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SL1423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62784 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1423-2019 Radicación n.° 62784 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2013, leída el 25 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Arboleda Márquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para procurar la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta 108.71 semanas que cotizó al servicio de la empresa Bien Salud Ltda., y lo cotizado en toda su vida laboral en los términos previstos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] si esta fuere la condición más beneficiosa o favorable»; pidió las diferencias resultantes, la indexación «[…] a título de indemnización moratoria o ajuste de valor», y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de mayo de 2005 pidió al ISS que le reconociera una pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución n.º 005527 del 2005 dado que solo cotizó 952 semanas; que presentó reposición y en subsidio apelación, para que contabilizaran 69.57 semanas por labor prestada al Banco Central Hipotecario del 1 de septiembre de 1965 al 31 de diciembre de 1966; que a través de la Resolución n.º 001388 del 20 de noviembre de 2006 el ISS le reconoció la prestación con base en la Ley 797 de 2003, por contar con 1051 semanas; que pese a aceptar que era beneficiario del régimen de transición, le aplicó una norma posterior y no la Ley 100 de 1993; que no se le concedió la oportunidad de interponer recursos.

Destacó que la acreencia se otorgó a partir del 30 de mayo de 2005 en una cuantía mensual de $629.304, por lo que el 8 de febrero de 2007 pidió su reajuste por existir una diferencia de $3.103.461, a lo que no se accedió por Auto n.º 1236 del 29 de octubre de 2007, y afirmó que en la operación debían añadirse 108.71 semanas aportadas a través de Bien Salud Ltda., las cuales están surtiendo proceso de cobro coactivo.

Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones pues consideró que carecen de respaldo legal. Aceptó la mayoría de los hechos y sobre otros dijo que no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones del actor que deben probarse, como la alegada diferencia en la cuantía pensional y que cotizó 108.71 semanas a Bien Salud Ltda. En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 31 de julio del 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de vejez reconocida […] mediante Resolución n.º 001388 del 20 de noviembre de 2006, en el sentido que el monto inicial pensional asciende a la suma de $628.206.00 mensuales. En consecuencia, el retroactivo dejado de cancelar y que debe pagar hasta la fecha asciende a la suma de tres millones trescientos quince mil seiscientos setenta y dos pesos ($3.315.672), el cual deberá cancelarse debidamente indexado.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a continuar pagando como mesada del demandante en el presente año, la suma de $854.85,00 (sic), a la cual deberá efectuarle los reajustes legales en los años siguientes, si hubiere lugar. Declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó en costas a la entidad demandada. En síntesis, el a quo resaltó que en la audiencia de fijación del litigio el actor manifestó que su única pretensión estaba encaminada a que se incluyeran las 108.71 semanas cotizadas a través de Bien Salud Ltda., a fin de que se elevara su tasa de reemplazo.

Delimitada así la controversia, este punto halló asidero pues eran períodos en mora que el propio ISS reconoció al promover su cobro coactivo, el cual no impedía tener en cuenta los aportes dado que el pensionado no podía verse perjudicado ante dicho impago. Tales ciclos arrojaron 115.7 semanas, que sumó a las 1051 aceptadas como cotizadas en toda la vida laboral en la Resolución n.º 1388 de 2006, para un total de 1166.67 semanas.

Siguiendo las reglas del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, coligió que alcanzaba una tasa de reemplazo del 67.28%, y la aplicó al IBL registrado en el citado acto ($933.719), para una primera mesada pensional de $628.206 en el 2005, superior a la obtenida por el ISS, que precisó, en realidad fue de $600.195. Estimó que no se configuró la excepción de prescripción dado que la prestación fue reconocida el 20 de noviembre de 2006, el actor reclamó el reajuste el 8 de febrero de 2007, momento en el que se suspendió el fenómeno hasta el 29 de octubre siguiente, cuando respondió el ISS, y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2010, por lo que no se superó el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 28 de febrero de 2013, leída el 25 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la de primer nivel. De entrada, el Tribunal resaltó que el actor no discutió que debían tenerse en cuenta las referidas semanas en mora, y que su crítica se concretaba en haberse omitido la «[…] aplicación al principio de la condición más beneficiosa, ya que […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y en tal sentido la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y no la Ley 797 de 2003.

Esto, sin embargo, para el Colegiado configuraba un hecho nuevo no debatido en primera instancia, que de abordarlo quebrantaría el derecho de defensa de la demandada y excedería sus facultades legales para resolver el asunto. Así lo estimó pues ni en la reclamación administrativa ni en la demanda se planteó el reajuste en los términos descritos; al contrario, la inconformidad radicó «[…] en la liquidación del retroactivo pensional y en que se tuvieran en cuenta cierto número de semanas para efectos de aumentar la tasa de reemplazo» con la que se cuantificó la pensión, sin esgrimir desacuerdo con la normatividad aplicable, que fue concretada en las Resoluciones n.º 5527 de 2005 (f.º 10), 1993 y 1388 de 2006 (f.º 16 y 19), última que tras reconocer la pensión, aclaró que «[…] es la establecida en la Ley 797 de 2003 en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad por ser esta más favorable que […] el Acuerdo 049 de 1990».

También mencionó el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto mencionado (R. 5527/05) y la solicitud de revisión de la liquidación que el actor le requirió al ISS, que fue desatendida mediante Auto del 29 de octubre de 2007. Además, recordó las pretensiones que dieron origen a este proceso, las cuales se dirigieron a «[…] reliquidar la pensión de vejez, con “toda la vida laboral” de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 si le fuere más favorable», y a «[…] realizar las operaciones aritméticas correspondientes en el cual basa sus pretensiones en un IBL de $1.115.551 […]».

Todo lo anterior llevó al Juez Plural a colegir que: […] el demandante centraba su inconformidad en la forma como se liquidó el retroactivo pensional y en las semanas que no se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez al tenor de lo establecido en la Ley 797 de 2003; implicando ello que el demandante estaba de acuerdo con la normatividad con la cual le fue reconocida la pensión de vejez.

Consideró que lo anterior fue corroborado cuando el a quo solicitó al demandante que fijara el litigio, y este manifestó que su única pretensión se encaminaba a la inclusión de las referidas 108.71 semanas que permitían elevar la tasa de reemplazo, sobre lo cual se concentró el fallo apelado que «[…] acertadamente estableció que el ISS debía reajustar la pensión» con aquellos aportes, sin variar la norma que sustentó el reconocimiento de la acreencia, «[…] toda vez que nunca existió controversia al respecto».

Sobre la fijación del litigio, explicó el Tribunal que: […] además de ser un acto complejo en que las partes y sus apoderados declaran cuáles son los hechos, las pruebas y las pretensiones que consideran son necesarias para establecer el derecho, también se convierte en la bitácora en que tanto las partes como el Juez, deben centrar su actividad procesal ya sea para acreditar el derecho o en su defecto para controvertirlo, doctrina que no es factible desatender ante el surgimiento de hechos que se consideran no establecidos en ese momento procesal, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso de la parte contra la que se aducen […].

