CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL14220-2017 Radicación n.° 50891 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MEJÍA RENGIFO, contra la sentencia proferida el 31 de enero del 2011, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a COATS CADENA S.A. I.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE MEJÍA RENGIFO, llamó a juicio a COATS CADENA S.A., con el fin de declarar la existencia de una relación contractual laboral, desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 14 de octubre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido indirecto;
(ii) la indemnización adicional contenida en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato de trabajadores; (iii) la sanción moratoria y (iv) el lucro cesante por el salario, y el tiempo que faltaba para la terminación expresa o presunta del contrato de trabajo. (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de agosto de 1980, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que estuvo vigente hasta el 14 de octubre de 2003, fecha en la que presentó renuncia al cargo de representante de ventas, provocada por su empleador. Advirtió que presentó esa renuncia ante los gerentes regionales y nacionales de ventas, así como al gerente nacional de logística, siendo el paso a seguir, el pago de la indemnización por despido indirecto, ya que esa modalidad fue aceptada por el asesor jurídico de la empresa, en «una reunión fallida en el Centro de Conciliación […], donde manifestó que se trataba de un despido indirecto ejercido por la empresa […]»; que el cargo que desempeñó fue el de representante de ventas, con un salario de $1.534.944, más $592.868 por comisiones, y otros factores legales y extralegales, conforme a la circular CO-DRH -0777/99.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque no existió un despido indirecto. Aceptó que el accionante le prestó servicios, bajo la modalidad contractual indicada en el libelo genitor, y precisó que su sueldo lo conformaba una parte fija y otra variable, para un promedio mensual de $1.534.944, y que los beneficios y prestaciones extralegales, no tenían connotación salarial.
En su defensa, formuló como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción. De fondo, las de pago, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción. (f.° 51 a 60 del cuaderno principal). Posteriormente, el demandante reformó su demanda, e indicó que el último salario que devengó fue de $1.534.944, más el promedio de comisiones de los últimos 12 meses; además informó que dirigió más de 30 cartas a su empleador, que daban cuenta del despido indirecto (f.° 118 a 131 del cuaderno principal).
Frente a lo anterior, la demandada de la Litis adujo que no existían nuevas pretensiones sobre las que debía pronunciarse, y no aceptó lo atinente a las comunicaciones que se dijeron le fueron enviadas, pues los mismos eran de creación del actor (f.° 240 a 243 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2008, absolvió a la demandada (f.° 288 a 295 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia del 31 de enero de 2011, cuestionada en el recurso, confirmó la de primer grado (f.° 321 a 332 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó, en un primer momento, de definir lo concerniente respecto a la indemnización por despido indirecto, para lo cual, adujo que, revisadas las pruebas allegadas al expediente, no se encontraba la carta de renuncia presentada por el actor.
No obstante lo anterior, precisó que esa comunicación fue aportada por la accionada al momento de contestar la demanda. Fue así como a folios 75 a 88 encontró el documento con el que el actor dio por terminado el contrato de trabajo, en donde se precisó que esa determinación se originó en las desmejoras en sus condiciones laborales, ya que no aceptó la propuesta de «pasarse a la Ley 50, así como el incumplimiento de promesas que en años anteriores se le habían hecho »; también por la disminución de sus ingresos en virtud al cambio de sede para ejercer su labor como representante de ventas.
A continuación citó la sentencia de casación con radicación 13648 (no se indica mes, tampoco año), y advirtió que no existía medio de convicción con el que pudiera verificar que el actor fue desmejorado en sus condiciones laborales, como tampoco en su aspecto económico, ya que a folio 92 se encontraban pagos para los años 2001, 2002 y 2003, por valor de $32.422.225, $38.842.500 y $64.166.83, respectivamente.
Advirtió, en cuanto al argumento de cambio de lugar de trabajo, así como la afectación de sus ingresos, en la medida que no realizaba la misma cantidad de ventas, que el accionante no demostró la desmejora que dice padeció, pues por el contrario, esa situación obedeció al poder subordinante de su empleador, que aun cuando tiene limitaciones, «en el presente asunto no es materia de discusión el hecho de los traslados, sino la desmejora salarial, hecho que se repite, debía probar el actor»¸ y en consecuencia, al no haberse demostrado el supuesto del despido, debía confirmar la decisión cuestionada.
