunal. • Colilla de pago del empleador ACFA recibido por la señora MARICEL foliatura 21 - 22 del expediente del Tribunal.
Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 11 • Liquidación de prestaciones sociales por el empleador ACFA recibida por la señora MARICEL como compañera Foliatura 23 del tribunal. • Colilla de pago del empleador ACFA recibido por la señora MARICEL foliatura 24 del expediente del Tribunal. • Paz y salvo expedido por la empresa ACFA foliatura 25 del expediente del Tribunal. • Formato para verificaciones de referencias de la clínica las Américas foliatura 30 del expediente del Tribunal. • Factura de la clínica las Américas del 08/11/2011, foliatura 32-33 del expediente del tribunal Superior de Medellín. • Pagaré Nro. 115172 de la clínica las Américas foliatura 34 del Expediente del tribunal superior de Medellín. • Carta de instrucciones de la clínica las Américas foliatura 35 del expediente del tribunal. • Carta dirigida a FALABELLA por parte de la señora MARICEL foliatura 36 del expediente del Tribunal. • Contrato por duración de obra o labor contratada foliatura 174 del expediente del Tribunal.
Para demostrarlo, manifiesta que el colegiado no valoró adecuadamente la investigación administrativa realizada por la empresa de consultoría Siniestro de Seguros e Investigaciones Generales, pues interpretó incorrectamente las intenciones del finado y de ella, y dejó de lado pruebas importantes que incluían extractos bancarios, comunicaciones, registros médicos y correspondencia, que indicaban que aquel residía en la dirección carrera 26 n.° 48- 70 piso 3, a pesar de la supuesta separación. Dice que los legajos importantes seguían llegando a esa dirección, lo que apunta a que la convivencia continuaba.
Aduce que el juez de alzada pasó por alto las diligencias realizadas durante la investigación administrativa, incluida la declaración de la representante legal de la empresa donde trabajó el de cujus, quien afirmó que lo conocía, y sabía que vivía en unión libre con ella, por lo que dicha corporación, al Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizar el contrato, pagó la liquidación de prestaciones a la actora.
Afirma que no fue acertado el análisis que el ad quem hizo de su declaración, pues los medios de convicción allegados al plenario, incluidos testimonios y registros médicos, demostraron que su intención como pareja era la de establecerse juntos en Santa Elena, lo que contradice la conclusión del Tribunal. Además, el ad quem interpretó erróneamente la historia clínica, pues no comprendió que el pensionado le ocultó su diagnóstico de VIH, de modo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad cuando ya aquel estaba en estado crítico, lo que sugiere que su objetivo era protegerla y evitar que ella se enterara del diagnóstico.
A renglón seguido, explica que la sentencia criticada no valoró adecuadamente el testimonio del hijo del fallecido en la investigación administrativa, quien inicialmente afirmó que la relación había terminado más de dos años atrás, pero luego reiteró que nunca convivieron, lo que sugería contradicciones y una intención oculta por parte del declarante de desconocer a la accionante, para obtener beneficios como heredero.
Añade que el fallador de la alzada tampoco examinó de forma integral otras entrevistas, como la de la prima del finado, quien aseveró que la pareja convivió durante más de 10 años, pues de lo contrario, hubiera llegado a una conclusión diferente, ya que estas pruebas eran relevantes y respaldaban la convivencia de la pareja. Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza en que el colegiado incurrió en un desatino, al no apreciar en conjunto todas las probanzas del plenario que incluían historias clínicas, estados de cuenta bancarios, facturas, pagos de prestaciones sociales y fotografías de la pareja, por ende, llegó a la equívoca conclusión de que no se acreditó comunidad de vida, pese a que los medios de convicción respaldaban lo contrario, y demostraban la convivencia durante un período significativo de tiempo.
VII. RÉPLICA Protección S.A. asegura que el concepto de familia implica una convivencia real y duradera, marcada por el apoyo mutuo y la comprensión, especialmente en momentos difíciles como la muerte de uno de los miembros. Por lo tanto, se justifica que solo aquellos que convivieron durante al menos cinco años antes del fallecimiento puedan acceder a una pensión de sobrevivientes, según lo establecido en la Ley 797 de 2003, ya que, otorgar esta prestación por un período corto, contradice el espíritu del artículo 42 de la Constitución. Defiende el análisis probatorio del Tribunal, ya que no se evidencian errores significativos que justifiquen una revisión. Expone que la recurrente no siguió las reglas establecidas para este recurso extraordinario, porque la demanda de casación se funda en pruebas testimoniales que no son aptas en este medio de impugnación, se limita a enumerar pruebas de manera desordenada y repetitiva, intentando interpretarlas de manera sesgada para favorecer sus intereses, y no demuestra cómo la evaluación del juez de Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 14 segunda instancia condujo a errores fácticos y a la presunta violación de disposiciones legales, de modo que el escrito carece de argumentos lógicos.
Como apoyo de su argumentación cita las sentencias CC SU149-2021, CC C577-2011, CSJ SL1647-2022, SL913- 2023, SL544-2021, SL4514-2017 y SL100-2021. VIII. CONSIDERACIONES Los reparos de la opositora son infundados, pues la recurrente ofreció un análisis razonado de cómo, a su juicio, el fallador de la alzada cometió los yerros de hecho derivados de la apreciación errónea de las pruebas singularizadas, con lo cual satisfizo las exigencias mínimas que la técnica del recurso extraordinario requiere de un ataque orientado por la vía indirecta.
Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que Maricel Dorado Osorio no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Al respecto, se advierte que la Corte ha entendido por convivencia, aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 15 SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).
Así mismo, el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, ya que pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, que conllevan a que en forma transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece (CSJ SL1399-2018).
Además, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes, puede verse afectada en la unión física por no vivir bajo un mismo techo, por razones que la justifiquen, pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Así lo dijo la sentencia CSJ SL1399-2018: […] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
A la luz de los planteamientos advertidos, observa la Sala que el Tribunal no desconoció esa realidad. Lo que ocurre es que, al auscultar las evidencias practicadas en el Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 16 juicio, llegó a la conclusión de que la demandante no convivió con el pensionado en el último lustro de vida de este, y que no se verificó una situación excepcional que se lo impidiera, hallazgo que no es derruido por ninguna de las pruebas singularizadas por la censura.
En efecto, la investigación administrativa realizada por Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales del 13 de marzo de 2012, solo sería prueba apta en casación si estuviera suscrita por quien alega su condición de beneficiaria del derecho pensional (CSJ SL2764-2023), cosa que no acontece en el sub judice, pues el referido documento no está firmado por la actora.
En cuanto a las historias clínicas, importa advertir que la Corte ha considerado que son calificadas en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró, atinente al estado de salud del trabajador, y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL684-2023), situación que en este caso no es relevante, pues la condición médica del pensionado no incide en la verificación del requisito de convivencia requerido para otorgar el derecho pensional reclamado, más aún cuando en dichos documentos, no se reporta quién acudió en calidad de acompañante de finado.
Así mismo, el oficio del 30 de septiembre de 2011 del Banco de Occidente; el estado de cuenta del Banco de Occidente; factura de Rambler S.A.S del 15 de abril de 2011; cuenta del Banco Falabella; el impuesto predial a nombre del señor Francisco Galindo Betancur; la colilla de pago del Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador ACFA recibido por la demandante; la liquidación de prestaciones sociales por el empleador ACFA recibida por la señora Maricel Dorado como compañera permanente; el paz y salvo expedido por dicha empresa; la factura del 8 de noviembre de 2011 y el pagaré n.°. 115172 de la Clínica las Américas, son documentos que, sin ser hábiles en casación, simplemente acreditan situaciones económicas, contienen datos, aspectos financieros, pagos y cobros, pero no desacreditan lo hallado por el ad quem, que la convivencia no fue hasta el óbito del de cujus.
Ahora bien, aunque las fotografías que reposan en expediente sí son calificadas en casación, lo cierto es que, vistas todas ellas, individualmente y en conjunto, no acreditan que la demandante y el pensionado hubieran convivido al menos durante los cinco años previos a la muerte de este. Y es que, en este punto huelga recordar que el Tribunal no desconoció que entre Maricel Dorado y Francisco Betancur hubo una relación sentimental.
Si se parte de esa premisa, entonces es probable que las fotos en las que aparecen juntos reflejen dicha relación. Empero, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el colegiado es que no quedó demostrado que hubieran hecho vida marital, y que hubieran convivido no menos de un año con anterioridad a la muerte del ��ltimo, y, a decir verdad, de los registros fotográficos no es posible deducir lo contrario.
En cuanto al ingreso a la Clínica Las Américas del 29 de septiembre de 2011; oficio del 30 de septiembre de 2011; Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 18 exámenes de laboratorio de la recurrente; formato para verificaciones de referencias de aquella clínica; y contrato por duración de obra o labor contratante, disponen que la demandante fue puesta como acudiente del pensionado, que se realizó un análisis especializado para determinar la presencia de VIH en su cuerpo, y que el causante trabajó para ACFA Ltda. Es evidente que dichos medios de convicción no demuestran la existencia de una comunidad de vida entre el fenecido y la accionante, pues, la convivencia que se requiere para ser beneficiaria de la prestación no se trata solo de la mera voluntad interna que cada uno de los miembros de la pareja guarde para sí, sino que debe traducirse en hechos, más allá de cualquier ritualidad o formalismo.
Por ende, ninguna de estas pruebas destruye el argumento basilar del colegiado, en torno a que ella ya no tenía una vida en común con el pensionado por lo menos en el año 2011. De otro lado, la solicitud realizada por la señora Maricel Dorado donde solicita al empleador ACFA el pago de prestaciones sociales, la misiva que le dirigió a Falabella, y la carta de instrucciones de la Clínica Las Américas, no estructuran un yerro fáctico en casación, por la elemental razón de que las partes no pueden fabricar su propia prueba, es decir, […] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).
Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, es claro que los documentos examinados no le sirven a la censura en su aspiración de develar un error de hecho protuberante en el raciocinio del ad quem, pues, lejos de eso, lo que evidencian es que entre ellos sí pudo haber una relación de pareja, pero esta no tuvo la característica de comunidad permanente de vida en los últimos cinco años de vida del pensionado.
Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de alzada valoró libremente las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además de que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la libre formación del convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no quedó demostrada la convivencia durante los últimos cinco años de la fecha del deceso del pensionado con Maricel Dorado Osorio.
Por todo lo anterior, el cargo no Radicación n.° 99944 SCLAJPT-10 V.00 20 prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARICEL DORADO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LUIS ALEJANDRO, MARÍA ADELAIDA y MARCELA BETANCUR GONZÁLEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38DC9CD6DD5F7F9E44E8C845F3121A20A63C45CEE64ECC75569D769A6FB372E1 Documento generado en 2024-06-13