Y a más de esto, subrayó que la demandada «[…] centró sus esfuerzos en rebatir el porqué no se podían tener en cuenta las semanas en mora y no a contradecir si era viable o no el reconocimiento de la pensión de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia: […] modifique o revoque el fallo del a quo, esto es que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez […] con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la condición más beneficiosa o favorable y encontrarse incurso dentro del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 […] el reconocimiento de sanción moratoria por lucro cesante y daño emergente por cuanto se le denegó la prestación sin justa causa entre el 30 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 o en su defecto el reconocimiento de los intereses de mora más altos del mercado o los dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación con base en la totalidad de las semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] e indexación extra y ultra petita (sic).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por metodología de decisión se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º del Decreto 13 de 2001, la Ley 499 de 1999, 2º de la Ley 33 de 1985, 28 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 16, 18, 19, 21 y 259 del CST, 8 y 17 de la Ley 183 de 1887, 14, 21, 31, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993, 145 CPTSS, 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la CN, el principio de condición más beneficiosa o favorable y sentencias de la Corte Constitucional y H. Corte Suprema de Justicia. Para sustentar el cargo, previamente indicó que en las instancias no se discutió que cumplió 60 años el 4 de mayo de 2005, que por Resolución n.º 5527 del 27 de septiembre de 2005 se le negó el derecho pensional y por eso presentó reposición y en subsidio apelación, para que se tuviera en cuenta lo laborado en el Banco Central Hipotecario, lo que llevó a que se reconociera la prestación con fundamento en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $629.304 y a partir del 30 de mayo de 2005, mediante acto que no concedió la posibilidad de presentar recursos, por lo que formuló petición para que se corrigieran errores aritméticos en las operaciones realizadas por el ISS y, por último, destacó haber indicado que tenía derecho a que se incluyeran los aportes realizados a través de Bien Salud Ltda. Subrayó que su inconformidad radicaba en que se dejaron de aplicar los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que «[…] se encuentra incurso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la condición más beneficiosa o favorable», lo cual no era un hecho nuevo, como tampoco lo fue la inclusión de las cotizaciones en mora por intermedio de Bien Salud Ltda., lo que requirió desde el 2005 ante el ISS, que los negó reiteradamente y ello obligó su reclamo judicial, a lo cual accedió el a quo y, en consecuencia, era «[…] el obligado a reliquidar la prestación» tal como se pidió en la demanda inicial, con sujeción al índice de precios al consumidor de los períodos de 1995 a 1998, y hasta el 4 de mayo de 2005.

Transcribió apartes de la sentencia CC C-168/95, sobre «[…] la condición más beneficiosa o favorable», y refirió las providencias CC T-100/12, T-235/02, T-090/09, T-389/09, T-583/10, T-093/11 y T-637/11, que indicaron que Colpensiones no puede negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no cotizar exclusivamente al ISS. Sostuvo que, realizada una liquidación manual de la pensión conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en lo cotizado en toda su vida laboral, las citadas semanas en mora y aplicando los artículos 12 y 20 del precitado acuerdo, que también acusó como erróneamente apreciados, arroja un ingreso base de liquidación de $1.157.852, que al aplicarle una tasa de remplazo del 84%, resulta una primera mesada pensional de $972.596 a partir del 1º de junio de 2005.

Añadió que «Si similar liquidación se realiza con base en los últimos diez años cotizados», el promedio es de $1.090.335, para una primera mesada de $915.881, con lo cual el retroactivo resultante es superior a $40.000.000, lo que acredita el perjuicio que le ocasiona el cálculo cimentado en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues con esta norma la tasa es del 64.28%.

Adujo que el Tribunal olvidó mencionar que en el recurso de reposición formulado contra Resolución n.º 5527 de 2005, se le recordó al ISS que con 1019 semanas cotizadas cumplía en exceso los requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuya aplicabilidad asimismo se admitió en la Resolución n.º 1993 de 2006; que de la argumentación del Colegiado se infiere que mezcla los hechos que originaron la demanda inicial, con las causas, efectos y consecuencias que originó la inclusión de las semanas en mora por parte del a quo, pretensión que al solicitarse desde el inicio, «[…] no podía exigir cosa distinta hasta que el hecho se consolidara y verificar que se hiciera ajustado a la ley», y añadió que «[…] ello en nada cambia la fijación del litigio que el Juez de instancia solicitó a la parte actora», el cual transcribió y concluyó que «Lo anterior no es un hecho nuevo, son pretensiones solicitadas en la demanda inicial».