Recordó que otro de los reproches del accionante lo fue respecto al salario que se estableció en primera instancia, pues adujo que no correspondía a la realidad, ya que no se tomaron todos los factores salariales y extralegales, que consagra la circular CO – DRH – 0777/97. Con respecto a lo anterior, manifestó que esos argumentos no eran de recibo, dado que la certificación expedida por el contador de la empresa, no contenía nada distinto a lo analizado por el A quo, que lo llevara a entender que el demandante recibía salario distinto al que este encontró probado.
En cuanto a la circular, expresó que hacía referencia al año de 1997, y después de transcribir su última parte, afirmó que tenía como propósito regular el salario para ese año, y no para futuros. Transcribió lo que en ese aspecto se decidió en primer grado, y concluyó: Y si se observa, lo que se pretendió en el libelo petitorio fue la declaratoria de (sic) último sueldo en una suma de $1.534.944 más comisiones por valor de $592.868.00 para un total de $ 2.127.812 pesos, emolumento que el fallador de instancia encontró le fue reconocido en un mayor valor al pretendido, lo que de contera lleva a la Sala a la confirmación de la decisión proferida Por último se ocupó de la indemnización pactada con el sindicato de la accionada, y concluyó que acertadamente « el A quo si echó de menos la aportación de la convención colectiva de trabajo 2003 – 2005», de la cual el actor ansiaba derivar su derecho.
Precisó que no podía darle validez a la copia que de la misma se hizo, ya que ésta (f.° 99 a 116 del cuaderno principal), no reunía los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que se encontraba ausente de la nota de depósito, y la ausencia de ese medio de prueba, «da al traste con lo pretendido por el recurrente», pues podía ser un proyecto de convención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa », en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la apreciación errónea de la carta de renuncia (f.° 75 a 78), la correspondencia de folios 132 a 134, la declaración extra proceso ante el Juez Primero Laboral de Pereira (f.° 201 a 203), la declaración rendida ante el juzgado 10 laboral de Bogotá (f.° 204 a 206), y la carta dirigida al Ministerio del Trabajo (f.° 191 a 196), todos del cuaderno principal.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandante alegó, con pruebas suficientes, desde el comienzo mismo del proceso, razones contundentes tendientes a establecer las causas que presionaron la renuncia del actor. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, la actuación de la sociedad demandada, tipificada como de mala fe. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones económicas del actor no sufrieron perjuicio alguno y no fue desmejorado en sus condiciones laborales. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los motivos de la renuncia del actor obedecieron a aspectos puramente subjetivos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se llegó al proceso la carta de renuncia motivada donde se exponen las justas causas de terminación del contrato por parte del trabajador e imputables al empleador. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo desmejora salarial por los cambios en los sitios de trabajo al empleador. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, como las declaraciones de los gerentes de la empresa, e interrogatorio de despacho comisorio en el Juzgado tercero laboral del circuito de Pereira, el 20 de junio de 2007 proporcionaban suficiente información para justificar la renuncia del demandante.
En la demostración del cargo precisa que tanto en primera, como en segunda instancia, se falló sin tener en cuenta la prueba documental anexada, y que se desestimaron declaraciones y documentos. Dice que si se hubiera examinado de manera adecuada la documentación aportada al proceso, entre ellas las cartas que desde el año 2000 hasta el 2005 envió a varios gerentes de la sociedad, se hubiera encontrado las causas para su renuncia, más aun si se tenía en cuenta que a la misma nunca se le dio respuesta, aplicando un silencio administrativo y sometiéndolo a una expectativa y presión psicológica, tal como dan cuenta las cartas dirigidas a la gerencia, así como al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Advierte que también existió mala fe por parte de la accionada, al negarse a asistir al interrogatorio de parte a practicar en Bogotá, así como al no incluir en la liquidación, los valores correspondientes a la retroactividad de las cesantías, con sus respectivos intereses. Afirma que, en el interrogatorio realizado por los gerentes de la demandada, ante el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, el 20 de junio de 2007, se puede evidenciar con claridad, contradicciones al tratar de esclarecer los motivos que llevaron al demandante a presentar su renuncia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida de los artículos 127, 128, y los incisos 1 y 2 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 53 de la Constitución Política, ello, por la apreciación errónea de los documentos de folios 2 y 75 a 78.
