CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1422-2021 Radicación n.° 82869 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIA MONTENEGRO CARRANZA frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Evelia Montenegro Carranza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que «[…] rectificara la historia laboral incluyendo todas las semanas cotizadas, que se encuentren en mora y las contabilizadas en forma errónea». Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme a lo anterior, solicitó que le fuera reconocida la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de enero de 2015.
Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 11 de junio de 1958, contaba con 35 años al 1º de abril de 1994.
De igual forma, adujo que está afiliada en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 18 de abril de 1978 y que su última cotización la efectuó el 31 de diciembre de 2014. Relató que laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. entre el 26 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 1997, para un total de 1014,28 semanas de aportes en toda su vida laboral, incluidos los tiempos públicos y privados.
Sin embargo, manifestó que en la historia laboral no se vieron reflejados algunos períodos de aportes, los cuales relacionó de la siguiente manera: 1. En la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.: (i) desde el 1º de febrero hasta el 28 de febrero de 1997; Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 3 (ii) entre el 1º de marzo y el 31 de marzo de 1997 y (iii) del 1º de marzo al 30 de marzo de 1997, equivalente a 7,29 semanas. 2.
Efraín Osorio Murcia: (i) desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999 y (ii) entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2002, equivalente a 17,15 semanas. Alegó que, presentó derecho de petición el 16 de diciembre de 2014, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución n.º 344406 del 30 de octubre de 2015, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria de la transición y el agotamiento de la reclamación de la administrativa. Argumentó que la señora Montenegro Carranza no tenía derecho a la pensión de vejez, comoquiera que contaba en toda su vida laboral con 1001 semanas, de las cuales 700 provinieron del sector privado y 394 se hicieron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.
En lo concerniente a los tiempos no registrados en la historia laboral, afirmó que estos se registraron con base en Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 4 el tiempo realmente trabajado y sin que existiera constancia de la existencia de un supuesto fáctico diferente. Por último, expuso que la demandante no reunía las 750 semanas necesarias al 25 de julio de 2005 para extender el beneficio de la transición hasta el 2014.
Así mismo, advirtió que, tampoco acreditaba los años de servicios que prevé el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación allí establecida. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», cobro de lo no debido, buena fe, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de la Sra. EVELIA MONTENEGRO CARRANZA [ ], desde el 1 de enero de 2015 por 13 mesadas al año en cuantía equivalente a UN (1) SMMLV para la época, es decir $644.350, en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014.
SEGUNDO: DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, la suma de $26.929.786.
TERCERO: DETERMINAR como mesada pensional para el año 2017 la cifra de $737.717, equivalente a un (1) S.M.L.M.V. Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la Sra. EVELIA MONTENEGRO CARRANZA intereses moratorios desde el 16 de abril de 2015 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales generadas del 1 de enero de 2015 y hasta que se produzca su pago, los que liquidados a diciembre de 2017 equivalen a la suma de $12.603.193.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES respecto de la pretensión de indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y de inexistencia del derecho, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la providencia del 31 de enero de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Para fundamentar su decisión, dijo que no era objeto de controversia: (i) que la señora Montenegro Carranza fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994 (nació el 11 de junio de 1958) y (ii) que tenía más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de ese mismo año. No obstante, explicó que la demandante no reunió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según los términos en que ha sido desarrollado por esta Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 6 Corporación. Lo anterior, en la medida en que para la causación del derecho y bajo la normatividad referida, sólo era posible tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados al ISS.
Aseguró que, tanto el artículo 33 como el parágrafo 1º del 36 de la Ley 100 de 1993, permiten el cómputo de tiempos públicos y privados para todas aquellas prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y que se encuentren comprendidas dentro del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, dijo que una vez revisada la historia laboral se podía concluir que ella tenía 420,07 semanas de aportes al ISS dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 11 de junio 1993 y el 11 de junio de 2013 y 723,53 semanas en toda su vida laboral, lo que era insuficiente para satisfacer los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Por otra parte, agregó que, para el conteo de semanas, se incluyeron 22,89 semanas reportadas en cero dentro de la historia laboral y en las que se acreditó que hubo omisión del empleador en su respectivo pago, en los ciclos de febrero a marzo de 1997, octubre de 1999 y enero, febrero, septiembre y noviembre del 2002. A su vez, señaló que no fueron tenidos en cuenta los referentes a abril de 1997 por no ser reportados en el Formato Clebp de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al igual que los comprendidos de febrero a mayo Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 7 del 2000 y desde julio de ese año hasta enero de 2001, comoquiera que no se registró afiliación al ISS ni se acreditó vinculación laboral alguna en dichos interregnos. Finalmente, hizo énfasis en que tampoco se consolidó el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988, ya que sumando tiempos públicos y privados registró un total de 1023 semanas, inferiores a los 20 años (equivalentes a 1028 semanas) previstos en la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que es replicado y resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia recurrida de violar, […] directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 31, 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar la imposibilidad de computar tiempos públicos y privados de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, sostiene que el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé en su literalidad la posibilidad de computar períodos trabajados en cualquier tiempo con aquellos cotizados al ISS o a cualquier caja de previsión social, para efectos de la causación del derecho pensional de cualquiera de los regímenes pensionales a los que remite la transición, incluso el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, lo sustenta con base en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, afirmando que dicha interpretación garantiza los principios de favorabilidad y «pro