CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44935 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1423-2018 Radicación n.° 44935 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUILLERMO OSWALDO DÍAZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Oswaldo Díaz Pineda presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. – en Liquidación -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 10 de junio de 2005, junto con las mesadas adeudadas, debidamente indexadas, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 16 de septiembre de 1975 y el 31 de mayo de 2005, durante más de 29 años; que había cumplido 50 años de edad el 10 de junio de 2005; que en el curso de su vinculación había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales; y que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, que no había sido derogado hasta el momento.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le actor le había prestado sus servicios, a través de contrato de trabajo, y que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida en la demanda requería del cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación de trabajo, además de un mutuo acuerdo entre las partes, condiciones que no se habían acreditado en este caso.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 8 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que el aspecto central en el que se centraba la apelación «…radica en sostener que se tiene derecho a la pensión convencional reclamada, con el solo cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, resultando innecesario para la causación de la prestación, la exigencia del mutuo acuerdo entre las partes.» Dicho ello y con la previsión de que la controversia planteada era de estirpe hermenéutica, se remitió al texto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, que consideró debidamente aportada al expediente con constancia de depósito, y, a partir de allí, concluyó que: […] la preceptiva convencional en comento es precisa y clara al consagrar el disfrute de la pensión de jubilación oficial para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y tengan la edad de 45 años las mujeres y 50 los hombres siempre y cuando medie el mutuo consentimiento para tal efecto.
No puede darse una interpretación diferente cuando lo que se persigue es favorecer a quienes han cumplido 20 años y las edades allí anotadas, desde luego inferiores a las legales, para que mediando el acuerdo entre las partes, pueda el trabajador retirarse para disfrutar anticipadamente de la prestación. El escindir el texto de la cláusula para aplicar únicamente los supuestos de la edad y el tiempo de servicios so pretexto que el mutuo consentimiento haría inane en la práctica su desarrollo, es ni más ni menos que el quebrantamiento de la voluntad de las partes intervinientes en su suscripción. Para la Sala la lectura de la cláusula en la forma como está concebida, conduce sin duda, a que se otorguen pensiones de jubilación para los trabajadores del Ente bancario, pero que resulte del fruto del entrecruzamiento de sus voluntades orientadas a lograr un mutuo acuerdo, para la producción y reconocimiento del derecho.
Es claro, que todas las condiciones, y no solo unas son las que deben cumplirse, pues, de lo contrario, se estaría procediendo en contra de lo establecido en su clausulado. Dejar a un lado el requisito del mutuo consentimiento para la efectividad de la prestación extralegal, iría en contravía del artículo 467 del C.S. del T., además porque resulta muy claro que la Convención Colectiva es ley para las partes.
Así las cosas, como en el evento sub lite no se cumplen todos los presupuestos de la cláusula bajo examen, los cuales deben reunirse a cabalidad, y estando fuera de discusión en el plenario que la desvinculación del trabajador se originó sin justa causa, o mejor aún, que no existe evidencia en el plenario que indique con precisión que medió el mutuo acuerdo en el finiquito de la relación laboral, obvio resulta colegir que la pensión irrogada no puede tener prosperidad.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia de la H. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 17 literal b), de la Ley 6 de 1945; artículo ____ del Decreto de (sic); artículo 24 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 68 y 67 del decreto 1848 de 1969; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y artículos 33, numeral 1, y 36 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal dejó de apreciar los documentos auténticos obrantes a folios 331, 332, 333 y 335, que contienen oficios por medio de los cuales se comunica al actor la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 30 de mayo de 2005, «…y por lo tanto, el trabajador a partir de esa fecha, quedaba liberado de la obligación de acordar mutuamente el retiro para el goce de la pensión de jubilación prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que aparece de la foliatura 30 al 47 », así como el acta de liquidación definitiva del contrato de trabajo y las certificaciones que reiteran que la desvinculación del trabajador se originó en la voluntad de la empresa.
Indica también que el Tribunal apreció equivocadamente el texto del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, «…ya que estimó que no había derecho a reconocer la pensión de jubilación, reclamada por el ex trabajador, por faltar el requisito del mutuo acuerdo entre las partes…» Explica, en ese sentido, que además de los presupuestos de edad y tiempo de servicios allí concebidos, el Tribunal agregó una tercera exigencia, referida a la necesidad de una decisión por mutuo acuerdo entre las partes.
Arguye que la referida interpretación de la convención colectiva de trabajo resulta del todo equivocada, pues lo que realmente allí se consagra es que la pensión de jubilación nace con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio y «…el tercer requisito a que alude equivocadamente el fallador, corresponde es al goce o disfrute de la pensión de jubilación, pues dicha decisión deberá ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes…», además de que, en todo caso, el trabajador en este caso quedó excusado de esa condición, al haber sido despedido sin justa causa, cuando le faltaban apenas 10 días para cumplir el requisito de edad.
Finalmente, dice que la indebida valoración de las pruebas que denuncia trajo como consecuencia la infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de otras disposiciones legales que otorgan el derecho a la pensión de jubilación con la edad y el tiempo de servicios, sin otras condiciones extrañas como el mutuo acuerdo de las partes.
RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la estructuración del cargo, en la medida en que, a pesar de orientarse por la vía indirecta, no señala los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal. Agrega que, de cualquier manera, el Tribunal no cometió algún error de hecho manifiesto en la valoración de la convención colectiva de trabajo, pues la misma dispone con suma claridad que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se requiere el mutuo acuerdo de las partes, presupuesto que no puede ser soslayado bajo ningún ejercicio interpretativo.
Por último, expone que incluso admitiendo que la cláusula convencional no exige el mutuo acuerdo entre las partes, no existiría derecho a la pensión reclamada, pues el actor arribó a la edad de 50 años cuando ya no era trabajador activo de la entidad. CONSIDERACIONES Es verdad que el recurrente no expresa con la claridad deseable los errores de hecho que habría cometido el Tribunal al desplegar su argumentación y que habrían desencadenado la infracción indirecta de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.
Sin embargo, del desarrollo del cargo es posible inferir que su acusación, en este preciso aspecto, está centrada en demostrar que el Tribunal valoró inadecuadamente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974 y concluyó erróneamente que el mutuo acuerdo entre las partes constituía un presupuesto indispensable para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación reclamada, siendo que, para tales efectos, tan solo era necesario el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, además de que, en todo caso, ese requisito debía excusarse ante un despido sin justa causa.
Por lo mismo, la objeción técnica de la réplica no resulta atendible. El artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974 (fol. 39 y 389), cuya vigencia y aplicabilidad no discuten las partes, establece lo siguiente: Tanto el trabajador como la Empresa, podrán solicitar, al haber cumplido el trabajador veinte años de servicio continuos o discontinuos, a los 45 años de edad si es mujer, y a los cincuenta (50) años si es hombre, el goce de la pensión de jubilación plena que ordena la Ley para los trabajadores oficiales, pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes.
(Resalta la Sala). Una lectura atenta de la anterior disposición permite concluir, sin mayores esfuerzos, que la pensión de jubilación reclamada en la demanda nace a la vida jurídica cuando el trabajador cumple más de 20 años de servicio y, en caso de ser hombre, arriba a la edad de 50 años de edad, pero, además, las dos partes – trabajador y empleador – consienten su reconocimiento.
Nada diferente de lo dicho puede derivarse de la expresión «… pero la decisión debe ser tomada por mutuo acuerdo entre las partes», a partir de la cual el derecho pensional se somete al mutuo acuerdo de las partes. Por otra parte, bajo ningún ejercicio hermenéutico razonable resulta admisible la argumentación del censor, conforme con la cual fue el Tribunal el que agregó un requisito adicional para la configuración del derecho pensional, pues, se repite, la cláusula convencional es lo suficientemente clara y expresa al someter el reconocimiento de la prestación al mutuo acuerdo entre las partes y, debe suponerse, esa fue la real intención de las partes al estructurarla en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina la acusación, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al determinar que la pensión de jubilación se causaba con 20 años de servicio y 50 de edad, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando medie el mutuo consentimiento para tal efecto…», pues eso es lo que se deriva diáfanamente de la cláusula convencional.
Ahora bien, además de que la lectura de la cláusula convencional realizada por el Tribunal es fiel a sus precisos componentes, lo cierto es que no resulta descabellada o irracional, pues nada impide que, en el escenario de las relaciones laborales, con todas las vicisitudes que le son propias, a través de un proceso de negociación colectiva, se prevea un retiro anticipado del trabajador de su cargo, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación especial, teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el momento específico.
Para el empleador puede resultar conveniente o no, para ajustar la nómina a sus reales necesidades presupuestales y de producción, igual que para el trabajador, teniendo en cuenta sus intereses y perspectivas de trabajo. Tampoco se quebrantan derechos y garantías mínimas con el establecimiento de este tipo de disposiciones, pues nada impide que las partes de la negociación colectiva superen los términos legales de las pensiones de jubilación, pero bajo condicionamientos precisos que no dependen exclusivamente del capricho de una de las partes, sino que responden a las realidades propias de las relaciones de trabajo.
En ese sentido, el Tribunal tampoco incurrió en un error de hecho manifiesto al suponer que «… lo que se persigue es favorecer a quienes han cumplido 20 años y las edades allí anotadas, desde luego inferiores a las legales, para que mediando el acuerdo entre las partes, pueda el trabajador retirarse para disfrutar anticipadamente de la prestación.» De otro lado, la cláusula convencional no contiene algún enunciado o elemento que permita suponer que, como lo aduce la censura, el despido del trabajador excluye o reemplaza el mutuo acuerdo de las partes exigido en el acuerdo convencional.
Ninguna referencia existe en la cláusula al despido injusto y, en su marco integral, ese es un dato por completo irrelevante para la configuración de la pensión de jubilación. En ese sentido, todas las pruebas mencionadas por la censura, a saber, el oficio del 20 de mayo de 2005 (fol. 331); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fol. 332, 333); y las certificaciones de folios 334 y 335, en tanto solo demuestran la terminación del contrato de trabajo, por la decisión unilateral de la empresa, en nada contribuyen para desvirtuar la legalidad de la decisión atacada.
Tampoco es afortunada la referencia del censor a varias disposiciones que regulan el reconocimiento de pensiones legales, pues del hecho de que las mismas tengan una configuración diferente no se puede seguir que la pensión convencional aquí pretendida deba atender a esos mismos presupuestos, máxime cuando son las partes de la negociación colectiva las que trazan autónomamente los supuestos fundamentales de la misma, que deben ser atendidos y cumplidos de buena fe.
Por lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO OSWALDO DÍAZ PINEDA contra BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00