Yerros que atribuye, por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los factores salariales constitutivos de los ingresos del recurrente se tuvieron en cuenta para determinar el ingreso diario y así determinar su liquidación, prestaciones sociales y otros. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circular CO-DRH-0777/97 regulaba los salarios solo para el año de 1997. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa reconoció un mayor valor al empleado de lo que solicitaba. En la demostración del cargo, enumera los pagos que según el contador de la demandada, « fueron efectuados por concepto de remuneración » y que obran a folios 92 y 93, de la siguiente manera: CONCEPTO: Radicación n.° 50891 SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 Salario Comisiones Premios ventas Cuantías Intereses a las cesantías Primas de servicio Vacaciones Primas extralegales Arrendamiento vehículo (auxilio de transporte) Mantenimiento vehículo Viáticos Bonificación Menciona los conceptos liquidados en el comprobante pago de la liquidación de prestaciones realizado por la empresa: Sueldo básico Cesantías Intereses cesantías Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de responsabilidad Comisiones Vacaciones Enuncia los de la Circular CO-DRH-0777/97, firmada por el gerente de recursos humanos, « donde la empresa reconoció los factores que constituyeron el salario o ingreso anual»: CONCEPTO: Sueldo 12 meses Prima de responsabilidad (50 días anuales) Prima de servicios (30 días anuales) Prima de vacaciones (20 días anuales) Cesantías del respectivo año Intereses de cesantías Retroactividad de cesantías Intereses retroactividad de cesantías Promedio de comisiones 12 últimos meses Auxilio de transporte A continuación, realiza una comparación respecto de esas listas, y concluye que en la última se contempla la retroactividad de cesantías, y los intereses con retroactividad, mientras que, en la segunda o liquidación final, no se menciona el auxilio de transporte, ni la retroactividad de cesantías, como tampoco los intereses retroactivos, valores que no fueron cancelados al finalizar la relación laboral.
Expone que es errado sostener que la circular de la gerencia RRHH solo era aplicable para el año de 1997, en tanto que no existe ningún documento que refuerce ese argumento, y ninguna circular podía negarle el derecho a percibir sus cesantías e intereses. Relata que fue la firmeza de la circular 0777/97, la que permitió la conciliación extraprocesal, celebrada el 10 de octubre de 2005 (f.° 181 a 183 del cuaderno principal), dado que, utilizando los conceptos reconocidos por la empresa, y nunca fueron desvirtuados, generaban unos ingresos anuales totales de $37.829.812, para un promedio diario de $105.082 para el año 2003, que «sirvió de base para hacer las liquidaciones y la reclamación que se expuso en dicha ocasión y que se plantearon posteriormente en la demanda».
Dice que desde la demanda se reclamó que el salario estaba constituido por su sueldo, las comisiones y los otros factores contemplados en la mencionada circular, siendo, por lo tanto, desacertado suponer que la misma solo estaba vigente para el año de 1997, por lo que resulta errado tan solo considerar el sueldo y comisiones, para concluir, de forma equivocada, que se recibió un valor superior.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 469 y 471 «del CPT »; 53 de la Constitución Política; «(Artículo 38 Decreto 2351 de 1965): Artículo 38 Extensión a terceros […]», porque el sentenciador erró al momento de apreciar el aporte y la legalidad de la copia de la convención colectiva «(folios …) (sic).
