CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1422-2020 Radicación n.° 79059 Acta 012 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL TABARES QUINTERO, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Tabares Quintero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de marzo de 1953, y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2013; que cotizó 1105,09 semanas en toda su vida laboral; que mediante la Resolución n.° 230290 del 9 de septiembre de 2013 (confirmada por la n.° 295119 de noviembre del mismo año), la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no reunía el número mínimo de semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; que en el mismo acto quedó consignado que perdió los beneficios del régimen de transición por no cumplir con las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Continuó diciendo que deben priorizarse los principios de favorabilidad y progresividad contenidos en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las resoluciones citadas por el accionante e indicó que el actor cotizó 1068 semanas en toda su vida laboral, de las cuales no alcanzó a sumar 750 antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1 de octubre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 3 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte activa, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, a través de sentencia pronunciada el 23 de junio de 2017, El colegiado manifestó que el problema jurídico en alzada consistía en: […] determinar sí hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990, al haber perdido el actor el beneficio de la transición con el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto argumentó: Al analizarse en este caso, si puede inaplicarse el acto legislativo por prevalecer el principio de progresividad o no regresividad, encuentra esta sala de decisión laboral procedente afirmar desde ya, que se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia, al no ser procedente inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por excepción de inconstitucionalidad y verificar que el señor Rafael Tabares Quintero no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez tal como lo explicó el juez de primera instancia […] Señalo que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios contenidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigor del referido acto (25 de julio de 2005), tuviesen 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso estos irían hasta el año 2014.
Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la norma en cuestión no vulneró el principio de progresividad, y tampoco atentó contra derechos adquiridos o expectativas legítimas, tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU130–2013 y SU555–2014, y CSJ SL660–2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el impugnante a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma oportuna por Colpensiones y se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la declaración de los Derechos Humanos, artículos 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 5 Como introducción para la demostración de su cargo, el censor transcribió la parte considerativa del fallo recurrido, luego señaló que de una forma antitécnica se incluyeron en la Constitución regulaciones en materia pensional, lo que las hace susceptibles de inaplicación por parte de los operadores judiciales.
Transcribió el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que este precepto está en contravía con el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Magna, dado que, la norma en cuestión, no debe interpretarse solamente respecto de los derechos adquiridos, sino, también frente a lo que la Corte Constitucional ha llamado expectativas legítimas.
Así explicó este último tópico: […] que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su consolidación. Lo que nos indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tiene la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la disponibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merece un grado de protección superior, dado si se trata de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canón 58 superior.
Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea de jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencia C–789 de 2002 y C–754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone termino al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia integró a su legislación interna.
Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado social de derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 6 de os derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos humanos etc.) y que tiene prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Agregó que los jueces no pueden aplicar las normas como máquinas, y mucho menos, cuando se trata de un derecho pensional, pues los cambios en las regulaciones que rigen este derecho no pueden menoscabar la dignidad humana, conforme el artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente explicó que la finalidad de la pensión de vejez es amparar a quienes luego de una vida de trabajo y aportes para cubrir los riesgos de IVM, se ven menguados en su capacidad laboral, y es eso lo que se ha tratado de proteger las sentencias CC T–408–2016, CC C–228–2011 y CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012; y los artículos 53 y 93 de la CP y el Convenio 128 de la OIT.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 48 de la Constitución política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa de los artículos 53, 58, 93 constitución Política.
Transcribió el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y dijo: Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 7 […] si el acto legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de julio de 2010 y que solo lo conservaban hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con mil semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en 2011, se insiste por haber estado en suspenso esa norma (Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.
VIII. RÉPLICA Sostuvo Colpensiones, que debe desestimarse el cargo porque el fundamento de la sentencia debatida, es un precedente jurisprudencial, por ende, la modalidad de violación invocada debe ser la interpretación errónea, además, que «[…] de presentarse contradicción entre una norma constitucional y un convenio internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad, prima la carta política […]».
Por último, adujo que, el Acto Legislativo 01 de 2005 fue objeto de control constitucional a través de la sentencia CC C–337–2006. Respecto del segundo cargo señaló que la Ley 797 de 2003, nunca presentó la suspensión que alega el censor. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la observación de orden técnico que destaca la oposición, no impide el estudio del cargo en cuestión, porque de la lectura integral del mismo emana con claridad la inconformidad del impugnante.
Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, pertinente es indicar que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos sobre las que descansa la decisión controvertida: i) que el señor Tabares Quintero era beneficiario del régimen de transición y; ii) que no reunía 750 semanas al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
En ese marco, pasa la Corte a constatar si se equivocó o no el Tribunal cuando señaló que no era factible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que este no atentó contra del principio de progresividad, como tampoco, menoscabó derechos adquiridos o expectativas legitimas, tal como lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL4285–2018, donde explicó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada” En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 10 ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.
En lo atinente a la inconformidad planteada en el segundo cargo, que básicamente consiste en que el incremento progresivo en el número de semanas para obtener la pensión por vejez establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo cobró vigor a partir del año 2011, dado que la norma «estaba en suspenso», se impone precisar, que fue el legislador quien estableció las condiciones en las cuales se realizaría el aumento gradual en el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez.
Así se lee en el artículo 9 ibidem, que en su texto reza: «A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o de enero de 2006 se Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 11 incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». Por lo hasta aquí expuesto y al no existir un error en la decisión del ad quem, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL TABARES QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto Radicación n.° 79059 SCLAJPT-10 V.00 12 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1422-2020 Radicación n.º 79059 ACTA n.º 12 Demandante: Rafael Tabares Quintero.
Demandadas: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto en el sentido que debió, con base en el precedente debidamente desarrollado, hacerse referencia al caso en particular. La situación planteada se refirió a la aplicación del régimen de transición y las modificaciones hechas por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los sucesivos incrementos hechos por la Ley 797 de 2003 respecto del requisito de semanas de cotización. Con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, es adecuado el precedente traído a colación para desestimar la 2 no aplicación de la norma por excepción de inconstitucionalidad.
Sin embargo, y a pesar de tratarse de un cargo por la vía directa, a mi juicio podrían haberse traído las consideraciones del Tribunal que no se discutieron en casación en el sentido que el señor Tabares Quintero reunió 670 semanas de cotización a julio de 2005, suma inferior a la exigida por la reforma constitucional, de manera que no existía fórmula jurídica para extender el régimen de transición hasta el 2014.
En relación con los incrementos de la Ley 797 de 2003 a los que hace mención el cargo segundo, y a pesar de que el cargo también está formulado por la vía directa, creo que el precedente podía acompañarse de los elementos que dio por probados el Tribunal para demostrar, no sólo cuándo entró en vigencia la norma, sino la falta del cumplimiento del requisito para cada uno de los años desde el 2005 en que perdió el régimen de transición al 2013 cuando cumplió 60 años.
De esta manera, los precedentes usados no admiten discusión y tocaron los temas en debate, pero creo que en la mayoría de los casos éstos deben relacionarse con los detalles particulares de cada caso. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA