Radicación n.° 55391 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14225-2017 Radicación n.° 55391 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que JESÚS EVELIO AYALA GIL y MARÍA EMILSE BOTERO DE AYALA adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Wilmar Andrés Ayala Botero, desde el 10 de agosto de 2007, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 10 de agosto de 2007; que estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. desde el 22 de julio de 2003; que al fallecer vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él, pues el único ingreso que tenían era el salario que aquel percibía; que no tienen propiedad alguna y que las mejoras realizadas al inmueble «del cual solo tienen posesión» eran asumidas por su hijo; que eran beneficiarios del de cujus en salud y, que por su «edad avanzada 51 y 60 años» no pueden acceder al mercado laboral.
Así mismo, frente al demandante Jesús Evelio Ayala, adujeron que fue sometido a sesiones de quimioterapia y radioterapia como consecuencia de un tumor de origen cancerígeno; que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, tras aducir que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, y que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, que se desestimó toda vez que no se demostró la exigencia de la dependencia económica (f. ° 2 a 7).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, el parentesco de los actores con este, la calidad de afiliado a Protección y la negativa dada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 46 a 58).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, resolvió (f. º 184 a 195):
PRIMERO: Se CONDENA a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a los señores JESÚS EVELIO AYALA GIL y MARÍA EMILSE BOTERO, (…), la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, (…), a partir del 11 de agosto de 2007, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, si hay lugar a ello, y en la cuantía señalada en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a los señores JESÚS EVELIO AYALA GIL y MARÍA EMILSE BOTERO, (…), intereses moratorios a la tasa máxima legal de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales, como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100/93, causados a partir del 4 de noviembre de 2007.
TERCERO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo, e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.° 221 a 235).
Para esta decisión, comenzó por señalar que no son temas objeto de controversia los siguientes: (i) la afiliación de Wilmar Andrés Ayala Botero a Protección S.A.; (ii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes, (iii) la fecha del fallecimiento del causante y, (iv) que para la data de su muerte el afiliado había cotizado al sistema de seguridad social integral, 211.43 semanas, de las cuales 156.42 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso, con lo cual dejó causado el derecho.
Refirió igualmente, que como quiera que Wilmar Andrés Ayala falleció el 10 de agosto de 2007, la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo. Indicó que con el fin de determinar la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, era necesario efectuar una valoración probatoria.
Así, concluyó que de la prueba testimonial era viable establecer que el causante vivía con sus padres, y que con el producto de su trabajo contribuía significativamente al sostenimiento del núcleo familiar, «aunque no la totalidad, pues este se encargaba de pagar medicinas necesarias para la buena salud de sus progenitores, la alimentación, además era quien hacía los arreglos necesarios en la fachada de su casa».
De los interrogatorios de parte practicados a los actores, destacó la afirmación de ambos referida a que el de cujus era quien contribuía ostensiblemente para su subsistencia digna «y un hermano estudiante, contando además con ayuda de su otro hermano Juan Guillermo, quien asumía algunos gastos del hogar, sus gastos propios y los de su hija menor de edad».
Resaltó que los testimonios recaudados merecían toda credibilidad por tratarse de «vecinos y personas ajenas al núcleo familiar de los demandantes», quienes no tenían interés alguno en las resultas del proceso sino que por el contrario, denotaban amplio conocimiento del asunto pues fueron «trasparentes y sensatos en sus afirmaciones, y en cualquier caso sus versiones no fueron objeto de tacha ni objeción por la demandada».
De la prueba documental aportada dedujo que: (i) el causante se encontraba afiliado a la EPS Susalud S.A. en calidad de cotizante y sus padres como sus beneficiarios; (ii) que las mejoras realizadas en el inmueble en que vivían fueron canceladas por el fallecido; (iii) que el demandante Jesús Evelio padece de una enfermedad cancerígena diagnosticada el 25 de octubre de 2004 y (iv) que los actores no son propietarios de ningún bien inmueble.
En cuanto a la investigación administrativa realizada por la AFP demandada, expuso que varias de las conclusiones en ella contenidas quedaron desvirtuadas, máxime que «no existe una ratificación que pueda hacerse de lo allí consignado». A continuación, reprodujo apartes de la sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible la disposición que imponía una dependencia económica absoluta al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes, respecto de quien la causara, postura que –afirmó- ha avalado esta Sala como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 24308, 23 nov. 2004, -cuyos apartes también transcribe-, para concluir que «efectivamente existe una clara dependencia económica frente a los ingresos del afiliado fallecido, aunque no fuera ésta (sic) total y absoluta; pues bien puede denotarse de ello, que sin estos aportes, la calidad de vida de la familia se afectaría en materia grave».
Señaló además, que si bien el progenitor de Wilmar Andrés Ayala Botero labora como trabajador independiente y percibe «comisiones por diversos negocios», lo cierto es que sus ingresos no son permanentes, sumado a que padece una enfermedad que ha limitado su fuerza laboral, por ello –afirmó-, el aporte del causante resulta imprescindible para procurar la digna subsistencia del hogar.
Igualmente, aclaró que no era aceptable el razonamiento de la entidad convocada referido a que el trabajo como comisionista de venta de bienes inmuebles le generaba al actor unos ingresos equivalentes a $800.000 que en algunas ocasiones podía aumentar, pues ello depende del mercado globalizado y la capacidad de compra de las personas. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro del término de ley fue objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del « literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174 y 177del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Jesús Evelio Ayala Gil disponía de ingresos suficientes para asumir el sostenimiento de su hogar y más aún si se les sumaba el aporte proveniente de Juan Guillermo Ayala Botero. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Ayala Gil estaba afectado por una enfermedad que disminuía su capacidad de trabajo y, por ende, su aptitud para generar ingresos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Ayala-Botero al momento de la muerte de su hijo dependían económicamente de éste, a pesar de haberse aportado al proceso pruebas que permitían establecer que dado el monto de los gastos de los progenitores los ingresos de Jesús Evelio Ayala Gil bastaban para sufragarlos aun sin contar la ayuda del difunto. 4- No dar por demostrado, estándolo, que los aportes que Wilmar Andrés Ayala Botero hipotéticamente entregaba a sus padres sólo cubrían el importe de sus propios consumos, o eran una contribución a su mayor bienestar, pero jamás fueron la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Ayala-Botero eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron. 6- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Interrogatorios de parte rendidos por María Emilse Botero de Ayala (fs.151 a 154, c.l) y Jesús Evelio Ayala Gil (fs.l54a 157, c.l) b) Comprobantes de compra de materiales (fs.20, 22 y 23, c.l) c) Documento denominado "Evolución Médica" (f.24, c.l) d) Documentos concernientes a la investigación realizada por Protección S.A. (fs.64 a76, c.l) e) Testimonios de Norbey Andrés Gil Cifuentes (fs.99 a 101, c.l), Edison Alexander Ortega Madrid (fs.164 a 170, c.l), Gustavo Adolfo Aguirre Castañeda (fs.170 a 175, c.l) y Sor Ángela Restrepo Valderrama (fs.148 a 150, c.l, a cuya versión no alude directamente el Tribunal pero que se entiende estudiada partiendo de la frase de la sentencia "se hace necesario hacer una valoración probatoria documental, testimonial " -f.228, c.l- lo que motiva pensar que fue objeto de análisis).
Para su demostración, comienza por traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 35351, 21 abr. 2009 y, a continuación, refiere que dentro de la investigación realizada por Protección S.A., compuesta por varios documentos firmados por los demandantes, estos admitieron que sus hijos Wilmar Andrés y Juan Guillermo aportaban «$130.000» mensuales, cada uno, para solventar los gastos del hogar y «reconocieron que Jesús Evelio Ayala contribuía con $700.000 mensuales para sufragar las necesidades de su familia».
Afirma que de lo anterior, es dable concluir que los recursos entregados por el causante corresponden a la asunción de su propio consumo; luego, una vez fallecido Wilmar Andrés Ayala, su grupo familiar «no se vio afectado en términos pecuniarios según se desprende de la información suministrada por los propios padres del difunto». Agrega que el Tribunal para fundamentar su condena tomó en consideración que los demandantes estaban afiliados a la seguridad social en calidad de beneficiarios de su hijo fallecido; no obstante, no advirtió que el 3 de septiembre de 2007, mencionó que «estaba vinculado a Susalud desde "Hace 2 meses" (f.72, c.l), esto es, desde fecha concomitante con la del deceso de su vástago», lo que significa que los demandantes contaban con los medios necesarios para sufragar los aportes a la EPS.
