Micelio
SL1422-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

DECRETO 747 DE 1949Decreto 1045 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 262 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 3074 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 747 de 1949Decreto 797 de 1949LEY 50 DE 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 15 de 1959Ley 25 de 1894Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 4 de 1992Ley 443 de 1998Ley 489 de 1998Ley 498 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1422-2024 Radicación n.° 90918 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR HUGO CÁRDENAS ACUÑA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PACHO (CUNDINAMARCA), contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Accionó Víctor Hugo Cárdenas Acuña contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, en consecuencia, que se condenara a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto y las moratorias de los Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 65 del CST, 29 y 99 de las leyes 789 de 2002 y 50 de 1990, respectivamente, el cálculo actuarial en pensiones, el reembolso de lo pagado por aportes a riesgos laborales y salud, las horas extras y los dominicales.

También pidió la nivelación salarial. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la enjuiciada desde el 23 de enero de 2010 hasta el 3 de enero de 2017, mediante varios y sucesivos contratos de prestación de servicios; que se desempeñó como conductor de los vehículos recolectores de basura de propiedad del municipio, cargo cuyas funciones eran propias o complementarias del objeto social de la demandada; que su último salario fue de $1.316.000; que su jornada, impuesta por aquella, era de ocho horas diarias, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., aunque los lunes y jueves se extendía hasta las 4:00 a.m. o 5:00 a.m. del siguiente día, por lo que se causaban horas extras cuyos recargos no le cancelaban; que también trabajó domingos y festivos, y tampoco le pagaron estos recargos.

Relató que la pasiva proporcionó los materiales para el desarrollo del objeto contractual; que la prestación del servicio siempre se llevó a cabo de manera personal y subordinada; que recibía una remuneración como contraprestación; que la accionada le impartía órdenes en cuanto a calidad, cantidad y lugar de trabajo; que no tuvo autonomía técnica ni administrativa; que le suministraron dotación de vestuario; que le daban permisos y certificaciones de buena conducta.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el tiempo entre cada terminación e inicio de los contratos civiles no fue superior a 30 días, pero que en esos lapsos continuaba prestando los servicios; que entre los años 2011 y 2016 devengó un salario inferior a los de sus compañeros de planta, a pesar de realizar las mismas funciones en igualdad de condiciones.

Expresó que la enjuiciada lo despidió injustamente, ya que no adelantó proceso disciplinario alguno; que no le consignó las cesantías en su oportunidad legal, ni le pagó vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, y recargos; que tuvo que pagar la seguridad social de su peculio, y que aquella no le canceló el cálculo actuarial en pensiones.

Por último, informó que reclamó administrativamente sus derechos, lo que fue negado el 2 de marzo de 2018. La Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho, Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia de los contratos de tipo civil; que los vehículos eran de su propiedad, manejados por personal de planta, pero que cuando este no era suficiente, por causas diversas, se contrataba el apoyo a estas labores, como en el caso del actor.

Aceptó que este cumplía una jornada, pero no tenía horario fijo, pues variaba dependiendo de las necesidades del servicio, además de que a veces su recorrido duraba entre 3 y 4 horas; que le suministraba el vestuario por cuestiones de seguridad, y que tenía a su cargo el pago de los aportes del sistema de seguridad social integral como contratista independiente.

Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que en el ejercicio de su desarrollo societario, presta los servicios públicos básicos de acueducto, aseo y alcantarillado en el área urbana del municipio de Pacho (Cundinamarca), y que para apoyar estas labores, en razón a que no cuenta con el personal de planta suficiente para suplir dicha necesidad, contrataba bajo la modalidad de prestación de servicios independientes el apoyo en algunas de las actividades, tales como la conducción de los vehículos mediante los cuales se prestan las labores de recolección de los residuos, como ocurrió en el caso del demandante.

Recalcó que la relación siempre fue interrumpida por la terminación o expiración del plazo de los contratos, y aclaró que el hecho de que las interrupciones no hayan sido superiores a 30 días no implicaba la continuidad de aquellos. Propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual fue denegada por el a quo y confirmada por el ad quem.

No formuló ninguna de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante fallo del 14 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declárese la existencia del contrato de trabajo de trabajo (sic) conforme al principio de primacía de la realidad, entre el demandante VICTOR (sic) HUGO CARDENAS (sic) ACUÑA y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE PACHO - CUNDINAMARCA S.A. - E.S.M.P en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 27 de diciembre de 2016 por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la parte demandad (sic) a pagar a favor de la parte demandante, el señor Víctor Hugo Cárdenas Acuña, las siguientes acreencias laborales: Por concepto de cesantías una suma de $8.088.314. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 5 Por concepto de Intereses de cesantías una suma de $1.929.969. Por concepto de Prima de servicios una suma de $8.088.314.

Por concepto de Vacaciones una suma de $4.044.157. Por concepto de indemnización por despido injustificado un valor de seis millones quinientos sesenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos $6.565.084.

TERCERO: Se ordena reembolso a favor del trabajador la suma de $3.859.540 por los descuentos no permitidos, los cuales deberán ser pagados por la demandada al demandante.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 27 de diciembre de 2016, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la liquidación con el respectivo calculo (sic) actuarial e intereses que haga la empresa la cual se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DENEGAR la excepción formulada por el extremo pasivo. SEPTIMO (sic): CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, para lo cual se fijan en agencias derecho la suma de cinco millones de pesos. Liquídense por secretaria (sic) conforme lo regula el artículo 366 del Código General del Proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2020, decidió: 1.

REVOCAR parcialmente el numeral 5° del fallo apelado, que denegó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada, pagar al accionante la suma de $5.714.880, por concepto de auxilio de transporte, conforme la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo que se revisa.

3. SIN COSTAS en esta instancia. De manera preliminar, advirtió el ad quem que resolvería los recursos conforme al principio de consonancia Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 6 previsto en el artículo 66A del CPTSS, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.

Así, se propuso determinar lo siguiente: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo de manera ininterrumpida; ii) si la liquidación de las cesantías se debió hacer por todo el tiempo laborado, con base en el último salario, y no con el devengado en cada anualidad; (iii) si procedía el reconocimiento de la nivelación salarial, el auxilio de transporte y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; iv) si había derecho al reconocimiento de vacaciones; y, (v) si los derechos reclamados estaban prescritos.

Recordó que la demandada fue constituida inicialmente como empresa industrial y comercial del orden municipal, dotada con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa, según el Acuerdo n.° 29 de junio 15 de 2001 y, posteriormente, transformada en una sociedad por acciones del orden municipal, cuyo capital es 100% público, de conformidad con el Acuerdo n.° 029 de 10 de octubre de 2006.