homine», lo cual permite que puedan incluirse los ciclos comprendidos entre febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995, que no fueron cotizados al ISS sino al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, concluye: Esta disposición indudablemente se refiere a las pensiones del régimen de transición, de modo tal que al disponer la posibilidad Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 9 de sumar semanas y tiempos de servicios lo está haciendo respecto de las prestaciones de transición, y pese a que la demandante se encontrara vinculada a una entidad territorial del orden distrital a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, es pertinente aplicarle el régimen de transición, pues nada impide que al beneficiario de éste se le aplique el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio la señora EVELIA MONTENEGRO CARRANZA había realizado cotizaciones al ISS entre el 18 de abril de 1978 y el 15 de diciembre de 1989, demostrando que su vinculación al sistema pensional era activa y que la única razón de que el tiempo transcurrido entre febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995 no fuera aportado en cotización al ISS, fue la naturaleza del empleador transitorio quien por disposición distrital certificaba el tiempo de servicio con aportes realizados al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Ahora bien, del tenor literal del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, y de la apreciación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición, se extrae que este se circunscribe exclusivamente a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, esto es la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquier sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Además del tenor de la ley no pueden perderse de vista los principios rectores del Sistema General de Pensiones orientados a garantizar a los afiliados el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y que propugnen la progresividad, favorabilidad y universalidad de la cobertura del sistema, pues los afiliados cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 10 Se fundamenta en que el Tribunal falló conforme a derecho y que, por tal motivo, no incurre en ninguno de los errores jurídicos que le fueron atribuidos. Así pues, alega que no era posible computar tiempos públicos y privados bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 tal y como se pretende, toda vez que dicha normatividad únicamente consagra la posibilidad de sumar cotizaciones que se hicieron al ISS.
Se refiere a la sentencia CSJ SL1030-2019 y establece que el fallo impugnado se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, siendo evidente el acierto del juez plural. Por lo tanto, luego de citar extensos apartes de esta providencia, estima que, En lo referente a lo cuestionado por la censura, es preciso expresar que el proveído de segunda instancia fue acertado, en la medida en que está plenamente en concordancia con la ley y con el reiterado criterio jurisprudencial que sobre el particular tiene su superior jerárquico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y es que no se discute como lo señaló el ad quem que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido sería posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. […] Es preciso expresar que EVELIA MONTENEGRO CARRANZA no acreditó poseer ni 500 de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que tan solo reúne como lo dijo el Tribunal 420,07 semanas, ni tampoco las 1.000 en cualquier tiempo -tiene un total de 723,53 semanas-.
Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo presentado fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente no discrepa de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Evelia Montenegro Carranza era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años;
(ii) que contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y (iii) que entre tiempos públicos no cotizados al ISS y aquellos que fueron aportados en el sector privado registraba un total de 1023 semanas. Así las cosas, el problema jurídico a resolver es el determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era posible conceder la pensión de vejez a la accionante conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha normatividad no brindaba la posibilidad de computar tanto los tiempos laborados como servidora pública y que no fueron cotizados al ISS, como los que sí aportó a la entidad en dicha calidad y aquellos en los que trabajó en el sector privado.
Sobre este punto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró – al igual que lo hizo el juez de segunda instancia-, que no era posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados de cotizaciones realizados por el afiliado, Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 12 a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso que el cómputo de tiempos públicos y privados era legítimo para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, lo atinente a la forma de calcular el IBL, o incluso, a la posibilidad de sumar tiempos o semanas de aportes, continuaría rigiéndose por los postulados de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente a este último escenario, dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna.
Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. […] Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 14 los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por la casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 15 Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; no sin antes precisar que fueron acertados los razonamientos hechos por el juzgado relacionados con ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, se insiste en que la prestación ha de concederse a partir del 1º de enero de 2015, pues si bien la actora cumplió los 55 años el 11 de junio de 2013 -toda vez que nació el mismo día y mes de 1958-, lo cierto es que su última cotización y, por ende, su retiro efectivo del Sistema se produjo en diciembre de 2014, tal y como lo encontró probado el juzgado y no fue objetado en las instancias.
Igualmente, se reitera que la prerrogativa de la transición se hizo extensible hasta diciembre de 2014, comoquiera que al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas según el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y que tampoco fue discutido dentro del proceso. Sin embargo, ha de modificarse la sentencia del juzgado en lo referente a la condena de intereses moratorios impuestos, para en su lugar absolver a la entidad accionada, ya que éstos no son procedentes en tanto que el reconocimiento de la pensión de vejez surge con fundamento en el cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020), por lo que en su lugar se otorga la indexación de las sumas adeudadas.
Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo tanto, se ordena en su lugar la indexación de la pensión teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE. Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVELIA MONTENEGRO CARRANZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en cuanto revocó la decisión inicial de reconocer la pensión de vejez.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2017 y, en su lugar, ordenar a que la mesada pensional reconocida sea indexada año a año con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 82869 SCLAJPT-10 V.00 17 TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