Advierte que se cometieron los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la constancia de depósito de la convención colectiva no se aportó al expediente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento aportado por la demandada podría ser un proyecto de convención colectiva de trabajo. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que si se adjuntaron las pruebas correspondientes para la reclamación de derechos convencionales y legales. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, como el interrogatorio surtido por la demandada proporcionaba elementos para justificar la reclamación convencional del demandante. En su sustentación, reproduce el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, e indica que la accionada allegó en copia simple la convención colectiva de trabajo (f.° 94 a 116), «igualmente de depósito expedida por el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Risaralda Pereira.
Mayo 27 de 2003. Hora 5.05 P.M.», y transcribió lo que de ese documento emana. Aclaró que esa convención colectiva de trabajo no fue impugnada, denunciada o rechazada, y por lo tanto era viable acudir a la cláusula 24, que reconoce una indemnización adicional de 15 días por cada año laborado en la empresa, más aún si se tiene en cuenta que a la firma de ese acuerdo, el número de afiliados correspondía a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada, tanto así que, al presentar la renuncia motivada, manifestó su deseo de acogerse a los beneficios pactados con la empleadora.
LA RÉPLICA Con la finalidad de oponerse a los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal, advierte que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, en atención a que, en cada uno de ellos, se formula una petición, situación que no es clara para esta Corporación. Censura que los cargos fueron presentados por la vía directa, más sin embargo, se enunciaron errores de hecho, lo que conlleva a concluir que se mezclaron sin justificación esas sendas de ataque que son excluyentes; que si se llegara a pensar que fueron encausados por la eminentemente fáctica, tampoco éstos reunirían los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se individualizaron las pruebas, y no se especificó el desatino del Tribunal.
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que el censor le formula a los cargos, pues en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, el recurrente indica que es lo que la Corte debe hacer con la sentencia del Tribunal, y la tarea que debe acometer en sede de instancia. Además, aun cuando en el ataque primero se acusa el fallo de segundo grado por la vía directa, es una situación, que a juicio de la Sala, corresponde a un lapsus superable, pues en el desarrollo del mismo se precisaron los errores de hecho, y las pruebas con las que se sustentan, razón por la cual, no hay duda que la senda seleccionada, fue la fáctica, e igual sucede con los restantes.
Superado lo anterior, la inconformidad de la censura, para con la sentencia del Tribunal, se sustenta en determinar lo siguiente: (i) si éste erró su juicio al no encontrar probadas las razones que al actor lo llevaron a presentar la carta de renuncia; (ii) no hallar acreditado que no se incluyeron todos los factores salariales constitutivos de ingresos, conforme a lo previsto en la circular CO – DRH – 0777/97, y (iii) no percatarse sobe la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo.
Acerca de si el Tribunal erró en su juicio al no encontrar probadas las razones que al actor lo llevaron a presentar la carta de renuncia: Se precisa que el Tribunal no apreció con error la carta de renuncia de folios 75 a 88, pues objetivamente examinado, y tal como se advirtió en el fallo cuestionado, da cuenta sobre las razones que al actor lo llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que las hizo consistir en la desmejora que dice sufrió por su traslado, inicialmente a la ciudad de Cali, y luego a Bogotá, lo que le ocasionó, según se indicó, una desmejora de sus ingresos, por razón de no acogerse a la Ley 50 de 1990, situación que a juicio del demandante, afectó su dignidad y le ocasionó un trato desigual respecto de otros compañeros de trabajo, con las mismas funciones y responsabilidades.
Además, en ese documento, se requirió el pago de la respectiva indemnización, para lo cual, se citaron varias sentencias de la Corte Constitucional, que refuerzan esa solicitud. Como tal, ese medio de convicción tan solo muestra las causas que llevaron al demandante a presentar su renuncia. Empero, el mismo no es suficiente para tenerles por acreditadas, pues es el trabajador, quien al exteriorizar su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, el que debe probar que tuvo como consecuencia actos externos y eficientes de su empleador, tendientes a obtener su dimisión, siendo éste, por lo tanto, el verdadero autor de la finalización de la relación, tal como se dijo en la sentencia de casación, que en el fallo cuestionado se reprodujo, y que se identifica con la radicación 13648.