En consecuencia, advirtió que se trataba de una empresa de carácter oficial, y por lo tanto las personas que le prestaban servicios se regían por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, con arreglo a lo previsto en el aparte final del precepto 41 de la Ley 142 de 1994. A continuación, se refirió a los testimonios de Francisco Amaya Cárdenas, Ramiro Ramírez Mora y Carlos Julio Páez Neme, y dijo que fueron coincidentes en afirmar que el actor Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 7 conducía el carro compactador y la volqueta con la que recolectaba la basura en el municipio de Pacho, y transportaba para su lugar de destinación final en el relleno sanitario «Nuevo Mondoñedo», actividad que realizaba todos los días entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., y que en ocasiones se extendía hasta las 7:00 p.m., 8:00 p.m., o 9:00 p.m. Resaltó que estas declaraciones dieron fe de que el demandante cumplía un horario determinado por la accionada, realizaba las labores dentro de la programación establecida para la recolección de los residuos en el municipio, presentaba informes y ejercía la actividad de manera constante y permanente, sin independencia, autonomía e iniciativa en la gestión encomendada, ejecutándose por espacio de más de seis años.

Observó que la entidad aceptó la prestación personal del trabajador desde la contestación de la demanda, donde relacionó los contratos civiles de servicios, discriminando año, número de contrato, valor, fechas de inicio, de terminación y de liquidación, lo que también fue ratificado por el representante legal en su interrogatorio, así como con la comunicación del 2 de noviembre de 2017 y las certificaciones expedidas por el gerente y la tesorera de la enjuiciada, los días 10 de mayo de 2013, 26 de marzo de 2014, 21 de junio de 2016 y 15 de junio de 2018, que daban cuenta de la retribución monetaria.

Precisó que el Decreto 2127 de 1945 era la norma vigente para los trabajadores oficiales, y por ende la que Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 8 regulaba el presente asunto. Aplicó la presunción consagrada en su artículo 20, y concluyó que la pasiva no la desvirtuó, puesto que de las pruebas examinadas no era posible inferir que la actividad del actor fuera independiente y autónoma.

Para ello, tuvo en cuenta que la entidad era la que determinaba los sitios en los que debía realizar la labor convenida, le exigía la presentación de informes y el cumplimiento de horarios. Advirtió que el demandante estaba desprovisto de discrecionalidad o autodeterminación para definir la forma en que prestaría sus servicios. Agregó que el vínculo tampoco fue temporal, pues se extendió por más de seis años.

Por todo lo anterior, concluyó que en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes. Dijo que la accionada bien podía acudir a la Ley 80 de 1993 para contratar servicios, sin embargo, lo cierto era que en este caso no se cumplieron los requisitos para ello, ni las condiciones previstas por la jurisprudencia, conforme a la sentencia CC C154-1997.

Destacó que la relación laboral se ejecutó de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, dado que los lapsos que hubo entre uno y otro contrato no alcanzaron a derruir su unidad. Citó, en este punto, las sentencias CSJ SL4816-2015 y SL981- 2019. Precisó que no revisaría las condenas impuestas por el a quo por concepto de intereses Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre las cesantías y primas de servicios, pues vulneraría el principio de consonancia y el debido proceso de las partes.

Argumentó que el Decreto 1045 de 1978 era la norma aplicable para el estudio de las cesantías y vacaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1919 de 2002, en concordancia con el 12 de la Ley 4 de 1992. De cara a la primera, expresó que se debía liquidar con el salario devengado en cada anualidad, conforme al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable por estar vigente al momento en que inició su contrato, y cuya extensión hacia los trabajadores del sector público fue dispuesta por la Ley 344 de 1996.

Y en cuanto a las vacaciones, recordó que se trataba de un derecho irrenunciable inherente al contrato de trabajo. Señaló que no podía declarar la prescripción porque la pasiva no la formuló como excepción, y que conforme al artículo 282 del CGP, ello no procede de forma oficiosa. Sostuvo que la carga de la prueba de la nivelación salarial recaía sobre la parte activa, quien no logró acreditar que sus funciones fueran iguales a las de otros trabajadores.

Dijo que para tal efecto no era suficiente la prueba testimonial, máxime cuando el representante legal manifestó que varias personas desarrollaron el oficio de conducción de vehículos, pero que también cumplían labores diferentes y adicionales a las del actor, lo que halló corroborado con las declaraciones de los testigos. Seguidamente, estimó que el trabajador tenía derecho al auxilio de transporte conforme a la Ley 15 de 1959 y el Decreto Reglamentario 1258 de 1959, Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 10 puesto que, salvo en el año 2010, su salario no superó los dos salarios mínimos.

Sin embargo, al establecer el monto de lo adeudado por este concepto, hizo el cálculo desde el 12 de enero de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2016. Para negar la moratoria del artículo 65 del CST, primero dijo que esta no regía para los trabajadores oficiales, y que los falladores de segunda instancia carecen de las facultades extra y ultra petita.

De todas maneras, a renglón seguido, destacó que la norma aplicable era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma que, según la jurisprudencia, exige que el incumplimiento del empleador sea de mala fe, elemento subjetivo que no se configuró en el asunto bajo examen, toda vez que la enjuiciada actuó con el pleno convencimiento de que no existía un vínculo de naturaleza laboral, sino uno civil regulado por la Ley 80 de 1993.

Tuvo en cuenta que en el desarrollo de la relación laboral las partes elevaban actas de inicio y finalización de los acuerdos, certificaban la idoneidad del actor para el cargo, y se elaboraban informes sobre su actividad, además de que aquel no objetó los contratos, por lo que perfectamente la accionada podía entender que la vinculación no era de carácter laboral, máxime cuando no quedó probado que lo engañó para evadir el pago de sus derechos laborales.

Aseveró que, aunque el accionante acreditara buena conducta, responsabilidad, cumplimiento y colaboración en la ejecución del contrato, como se indica en la certificación expedida por la tesorera del accionado el 26 de marzo de Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 11 2014, ello no era indicativo de que la entidad estuviera convencida de que existiera un vínculo de carácter laboral.

Finalmente, hizo extensivos los mismos argumentos a la sanción por la no consignación de cesantías. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Víctor Hugo Cárdenas Acuña V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar acceda al pago de las sanciones moratorias y de la nivelación salarial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se estudian de manera conjunta, ya que se fundan en similares argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 15, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, en armonía con el 5 de la Ley 57 de 1887, 5 del Decreto 3135 de 1968, y 53 de la CP.