VII. CARGO SEGUNDO Lo trazó de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 33 de 1985, 28 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1, 16, 18, 19, 21 y 259 del CST, 8 y 17 de la Ley 183 de 1887, 14, 21, 31, 33, 36, 151 y 254 de la Ley 100 de 1993, 145 del CPTSS, 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la CN, el principio de la condición más beneficiosa o favorable y sentencia de Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Sin discutir lo fáctico, transcribió apartes de la decisión recurrida e insistió en que desde las Resoluciones n.º 5527 de 2005 y 1193 de 2006, así como en los recursos de reposición y apelación, se determinó que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que fue con la Resolución n.º 1388 de 2006 que se cambió la forma de liquidación a una más gravosa y perjudicial, establecida bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, no obstante que es beneficiario del régimen de transición, lo que no fue controvertido por cuanto el ISS no le permitió recurrir.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La accionada recordó que el recurso extraordinario no es un medio para juzgar el pleito, y que si el Tribunal estimó que lo alegado por el demandante constituía un hecho nuevo con referencia a la reclamación administrativa y demás pruebas y piezas procesales, entonces el ataque debió encauzarse por la vía indirecta.

Además, cuestionó que en los dos cargos, pese a ser perfilados por lo jurídico, se aludía impropiamente a documentos. IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es precisamente un modelo a seguir, de ella se desprende con claridad el objetivo de ataque: que el Tribunal descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la hora de evaluar el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 1388 del 20 de noviembre 2006, pese a que i) en este acto y en los demás que emitió esa entidad, no se discutió que era beneficiario el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) fue una temática discutida desde que reclamó por vía administrativa su derecho y iii) su pretensión no puede desdibujarse por lo manifestado en la fijación del litigio, que en tal lógica no podía tenerse como un hecho nuevo.

Vista así la acusación y como lo admite la propia opositora, se extrae un claro cuestionamiento a la forma en que se apreciaron las pruebas y piezas procesales, por lo que las disfunciones técnicas alegadas no tienen lugar y es viable resolver los cargos. Advierte la Sala que además de los hechos referidos, en esta sede no se discute que en la citada Resolución n.º 1388 de 2006 se reconocieron 1051 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a las que se sumaron 115.7 semanas que registraban en mora y que el accionante sufragó a través de la empresa Bien Salud Ltda., y que la norma que aplicó el ISS fue la Ley 797 de 2003.

Para el Tribunal, el accionante nunca discutió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de reajustar su pensión de vejez. Al revisar la demanda, se observa que el actor fue persistente en afirmar que era beneficiario del régimen de transición y que su pensión debía ser reajustada conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, preceptos estos que, recalca la Sala, son justamente los que deben tenerse en cuenta cuando a la persona lo cobija la referida condición. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que en tales casos, la cuantificación del ingreso base de liquidación debe ceñirse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para completar las exigencias, contados a partir de la entrada en vigencia del SGP, y si le faltaban más, a falta de expresa regulación, por el 21 de la misma norma (CSJ SL5371-2014 y CSJ SL11651-2014).

En esa lógica, muy a pesar de que el actor afirmó que debía aplicársele la Ley 100 de 1993, para la Corte no cabe duda de que la intención era que se reajustara la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, que es la inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del SGP y la que le resultaba aplicable, tal como el propio ISS lo había admitido en la resolución mencionada, según se aprecia sin esfuerzo de su lectura.

El escenario planteado no admite una comprensión distinta, pues de otro modo no cobraría sentido haber enarbolado con tanto énfasis la condición de beneficiario del régimen de transición, intención que se extraía claramente de la demanda. Al punto, deviene útil recordar que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que cuando el escrito inicial del proceso presenta inconsistencias u oscuridades, el juzgador está en la obligación de desentrañar la verdadera intención del peticionario, para evitar vicios en el procedimiento o decisiones inhibitorias.

Así se pronunció esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2005, Rad. N° 22923, reiterada en decisión CSJ SL807-2013, que resaltó lo siguiente: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Por lo demás, cabe destacar que esta Corte tiene dicho que es deber del juzgador encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.

De tal modo, la sola circunstancia de que la parte demandante haya esgrimido la normatividad que estima procedente para la resolución de su caso, no delimita el estudio del juzgador en la definición de la controversia. Este criterio es reiterado y puede verse, entre otras, en reciente sentencia CSJ SL571-2018 (rad. 60708), que puntualizó: «[…] es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso».

Ahora bien, no pasa inadvertido que en la fijación del litigio el demandante afirmó que «[…] su única pretensión está encaminada a que se incluyan las 108.71 semanas dejadas de contabilizar por el Instituto de Seguros Sociales, cotizadas a través de Bien Salud Ltda., por tanto, debe elevarse la tasa de reemplazo». Empero, en criterio de la Corte, la delimitación de ese punto de la controversia solo descubría el eje central del debate, que una vez aclarado en la sentencia, concretaba la situación fáctica sobre la que el juez debía aplicar el derecho.

Dicho de otra forma: definir si tales aportes debían tenerse en cuenta en el conteo de semanas a efectos de obtener el ingreso base de liquidación, lejos de ocasionar una rotura a ese hilo conductor del litigio –reajuste pensional–, sentaba las bases fácticas para resolver la controversia con sujeción al ordenamiento jurídico, que aquí exigía evaluar si el citado Acuerdo 049 de 1990 le era más favorable al accionante, teniendo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición, y así salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por manera que el Tribunal cometió la transgresión legal que le endosó la censura, y por consiguiente se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resalta la Sala que el actor no discutió que en toda la vida laboral cotizó 1166.67 semanas. Este dato se obtuvo de la Resolución n.º 1388 de 2006, que vista por la Sala (f.º 18 a 20), informa que el demandante cotizó 6878 días al ISS y 480 a entidades del Estado, es decir 982.5 y 68.5 semanas, respectivamente, para un total de 1051 semanas, cifra a la que el a quo le sumó 115.7 aportes en mora, hecho que no se discute y arroja el total arriba descrito -1166.67-.

El apelante estima que ante tales condiciones debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, por estar fuera de debate que es beneficiario del régimen de transición y por no constituir esa pretensión un hecho nuevo. En casación quedó expuesto que, pese a las inconsistencias de la demanda y lo delimitado en la fijación del litigio, ello no configura obstáculo alguno para evaluar si el actor tiene o no la razón en perspectiva al reajuste de su pensión de vejez, por lo que al considerar lo contrario el a quo, se revela la equivocación cometida.

Precisado ello, cabe memorar que sobre la problemática planteada, de forma inveterada la Corte tiene sostenido que para el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 de la norma en cita, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el mismo instituto, y no los tiempos servidos en el sector público, como se ha dicho, entre muchísimas otras, en sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9351-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL8302-2017 y CSJ SL16418-2017, y recientemente en CSJ SL032-2018, que indicó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Pese a ello, al sumar las 982.5 semanas reconocidas por el ISS, las 115.7 declaradas en primera instancia, se obtiene un total de 1098 semanas en toda la vida laboral, por lo que es claro que el accionante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige para el propósito buscado 1000 semanas en toda la vida laboral.

Esta disposición era la que, en consecuencia, regulaba este asunto, por resultar más favorable a los intereses del afiliado. En efecto, conforme a su artículo 20, con el indicado número de aportes alcanza una tasa de reemplazo del 78%, superior a la obtenida en primera instancia bajo la égida de la Ley 797 de 2003. En lo que hace al ingreso base de liquidación, le asiste razón el apelante al decir que al tenerse en cuenta las semanas cotizadas a través de Bien Salud Ltda., necesariamente debían hacer parte del ingreso base de liquidación y, como no lo hizo así la entidad de seguridad social, es ineludible efectuar nuevamente el cálculo.

Para tal fin, y según se explicó en casación al precisar las reglas de aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto el actor cumplió las exigencias pensionales en mayo del 2005, surge que debe considerarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que pasaron más de 10 años a partir de la vigencia del SGSS.

A más de esto, dado que no se supera el tope de 1250 semanas señalado en esa norma, se cuantificará el IBL con base en el «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». Precisado esto, se observa que de los documentos que obran en el plenario, aparece a folios 105 y 106 la liquidación de la mesada pensional del accionante.

De tal prueba se aprecia que el número de cédula del afiliado no corresponde exactamente al del actor, pues registra como 62.386.910, y en realidad es 6.238.691; empero, no cabe duda de que es un lapsus calami, pues en lo demás es completamente consecuente con la Resolución n.º 001388 de 2006, en cuanto al número de semanas, fecha de reconocimiento pensional y, si bien, el valor de la mesada pensional para el 2005 es de $600.195, y en aquel acto administrativo se dijo que a esa data era de $629.304, esto igualmente fue un error por cambio de palabras, dado que esta última cifra -$629.304- en realidad corresponde a la mesada pensional obtenida para enero de 2006, como claramente se advierte de la liquidación en estudio y lo advirtió con razón el a quo.

Con esta precisión, se destaca que el ISS calculó el IBL y obtuvo $933.719. Para realizar las operaciones aritméticas respectivas, se acudió a la información consignada en el referido reporte y los visibles a folios 108 a 110, 119 a 121, en los períodos que no había prueba se tomó el SMLMV, y se incluyeron los aportes en mora a través de Bien Salud Ltda. En estas condiciones, se obtiene un IBL de $1.050.422,94, según se aprecia en el siguiente cuadro: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 22/03/1976 31/03/1976 10 $ 1.470,00 1,43 $ 284.181,58 $ 789,39 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 4.410,00 4,29 $ 852.544,73 $ 7.104,54 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 4.410,00 4,43 $ 852.544,73 $ 7.341,36 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 4.410,00 4,29 $ 852.544,73 $ 7.104,54 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.119.327,43 $ 9.638,65 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.119.327,43 $ 9.638,65 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790,00 4,29 $ 1.119.327,43 $ 9.327,73 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.119.327,43 $ 9.638,65 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 5.790,00 4,29 $ 1.119.327,43 $ 9.327,73 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.119.327,43 $ 9.638,65 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 890.013,32 $ 7.664,00 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 5.790,00 4,00 $ 890.013,32 $ 6.922,33 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 890.013,32 $ 7.664,00 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 5.790,00 4,29 $ 890.013,32 $ 7.416,78 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 890.013,32 $ 7.664,00 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 5.790,00 4,29 $ 890.013,32 $ 7.416,78 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.148.255,53 $ 9.887,76 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.148.255,53 $ 9.887,76 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.148.255,53 $ 9.568,80 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.148.255,53 $ 9.887,76 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.148.255,53 $ 9.568,80 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.148.255,53 $ 9.887,76 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 892.137,78 $ 7.682,30 01/02/1978 15/02/1978 15 $ 3.735,00 2,14 $ 446.068,89 $ 1.858,62 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 892.137,78 $ 7.682,30 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 892.137,78 $ 7.434,48 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.132.190,92 $ 9.749,42 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480,00 4,29 $ 1.132.190,92 $ 9.434,92 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.132.190,92 $ 9.749,42 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.132.190,92 $ 9.749,42 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.744.863,86 $ 14.540,53 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.744.863,86 $ 15.025,22 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.744.863,86 $ 14.540,53 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.744.863,86 $ 15.025,22 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.473.284,60 $ 12.686,62 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 14.610,00 4,00 $ 1.473.284,60 $ 11.458,88 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.473.284,60 $ 12.686,62 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.473.284,60 $ 12.277,37 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.473.284,60 $ 12.686,62 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.473.284,60 $ 12.277,37 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.473.284,60 $ 12.686,62 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.473.284,60 $ 12.686,62 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.473.284,60 $ 12.277,37 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.793.958,45 $ 15.447,98 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.793.958,45 $ 14.949,65 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.793.958,45 $ 15.447,98 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 17.790,00 4,14 $ 1.393.471,24 $ 11.225,19 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.393.471,24 $ 11.612,26 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.393.471,24 $ 11.612,26 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.393.471,24 $ 11.612,26 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.393.471,24 $ 11.612,26 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.393.471,24 $ 11.999,34 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.114.776,99 $ 9.599,47 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 17.790,00 4,00 $ 1.114.776,99 $ 8.670,49 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.114.776,99 $ 9.599,47 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.599.789,58 $ 13.331,58 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.599.789,58 $ 13.775,97 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.599.789,58 $ 13.331,58 01/07/1981 13/07/1981 13 $ 11.063,00 1,86 $ 693.242,15 $ 2.503,37 18/02/1982 28/02/1982 11 $ 7.470,00 1,57 $ 367.582,66 $ 1.123,17 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 367.582,66 $ 3.165,30 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 367.582,66 $ 3.063,19 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 367.582,66 $ 3.165,30 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 367.582,66 $ 3.063,19 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 367.582,66 $ 3.165,30 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 367.582,66 $ 3.165,30 01/09/1982 21/09/1982 21 $ 5.229,00 3,00 $ 257.307,86 $ 1.500,96 22/09/1982 30/09/1982 9 $ 4.482,00 1,29 $ 220.549,60 $ 551,37 01/10/1982 15/10/1982 15 $ 7.470,00 2,14 $ 367.582,66 $ 1.531,59 16/10/1982 31/10/1982 16 $ 3.735,00 2,29 $ 183.791,33 $ 816,85 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.470,00 4,29 $ 367.582,66 $ 3.063,19 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 367.582,66 $ 3.165,30 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 376.053,13 $ 3.238,24 25/02/1984 29/02/1984 4 $ 27.500,00 0,57 $ 938.613,62 $ 1.042,90 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 165.000,00 4,43 $ 5.631.681,70 $ 48.495,04 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 165.000,00 4,29 $ 5.631.681,70 $ 46.930,68 01/05/1984 30/05/1984 30 $ 165.000,00 4,29 $ 5.631.681,70 $ 46.930,68 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 613.524,36 $ 5.112,70 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 613.524,36 $ 5.112,70 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 613.524,36 $ 5.112,70 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 613.524,36 $ 5.112,70 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 513.548,31 $ 4.279,57 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 239.000,00 4,29 $ 613.690,23 $ 5.114,09 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 513.548,31 $ 4.279,57 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 513.548,31 $ 4.279,57 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 422.190,46 $ 3.518,25 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 200.000,00 4,29 $ 358.748,45 $ 2.989,57 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.255.619,59 $ 10.463,50 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 377.681,05 $ 3.147,34 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000,00 4,29 $ 358.000,00 $ 2.983,33 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 3.179,17 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 3.179,17 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 3.179,17 01/05/2005 30/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 381.500,00 $ 3.179,17 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.050.422,94 A esta cifra se le aplica una tasa de reemplazo del 78%, y se obtiene una primera mesada pensional de $819.329,90, que debió disfrutar el actor desde el 30 de mayo de 2005.

Así mismo, el monto del retroactivo de las diferencias originadas del valor reconocido por el ISS y el establecido en esta sentencia, entre la fecha de causación de la pensión de vejez y el 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $56.427.735,44. De otro lado, contrario a lo que piensa el apelante, no hay lugar a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la Sala tiene sentado que este tipo de condena no procede cuando se trata de reajuste o reliquidaciones de mesadas pensionales (CSJ SL609-2013 y CSJ SL3711-2018).

Por lo tanto, se mantendrá la condena de indexación, que al 31 de diciembre de 2018 asciende a $16.103.248,35. Los siguientes cuadros explican los anteriores resultados: CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO Y DIFERENCIA PENSIONAL A 31/12/2018 INDEXACIÓN En alzada no se cuestionó lo relativo a la prescripción, por lo que queda incólume lo analizado por el a quo.

Las demás excepciones, dado el resultado del proceso, no se declaran probadas. Igualmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), leída el veinticinco (25) de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que el monto de la pensión al 30 de mayo de 2005 asciende a $819.329,90, y el retroactivo a pagar al 31 de diciembre de 2018, es por la suma de $56.427.735,44. La indexación a la referida fecha asciende a $16.103.248,35.

Se precisa que la cuantía de la pensión en el 2018, es por la suma de $1.418.440,17, junto a los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectué los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS en la que esté afiliado el actor.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 InicioFinal 31/05/200531/12/2005$ 1.979.518,56$ 1.408.107,23 01/01/200631/12/2006$ 3.216.681,14$ 2.098.804,82 01/01/200731/12/2007$ 3.360.788,46$ 1.898.968,55 01/01/200831/12/2008$ 3.552.017,32$ 1.641.402,69 01/01/200931/12/2009$ 3.824.457,05$ 1.549.753,48 01/01/201031/12/2010$ 3.900.946,19$ 1.455.762,07 01/01/201131/12/2011$ 4.024.606,18$ 1.319.053,72 01/01/201231/12/2012$ 4.174.723,99$ 1.200.430,75 01/01/201331/12/2013$ 4.276.587,26$ 1.120.673,50 01/01/201431/12/2014$ 4.359.553,05$ 985.326,78 01/01/201531/12/2015$ 4.519.112,69$ 754.753,57 01/01/201631/12/2016$ 4.825.056,62$ 414.149,70 01/01/201731/12/2017$ 5.102.497,38$ 210.364,17 01/01/201831/12/2018$ 5.311.189,52$ 45.697,33 $ 56.427.735,44$ 16.103.248,35 VALOR DE LA INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS TOTALES FECHASVALOR DE DIFERENCIA EN TOTAL MESADAS $ 1.050.422,94 78% $ 819.329,90Valor de la Mesada Pensional de Vejez Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo InicioFinal 31/05/200531/12/20059,03$ 819.329,90$ 7.401.280,06$ 600.195,00$ 5.421.761,50$ 219.134,90$ 1.979.518,56 01/01/200631/12/200614,00$ 859.067,40$ 12.026.943,55$ 629.304,46$ 8.810.262,41$ 229.762,94$ 3.216.681,14 01/01/200731/12/200714,00$ 897.553,62$ 12.565.750,62$ 657.497,30$ 9.204.962,16$ 240.056,32$ 3.360.788,46 01/01/200831/12/200814,00$ 948.624,42$ 13.280.741,83$ 694.908,89$ 9.728.724,51$ 253.715,52$ 3.552.017,32 01/01/200931/12/200914,00$ 1.021.383,91$ 14.299.374,73$ 748.208,41$ 10.474.917,68$ 273.175,50$ 3.824.457,05 01/01/201031/12/201014,00$ 1.041.811,59$ 14.585.362,22$ 763.172,57$ 10.684.416,03$ 278.639,01$ 3.900.946,19 01/01/201131/12/201114,00$ 1.074.837,01$ 15.047.718,20$ 787.365,14$ 11.023.112,02$ 287.471,87$ 4.024.606,18 01/01/201231/12/201214,00$ 1.114.928,44$ 15.608.998,09$ 816.733,86$ 11.434.274,10$ 298.194,57$ 4.174.723,99 01/01/201331/12/201314,00$ 1.142.132,69$ 15.989.857,65$ 836.662,17$ 11.713.270,39$ 305.470,52$ 4.276.587,26 01/01/201431/12/201414,00$ 1.164.290,06$ 16.300.060,88$ 852.893,42$ 11.940.507,83$ 311.396,65$ 4.359.553,05 01/01/201531/12/201514,00$ 1.206.903,08$ 16.896.643,11$ 884.109,32$ 12.377.530,42$ 322.793,76$ 4.519.112,69 01/01/201631/12/201614,00$ 1.288.610,42$ 18.040.545,85$ 943.963,52$ 13.215.489,23$ 344.646,90$ 4.825.056,62 01/01/201731/12/201714,00$ 1.362.705,52$ 19.077.877,24$ 998.241,42$ 13.975.379,86$ 364.464,10$ 5.102.497,38 01/01/201831/12/201814,00$ 1.418.440,17$ 19.858.162,42$ 1.039.069,49$ 14.546.972,89$ 379.370,68$ 5.311.189,52 $ 210.979.316,45$ 154.551.581,01$ 56.427.735,44 Diferencia en valor total de Mesadas TOTAL FechasCantidad de Pagos Valor de Mesada s/n ISS Valor Total Mesadas s/n ISS Diferencia en valor de Mesada Valor de Mesada Pensional s/n CSJ Valor Total Mesadas s/n CSJ