En tal medida, la relación de correspondencia de folios 132 a 134 del cuaderno principal, contundentemente no acreditan las causas que llevaron al accionante a presentar su renuncia motivada, pues, se relacionan una serie de comunicaciones enviadas al empleador, que contundentemente no enseñan que en verdad se cometieron, por parte de la demandada, las acciones u omisiones que se le formularon en la carta de finalización del contrato de trabajo, ya que, tan solo contienen afirmaciones, sobre las que no se registra, tal como emana de ese documento, respuesta por parte de la empresa.
Y es que con esa relación, no pueden tenerse como probados los supuestos sobre los que se sustentó la carta de folios 75 a 88, en atención a que supondría, que es el mismo accionante el que puede crear la prueba, y beneficiarse de la misma. Igual sucede con la misiva dirigida al Ministerio del Trabajo de folios 191 a 193, donde el accionante relacionó, según su parecer, una serie de «atropellos que he padecido […]».
La declaración que el aquí demandante rindió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (f.° 204 a 206 del plenario), dentro del proceso seguido por el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VINASCO contra COATS CADENA S.A., como tal, no es calificada en casación, y además, no reúne los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sobre pruebas trasladadas, para que fuera susceptible de apreciación y valoración, situaciones que también se presentan respecto a la declaración extraproceso rendida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda (f.° 201 a 203 del cuaderno principal).
Adicionalmente, en forma errónea, en el cargo primero se alude al interrogatorio de los gerentes de la accionada, cuando en realidad, y al verificar la foliatura en que se encuentran (f.° 158 a 167), corresponde a los testimonios que se rindieron por virtud del despacho comisorio que ordenó el juzgado de conocimiento, siendo, en consecuencia, que con los mismos, no puede fundarse error de hecho, por no ser prueba apta.
Así mismo, el censor no cuestionó el documento de folio 92, con el que se encontró, en la sentencia de segundo grado, que el actor no fue desmejorado en sus condiciones laborales. De allí que, con sustento en el mismo, el fallo conserve las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Por lo visto, no se observa error del Tribunal al momento de concluir que no se había demostrado, por parte del demandante, las razones que lo llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Respecto de que el Tribunal no halló acreditado la no inclusión de todos los factores salariales constitutivos de ingresos, conforme a lo previsto en la circular CO – DRH – 0777/97: Se rememora que el ad quem se ocupó de analizar la circular CO – DRH – 0777/97, y tras reproducir su parte final, concluyó que tenía por objeto el regular únicamente el salario para el año de 1997.
Pues bien, ese documento que aparece a folios 15 a 16, tiene por fecha el 17 de julio de 1997, y en él se le informó al demandante que se había decidido «aumentar su sueldo básico mensual, actual, a partir del 1 de julio de 1997, a la suma de $1.002.217» ¸ junto con un incremento en la comisión por ventas «a través del factor en un 27.1% para propiciar que su aumento sea de nivel del 11%», y se le recordó «que ese aumento se imputará a cualquier futuro aumento que se efectúe por causa legal o convencional».
A continuación, se dijo lo siguiente: El aumento sobre el sueldo básico antes mencionado visto integralmente representa un incremento efectivo más alto, en su haber. Para ratificar lo anterior le presentamos a continuación cifras que confirman ese planteamiento: Su sueldo básico al 30 de junio de 1997 era de $945.488 Con el aumento del 6%, su sueldo básico a partir del 1 de julio de 1997 es de $1.002.217 Con el sueldo básico de $1.002.217 usted recibirá en un año: 1) Sueldo 12 meses 2) Prima de responsabilidad (50 días anuales) 3) Prima legal de servicios (30 días anuales) 4) Prima de vacaciones (20 días anuales) 5) Cesantías del respectivo año 6) Intereses a las cesantías del respectivo año 7) Retroactividad Cesantías 8) Intereses retroactividad cesantías TOTAL SUS INGRESOS ANUALES Porcentaje efectivo de aumento $12.026.607 $1.670.362 $1.002.217 $668.145 $1.002.217 $120.266 $958.923 $115.071 $17.563.808 12.90% Este valor se aumentará para la Compañía si se tiene en cuenta que sobre alguno de los valores anteriores (sueldo, prima de servicios, cesantías, etc.) la Empresa paga los siguientes porcentajes de aporte: […] Lo anterior suma un porcentaje mínimo de 27.647% y máximo de 31.475%.