Frente al argumento del ad quem referido a que el demandante Jesús Evelio padece de una enfermedad que ha disminuido su capacidad laboral, que lo llevó a concluir que el auxilio brindado por el occiso a sus padres era fundamental, señaló que conforme el documento denominado «"Evolución Médica" (f.24, c.l)», se tiene que a la fecha de la muerte del causante, aquel «"ya estaba curado”».
Aduce además, que el juez de segundo grado dedujo una dependencia de los progenitores frente al difunto porque fue este quien realizó mejoras en el hogar según los comprobantes de compra de materiales; sin embargo, de la lectura de tales recibos se observa que los trabajos efectuados tenían relación con «asuntos estéticos o suntuarios de la casa (mármol, closet, enchapados de baños) y no con obras básicas o mínimas para hacer habitable el inmueble», lo que demuestra que la eventual ayuda del hijo iba dirigida a incrementar el nivel de vida de los padres y no su congrua existencia. Por otra parte, resalta que la afirmación dada por el Tribunal relativa a que los ingresos de Jesús Evelio no eran permanentes y que las dificultades económicas hacen poco rentable su trabajo como comisionista, carece de todo respaldo probatorio y es ajena a la realidad de la economía colombiana que, «presentaba una situación muy positiva tanto en épocas anteriores al deceso de Wilmar Andrés Ayala como con posterioridad a su defunción».
Manifiesta que los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes no son acordes, en tanto mencionan cuantías de gastos y aportes distintos, pues mientras la demandante tasó los gastos del hogar en $500.000, su cónyuge lo hizo en $660.000 o $700.000, lo que significa que lo percibido por el actor era suficiente para cubrir en forma plena sus gastos.
Y afirmó que este no aclaró la cuantía de los gastos familiares ni el monto de los recursos que supuestamente entregaba el causante o cuál era su frecuencia. Señala que con lo anterior quedan demostrados los yerros del Tribunal, lo que le permite adentrarse al estudio de la prueba no calificada en casación, esto es, los testimonios. Así, respecto a lo relatado por Edison Alexander Ortega Madrid, indica que su conocimiento de los hechos provino de lo conversado con el de cujus o con los demandantes y, por ende, su declaración debe descartarse.
En lo relativo al testimonio de Gustavo Adolfo Aguirre Castañeda, acota que es dudosa la veracidad de su recuento, pues nunca constató personalmente la ocurrencia de los hechos que dijo conocer. Y en cuanto a lo dicho por Sor Ángela Restrepo Valderrama, aduce que esta reafirmó el hecho de que los actores disponían de dinero suficiente para satisfacer su manutención sin recibir ayuda del hijo fallecido, lo que en su sentir pone en evidencia que los demás testimonios carecen de espontaneidad, pues provienen de personas que no presenciaron los supuestos fácticos que manifestaron conocer sino que lo supieron por las conversaciones sostenidas con el causante o con el mismo Jesús Evelio Ayala.
Añade que lo que se demostró en el proceso fue que el destino de la contribución del fallecido era incrementar el nivel de vida de los padres o pagar sus propios consumos pero, en ningún momento, sufragar las necesidades básicas de los progenitores, por lo que no podían ser tenidos como generadores de una dependencia económica y, por consiguiente, al no acreditarse la exigencia contemplada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aquellos no estaban llamados a beneficiarse con la prestación deprecada.
VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que no existe continuidad argumentativa en la respuesta dada inicialmente por la entidad para negar el derecho deprecado y aquella señalada al resolver el recurso de apelación, pues en la primera adujo que no se encontraba cumplido el requisito de fidelidad y, en la segunda, que no se demostró la dependencia económica de los peticionarios, lo cual, en su sentir, es contradictorio.
De otra parte, señala que si bien Jesús Evelio recibe ingresos esporádicos estos no son permanentes, pues son producto de trabajos informales y precarios para el sostenimiento de su familia, en tanto su esposa no percibe ningún dinero. Además, que son personas de avanzada de edad que padecen de distintas enfermedades y que, debido a ello, no pueden acceder a un trabajo.
