República de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala de Casadas Lateral Sala de Desessaidlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1422-2022 Radicación n.°91517 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MOLINA PULGAFtfN, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLfN SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Molina Pulgarín, demandó a Empresas Varias de Medellín, (f.°1 a 23), con el fin de que, se declarara que: existió una relación laboral, desde el 17 de septiembre de 1980 y hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha que «corresponde a la ejecutoria de la Providencia proferida por el Honorable Consejo de Estado con que se resolvió sobre la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91517 imposibilidad de su reintegro ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 72-568 de 1999»; la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa.
Consecuencialmente, pidió que la encausada, fuera condenada a la (pensión de jubilación de origen convencional», por cuanto acreditó más de 20 arios de servicios y 50 de edad, con una tasa de reemplazo del 85%, del salario promedio devengado en el último ario de servicios, las mesadas adicionales, la indexación y las costas. Como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA», reclamó que se declarara: un vínculo laboral, desde el 17 de septiembre de 1980 y hasta el 4 de enero de 1998; y que el nexo terminó sin justa causa.
Una vez efectuadas las anteriores declaraciones, se condenara a: la «pensión sanción», por cuanto, para el 4 de enero de 1998, fecha de terminación del vínculo, tenía más de 15 arios de servicios y no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social; pagar la aludida prestación desde el 19 de noviembre de 2004, cuando arribó a 50 arios de edad, de manera proporcional al tiempo de servicios, de acuerdo al salario promedio del último ario; la indexación; el retroactivo adeudado y las costas.
Listó a título de «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA», que se declarara: un nexo laboral desde 17 de septiembre de 1980, y hasta el 3 de mayo de 1993; la terminación del contrato fue «ilegal y sin justa causa». SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.°91517 Consecuencialmente, pidió que la enjuiciada, fuera condenada a: «pensión sanción», por cuanto el 3 de mayo de 1993, contaba más de 10 arios de servicios y no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social; la pensión se reconozca a partir del 19 de noviembre de 2014, cuando cumplió los 60 arios de edad, según el tiempo de servicios y con el promedio del último ario; la indexación; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los aumentos anuales y las costas.
Como fundamento de sus reclamos, narró que estuvo vinculada con la llamada a juicio «mediante contrato ficto de trabajo», como trabajadora oficial, desde el 17 de septiembre de 1980, en el cargo de Empresas Varias de Medellín ESP, decidió terminar el vínculo a partir del 4 de enero de 1998, «reconociéndole hasta entonces los salarios y prestaciones sociales causados entre el 4 de mayo de 1993 y el 04 de enero de 1998», como constaba en el acta de liquidación definitiva de 17 de julio de 2000. aPEON DE ASEO», hasta cuando Refirió que, como antecedente era pertinente narrar que el 3 de mayo de 1993, Empresas Municipales de Medellín, como entonces se denominaba la enjuiciada, le terminó el contrato, junto con otros 208 trabajadores.
Dijo que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-568-1999, dispuso el reintegro de los 209 trabajadores, obligación que debía cumplirse dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del fallo; resalta que la providencia, mencionó que en caso de que no fuera posible el reintegro de alguno de los asalariados, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°91517 el Tribunal Administrativo de Antioquia determinaría la indemnización que debía pagar la empresa.
Anotó que la terminación del contrato fue ilegal e injusta, por cuanto, no obstante lo dispuesto en la sentencia CC-T-568-1999, la convocada al litigio, antes de que el Tribunal Administrativo de Antioquia calificara la imposibilidad de reintegro, ordenó mediante acta del 17 de julio de 2000, la liquidación de salarios y prestaciones dejados de percibir, en el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, siendo esta última fecha la que tomó, debido a la supresión de la dependencia a la cual estuvo adscrita.
Enuncia que para el 17 de julio de 2000, la compañía ano contaba con la aprobación o calificación previa del Tribunal Administrativo de Antioquia para no atender la orden de reintegro dada por la Corte Constitucional», por cuanto el aludido Tribunal, solo se pronunció el 23 de marzo de 2001 y el Consejo de Estado el 13 de septiembre del mismo ario, por tanto, al fijar como extremo final el 4 de enero de 1998, desatendió la orden de la Corte Constitucional.
Más adelante explicó que, si solo se tomara el tiempo de servicios que Empresas Varias de Medellín reconoció en el acta del 17 de julio de 2000, se arribaría a un total de 17 arios 3 meses y 24 días. A renglón seguido apuntó que, estuvo afiliada al sindicato de la empresa, por ende, era beneficiaria de las convenciones colectivas, dentro de las SCUUP110 V.00 4 Radicación n.°91517 cuales figura una pensión que se causaba con 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 50 de edad.
Enunció que, nació el 19 de noviembre de 1954 y que solo fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de empleadores del sector privado, con posterioridad al despido, sin embargo, Empresas Varias de Medellín, emitió bono pensional (correspondiente al tiempo laborado en la última entidad, obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 01 de septiembre de 2013, por el valor del salario mínimo legal».
Al concluir la narración listó las diversas reclamaciones que elevó a la empresa. Empresas Varias de Medellín SA ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°407 a 420), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; el extremo inicial; que el 3 de mayo de 1993, la compañía terminó el contrato de 209 trabajadores, dentro de los cuales estaba la accionante; el contenido de la sentencia CC-T-568- 1999; el 17 de julio de 2000, la empresa realizó la liquidación definitiva de la demandante; el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de 23 de marzo de 2001; no afilió a la accionante a una caja de previsión o administradora de pensiones; y las reclamaciones que elevó la demandante.
En su defensa argumentó que esa compañía, en el término ordenado en la sentencia CC-T-568-1999, procedió al reintegro de los trabajadores despedidos, y les canceló los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, pero ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a quienes estaban SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°91517 adscritos a la sección agropecuaria, con sustento en el aval del Tribunal Administrativo de Antioquia, procedió a sufragar a la demandante, por indemnización la suma de $21.401.091 el 8 de mayo de 2001.
Esgrimió que no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, ni pensión sanción, por cuanto el contrato terminó con justa causa y hace énfasis en que Empresas Varias de Medellín, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995- sector público), asumía el riesgo en pensiones y fue solo con la nueva normatividad que se vio obligada a la afiliación, sin embargo, en este evento pagó el bono tipo B, con lo que cumplió sus obligaciones.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y las que denominó: cumplimiento del fallo, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe de la parte demandada y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de junio de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARTN, con C.0 ( ) y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por ( ) se extendió desde el 17 de septiembre de 1980 al 3 de mayo de 1993, sin que posterior a esta fecha pueda tener en cuenta tiempo laborado. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°91517 SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARÍN, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva, ni para la pensión sanción, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por ( ) o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, invocadas en su contra por la señora LUZ MARINA MOLINA PULGARIN.
CUARTO: Las excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan resueltas implícitamente con lo determinado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia se ordena el envio del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta (• •.)
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio ( ). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de septiembre de 2020, en el que dispuso confirmar, pero «por razones distintas la sentencia objeto de apelación» y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el recurso de apelación se enfocó en la pretensión subsidiaria segunda. Mencionó el colegiado, que la Juez de primer grado, se apoyó en el articulo 133 de la Ley 100 de 1993 y negó la SCLA3PT-1.0 V.00 7 Radicación n.°91517 pensión, por cuanto consideró que Empresas Varias de Medellín, no tenía la obligación de afiliación del trabajador, sin embargo, la parte activa criticó el entendimiento de dicho canon, con sustento en que ala norma no exige que exista obligación de afiliación», sumado a que, en sentir de la demandante, tampoco hubo justa causa para el despido.
El ad quem, aludió al principio de consonancia y enunció que estaban fuera de discusión las siguientes premisas: la accionante nació el 19 de septiembre de 1964; laboró al servicio de la demandada, desde el 17 de septiembre de 1980 a 3 de mayo de 1993 (f.°448); fue retirada del servicio mediante resolución 261 de 4 de mayo de 1993, por participar en un cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo (f.°357); la Corte Constitucional en sentencia T-568-1998, amparó los derechos de la actora, dispuso el reintegro y en caso de imposibilidad, una indemnización; por Acuerdo Municipal 01 de 1998, Empresas Varias Municipales de Medellín, de establecimiento público se transformó en Empresa Industrial y comercial del Estado; el 23 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, declaró la imposibilidad de reintegro de los trabajadores del área agropecuaria, incluida la demandante, por ende, dispuso el pago de salarios y prestaciones causadas entre el 4 de mayo de 1993 y la fecha en que se produjo la transformación. Centró el problema jurídico en resolver, si la demandante tenía derecho a la pensión sanción por haber laborado más de 10 anos al servicio de Empresas Varias de 5GL/U PT-10 V.00 8 Radicación n.°91517 Medellín SA ESP., entre el 17 de septiembre de 1980 y el 3 de mayo de 1993 y haber sido despedida sin justa causa, no encontrándose afiliada el sistema de seguridad social en pensiones.
Manifestó que la «TESIS», de la Sala, que sostendría en la sentencia, consistía en que la demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin embargo, la misma debía ser compartida con la otorgada por Colpensiones, sin que existiera un mayor valor a cargo. Procedió a explicar las premisas normativas, resaltó que la convención colectiva no regulaba la pensión sanción pretendida en este proceso, por cuanto allí se establecía una pensión de jubilación, mas no la pensión sanción «pretendida en este proceso y cuya procedencia se revisa en apelación».
Enunció que la norma a aplicar, de acuerdo a la fecha de terminación del vínculo, era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, mas no correspondía el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue la que observó el juzgador e incluso invocaba la parte accionante en la alzada. Por lo anterior, los requisitos para causar la pensión reclamada, eran: el despido sin justa causa; y que hubiese laborado para la empresa o sucursales o subsidiarias, durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos.
Agregó que, para la exigibilidad del derecho, se aplicaba 60 arios de edad. SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.°91517 Argumentó que, en cuanto al tiempo de servicios, laboró para la encausada desde el 17 de septiembre de 1980 y hasta el 3 de mayo de 1993, es decir, un total de 12 arios, 7 meses y 16 días; adujo que fue despedida cuando tenía 39 arios de edad y los 60 arios los cumplió el 19 de septiembre de 2014; y en lo atinente a la terminación sin justa causa, contrario a los sostenido por el a quo, el mismo sí se había configurado, como se deducía del análisis de la Corte Constitucional en la sentencia T-568-1999.
Infirió que, por la analizado, la demandante cumplía con los requisitos para causar la pensión restringida de jubilación, con sustento en la Ley 171 de 1961. Procedió al análisis de la «Compatibilidad o compartibilidad de la pensión restringida de jubilación y la pensión sanción». Sostuvo que, la apoderada judicial, en el hecho 14, confesó que a la extrabajadora le fue reconocida por Colpensiones, a partir del 1 de febrero de 2013, una pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal y que para su financiamiento se tuvo en cuenta el bono pensional emitido por la llamada ajuicio, derivado del tiempo laborado.
Expresó que tal afirmación, encontraba respaldo en los certificados para bono pensional, obrantes a folios 448 y ss., así como en la solicitud de «confirmación de la certificación laboral y salario a la fecha de salario base y salario mes a mes, remitida por Colpensiones a Empresas Varias de Medellín ESP» (f.°453) y la respuesta de confirmación de veracidad de la información (f.°460).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°91517 Para efectos de determinar que, en relación con la pensión restringida de jubilación, operaba la compartibilidad, citó pasajes de las sentencias de esta Sala, con radicados CSJ SL818-2013 y SL4578-2014. Aludió a los artículos 5 del Acuerdo 244 de 1966, 16 del Decreto 758 de 1990 y esgrimió que, a partir del Decreto 2789 de 1985, «estas pensiones restringidas, pasaron a ser compartidas», como lo determinó esta Sala entre otras, en decisiones CSJ 5L5150-2018, 5L1093-2019, 5L3443-2019, 5L4191-2019, 5L4977-2019, 5L889-2020, 5L1581-2020 y SL2181-2020.
Transcribió algunos segmentos de las aludidas sentencias y concluyó que el empleador ose subrogó en el sistema al emitir y pagar el bono pensional por el tiempo laborado por la demandante y en esa medida el tiempo de servicios que genera la prestación patronal proporcional, está financiando a su vez la pensión de vejez reconocida por el sistema», por lo que solo estaría a cargo de la llamada ajuicio el mayor valor, el cual no existía por cuanto, al liquidar el 75% de la pensión plena consagrada en el artículo 260 del CST, la misma ascendería a una suma inferior al salario mínimo, mientras que la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social, fue equivalente al mínimo.
En consecuencia, dijo: «es forzoso concluir que no existe un mayor valor a cargo del empleador y teniendo en cuenta que para la fecha que corresponderla al disfrute de la pensión restringida de jubilación, 19 de septiembre de 2014, la demandante ya se encontraba percibiendo la pensión de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°91517 vejez, según lo informó en la demanda, tampoco existe un retroactivo a cargo de [la] Empresa ( )».
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Pretende la parte actora con esta demanda, que esta Honorable Corporación: 4.1. CASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. 4.2.
Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín fechada el 31 de enero de 2011, para en su lugar proferir SENTENCIA CONDENATORIA en la que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Se declare que la señora LUZ INÉS RESTREPO BETANCUR, como servidora que fue de EDATEL SA ESP., desde el veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con más de 15 arios de servicio en el momento del despido, está asistida de derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por despido injusto, a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), fecha en que cumplió los cincuenta (50) arios de edad, pensión que se reconocerá en suma equivalente al 75% ( ).
(Resaltado en el original) SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91517 Con el anterior propósito planteó un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida»: los artículos 1, 18, 21 y467 del CST; 27 del Código Civil, en relación con el artículo 53 de la CP, «por apreciación indebida y falta de apreciación de unos documentos».
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, lista los siguientes yerros: 5.1.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación POR DESPIDO INJUSTO, consagrada en el Parágrafo 1 del articulo 58 de la Recopilación de normas convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre EDATEL SA E.S.P., y su sindicato SINTRAELECOL. 5.1.1.2.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por despido injusto por cuanto no tenia la calidad de afiliada al sindicato para el 21 de marzo de 1997. Como pruebas erróneamente valoradas, menciona el «artículo 58, inciso primero y segundo de la recopilación de normas convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 suscrita entre EDA TEL SA ESP y su sindicato SINTRAELECOL»; y como documental no valorada, hace alusión al «Artículo 58, Parágrafo 1», del mismo compendio extralegal.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°91517 En el desarrollo apunta que, el colegiado para desconocer el derecho deprecado por la actora, se amparó en el inciso primero, del artículo 58 de la «recopilación de normas convencionales de la convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003 suscrita entre EDATEL SA E.S.P., y su sindicato SINTRAELECOL», que hizo expresa remisión a la convención 1997-1998, inciso que fue indebidamente apreciado.
Expone que los incisos en comento, se refieren claramente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional, que consisten en ser trabajador oficial, estar actualmente afiliado al sindicato, contar con 7300 días de servicio y 50 de edad; y allí se impuso restrictivamente su aplicación a quienes estuvieran vinculados al sindicato a la firma del acuerdo.
Arguye que el citado compendio extralegal, era claro en cuanto a los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, sin embargo, la misma no fue «peticionada por la actora en el libelo genitor y no [era] aplicable en el sub lite». Sostiene que el Tribunal no apreció el parágrafo 1 del artículo 58 de la recopilación de normas convencionales de la convención colectiva de trabajo, 2001-2003, suscrita entre EDATEL SA ESP., y su sindicato SINTRAELECOL.
Enuncia que, reunió los requisitos contemplados en esa estipulación, por cuanto estaba vinculado con la accionada SCLAlPT-10 V.00 14 Radicación n.°9 15 17 al momento de terminación del contrato; el nexo fue terminado sin justa causa; contaba con más de 15 arios de servicios, específicamente 20 años, 7 meses y 23 días; cumplió los 50 de edad el 26 de enero de 2007; y para el finiquito estaba vigente la convención 2001-2003.