Es importante destacar que aunque estos valores no los recibe usted directamente, existe un beneficio al usar los beneficios de las tres primeras entidades y obviamente un beneficio tangible en el caso de la Seguridad Social. Igualmente aprovechamos la oportunidad para informarle que en la consideración de futuros aumentos de sueldos, se tomará en cuenta el costo total a la Compañía de su incremento salarial» Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al último aparte resaltado, no luce descabellada la conclusión a la que se arribó en la providencia cuestionada, dado que lo que emana de ese documento, es que para los futuros aumentos de sueldos se tendría en cuenta el costo total para la empresa; de allí que fuera razonable sostener que el incremento tan solo se dispuso para el año de 1997.
Por manera que no era válido soportarse en esa circular a efectos de obtener el ingreso que se pretendía desde el escrito de demanda (f.° 2 a 8 del cuaderno principal), en donde se solicitó declarar que el último salario devengado fue por un valor total de $1.534.944, junto con el promedio de comisiones de los últimos 12 meses, y los otros factores salariales «que según la empresa conformaban el salario total anual […]», ya que, como se anotó, aplicó tan solo para el año 1997.
Así, justificada se encuentra la diferenciación y el aval que sobre el certificado de folio 92, realizó el ad quem. Es más, contrario a lo afirmado por el recurrente, a éste, en la liquidación del contrato de folio 90, se le reconocieron las cesantías retroactivas con sus respectivos intereses, en la medida que por cada uno de ellos se registró la suma de $28.071.559 y $2.657.441, respectivamente.
También se aclara que la forma de arreglo propuesta por el actor (f. ° 181 a 183), tan solo contiene sus aspiraciones, sin que prueben que la circular generaba efectos más allá del año 1997. Así, en este asunto, tampoco se demostraron los errores que se imputaron a la sentencia de segunda instancia. Sobre el supuesto error del Tribunal de no percatarse de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, se recuerda que el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que produzca efectos, tal como lo prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como en sentencia de CSJ SL 5882 – 2016, se dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. Además, pacíficamente esta Corte ha sostenido que por ser la convención colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe que se acreditaron los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.
Así, si ese documento no se aporta al proceso de manera completa, no puede el juez laboral tener por cierta su existencia, quedando vedado para reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL, 13690 – 2019. En tal medida el documento de folio 117, no prueba que la copia de folios 94 a 116 hubiera sido depositada, pues aun cuando allí se dejó constancia que el gerente de recursos humanos de la demandada se hizo presente ante el Ministerio de la protección social, para realizar ese acto, no aparece dentro de la copia que se allegó, selló o alguna constancia que acredite esa situación, y sin que ese requisito pueda suplirse con los otros medios de prueba que se enunciaron en la acusación. Adicionalmente, el error de derecho si bien es una modalidad de violación de la Ley, que se presenta por la vía indirecta, se origina en dos eventos: a) cuando se ha valorado como apta cualquier prueba, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho solo se admite una prueba ad solemnitatum, y b) cuando no se ha valorado una prueba de esa naturaleza.
En este asunto, se reitera, no se cometieron los yerros denunciados, en la medida que se exigió, para descender a la convención, su depósito, que como se dijo, no se acreditó. Por otro lado, se estima necesario precisar que entratándose de convenciones colectivas de trabajo, se deben denunciar, tal como con insistencia lo ha sostenido la Corporación el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, situación de la que no se ocupó el recurrente.
Por lo visto, el Tribunal no cometió ninguno error, pues en verdad, la copia que se allegó, de la que se dice es la convención colectiva de trabajo, no contiene sello de depósito y, por lo tanto, no podía considerarse como fuente de los derechos reclamados. De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero del 2011, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor CARLOS ENRIQUE MEJIA RENGIFO le promovió a COATS CADENA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO