CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47395 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL14227-2017 Radicación n.° 47395 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY CORRALES GONZÁLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 13 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra ANA GLADIS URUEÑA DE PELÁEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Henry Corrales González, presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Ana Gladis Urueña de Peláez, para que se declarase la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con la demandada, cuyos extremos se enmarcan entre el 5 de octubre de 1995, como fecha de ingreso y el 21 de enero de 2004, como fecha de despido por parte del empleador, con un salario mensual de $300.000.00, vínculo que terminó en forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las mismas, salarios causados y no pagados, primas, vacaciones, indemnización por falta de pago e indemnización por despido injusto, indexación y costas.
En fundamento de sus pretensiones argumentó, en resumen, que se vinculó con la demandada a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, a fin de realizar oficios varios. El salario acordado fue la suma de $5.000,00, diarios, trabajando once horas diarias, siete días a la semana, en jornada nocturna; que en el año 1988 le incrementó el salario a $8.000.00, diarios, y en el mes de julio de 2003, se lo incrementó a $10.000.00, diarios hasta la terminación unilateral del contrato; que el horario de trabajo desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 28 de diciembre de 2003, fue de once horas diarias, siete días a la semana, en jornada nocturna; que durante el término de vigencia del contrato verbal comprendido entre el 5 de octubre de 1995 y el 28 de diciembre de 2003, no recibió pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, reajustes de salario legal, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, dominicales y festivos; que no fue afiliado a pensión, salud ni riesgos profesionales y que al momento de su despido devengaba un salario mensual de $300.000.00.
La parte demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, profirió sentencia de fecha 24 de abril de 2009, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali - Sala de Descongestión Laboral, al revisar en grado de consulta la sentencia proferida por el juez de primer grado, resolvió confirmarla mediante providencia del 13 de abril de 2010. Para arribar a tal decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el ad quem, que en virtud al artículo 177 del C.P.C., el demandante estaba en la obligación de demostrar las fechas de iniciación y terminación del contrato; toda vez que, sin esa información es imposible tasar el valor de las acreencias laborales adeudadas, «[…] y cuando no hay precisión sobre los extremos cronológicos de la relación laboral, no le es dable al fallador hacer suposiciones y cálculos al respecto».
Expresó, además, que en la sentencia materia de grado jurisdiccional de consulta, el juez de primer grado no puso en duda la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, y que meramente sostuvo que no se acreditó en que momento inició y finiquitó la misma, considerando que sin la información precisa sobre el tiempo servido no es posible entrar a establecer los rubros reclamados.
Dijo, además, que, del examen del material probatorio obrante en el expediente, se extraña cualquier probanza que conduzca al firme convencimiento de los extremos temporales de la relación laboral, y «[…] que no se acredita cuál fue la fecha de inicio y cual la de terminación del contrato de trabajo y si bien en el líbelo introductor se manifiesta que el contrato de trabajo se ejecutó durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 1995 y el 21 de enero de 2004, dicha manifestación por sí solo no es suficiente, pues requiere de soporte probatorio que la respalde el cuál se echa de menos en el expediente».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA INDICADA, luego de lo cual en sede de instancia REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA condenando en costas de Primera y Segunda Instancia a la parte demandante». Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, que serán resueltos de manera conjunta, puesto que se enderezan por la misma vía, persiguen la misma finalidad y se fundan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACION INDEBIDA de los artículos 177 del C.P.C. y artículos 1,2,5,13,25,48 y 53 de la Constitución Nacional.
Este ataque se realiza por vía indirecta a causa del siguiente error en que incurrió el Ad-quem: Imponer al demandante HENRY CORRALLES GONZALEZ, la carga exclusiva de la prueba con respecto a los extremos cronológicos de la relación laboral […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó que: El juzgado Primero de Descongestión laboral de Cali aplicando el principio procesal de la necesidad de la prueba acogido en el artículo 174 de CPC en concordancia con el artículo 177 de la misma obra manifestó que no fue posible que los testigos informaran al Despacho los extremos cronológicos de la relación laboral existente entre las partes y que resultaba imposible la cuantificación de las pretensiones.
Por su parte el Tribunal Superior de distrito judicial en grado de consulta señaló en las consideraciones de su fallo que de acuerdo a las directrices jurisprudenciales sentadas de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos que pregona y que de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. el demandante estaba en la ineludible obligación de demostrar en el proceso las fechas de iniciación y terminación del contrato laboral pues sin esa información resulta imposible tasar el valor de las acreencias laborales.
Arguyó, que en la contestación de la demanda y en el transcurso del proceso la demandada nunca exhibió prueba documental alguna que sustentara sus negaciones y afirmaciones, y que, de haberlas poseído, las había esgrimido como pruebas eficaces. Dijo, además, que quien alega no es quien debe probar, desplazándose la carga de la prueba a su contraparte, produciéndose el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba.
Concluyó diciendo que «[…] para la parte que se ve relevada de su carga procesal, la responsabilidad radica en probar los demás elementos de la responsabilidad y en este caso el demandante logró establecer lo más importante: La existencia del contrato de trabajo». VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 1, 914, 18, 1921, 27, 55, 57 numeral 9, 104, 105, 148, 160, 164, 168, 169, 198, 343 del C.S.T.; 54,55,60 y 145 del C.P.L.; 10, 11, 13, 19 numeral 4, 48, 60 y 515 del Código de Comercio y artículos 1, 2, 5, 13, 25, 48, 53 y 240 de la Constitución Nacional.
Este ataque se realiza por vía indirecta a causa del siguiente error en que incurrió el Ad-quem: Aplicar la normatividad laboral desintegradamente sin tener en cuenta el conjunto normativo legal y constitucional como referente de interpretación de la legislación laboral individual. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó el recurrente, que en el sub lite, el fallador de primera y segunda instancia: «[…] privilegia con su decisión al empleador, olvidando el ejercicio intelectual que implica la valoración de las condiciones de las partes en litigio, como punto de partida para efectos de aplicación del artículo 13 constitucional que dicta el derecho a la igualdad y el desarrollo del mismo en la legislación laboral patentado en el reconocimiento del desequilibrio existente en las relaciones laborales y la protección al trabajador como su parte más débil, igualando a las partes, no otorgándoles iguales prerrogativas, sino de acuerdo a su situación particular y concreta».
Manifestó, que la sentencia recurrida en nada garantiza la eficacia de los derechos, de conformidad con sus atribuciones y facultades, toda vez que, el fallador de primera instancia tuvo la posibilidad de practicar pruebas adicionales e indispensables a fin de establecer los hechos de la demanda; que ha debido como servidor púbico decretar pruebas de oficio que permitiese establecer los extremos cronológicos de la relación laboral, e interpretar las normas y el acervo probatorio teniendo en cuenta la finalidad contemplada en el artículo 1° del C.S.T. Expresó, además: Al hacer la valoración probatoria el Juez se limitó a apoyarse de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero teniendo en cuenta que frente a la carga de la prueba y ante la inexistencia de norma particular sobre el asunto se recurre a la aplicación analógica del artículo 177 del C.P.C., también debió tener en cuenta los principios constitucionales, el preámbulo constitucional, los fines esenciales del Estado social de derecho, el derecho fundamental a la igualdad, los principios de Derecho Laboral y la doctrina, todos vinculantes, no sin mencionar el principio de favorabilidad del trabajador ante la Ley.
Finalmente dijo, que, en consecuencia, se inaplicaron las normas que consagran prestaciones sociales, económicas y salariales, al no reconocer los derechos derivados del contrato de trabajo, que se admite existió mediante «ambas sentencias recurridas». IX. CARGO TERCERO Así fue formulado: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por ERRÓNEA APRECIACIÓN de las pruebas que condujo a error de hecho en la sentencia del ad-quem.
Este ataque se realiza por vía indirecta a causa de los siguientes errores en que incurrió el Ad-quem: Dar por cierto que no se probaron los extremos cronológicos de la relación laboral al haber apreciado mal las pruebas y en consecuencia haber dejado de apreciar otros aspectos de las mismas de las cuales se infieren las épocas de iniciación y terminación de la relación laboral.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta que como le correspondía demostrar el supuesto de hecho de los extremos de la relación laboral que indicó en la demanda, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, declaraciones allegadas al proceso que el fallador no se detuvo a valorar, lo que influyó directamente en cuanto a considerar que no se lograron probar los extremos temporales de la relación laboral.
Indicó, que la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones sustentadas por los testigos cuyas declaraciones él solicitó. Seguidamente relacionó algunas declaraciones de testigos pedidos por la parte demandante, vertidos en el plenario, para más adelante expresar que el fallador de primera y segunda instancia debieron basarse en las épocas de inicio y terminación del contrato de trabajo expresados en los testimonios, pudiendo así establecer un promedio de los extremos temporales de la relación laboral, y con base en ello, poder cuantificar las acreencias laborales.
VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda debe ajustarse a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conduce a que el recurso no sea estimado, imposibilitando su estudio de fondo. Observa la Sala, que el recurrente al plantear el alcance de la impugnación, no lo hace con la precisión adecuada, toda vez que, está solicitando se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera y de segunda instancia, desconociendo que, una vez quebrada la sentencia de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico, procediendo la revocatoria sólo respecto a la sentencia de primer grado.
De igual manera, no indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia, con respecto a la proferida por el a quo. No obstante, lo anterior, tal incorrección será superada, en la medida en que la Corte entiende que lo que pretende la censura es que una vez anulada la sentencia del ad quem, sea revocada la del a quo, y en sede de instancia se le concedan las pretensiones de la demanda.
El censor no cumple la obligación que le impone el artículo 91 del CPTSS de plantear sucintamente la demanda sin extenderse en consideraciones jurídicas, siendo la argumentación de la censura más que la sustentación de un recurso de casación, un alegato de instancia, dejando de lado el recurrente, que tal como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se cumplió. En ambos cargos, se acusa a la sentencia de lesionar la ley sustancial nacional, entendiéndose por tal, la que crea, modifica o extingue un derecho; sin embargo, en la proposición jurídica enlista normas de carácter procesal y constitucional, las cuales por sí solas no le atribuyen un derecho concreto en materia laboral, y aunque excepcionalmente el desconocimiento de algunas normas constitucionales pueden lesionar un derecho subjetivo concreto, es necesario que junto a la norma superior, se señale, la que atribuye el derecho laboral, que es la que en estricto rigor tiene el carácter de norma sustancial.
Dada la flexibilización en relación con las exigencias técnicas del recurso de casación, y aun así, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 dispuso que cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, por lo menos se debe mencionar una norma de esa naturaleza, que constituya base esencial del fallo impugnado; sin embargo, de las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo primero, únicamente el artículo 177 del CPC, constituyó base fundamental del fallo recurrido, solo que esta norma, no es de carácter sustancial.
Pertinente es señalar que el Tribunal, en la sentencia atacada, fundamentó su decisión en los siguientes juicios: 1. En aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dio por acreditado un contrato de trabajo de carácter verbal entre demandante y demandado. 2. En aplicación del artículo 177 del CPC, señaló que el demandante estaba obligado a demostrar la fecha de iniciación y terminación del contrato laboral; sin embargo, no acreditó prueba alguna al respecto, por lo cual, no le es dable al fallador hacer suposiciones o cálculos, que permitan determinar el monto de los rubros reclamados.
En ambos cargos, en esencia, el censor considera vulnerado el artículo 177 del CPC., haciendo elucubraciones sobre derechos fundamentales infringidos, carga dinámica de la prueba y otros principios, que consideró fueron dejados de aplicar o interpretados erróneamente por la colegiatura al resolver la litis, disquisiciones que no atacan los soportes de la sentencia. Habiendo dirigido su ataque en todos los casos por la vía indirecta, el censor debió señalar las pruebas mal apreciadas o las dejadas de apreciar, que acreditaran con certeza, cuando inició y cuando finiquitó la relación laboral, evento en el cual hubiera podido demostrar la evidencia de los errores enrostrados a la colegiatura, pero esta carga que le exige la ley, no la cumplió el recurrente, quien en su censura no individualiza prueba alguna, cuando la ley le exige fundar el error de hecho manifiesto a partir de una prueba calificada, destruyendo la conclusión fáctica a que arribó el Tribunal, atacando todas las pruebas que le sirvieron de fundamento para su fallo.
En lo atinente al tercer cargo señalado por el recurrente, la Sala advierte, que este fue enderezado por la vía indirecta por errónea apreciación de las pruebas por parte del ad quem, que condujo al siguiente error de hecho: «Dar por cierto que no se probaron los extremos cronológicos de la relación laboral al haber apreciado mal las pruebas y en consecuencia haber dejado de apreciar otros aspectos de las mismas de las cuales se infieren las épocas de iniciación y terminación de la relación laboral».
Como ya se dijo, el recurrente debe señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, haya sido violada. Observa la Sala, que el censor al integrar la proposición jurídica, no señaló, por lo menos, una norma sustancial de orden nacional, que a su criterio haya sido violada por el Tribunal, y que, además, constituya base fundamental de la decisión, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa, falencia técnica que da al traste con el cargo planteado.
Es del caso traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ rad. n.° 3674, 7 feb. 2012: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” La Sala no pierde vista, además, que de los argumentos que soportan el cargo, se infiere, que las pruebas erróneamente apreciadas por el fallador de alzada a que se refiere el accionante, son los testimonios obrantes en el plenario y solicitados por las partes; por ello, es del caso señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo tres medios de prueba se consideran como calificados para que sobre ellos se pueda argüir error de hecho, a saber: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.
Así las cosas, y dado que el recurrente sustenta su ataque en una presunta apreciación errónea de la prueba testimonial por parte del Tribunal, medio de convicción que no es idóneo para edificar un yerro fáctico en casación, a menos que de la prueba calificada surjan tales errores, que no es el caso del sub lite, el cargo no está llamado a prosperar.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas por no presentarse oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY CORRALES GONZÁLEZ contra ANA GLADIS URUEÑA DE PELÁEZ.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00