Aduce que esta Sala ha referido que la dependencia económica no es un concepto restrictivo sino cualitativo aplicable a las condiciones concretas de los ingresos familiares. Apoya su postura con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 22132, 11 may. 2004. Afirma que los errores de hecho que alude el censor no son válidos en la medida que: (i) sí se demostró que el causante hacía aportes indispensables para el sustento de sus padres quienes son de la tercera edad y no tienen ingresos fijos;
(ii) la investigación realizada por Protección S.A. no fue imparcial; (iii) el hecho de que el señor Ayala estuviera afiliado a salud, no puede cuestionarse, pues se trata de un derecho fundamental y esencial, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad; (iv) no le es dable al recurrente afirmar que Jesús Evelio ya no padece cáncer, toda vez que no es especialista en la materia para emitir un diagnóstico;
(v) las mejoras que pagó el causante en el hogar fueron necesarias a fin de vivir en condiciones dignas; (vi) los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas son la esencia del material probatorio y no la investigación administrativa efectuada por la convocada, y (vii) las respuestas de los testigos fueron concretas y complementarias, por tanto, merecen total valor probatorio, pues tampoco fueron tachadas de falsas por la accionada.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Wilmar Andrés Ayala Botero, falleció el 10 de agosto de 2007, (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores, (iii) que el causante estaba afiliado a Protección S.A. y, para la fecha de su muerte, había cotizado al sistema de seguridad social integral 211.43 semanas, de las cuales 156,42 fueron dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso.
Ahora bien, en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito, con la advertencia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es necesario que el error de hecho alegado sea manifiesto y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada. -Interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Al criticar su valoración, aduce el recurrente que las respuestas dadas por los actores fueron vagas e imprecisas, en tanto mencionan cuantías de gastos distintas que, en todo caso, no desvirtúan lo reconocido por ellos mismos en la investigación administrativa efectuada por Protección S.A. Sobre el particular, es preciso advertir que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en casación, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de presentación del recurso-, contenga la confesión de algún hecho.
Pues bien, la dicotomía que censura el recurrente, se refiere a que María Emilse indicó que los gastos generales del hogar ascendían «por ahí a $500.000» mientras que Jesús Evelio respondió que eran de «$660.000 o 700.000», circunstancia que para la Sala no reviste la importancia que pretende imprimirle la demandada, teniendo en cuenta que ello, en sí mismo, no comporta una verdadera confesión y, además, en algunos meses las erogaciones necesarias para el sustento de una familia pueden variar por diversas situaciones.
En tal medida, esa supuesta divergencia en nada logra desvirtuar la conclusión del ad quem en cuanto a que los actores no dependieran económicamente del causante, pues es claro que dichos valores constituyen un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori a consecuencia del cuestionamiento surtido sin que represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar, aspecto que asumió en tal sentido el juzgador de segundo grado y lo integró, como se infiere de los contenidos de sus consideraciones, de manera razonable. · Comprobantes de compra de materiales Refiere el recurrente que dichos recibos fueron indebidamente valorados por el juez de apelaciones, en la medida que de ellos se extrae que los trabajos realizados en el inmueble de la familia Ayala tenían relación con asuntos estéticos y suntuarios y no con obras básicas o mínimas para hacer habitable el lugar.
Así, revisados en detenimiento tales documentos, se advierte que las reparaciones efectuadas fueron: (i) moldura de mármol negro por valor de $9.000; (ii) closet en madera por la suma de $1.300.000, y (iii) enchapada de un baño por $400.000. Dichas mejoras no pueden considerarse como voluptuarias, en la medida que no se trata de lujos superfluos, sino que en efecto se muestran necesarias dado que están destinadas a la adecuada conservación del inmueble, es decir, con el fin de mantenerlo en estado idóneo de utilización de acuerdo con su destino. Ahora, no es tema de discusión que los arreglos fueron costeados por el causante, circunstancia que más que rebatir, reafirma la conclusión del Tribunal en punto a la dependencia económica de los demandantes respecto de aquel, pues no de otra manera se entendería que fuera él quien asumiera tales importes. · Documento denominado evolución médica Señala el censor que el Tribunal se equivocó al concluir que el auxilio brindado por el fallecido a sus padres era fundamental, teniendo en cuenta que el demandante padecía de una enfermedad cancerígena que le impedía laborar, pues para la fecha en que murió Wilmar Andrés Ayala progenitor «ya estaba curado».
En primer lugar, debe decirse que la enfermedad del demandante no fue el argumento central de la decisión del ad quem para dar por demostrada la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido sino que constituyó uno de los aspectos que, adicionalmente, consideró le otorgaba fuerza a dicha conclusión. Por tanto, incluso de ser cierta la afirmación del censor en punto a la recuperación de la salud del actor, ello a nada conduciría pues los principales fundamentos del fallo fustigado no fueron derruidos.
Al margen de lo anterior, no le corresponde al juez valorar el estado de salud del demandante, por carecer del conocimiento científico adecuado para establecer si una persona ya no padece determinada enfermedad. Lo que sí resulta válido es que el operador judicial concluyera no solo de la enfermedad cancerígena que demostró padecer sino de las demás que fueron diagnosticadas -hipertensión y diabetes tipo 3- que el actor tenía una disminución en su salud que no le permitía realizar a completa satisfacción una actividad laboral, lo que sumado a las demás circunstancias acreditadas en el plenario lo llevó a dar por demostrado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica a efectos de otorgar la pensión deprecada. · Documentos concernientes a la investigación realizada por Protección S.A. (f.° 64 a 76).
Arguye el recurrente que de ellos se logra concluir que los recursos entregados por el de cujus a sus padres de ninguna manera representaban algo distinto a la asunción de sus propios consumos dado que una vez fallecido su hijo, el grupo familiar no se vio afectado en términos pecuniarios. Agrega que los demandantes aceptaron que recibían de dos de sus hijos aportes mensuales para solventar los gastos del hogar y, además, reconocieron que el señor Jesús Evelio contribuía con $700.000 mensuales para sufragar las necesidades de su familia.
Revisada la citada documental, se evidencia que quien suscribe la investigación administrativa y el informe de la visita domiciliaria es Sor Ángela Restrepo Valderrama, por solicitud de Protección S.A., pero no la entidad a través de sus propias dependencias. Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como documento declarativo emanado de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se hubiere demostrado la comisión de un yerro fáctico con fundamento en una prueba idónea, o que esté suscrita por los demandantes, como acontece en el sub lite.
Sin embargo, no hay ningún reproche que hacerle al Tribunal respecto de su valoración pues esta no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos por el juzgador. En efecto, el informe de conclusión de la visita da cuenta que los ingresos del señor Ayala no son permanentes dado que trabaja como comisionista; que para la fecha del fallecimiento del causante sus padres figuraban como beneficiarios en salud; que la señora María Emilse es ama de casa; que los actores tienen en total seis hijos, de los cuales quedan cuatro con vida, Juan Guillermo de 38 años que trabaja en un carro de su propiedad, Duverley de 22 años soltero y desempleado, Harlinton de 15 años soltero y estudiante y Sandra de 37 años casada quien no vive con sus padres; que su hija fallecida dejó huérfana una niña a quien «han criado» y sostenido económicamente; que el afiliado vivía con sus padres y les ayudaba con una suma mensual de $120.000 para los gastos del hogar y que Juan Guillermo aportaba una suma igual a la del causante.
De lo anterior, no se observa que los demandantes hayan afirmado su autosuficiencia económica ni tampoco que nieguen su sometimiento respecto al sustento material que les brindaba su hijo fallecido sino que, por el contrario, lo que aseveran es que dependían de su aporte mensual, con lo que se ratifica que si bien tenían otros ingresos, el apoyo económico de su hijo era significativo e imprescindible para el sostenimiento del hogar.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los emolumentos percibidos por Ayala Gil no eran permanentes sino esporádicos y eventuales, por lo que las sumas que recibió en algunas ocasiones podían disminuir o aumentar, mientras que el aporte del fallecido era cierto, periódico y constante. Ahora bien, es inadmisible especular sobre la forma cómo lograron sobrevivir los demandantes sin la ayuda de su hijo fallecido, en la medida que lo trascendente en el asunto es la situación económica de los padres para la época de su muerte.
Adicionalmente, la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111 de 2006, y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para tener a los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica « absoluta », sino que como en este evento acontece, «sin estos aportes, la calidad de vida de la familia se afectaría de manera grave», pues es un mínimo sostenimiento que permite su subsistencia. Así las cosas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que los demandantes alcancen niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia económica, conclusión final que a juicio de la Sala es razonada e implica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le increpa la censura.
En atención a lo indicado, no serán considerados los testimonios recaudados dada su calidad de prueba no calificada. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que JESÚS EVELIO AYALA GIL y MARÍA EMILSE BOTERO DE AYALA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23