Argumenta que el ad quem, se equivocó al analizar «El citado parágrafo», pues el mismo, «no exige para acceder a la prestación solicitada - PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO, que el trabajador debería estar afiliado al sindicato el 21 de marzo de 1997 como lo aclama el ad quem», toda vez, que ese condicionamiento es para el caso de las pensiones de jubilación, por lo que incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 del CST, al hacer tal exigencia no contemplada en la cláusula extralegal.
Describe los requisitos para la pensión de jubilación, reitera que es distinta de la reclamada, apunta que el sentenciador plural, debido a los yerros endilgados, vulneró los principios de favorabilidad, y condición más beneficiosa y enuncia algunas decisiones de la Corte Constitucional. A continuación, alega que, en relación con el derecho reclamado, consagrado en el aludido parágrafo, deben observarse los artículos 21 del CST y 53 de la CN, dado que convergen en una sola norma varias interpretaciones.
Así concluye la sustentación del recurso, sin embargo, al día siguiente (12 de enero de 2022), vencido el término de traslado, allegó un escrito en el que adujo: «me permito aclarar la demanda de CASACIÓN». SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°91517 En este nuevo memorial, alega que laboró con Empresas Varias Municipales de Medellín, prestó servicios continuos desde el 17 de septiembre de 1980 de manera continua hasta el 13 de septiembre de 2001; se desempeñó como peón de aseo, estuvo afiliada al sindicato, y aportaba al mismo, por ende, recibía beneficios convencionales.
Dice que en la convención colectiva de Empresas Varias Municipales de Medellín, en el acuerdo 1988-1990, dispuso en el artículo 56, parágrafo 1, la pensión de jubilación por despido injusto, la que ha mantenido su vigencia. Anota que en el acuerdo extralegal 2001-2003, se aprobó la recopilación de normas vigentes, se encuentra el artículo 58, parágrafo 1, que consagró una pensión en caso de despido injusto, donde se contempló una pensión para quienes fueran despedidos con más de 010 años y menos de quince continuos o discontinuos ( ) si para entonces tienen cincuenta y cinco (55) años de edad» o cuando arribara a la misma con posterioridad al despido.
Subraya que en la misma cláusula se describió que si el despido se producía después de 15 arios de servicios, el trabajador tendría derecho a la pensión desde la fecha del despido, si para entonces cumplía 50 de edad o cuando alcanzara la misma. Para concluir aduce que, fue desvinculada sin justa causa; acreditaba más de 15 arios de servicios, por tanto, según el artículo 58, parágrafo 1, de la convención colectiva SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°91517 de trabajo que se encontraba vigente al momento del despido, le asistía derecho a la pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 2014, cuando cumplió 60 arios.
Destaca que, el 9 de mayo de 2017, presentó ante empresas Varias de Medellín solicitud de reconocimiento de la pensión y para concluir dice que «Lo anterior en razón a que por error se aludió a EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIO QUIA, siendo EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, tal como emana del contexto del escrito en cuestión». VII. RÉPLICA Memoró la tesis del ad quem para resolver el caso, destacó que consideró que, si la recurrente laboró para Empresas Varias de Medellín hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no resultaba viable aplicar ese ordenamiento, pues la situación se regía por la Ley 171 de 1961, sin que el memorialista demostrara los errores lácticos que atribuía a la sentencia, por lo que el cargo debía ser desestimado.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, como se mencionó al resumir el cargo, la recurrente presenta dentro del término, el 11 de enero de 2022), la sustentación del recurso extraordinario de casación, pero ocurre que es completamente desenfocado, por cuanto desde el alcance de la impugnación hace alusión SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91517 a otro caso, e incluso la sentencia atacada es diferente; así mismo, se enfila a cuestionar los argumentos de una providencia distinta a la que resolvió la presente /itis, pues aunque inicialmente en los antecedentes alude a la situación (de Luz Marina Molina Pulgarín), en el pet itum y el desarrollo del ataque hace alusión a la situación de Luz Inés Restrepo Betancur.
El escrito que presentó al día siguiente, es decir, 12 de enero de 2022, fue allegado cuando ya el término había vencido el 11 de enero del mismo ario, lo que impide tomarlo en consideración, sin embargo, así se estudiara, en nada subsana las falencias de la sustentación del recurso, pues no se trata simplemente, como trata de hacerlo ver, que haya cambiado el nombre de la demandada, sino que la falencia es sustancial, por cuanto enfiló todos los argumentos a derruir un fallo de otro proceso, como pasa a explicarse.
Se observa que en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, se reprocha que el Tribunal se centró en el análisis de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, pero no apreció que para efectos de la pensión consagrada en el parágrafo 1, del mencionado artículo 58, no se exige «que el trabajador debería estar afiliado al sindicato el 21 de marzo de 1997 como lo reclama el Ad quem, a diferencia del inciso primero del citado artículo - PENSIÓN DE JUBILACIÓN - el cual dispone su aplicación a las personas vinculadas al sindicato al momento de la firma de la convención colectiva de SCLAJPT-10 V.00 I 8 Radicación n.°9 1517 trabajo - 21 de marzo de 1997».
Más adelante dice la recurrente: 1. El ad quem aplicó indebidamente el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al no apreciar el Parágrafo 1 del articulo 58 de la Parágrafo 1, del articulo 58 de la Recopilación de normas convencionales de la convención colectiva de Trabajo 2001-2003, por cuanto siendo el citado Parágrafo, una disposición especial que regla precisamente la PENSIÓN POR DESPIDO INJUSTO, hizo extensivo el condicionamiento referido en el inciso primero del citado articulo 58, esto es la aplicación únicamente a las personas vinculadas al sindicato al momento de la firma de esta convención - 21 de marzo de 1997 - el cual específicamente refiere es a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con unos requisitos diferentes ( ).
Tal y como se aprecia de lo copiado, la sustentación que efectúa, no tiene ninguna relación con lo disertado por el Tribunal en el caso concreto de Luz Marina Molina Pulgarín, emerge con claridad que todo el ataque está encaminado a derruir los soportes de una sentencia diferente, proferida en otra causa. Por tanto, como se enunció desde el inicio, el presente caso se quedó sin sustentación, dado que esta situación es completamente diferente, aquí no hubo ningún debate sobre el parágrafo que menciona, ni se estudió para efectos de la pensión restringida de jubilación, la necesidad de vinculación con la empresa en determinada fecha, sino que, el ad quem empleó una argumentación completamente distinta a la que se reprocha, pues absolvió con soporte en que, aunque sí había derecho a la pensión reclamada, la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°91517 misma había sido subrogada completamente por el sistema de seguridad social.
Por tanto, mal podría hallarse algún yerro, menos manifiesto y protuberante, cuando el libelista construye la acusación (la inicial y el escrito aclaratorio), en supuestos que jamás se presentaron en el sub examine, que al parecer corresponden a otra causa. En la aludida «aclaración» extemporánea que allega, allí no hay ninguna sustentación, sino que solo se trata de un escrito descriptivo, que plantea de espaldas a la argumentación de la que se valió el colegiado en el caso concreto, pues se repite, el ataque se enfila a destruir los báculos de otra decisión. Desde hace varias décadas, la jurisprudencia de la Sala ha enseriado que el recurrente debe atacar y derruir con éxito los fundamentos del fallo que concitan su inconformidad, mas no encaminarse a socavar razonamientos distintos que no hicieron parte de la sentencia, de lo contrario la misma continuará en pie: Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna de ellas; pues en verdad omite atacar el fundamental soporte jurídico de la decisión impugnada que fue el relacionado con la presunción de legalidad de la contratación administrativa por prestación de SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°91517 servicios, razón por la cual permanece incólume la sentencia impugnada.
(CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587). (Subraya la Sala) Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, pero sumado a lo dicho, las alusiones que ahora realiza, ni siquiera fueron objeto del recurso de apelación, dado que se centró exclusivamente a reprochar la exégesis que el a quo había efectuado del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón de más para que la disertación se halle fuera de la órbita casacional al no ser ni siquiera objeto de la alzada.
(CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL476-2022). Según lo expuesto, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso de casación se imponen a la sociedad impugnante, por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, conforme lo establece el art. 366 del COP. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUZ MARINA MOLINA PULGARÍN contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°9 1517 Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4'R E DA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 22