Micelio
SL1422-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1653 de 1977Ley 1658 de 1977Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63679 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1422-2019 Radicación n.° 63679 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO IZQUIERDO URIBE, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Izquierdo Uribe demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para que fuese condenado a reconocerle, pagarle y liquidarle «[…] la pensión de jubilación, partir del 2 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el numeral II del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, esto es sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con todos los factores salariales», más los intereses moratorios generados por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la pensión y la demora en su reliquidación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que solicitó la pensión de jubilación ante el ISS y ésta le fue reconocida mediante la Resolución n.° 2959 del 22 de abril de 2009, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y; que la pensión se reconoció a partir del 2 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.424.050, teniendo en cuenta el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios.

Dijo, además, que el ISS únicamente tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1993 y el 25 de junio de 2003; que el Decreto 1750 de 2003 escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó siete empresas sociales del Estado (ESEs), entre ellas, la ESE José Prudencio Padilla, entidad a la cual siguió prestando sus servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2006 y; que este último periodo no se tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión. Afirmó, que entre el sindicato y el ISS se suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 y; el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que su calidad de beneficiario de los acuerdos convencionales no fue cuestionada y; que agotó la reclamación administrativa y 30 días después de ello, no ha recibido respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la solicitud de la pensión y su reconocimiento en aplicación de las normas señaladas; la cuantía de la prestación y el IBL; el periodo laborado al ISS; la escisión del Instituto y la creación de las ESEs mediante el Decreto 1750 del 26 de 2003, aclarando, que, a partir del 26 de junio de 2003, el régimen legal del demandante dejó de ser el de trabajador oficial al servicio del ISS, convirtiéndose en empleado público al servicio de la ESE José Prudencio Padilla.

Admitió la existencia de las convenciones colectivas, aclarando, que el actor solamente fue beneficiario de las mismas hasta la fecha de su retiro del ISS 25 de junio de 2003, y de esa data en adelante laboró al servicio de la mencionada ESE como empleado público, por lo que no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales. Aceptó que el actor presentó reclamación administrativa y que no le respondió. Presentó la excepción de mérito que llamó prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguro Social de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia recurrida.

Centró el ad quem el problema jurídico a resolver, en determinar si la decisión del a quo de no conceder la reliquidación de la pensión convencional con base en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004, se encontraba ajustada a derecho. Seguidamente, expresó: Ahora bien, en primer lugar no existe controversia alguna en cuanto a que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación, conforme se desprende de la Resolución No 2959 del 22 de abril de 2009 (folios 2 a 4).

Conforme a las pretensiones, para reconocer el 100% de la pensión, el demandante debe cumplir con los dos requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuales son: “( ) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100%), del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)” Sin embargo, los requisitos mencionados deben cumplirse, con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de julio de 2009, radicado interno 35399 […]».

Transcribió in extenso la sentencia anteriormente citada, argumentos que hizo suyos, para luego concluir, que: Teniendo en cuenta lo anterior, para acreditar dichas exigencias se desprende del expediente a folio 2, que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230 del 26 de junio de 2003), tenía más de veinte (20) años de servicio al ISS, por lo tanto acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98.

Ahora bien, se deriva del folio 2, que el 2 de julio de 2008, la parte actora cumplió la edad requerida de 55 años, es decir, después de la entrada en vigencia del citado Decreto, lo cual indica claramente que no cumplió con el requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No 2959 de 2009, contrario a lo esgrimido por el a quo; por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido en el libelo demandatorio.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por los argumentos expuestos en precedencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la entidad pasiva.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, lo siguiente: […] se case en su totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia apelada respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RICARDO IZQUIERDO URIBE teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres años de servicios conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y sintraseguridadsocial sobre la base de todos los factores salariales de remuneración; junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a Colpensiones demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación a partir del 02 de Julio de 2008 conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y sintraseguridadsocial sobre la base de todos los factores salariales de remuneración, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas y debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por infracción directa los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN y del artículo 21 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 58 de la C.N., las sentencias C - 314 de 2004 y C - 349 de 2004 y el artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2001 por el ISS y sintraseguridadsocial.

Para demostrar el cargo, dijo que el punto medular del litigio se circunscribía en establecer si al actor « […] le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación a partir del 02 de julio de 2008 con el promedio del 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años, conforme lo establece el artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial en el 2001».

Después de transcribir apartes del fallo del ad quem, manifestó: Llama la atención, como el fallo recurrido, sin ninguna clase de fundamento procede a incluir y exigir requisitos a la actora, que no se encuentran previstos por la ley, ni por la jurisprudencia, ni por el texto convencional pluricitado, y en virtud de este desacierto despacha desfavorablemente las súplicas dé la demanda; contrariando los diversos pronunciamientos de la Altas Cortes en las cuales exaltan y materializan principios constitucionales como al de la confianza legitima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador […].

Seguidamente, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, para manifestar: Basta con una simple lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales, para apreciar como la sentencia recurrida va en contravía a lo precitado, de una manera infundada e injusta, le impone a la demandante la exigencia de cumplir con unos requisitos que no exige la ley ni la jurisprudencia, y contrario a lo señalado, son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos constitucionales que le asisten al demandante, y no permitir que veinte (20) años de labores al ISS que se encuentran plenamente demostrados se vayan al traste y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación de su pensión de jubilación en la proporción señalada en el texto convencional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mi poderdante continuó con la calidad de trabajador oficial en la E.S.E. José Prudencio Padilla, tiene derecho a la reliquidación pensional, bajo los postulados señalados en el numeral (i) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el instituto de los seguros sociales y sus organizaciones sindicales representadas por sintraseguridadsocial de la cual es miembro mi poderdante, ya que al no aplicarle esta norma, se evidencia el desconocimiento que el instituto de seguros sociales le da al principio de favorabilidad, pues se le castigó con la aplicación del artículo 101 de la citada convención que desfavorece sus intereses y que atenta contra sus derechos pensionales ya adquiridos.

VII. RÉPLICA Colpensiones actuando como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, critica el alcance de la impugnación, manifestando que contiene defectos técnicos, por cuanto se solicita se case la sentencia del Tribunal y se condene en favor del demandante, sin haberse requerido previamente la revocatoria del fallo de primer grado.

Adujo que es incorrecto que se eleven peticiones relacionadas con la pensión convencional y que se pretenden hacer exigibles a Colpensiones, ya que dicho acuerdo aplica entre el empleador que la celebró y el sindicato, sin que se puede declarar responsable al fondo común que administra, entidad que no intervino en la suscripción de la convención, y la que solo puede reconocer pensiones de tipo legal y con el IBL que señalan las normas, especialmente según lo reglado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Que Colpensiones desde su creación es Administradora del régimen de prima media con prestación definida, y en esa puntual función, reemplazó al ISS, pero no en la actividad del ISS empleador y, por tanto, cualquier convención colectiva firmada en el Instituto y sus trabajadores, no vincula a Colpensiones. VIII. CONSIDERACIONES En respuesta a lo dicho por Colpensiones, cuando replicó el presente cargo, advierte la Corte que ciertamente, como lo indica esta entidad, ella «Administra del régimen de prima media con prestación definida, lo cual debe hacerse con sujeción exclusiva a la ley, sin que sea viable [ ] que no sea de tipo legal [ ] y en esa puntual función, reemplazó al ISS, más no en la actividad del ISS empleador», por ello, pese a llegar Colpensiones al proceso bajo un aparente manto de legalidad, no es del recibo su intervención en el sub lite, precisamente porque lo pretendido en estas diligencias, corresponde a cuestiones pensionales propias del Instituto de Seguros Sociales empleador.

Ahora, no pasará por alto esta Colegiatura, que en la respectiva oportunidad procesal se corrió traslado de la demanda de casación a la parte opositora, por el término legal (f.° 24), por ende, el derecho de defensa y contradicción del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, siempre estuvo a salvo. Por último, en lo atinente a la réplica en cuestión, pertinente es indicar que la oposición presentada por Colpensiones no será valorada, esto, porque dicha entidad no está legitimada para intervenir en ese sentido.

Dicho lo anterior procede la Corte a resolver el recurso extraordinario que ahora ocupa nuestra atención. El Tribunal para arribar a su decisión, dijo «[…] que no existía controversia alguna en cuanto a que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación, conforme se desprende de la Resolución No 2959 del 22 de abril de 2009 (folios 2 a 4)».

Argumentó, que, conforme a lo pretendido, para reconocer el 100% de la pensión, el actor debe cumplir con los dos requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, como son 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, pero que estos debían cumplirse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, argumentos que hizo suyos.

Dijo, además, que, para acreditar tales exigencias convencionales, se tenía que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 – 26 de junio del mismo año-, contaba con más de 20 años de servicios al ISS, por lo que acreditó el tiempo requerido para hacerse acreedor a la pensión convencional; pero, que, la edad requerida de 55 años, la cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 2959 de 2009, y en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de lo deprecado en el líbelo genitor.

El recurrente, en el desarrollo del cargo orientado por el sendero de puro derecho, deja claro que el punto central del litigio se circunscribe a: […] determinar si al demandante le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2008 con el promedio del 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años, conforme lo establece el artículo 98 numeral (I) de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial en el 2001.

Luego cita apartes de la sentencia objeto de embate, para consecutivamente señalar que el fallo atacado, sin fundamento alguno, exige unos requisitos que no se encuentran previstos en la ley, ni en la jurisprudencia, como tampoco por el texto convencional, y en virtud de ese desatino, no concede los pedimentos de la demanda, contrario a lo dispuesto por las altas Cortes.

También Transcribió fragmentos de varias sentencias de la Corte Constitucional para manifestar que de su lectura se extrae que el fallo objeto de embate va en contra de ellas de manera injusta e infundada. Que son claros tales señalamientos, para garantizar derechos constitucionales, y la aplicación del beneficio convencional. Finalmente arguyó, que como continuó en calidad de trabajador oficial en la ESE José Prudencio Padilla, tiene derecho a la reliquidación pensional, ya que, al no aplicarle la norma convencional, ello deja en evidencia el desconocimiento del ISS del principio de favorabilidad.

En esas circunstancias, es claro para la Sala que, a juicio del Tribunal, era viable jurídicamente reajustar la referida pensión otorgada por el ISS a raíz de la vinculación laboral contractual que tuvo con el actor, con base en la convención colectiva de trabajo que ese mismo ente suscribió con Sintraseguridadsocial, solo que el accionante no cumplió con los presupuestos para beneficiarse de la misma, al no alcanzar la edad exigida con anterioridad a la escisión. Así las cosas, a primera vista le correspondería a la Sala, en sede de casación, determinar si esa fuente formal convencional le resulta aplicable al actor teniendo en cuenta sus precisas condiciones fácticas que, por la orientación jurídica del cargo, no se discuten; sin embargo, se advierte que esa discusión carecería de relevancia dado que, incluso dándole la razón al demandante, en instancia la Corte encontraría que la pensión reconocida mediante la Resolución n.° 2959 del 22 de abril de 2009 y que es la base de las pretensiones de este litigio, tuvo sustento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Decreto Ley 1658 de 1977, y que para efectos de calcular el IBL, se aplicaron los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, para las pensiones legales.

De tal suerte, es patente que la prestación en comento es legal y no convencional, lo que es importante en la medida en que no se puede reajustar una pensión de aquella estirpe con base en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello quebrantaría el principio de inescindibilidad normativa, que implica evitar tomar lo más ventajoso, en este caso, de cada fuente formal del derecho –ley y convención–, como se pretendió en este pleito, a más de que tampoco se planteó desde el inicio y mucho menos a esta altura del proceso, que esa posibilidad se hubiese contemplado mediante la vía de negociación colectiva.

Aunque lo anterior sería suficiente para descartar la victoria del cargo, en todo caso, si con amplitud la Corte abordara la discusión en torno a determinar si es viable aplicarle la convención antes dicha al demandante, a efectos de establecer si le asisten los derechos pensionales que emanan de ese cuerpo normativo, y que fue lo que en últimas concentró la atención del Tribunal y del recurso extraordinario, tampoco tendría la vocación de prosperar, por lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte se ha pronunciado abundantemente en casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva calidad se encuentran bajo un régimen salarial y prestacional especial, puesto que el ordenamiento jurídico no tiene previsto para ellos la aplicación de beneficios convencionales o de las particulares ventajas de que gozan los trabajadores oficiales.

En efecto, en la sentencia SL 12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. (Resalta la Sala). Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL 888-2013 y CSJ SL 713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”. La Corte no pasará por alto que el recurrente afirma que «[…] continuó con la calidad de trabajador oficial en la ESE José Prudencio Padilla», aspecto puramente fáctico que no puede abordarse por la vía seleccionada, en la que se presuponen aceptados los enunciados factuales hallados por el Tribunal, entre los cuales y dado el contexto en que este definió la controversia, puede entenderse que está el hecho de que el actor pasó a ser empleado público tras la escisión, lo cual cobra sentido en tanto elucidó el acatamiento de los presupuestos convencionales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de ese año y hasta cuando se mantuvo la calidad de trabajador oficial.

Con todo, el recurrente tampoco le muestra a la Corte la prueba calificada de la que emana el supuesto que indica, y en cualquier caso, contrasta con lo observado en la Resolución n.° 2959 de 22 de abril de 2009 que reconoció la pensión, pues allí se especificó que en el ISS desempeñó el cargo de «[…] auxiliar servicios administrativos, ocho horas diarias, Grupo de Salud Oral», y como su paso a la ESE fue sin solución de continuidad, es claro que de mantener esa ocupación no podía tener la calidad de trabajador oficial, pues los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del demandante.

En tales condiciones, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001 2004, no le era aplicable al accionante, pues en la época exacta de la escisión del ISS no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente, porque a pesar de contar con más de 20 años de servicios, no tenía 55 años de edad a aquella data, los que solo vino a cumplir el 2 de julio de 2008, y esto sirve para añadir a todo lo expuesto, que tampoco puede predicarse que antes de que entrara a regir el Decreto 1750 de 2003 tuviese un derecho adquirido susceptible de ser protegido legalmente, sino la mera expectativa.

En consecuencia, el cargo no resulta victorioso. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la ley 100 de 1993». Para demostrarlo manifestó que: El objeto del presente cargo se puntualiza en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por demora injustificada en el reconocimiento de la pensión jubilación, esto es sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 02 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 fecha en la cual fue incluido efectivamente el retroactivo en la nómina de pensionados del ISS; así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 02 de julio de 2008 hasta la fecha en la cual se incluyan dicha reliquidación efectivamente en la nómina de pensionados del ISS teniendo en cuenta la liquidación del cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último tres años de servicio, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral„ en reiterados Salvamentos de Votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos.

Transcribió algunos apartes de los salvamentos de votos pronunciados dentro de los radicados 22499 y 23912, sin especificar fecha y corporación. X. RÉPLICA La entidad opositora señaló, que no es viable desde el punto de vista jurídico, ni desde la misma lógica, acusar el mismo precepto, en el mismo cargo, por dos submotivos de violación distintos, ya que se incurre en una evidente contradicción. Dijo, además, que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan respecto de pensiones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, mas no como en el presente caso, respecto de pensiones de origen convencional, en la que no participó Colpensiones.

XI. CONSIDERACIONES Tal como se dijo en el cargo precedente, la Corte no estudiará las razones vertidas en la réplica. Ahora bien, la Sala advierte, que el recurrente acusa la misma preceptiva artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de ser interpretada erróneamente y a la vez infringida directamente, desconociendo que la infracción directa de la ley, se produce cuando el juez, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar al caso una norma que es la que lo regula, mientras que, la interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero yerra al fijar su alcance, desfigurando su contenido con relación a su verdadero sentido, siendo estas modalidades de violación de la ley excluyentes e irreconciliables, por lo que no es dable como sucede en el presente caso, atribuirlas en un mismo cargo.

(Sentencias CSJ SL 30017, 7 may. 2008; CSJ SL 31183, 5 ag. 2008; CSJ SL 8969, 24 en. 1997. Con todo, ha adoctrinado esta Corporación, que los intereses moratorios no proceden frente a pensiones distintas a las reguladas en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como puede verse en la sentencia CSJ SL 41534, 8 feb. 2011, reiterada en CSJ SL 1854 - 2015, a cuyas reflexiones se remite hoy la Sala: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».

Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. No habrá lugar a costas por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por RICARDO IZQUIERDO URIBE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00