Para sustentar el cargo afirma que al tenor de las referidas disposiciones de la Ley 142 de 1994, en Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 12 concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación vertida en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29460, SL, 27 oct. 2009, rad. 36075, así como con la providencia CC C736-2007 de la Corte Constitucional, quienes laboren en empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de trabajadores particulares, y como tal, sus relaciones están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la excepción a dicha regla son las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos servidores sí tienen el carácter de trabajadores oficiales, siempre que «sus propietarios» hayan optado por este modo societario en los términos del artículo 17 ibidem. Con base en lo anotado, dice que como la enjuiciada se convirtió en sociedad por acciones, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de esta es el contenido en la citada codificación. VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 «de 2003». Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PACHO, CUNDINAMARCA, obró bajo la convicción de que la contratación estuvo soportada en la legalidad y, por ende, demostró haber actuado de buena fe, conclusión a la que arriba al sostener que se evidenció un pleno convencimiento de no estar frente a un vínculo de naturaleza laboral.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PACHO, CUNDINAMARCA, obró de mala fe al acudir fraudulentamente a la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios para esconder una relación de carácter subordinado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PACHO, CUNDINAMARCA, tenía pleno conocimiento de que estaba frente a una relación de trabajo subordinado y, a sabiendas de esto, decidió contratar al trabajador mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PACHO, CUNDINAMARCA, acreditó la buena fe, pues ninguna prueba aportó en ese sentido, es decir, el tribunal supuso la existencia de la prueba de la buena fe. Arguye que estos errores los cometió el juez de apelaciones por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: (i) los contratos, así como las actas de inicio y finalización de estos;

(ii) certificados de idoneidad; (iii) informes sobre actividad desarrollada; (iv) desprendibles de nómina; (v) certificaciones de buena conducta, responsabilidad, cumplimiento y colaboración. Asimismo, reprocha la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: (vi) interrogatorio de parte del demandado; (vii) los testimonios de Francisco Amaya Cárdenas, Ramiro Ramírez Mora y Carlos Julio Páez Neme; y (viii) la contestación de la demanda.

Asegura que las pruebas demuestran que, desde un principio, él ejerció las labores bajo subordinación, lo que era de pleno conocimiento de la empresa, pues precisamente lo contrató para reemplazar a Hernando Guzmán, un trabajador de planta. Agrega que la accionada también era consciente de que le exigía el cumplimiento de reglamentos y le imponía órdenes, todo lo cual acredita que los contratos fueron suscritos para ocultar la realidad imperante, máxime Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando aquella no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar su buena fe.

Precisa que, como «cargo segundo subsidiario», por el mismo sendero, denuncia la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. Erige la acusación sobre los mismos yerros fácticos y pruebas singularizadas previamente. VIII. CARGO TERCERO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa de los preceptos 1626 y 1646 del Código Civil, y 53 de la CP.

En la sustentación, aduce que el colegiado infringió la ley al no acceder a la indexación de las condenas por concepto de acreencias laborales, tal como como lo ordena la norma sustancial, y lo tiene dicho esta Corte en sentencia CSJ SL359-2021. IX. RÉPLICA La Empresa de Servicios Públicos del municipio de Pacho, Cundinamarca, defiende la aplicación e interpretación que el ad quem hizo de la Ley 142 de 1994, pues ella es una sociedad por acciones del orden municipal, que se enmarca en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como empresa oficial de servicios públicos, razón por la cual no le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, sino las normas de los trabajadores oficiales, conforme al inciso segundo del Decreto Ley 3135 de 1968.

Seguidamente indica que por las mismas razones no proceden las sanciones moratorias Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamadas, en tanto las funda en normas que no son aplicables, amén de que, desde la óptica de la técnica, no puede haber la indebida apreciación de unas normas que el colegiado no invocó. Expone que el juez de apelaciones actuó conforme a la ley, por cuanto los contratos de prestación de servicios obedecieron a una necesidad urgente y coyuntural, debido a las situaciones de enfermedad e incapacidad presentadas por los trabajadores de planta, las cuales debían ser resueltas de manera inmediata.

De ahí, insiste en que siempre actuó con el convencimiento de estar frente a una relación administrativa por prestación de servicios, y que el pago de honorarios y el control sobre el cumplimiento de lo acordado no eran motivo para entender que se trataba de un vínculo laboral subordinado, por lo que no existió mala fe. X. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación, el recurrente solicitó que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte revoque parcialmente la del juzgado, y en su lugar, condene a pagar las moratorias y la nivelación salarial.

Sin embargo, los tres cargos formulados no contienen un solo argumento relativo a la última de esas pretensiones, razón por la cual la decisión definitiva de la instancia sobre ese tópico queda incólume. Aun cuando uno de los cargos se orienta por la vía indirecta, no está en discusión que el demandante prestó sus servicios a la enjuiciada desde enero de 2010 como conductor Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 16 de los vehículos recolectores de basura de propiedad del municipio de Pacho, Cundinamarca.

Le corresponde a la Sala en el presente asunto definir si el Tribunal se equivocó al desestimar las sanciones moratorias deprecadas. Para tal efecto, habrá que determinar si al actor le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y en todo caso, si el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales adeudadas fue de buena o mala fe.

En caso de no advertir equívoco alguno del colegiado, habrá que establecer si hay lugar a la indexación. El artículo 17 de la Ley 142 de 1994, reza, en lo pertinente, así:

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. […] La Empresa de Servicios Públicos del municipio de Pacho, Cundinamarca, fue creada como una industrial y comercial del Estado, del orden municipal, mediante el Acuerdo 029 del 15 de junio de 2001 (f.° 128-138).

Posteriormente, mediante el Acuerdo 029 del 10 de octubre de 2006 (f.° 105-116), el Concejo Municipal ordenó su transformación en una sociedad por acciones del orden municipal «cuyo capital sea 100 por 100 público […]». Como lo anterior es así, entonces dicha empresa está sometida a los postulados de la referida ley de 1994, pues así lo prevé el Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 17 parágrafo de su artículo 17, luego, para establecer la calidad que tiene el personal que labora en dicha empresa, fuerza acudir al artículo 41 ibidem que, a la letra, reza:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Asimismo, esta Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a los criterios que se deben seguir a la hora de determinar la condición laboral de quienes prestan sus servicios en forma subordinada a las empresas de servicios públicos domiciliarios. En la sentencia CSJ SL9303-2015, reiterada en SL5700-2018 y SL5507-2021, explicó: […] 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 18 domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo visto, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada al entender que a partir de la fecha de entrada en vigor de la L. 142/1994 los trabajadores que venían laborando en favor de las empresas o entidades descentralizadas que hasta entonces tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios adquirieron automáticamente el carácter de trabajador particulares, sin reparar en el hecho de que la transformación efectiva y real de la entidad era la pauta que marcaba el inicio del cambio de su categoría laboral.

Cabe agregar que para tal efecto no importa si la empresa de servicios públicos domiciliarios está constituida como sociedad por acciones o como empresa industrial y comercial del Estado. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1971-2019, reiterada en la CSJ SL2636-2022: En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibid., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales […] (Énfasis añadido) Se sigue de lo expuesto que el fallador plural no incurrió en la infracción denunciada, porque los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de la hoy accionada, pues como ya se anunció, la entidad se constituyó con capital cien por ciento público.

Así las cosas, se concluye que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, y por ende, el Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 19 régimen salarial y prestacional aplicable no podía ser el del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no le asiste razón a la censura en este punto. Ahora bien, aunque con base en lo anotado el Tribunal descartó la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, lo cierto es que, en últimas, sí decidió conforme al precepto aplicable, que lo era el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues expresamente se refirió a este, lo analizó, y llegó a la conclusión de que el empleador no actuó de mala fe.

De esta manera, salta a la vista que el colegiado sí aplicó la norma que regulaba el caso, lo que con estrictez le era exigible, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que estas invoquen (CSJ SL3009-2020).

En estas condiciones, al advertir que la ley aplicable no era el artículo 65 del CST sino el Decreto 797 de 1949, acertó el ad quem al adentrarse a examinar si se daban los presupuestos que configuraban el derecho a la sanción moratoria deprecada. Lo anterior, legitima la acusación planteada en el segundo cargo como subsidiaria, puesto que, se itera, si el Tribunal resolvió materialmente el asunto a la luz del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, entonces el impugnante estaba compelido a denunciar la aplicación indebida de esa preceptiva, tal como lo hizo.

Dicho esto, recuerda la Sala que la sanción moratoria del precepto examinado se causa con Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 20 dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral; y otro subjetivo, relacionado con la mala fe del empleador.

En el caso que ocupa a la Sala, el presupuesto objetivo está comprobado, pues se condenó a la accionada al pago de prestaciones insolutas e indemnización por despido injusto. Frente al subjetivo, debe advertirse que la buena o mala fe patronal va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, dijo la Corte: De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 21 obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

En orden a determinar si se configuró ese presupuesto subjetivo, es menester analizar las pruebas singularizadas por la censura. Al respecto pertinente es anotar que la declaración del representante legal de la pasiva no es confesión, esto, por así disponerlo el artículo 195 del CGP (declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público).

En cuanto a los documentos, advierte la Corte que los contratos de prestación de servicios 004 de 2010 (f.° 17), 007 de 2011 (f.° 18), 002 de 2012 (f.° 19), 001 de 2013 (f.° 20), 004 de 2014 (f.° 21), 003 de 2015 (f.° 22), 005 de 2016 (f.° 23) y 010 de 02016 (f.° 24), así como las actas de inicio y finalización que incluían los informes presentados por el accionante (f.° 158-160; 194, 195, 209, 212, 213, 219, 225, 226, 245, 246, 253, 264 a 266, 273, 298, 303 y 304), elucidan a las claras que la empresa tenía pleno conocimiento de que la vinculación de aquel no se hizo para atender una necesidad temporal o excepcional, sino para ocupar un cargo de manera permanente en la entidad.

Nótese que esos documentos lo que revelan es la necesidad continua y no transitoria del servicio desplegado por el actor, lo que a todas luces hacía desaconsejable e ilegal recurrir a la vía de los contratos de prestación de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y el precepto 2 del Decreto 2400 de 1968.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 22 Al estar acreditado el error del Tribunal con la evidencia documental, es posible analizar la prueba no calificada en casación, como lo son los testimonios de Francisco Amaya Cárdenas y Ramiro Ramírez Mora, quienes coincidieron en que el demandante cumplía un horario de ocho horas o más asignado por la pasiva, que había un coordinador que exigía su observancia, que le daban prendas distintivas y las herramientas para prestar el servicio, y que el gerente les decía qué era lo que debían hacer.

Todas estas son acciones atribuibles a la pasiva, de manera que resulta sumamente improbable que no conociera que así era como se desarrollaba la relación con el actor. En esa medida, no puede calificarse de buena fe el proceder de una empresa oficial que, con total desprecio de la legalidad, vincula mediante contratos de prestación de servicios a personas que van a realizar una actividad de carácter permanente, a sabiendas de que es una conducta prohibida por la legislación colombiana.

Recuérdese que esta Sala en la sentencia CSJ SL5629-2021, dijo: «Así, si se procede contrariando la ley e incurriendo en el uso abusivo de la figura de los contratos de prestación de servicios con miras a desconocer los derechos laborales, de esa conducta no se deriva la buena fe». En ese contexto, no se necesitaba mayor esfuerzo para evidenciarse que existía un claro abuso de la figura civil de la contratación de servicios con el único fin de desconocer derechos de tipo laboral, por lo que le asiste razón al censor en su reclamo.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 23 Por las anteriores consideraciones, al ser evidente que la enjuiciada actuó de mala fe, refulge con protuberancia la equivocación del colegiado al negar la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y consecuentemente, la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, para cuya decisión hizo extensivos los argumentos que le sirvieron para negar aquella.

Como quiera que la solución del cargo acarrea la viabilidad de las sanciones moratorias deprecadas, entonces carece de objeto el tercer embate, pues hacía alusión a la procedencia de la indexación, pero es claro que esta es subsidiaria de aquellas. En suma, se casará la sentencia solo en cuanto confirmó la denegación de las indemnizaciones moratorias.

Lo demás permanece incólume. Sin costas dado el éxito del recurso. Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho - Cundinamarca S.A. E.S.P. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las condenas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.

Se estudian de manera conjunta, por soportarse en similares argumentos y tramitarse bajo el mismo sendero. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos: […] Decreto Ley 3135 de 1968, art. 5° sobre la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos con sus excepciones;

Decreto 1848 de 1969 sobre la categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales; compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015; Decreto Ley 1333 de 1986 Art. 292 Código de Régimen Municipal sobre la calidad de trabajadores oficiales y la excepción para los empleos públicos; Ley 498 de 1998 sobre la organización y funcionamiento de la administración pública;

Ley 142 de 1994 Artículo 41 y otros; así mismo se violaron otras disposiciones como la Constitucional Nacional Art. 125 sobre las excepciones a la regla general sobre el empleo público; C. Nacional Art. 365 sobre la naturaleza social de los servicios públicos; Decreto 2400 de 1968 y Decreto 3074 de 1968 sobre la administración de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva descentralizada; la Ley 443 de 1998 sobre el empleo publico (sic) y las plantas de personal aplicable a las entidades Municipales y organismos descentralizados;

Ley 909 de 2004 sobre las reglas del empleo público y los principios de la administración pública y el Decreto 1083 de 2015 único Reglamentario del Sector Función Pública; junto con su Decreto modificatorio 648 de 2017. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: A. Tener como probado, sin estarlo, que las personas que laboran para la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho Cundinamarca (ESPMP -ESP) son trabajadores oficiales.

B. No tener como probado, pese a estarlo, que con el cambio de naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho Cundinamarca (ESPMP -ESP) las personas que laboran para ella son empleados públicos. Asevera que estos errores los cometió el ad quem por la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: a) El Acuerdo 029 de junio 15 de 2001, por medio del cual se creó la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho, como empresa industrial y comercial del Estado. b) El Acuerdo 029 de octubre 10 de 2006, por medio del cual se transforma la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho en una sociedad por acciones.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Los contratos de prestación de servicios números: 004/2010 (fl17); 007/2011 (fl18); / 002/2012 (fl19); 001/2013 (fl 20); 004/2014 (fl21); 003/2015 (fl 22); 005/2016 (fl 23) y 010/02016 (fl 24). d) Informe de actividades del accionante de febrero y marzo de 2012 (fl 31 a 34). e) Informes de actividades presentado por el contratista (fl 48 a 54 y 56 a 57). f) Confesión de la representante legal de la (sic). g) Contestación de la demanda.

En la demostración, afirma que se equivocó el colegiado al considerar que todos los servidores de la empresa accionada tienen la calidad de trabajadores oficiales, yerro en el que incurrió por la falta de apreciación completa e integral del Acuerdo 029 de 2006, el cual demuestra que la entidad cambió la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, a sociedad por acciones.

Por tanto, sus servidores pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos. Recalca que el artículo 4, numerales 5 y 6 del mencionado acuerdo, dispone que la entidad oficial por acciones declara que estos servicios de recolección y transporte de basuras los prestará como ente administrativo del poder ejecutivo descentralizado por medio de servidores adscritos a su planta de personal, que tienen la naturaleza de empleados públicos.

Agrega que el ad quem pasó por alto que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 contiene una excepción consistente en que en los estatutos de la empresa se podrán determinar las actividades que puedan ser desempeñados por empleados públicos. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 26 Esgrime que de los contratos y de los informes de actividades no se puede concluir que el actor hubiera sido un trabajador oficial, y mucho menos que los otros servidores que se desempeñaron como conductores hubiesen estado vinculados por contrato de trabajo.

Asegura que el Acuerdo 029 de 2006 hizo referencia expresa a la Ley 489 de 1998, artículo 39, atinente a que la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado hace parte de la rama ejecutiva, por lo que el municipio de Pacho asume directamente dicha responsabilidad social; que este creó una regla general conforme al cual los empleados se denominan «funcionarios» en comparación a la anterior, que lo era la de servidores públicos; y que no verificó que la empresa ejerció la facultad de determinar su propia planta de personal.

Advierte que el ad quem obvió que ella asumiría la prestación de los servicios públicos domiciliarios en forma directa desde su administración central, como se lo permite la ley, y por tanto, contaba con autonomía administrativa y financiera, pudiendo fijar su propia planta de personal, en virtud del cual expidió la Resolución 040 de 2015 actualizada mediante la n.° 035 de julio 30 de 2019, que aprueba el manual de funciones y la planta de personal, y donde el cargo de conductor hace parte de la misma, con deberes claramente definidos.

Indica que el fallador de la alzada no se percató de la confesión hecha por la representante legal, pues dijo que hay empleados de planta con asignaciones fijadas en una tabla, Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 27 con funciones determinadas para cada cargo, situación que no es propia de los trabajadores oficiales. XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Ley 80 de 1993, art. 32;

Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Decreto 2127 de 1945 art. 1,2,3,5, art. 20 y siguientes; Decreto 1083 de 2015 Art. 2.2.30.2.5; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002 art. 4; Ley 4 de 1992 art. 12 y sig.; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468; Ley 15 de 1959; Decreto Reglamentario 11258 de 1959; Ley 142 de 1994; Acuerdo 29 de Junio (sic) 15 de 2001 y Acuerdo 029 de Octubre 10 de 2006 y finalmente la Constitución Política, arts. 13 y 53.

Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1- Tener como probado, sin estarlo, que la labor de “conductor de carro recolector” corresponde única y exclusivamente a una actividad desempeñada por trabajadores oficiales vinculados a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho Cundinamarca (ESPMP -ESP). 2- No tener como probado, pese a estarlo, que las labores de “conductor de volqueta o carro recolector”, se desarrollaron como apoyo adicional a la Empresa de Servicios Públicos por necesidad del servicio, debido a las faltas temporales de otros conductores y no poder realizarse con los funcionarios de planta. 3- Dar por probado, sin estarlo, que los servicios del demandante Víctor Hugo Cárdenas se realizaron bajo subordinación jurídica laboral. 4- No tener como probado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada desvirtuó suficientemente la presunción legal de subordinación laboral. 5- No tener por probado, estándolo, que el demandante Víctor Hugo Cárdenas, cumplió las condiciones contractuales de la Ley 80 de 1993. 6- Dar por probado, sin estarlo, que la manera de prestación del servicio del demandante fue contraria a las reglas jurisprudenciales desarrolladas entorno de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguye que estos errores los cometió el juez de apelaciones por la indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Los contratos de prestación de servicios números: 004/2010 (fl17); 007/2011 (fl18); / 002/2012 (fl19); 001/2013 (fl 20); 004/2014 (fl21); 003/2015 (fl 22); 005/2016 (fl 23) y 010/02016 (fl 24). b) Solicitud de permiso realizada por el demandante (fl 30). c) Informe de actividades del accionante de febrero y marzo de 2012 (fl 31 a 34). d) Certificación de los contratos ejecutados (fl 35 a 38). e) Cuentas de cobro por servicios presentadas por el demandante (fl 39 a 43 y 65). f) Comprobantes de egresos expedidos por la ESP (fl 45 A 47). g) Informes de actividades presentado por el contratista (fl 48 a 54 y 56 a 57). h) Rutas de recolección de residuos sin identificación de su autor (fl 55). i) Confesión en interrogatorio de parte realizada por la representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Pacho Cundinamarca. j) La declaración de los testigos Francisco Amaya Cárdenas, Ramiro Ramírez Mora y Carlos Julio Paéz (sic) Neme. k) Hoja de vida del trabajador demandante (folio 231 y 232). l) Fotocopia de la licencia de conducción del trabajador (folio 201).

En sustento del embate afirma que el Tribunal asumió de manera equivocada que todas las personas vinculadas a la empresa demandada tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin tener en consideración que la autonomía e independencia de la empresa le permite diseñar y organizar su propio reglamento o planta de personal, tal como en efecto ocurre mediante la Resolución 040 de 2015 modificada por la 035 de julio de 2019, en las cuales se determinó la calidad de los cargos y funciones para el personal que conforma el plantel, siendo, en este caso, todos empleados públicos.

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 29 Esgrime que el colegiado no advirtió que la vinculación del actor obedeció a la falta de personal que cubriera la necesidad del servicio de «conductor de carro recolector», motivado además por la enfermedad incapacitante de dos de los que realizaban tal actividad y fungían como empleados públicos, hechos que justifican la contratación por servicios de una persona que tenga las condiciones y experiencia para suplir el servicio requerido.

Asegura que para determinar si la actividad de conducción de carro recolector era realizada por otras personas de la entidad en las mismas condiciones que el demandante, se debía contar con la planta de personal de la enjuiciada, prueba que consideró «sine qua non». Estima que el colegiado apreció de manera inadecuada los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de gerencia y tesorería, el interrogatorio de parte del demandado y las actas, al concluir que estos probaban «sin dubitación alguna la presunción legal de existencia del contrato de trabajo al tenor del Decreto 2127 de 1945», pues los testimonios de Francisco Amaya Cárdenas y Ramiro Ramírez Mora indicaron que su vinculación fue debido a las incapacidades intermitentes de los trabajadores de planta, luego, los contratos dan fe de que su vinculación lo fue por la necesidad del servicio, al no contar con suficiente personal para cumplir la labor encomendada.

Insiste en que el ad quem erró en el análisis que hizo del interrogatorio de parte del representante legal, al aceptar que la prestación del servicio y la remuneración del mismo Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 30 son suficientes para habilitar la presunción legal de subordinación, apalancado en el testimonio de Jorge Mahecha, compañero de actividades, por ser quien coordinara las mismas, pues lo que realmente se demostró con su declaración fue que Víctor Hugo Cárdenas cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, que era, el de conducir el vehículo que se le asignara para la recolección de basuras, actividad que fue necesaria debido a la incapacidad temporal de un trabajador, agravada por la prórroga de otro, pero que dicha función se programó como de apoyo y auxilio al conductor habilitado para realizarlo.

Subraya que el ad quem inadvirtió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la actividad contratada se dio al no poderse realizar con personal de planta, como se puede concluir del dicho de su representante legal y los testimonios de Francisco Amaya Cárdenas, aunado a que su contratación se dio en atención a su experiencia y capacitación, existiendo autonomía e independencia del prestador del contratista y con una vigencia temporal.

XIV. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 104 de la Ley 1437 de 2011, situación que condujo a la transgresión de las siguientes normas sustantivas: […] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951 Artículos 3, 4, 259 y 306; el Decreto Ley 3135 de 1968, art. 5° sobre la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos con sus excepciones;

Decreto 1848 de 1969 sobre la categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales; compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 31 2015; Decreto Ley 1333 de 1986 Art. 292 Código de Régimen Municipal sobre la calidad de trabajadores oficiales y la excepción para los empleos públicos; Ley 498 de 1998 sobre la organización y funcionamiento de la administración pública;

Ley 142 de 1994 Artículo 41 y otros; adicionalmente vulnera preceptos sustantivos como: la C. Nacional Art. 125 sobre las excepciones a la regla general sobre el empleo público; C. Nacional Art. 365 sobre la naturaleza social de los servicios públicos; el Decreto 2400 de 1968 y Decreto 3074 de 1968 sobre la administración de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva descentralizada;

Ley 443 de 1998 sobre el empleo público y las plantas de personal aplicable a las entidades Municipales y organismos descentralizados; Ley 909 de 2004 sobre las reglas del empleo público y los principios de la administración pública y el Decreto 1083 de 2015 único Reglamentario del Sector Función Pública; junto con su Decreto modificatorio 648 de 2017.

Argumenta que la anterior infracción se originó en los siguientes errores de hecho: a) Tener como probado, sin estarlo, que las personas que laboran para la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho Cundinamarca (ESPMP -ESP) son trabajadores oficiales y en consecuencia aplicar las prestaciones del código Sustantivo del Trabajo y tramitar el juicio con las normas del Código Procesal del Trabajo.

B. No tener como probado, pese a estarlo, que con el cambio de naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho Cundinamarca (ESPMP -ESP) las personas que laboran para ella son empleados públicos y por tanto la jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa. Sostiene que estos errores los cometió el juez de apelaciones por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) El Acuerdo 029 de junio 15 de 2001, por medio del cual se creó la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho, como empresa industrial y comercial del Estado (sic). b) El Acuerdo 029 de octubre 10 de 2006, por medio del cual se transforma la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho en una sociedad por acciones. c) Los contratos de prestación de servicios números: 004/2010 (fl17); 007/2011 (fl18); / 002/2012 (fl19); 001/2013 (fl 20); 004/2014 (fl21); 003/2015 (fl 22); 005/2016 (fl 23) y 010/02016 (fl 24).

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 32 d) Informe de actividades del accionante de febrero y marzo de 2012 (fl 31 a 34). e) Informes de actividades presentado por el contratista (fl 48 a 54 y 56 a 57). f) Confesión de la representante legal de la (sic). g) Contestación de la demanda en lo concerniente a la excepción de falta de competencia. En su demostración reitera que se transformó de empresa industrial y comercial del Estado, a sociedad por acciones, caso en el cual, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 presenta como excepción que en los estatutos de la empresa se determinarán las actividades que puedan desempeñar por medio de empleados públicos, circunstancia que no analizó el Tribunal.

Subraya que las pruebas no demuestran que el actor tuviera la condición de trabajador oficial, a lo que añade que la sentencia CC C485-1995 declaró que los servicios de recolección y transporte de basuras los prestaría como ente administrativo del poder ejecutivo descentralizado, por medio de empleados públicos, adscritos a su planta de personal.

Finalmente, con base a lo expuesto, y en concordancia con la excepción negada en las instancias de falta de jurisdicción, y el salvamento de voto a la decisión impugnada, concluye que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al caso bajo estudio, ni tenía el ad quem jurisdicción para conocer del asunto, habida consideración que era de la esfera del contencioso administrativo.

XV. CONSIDERACIONES De manera preliminar considera la Sala que debe ordenar la argumentación desplegada por la censura, pues Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 33 por un lado insiste en que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, lo que implicaría aceptar el carácter subordinado de la relación, pero al mismo tiempo sostiene que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios estaba justificada legalmente.

Entonces, con sujeción al deber legal de interpretar la demanda, entiende la Sala que lo planteado por la recurrente, de manera principal, es que se equivocó el Tribunal al considerar que la prestación del servicio del demandante fue subordinada. En caso de no advertirse yerro alguno en ese raciocinio, ahí sí que habrá que verificar si el demandante realmente fungía como trabajador oficial o si, por el contrario, desempeñaba funciones de empleado público.

Pues bien, en cuanto a lo primero, ningún error se evidencia en la inferencia del fallador de la alzada, en tanto es claro que no derivó la existencia de una labor subordinada por el simple hecho de aceptar que hubo una prestación personal del servicio, sino que, a partir de esta realidad, activó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual, supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, situando en el llamado a juicio el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición (CSJ SL4771- 2021).

Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, esta Sala de la Corte ha resaltado de manera profusa que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el cual exige de los jueces dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

De la valoración de la prueba documental consistente en certificaciones, informes y contratos de prestación de servicios 004 de 2010 (f.° 17), 007 de 2011 (f.° 18), 002 de 2012 (f.° 19), 001 de 2013 (f.° 20), 004 de 2014 (f.° 21), 003 de 2015 (f.° 22), 005 de 2016 (f.° 23) y 010 de 02016 (f.° 24), así como la testimonial de Francisco Amaya Cárdenas, Ramiro Ramírez Mora y Carlos Julio Páez Neme y el interrogatorio del demandado, el Tribunal encontró acreditado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la entidad, razón por la cual, como ya se dijo, activó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Al advertir que no fue desvirtuada por la pasiva, confirmó la existencia del contrato de trabajo realidad, en franco respeto del marco legal y constitucional, sin que se evidencie ningún dislate en la inferencia que hizo con base a la libertad con que cuenta para apreciar las pruebas. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 35 En rigor, el argumento que plantea la censura para sostener que no había subordinación, consiste en que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios estaba justificada en la medida en que la planta de personal no era suficiente para atender la necesidad del servicio, y en atención a que dos de los conductores de la empresa, vinculados como empleados públicos, fueron incapacitados.

Tal fundamento es insuficiente por dos razones: en primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta», también es verdad que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de dicha disposición «salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada».

Entonces, como quiera que el ad quem encontró acreditado que en realidad existió un contrato de trabajo, a la recurrente no le resultaba suficiente esgrimir que la vinculación por contratos de prestación de servicios estaba justificada a la luz de la Ley 80 de 1993, sino que estaba compelida a demostrar con contundencia que el servicio prestado por el actor estaba totalmente desprovisto de subordinación, cosa que no hizo.

Y, en segundo término, importa recordar que la susodicha autorización prevista en el precepto citado solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», tal como expresamente lo dispone su inciso segundo, lo que va Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 36 en armonía con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, «y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» Al respecto, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL4345-2020, razonó la Corte: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Pues bien, es clara la impertinencia del argumento planteado por la recurrente al asunto bajo lupa, puesto que quedó probado que el demandante laboró al servicio de aquella durante casi siete años en la ejecución de las mismas labores, hallazgo no controvertido en la demanda de casación, y que descarta la temporalidad a la que alude el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, en cuanto a que el demandante tenía la calidad de empleado público, basta remitirse a las Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 37 consideraciones vertidas al decidir el recurso impetrado por aquel, en las que la Corte explicó que, en realidad, el actor tenía la condición de trabajador oficial. En suma, los cargos perfilados por la empresa no prosperan.

Sin costas, debido a la falta de réplica. Por fuerza de lo decidido en torno al recurso impetrado por el actor, la Corte casará el fallo impugnado, únicamente en cuanto negó la indemnización moratoria del Decreto 747 de 1949. Lo demás se mantendrá incólume; ello incluye las decisiones relativas a que entre las partes existió una relación laboral en los extremos temporales ya averiguados, y que el demandante era trabajador oficial.

Particularmente conviene precisar que también se mantendrá inalterada la decisión del Tribunal de confirmar la decisión absolutoria respecto de la nivelación salarial, y del salario base para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que la parte activa no planteó ningún reparo en casación sobre esos tópicos. Lo mismo se predica respecto de la decisión concerniente a la prima de servicios, los intereses sobre las cesantías, el auxilio de transporte, el salario base de las vacaciones, y la prescripción, en tanto, se itera, la pasiva no formuló ataque alguno en casación al respecto.

XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario, la Corte únicamente atenderá el reclamo del demandante referido a Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 38 la procedencia de las sanciones moratorias del artículo 1° del Decreto 747 de 1949, y por la falta de consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 L. 50/90).

En tales condiciones, sirven las consideraciones expuestas en esa oportunidad para concluir que sí hay lugar a ellas. Ahora, en atención a que el contrato de trabajo finalizó el 27 de diciembre de 2016, el plazo de gracia que tenía la pasiva para pagar las acreencias laborales del demandante venció el 27 de marzo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

En esa perspectiva, el valor de la indemnización moratoria corre del 28 de marzo de 2017 hasta la fecha en que efectúe el pago de lo adeudado. Para el efecto se tendrá en cuenta el último salario diario devengado, esto es, el de $36.366 ($1.091.000 mensual). Los cálculos realizados por el actuario de esta corporación son los siguientes: De otro lado, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se calcula desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2016, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, con base en los salarios devengados en cada año en que se hizo exigible la consignación de las cesantías en el fondo.

Las operaciones aritméticas efectuadas por el referido profesional, arrojan lo siguiente: INICIAL FINAL 28/03/2017 30/05/2024 $ 1.091.000,00 $ 36.366,00 2583 $ 93.933.378,00 $ 93.933.378,00 INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DECRETO 747 DE 1949 FECHAS SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN TOTAL Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en la alzada, por no aparecer causadas.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO CÁRDENAS ACUÑA contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PACHO -CUNDINAMARCA, únicamente en cuanto denegó las sanciones moratorias del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Pacho – Cundinamarca a pagarle al 2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 1.091.000,00 $ 36.366,00 360 $ 13.091.760,00 2011 15/02/2012 14/02/2013 $ 1.067.500,00 $ 35.583,00 360 $ 12.809.880,00 2012 15/02/2013 14/02/2014 $ 1.127.886,00 $ 37.596,00 360 $ 13.534.560,00 2013 15/02/2014 14/02/2015 $ 1.127.886,00 $ 37.596,00 360 $ 13.534.560,00 2014 15/02/2015 14/02/2016 $ 1.176.000,00 $ 39.200,00 360 $ 14.112.000,00 2015 15/02/2016 27/12/2016 $ 1.230.000,00 $ 41.000,00 313 $ 12.833.000,00 $ 79.915.760,00TOTAL SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 VIGENCIA DE LA CAUSACIÓN DE LAS CESANTÍAS FECHA INICIAL DE CONTEO DE DÍAS EN MORA FECHA FINAL DE CONTEO DE DÍAS EN MORA VALOR ÚLTIMO SALARIO MENSUAL VALOR ÚLTIMO SALARIO DIARIO DÍAS TRASCURRIDOS SIN PAGO MONTO DE SANCIÓN Radicación n.° 90918 SCLAJPT-10 V.00 40 demandante, lo siguiente: a) La sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 equivalente a $36.366 diarios desde el 28 de marzo de 2017, hasta que efectúe el pago de lo adeudado, que al 30 de mayo de 2024 asciende a $93.933.378. b) La suma de $79.915.760 por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 L.50/90) Se confirma en lo demás el referido ordinal.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18960A8A7AEFEAB6BDC6032B88EE46F99DC92D101D938FAEF0B0590F05DFB55A Documento generado en 2024-06-13 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1422-2024 Radicación n.° 90918 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por VÍCTOR HUGO CÁRDENAS ACUÑA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PACHO, CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.

Debo expresar mi disentimiento frente a la sentencia de casación aprobada por la mayoría de la Sala, en atención a que, durante la discusión del proyecto, les manifesté a mis homólogos mi objeción frente a la emisión de un pronunciamiento de fondo en el sub judice, por cuanto se debía retrotraer todo lo actuado hasta la notificación del auto Radicación n.° 90918 SCLAJPT-04 V.00 2 admisorio de la demanda inicial, ante la omisión, por parte del juez de primera instancia, de convocar a la presente causa al Ministerio Público, dado que se involucró en el litigio a una entidad territorial, esto es, el municipio de Pacho, Cundinamarca.

En punto al tema medular, es importante recordar, de manera preliminar, que la Procuraduría General de la Nación, según lo establece el artículo 277 de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de velar por el acatamiento de las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2.

Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el medio ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (Negrillas fuera del texto original). Por lo tanto, la actuación del Ministerio Público, en este contexto, se orienta hacia la preservación de la legalidad y la Radicación n.° 90918 SCLAJPT-04 V.00 3 justicia, interviniendo activamente en los procesos judiciales con el propósito de garantizar que las decisiones adoptadas por las autoridades públicas se ajusten a derecho y respondan a los intereses generales de la sociedad.

Aunado a lo anterior, recuérdese el marco de competencia establecido por el artículo 16 del CSTSS, al señalar el Ministerio Público puede participar en los procedimientos laborales conforme a lo dispuesto por la legislación vigente. Acerca del papel de la prenombrada entidad en los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL2501-2018, lo siguiente: Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del CPL; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).

Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, Radicación n.° 90918 SCLAJPT-04 V.00 4 proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.

(Delineado fuera del texto original). Ahora bien, en lo que respecta al traslado del libelo de introducción procesal, el artículo 74 del CPTSS, modificado por el canon 38 de la Ley 712 de 2001, dispuso: Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

(Negrillas fuera del texto original). También resulta pertinente traer a colación el precepto 46 del CGP —aplicable en materia laboral por remisión analógica del 145 del CPTSS— que, en lo pertinente, señala que el Ministerio Público actuará, de manera obligatoria, en la jurisdicción ordinaria en aquellos procesos en los que la Nación o una entidad del orden territorial sean parte.

Además, se establece en el parágrafo de la aludida disposición que, en tales situaciones, participará como un sujeto procesal especial con amplias atribuciones, incluyendo la facultad de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, así como pedir, aportar y contradecir pruebas. Asimismo, es dable indicar que, a través del postulado 45 del CGP, se consagra la facultad para los procuradores delegados de intervenir ante los jueces del circuito, Radicación n.° 90918 SCLAJPT-04 V.00 5 Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante esta corporación. En línea con lo expuesto, si bien en el estudio preliminar abordado por la Sala, previo a la admisión del recurso extraordinario, no se avizoró una nulidad procesal, lo cierto es que, en la esfera casacional, al momento de asumir el estudio del proceso y previo a proferir un fallo de fondo, se debió advertir que la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda adiado a 10 de mayo de 20181, no se realizó por el cognoscente de primer grado ni se detectó por parte del Tribunal, conforme a las facultades emanadas del artículo 69 del CPTSS, modificado por el precepto 14 de la Ley 1149 de 2007; siendo necesario revisar plenamente la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación. Al respecto, el canon 133 del CGP, establece: Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por su parte, el artículo 134 ibidem, en su tenor literal, dispone: «Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán 1 Ver folios 86 y 87 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 90918 SCLAJPT-04 V.00 6 alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». En igual sentido, el precepto 137 ídem, corregido por el canon 4.° del Decreto Nacional 1736 de 2012, señala: En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Bajo los argumentos que anteceden, para el suscrito emerge claro que, en lugar de haberse proferido la decisión de fondo en el sub lite, se debió dejar sin efecto el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario, así como las actuaciones subsiguientes; y, en consecuencia, proceder con la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, para que adoptara los correctivos procesales señalados en precedencia. Por los anteriores argumentos, me aparto de la decisión adoptada.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 0464BF07DCB29FF3CC9301A79CB6DE7EB71E1D4EC6C5F3294ADB6C3CA5097987 Fecha: 2024-07-24