CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53924 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL14214-2017 Radicación n.° 53924 Acta 07 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor LUIS JOSÉ OROZCO ZAPATA.
Vista la solicitud de sucesión procesal incoada por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 35 y 36 - cuaderno Corte), téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. 1.
ANTECEDENTES Demandó el señor Luis José Orozco Zapata al Instituto de Seguros Sociales, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2007, con las mesadas ordinarias y adicionales, de conformidad con lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, así como, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Fundó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que: nació el día 20 de junio de 1942; presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, y ésta fue negada a través de la Resolución n.° 022826 de 2008, porque contaba con 932 semanas de cotización, de las cuales, 305 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; que laboró para Ind Plast Gacela Ltda., desde el 1° de enero de 1967 hasta el día 15 de diciembre de 1974, para Hilanderías Pima Ltda., desde el «periodo comprendido entre agosto de 1995 a marzo de 2000», para Octavio Úsuga Manco «entre mayo de 2007 a diciembre de 2007», y como independiente acreditó 360 semanas de cotización, lo que en total suman 1016.99 semanas de cotizaciones al SGSS en pensiones y; que con el número de semanas cotizados, y los 60 años de edad cumplidos tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 2 de diciembre de 2007, fecha en la que registró novedad de retiro.
Enterada del escrito inaugural, la parte demandada, no aceptó ningún hecho por cuanto manifestó que debían ser probados. Se opuso a todas las pretensiones solicitadas y; propuso excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación por falta de semanas cotizadas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo debido y compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2010, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del 2 de diciembre de 2007, más los intereses de mora y las costas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien confirmó mediante sentencia del 10 de junio de 2010, la proferida en primera instancia. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, indicó que el problema jurídico consistió en: « […] determinar la densidad de semanas de cotización con que contaba el actor, para verificar si cumple con el requisito previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […]».
Señaló, que fue acertada la decisión de primera instancia, por cuanto, contrario a lo indicado por el Instituto demandado en la Resolución n.° 022826 de 2008, el demandante logró acreditar más de 1000 semanas cotizadas, lo que le permitió causar el derecho de conformidad con lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente concluyó el ad quem, que el demandante cumplió con los requisitos de Ley, y tenía derecho a la pensión reclamada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la proferida en primer grado por el Juez 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda».
Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron replicados y, serán resueltos conjuntamente al proponerse por la misma vía y modalidad y, acusan las mismas normas.
1. CARGO PRIMERO Planteó el cargo, así: Acuso la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 51, 54A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, en relación con los artículos 11, 27, 28 y 66 del Código Civil y el artículo 29 Constitución Nacional, violación de medio a la cual arribó el Tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de derecho por la equivocada apreciación de los medios de prueba.
Sostuvo que la violación acusada, se dio porque el ad quem, incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las fotocopias simples que obran en folios 12 al 18 del expediente constituyen medio idóneo para acreditar la historia laboral del demandante y en tal virtud, prueban que cotizó durante su vida laboral más de mil semanas, las cuales le permiten acceder a la pensión de vejez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las fotocopias simples que obran a folios 12 a 18 del expediente carecen de valor probatorio, por no cumplir el requisito de aceptación exigido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede derivarse de ellos derecho alguno en favor del demandante. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente los siguientes medios probatorios: 1.
Fotocopias simples que obran de folio 12 al 18. 2. Resolución N° 022826, proferida en 2008 por la Seccional Antioquia de la Entidad demandada, visible al folio 9. Para la demostración del cargo explicó, que «El Capítulo VIII, del Título XIII de la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud del mandato del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, reglamentó el manejo de los medios de prueba regularmente aceptados por la Ley».
Indicó, que dentro de la normatividad citada, se encuentran enumerados los instrumentos que sirven como prueba, entre los cuales, están los documentos, y estos a su vez, pueden ser públicos o privados, siendo los primeros otorgados por funcionarios en ejercicio de su cargo, y los segundos, aquellos que no reúnen los requisitos para entrar en la primera clasificación; es decir, expuso la parte recurrente, que si los documentos no están suscritos u otorgados por un tercero «[…] la ley procesal prevé que su valoración queda condicionada a la aceptación expresa, que de él haga la persona contra la cual se espera hacerlo valer».
Concluyó la explicación sobre la prueba documental, destacando que, para que un documento puede reputarse auténtico y tenga valor probatorio, debe cumplir con los requisitos de la norma procesal, de lo contrario no tendrá efectos jurídicos.
1. CARGO SEGUNDO Así fue formulado: Acuso la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 51, 54A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, violación de medio a la cual arribó el Tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de derecho por la equivocada apreciación de los medios de prueba.
Al respecto expuso que la violación acusada, se dio porque el ad quem, incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis José Orozco Zapata cotizó el mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis José Orozco Zapata cotizó durante toda su vida laboral 932 semanas, las cuales no alcanzan al mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Señaló que las equivocaciones enrostradas al Tribunal, se dieron por no apreciarse correctamente las siguientes pruebas: 1. Fotocopias simples que obran de folio 12 al 18. 2. Resolución N° 022826, proferida en 2008 por la Seccional Antioquia de la Entidad demandada, visible al folio 9. Explicó el cargo argumentando, que la Resolución n.° 022826 de 2008, fue clara al indicar que el afiliado no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, por cuanto solo tenía 932 semanas de cotización. Reiteró, que los documentos visibles de folios 12 a 18, no se pueden tener como auténticos, por no cumplir con los requisitos de la norma procesal civil, aplicable por remisión expresa de la ley. 1.
CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que los cargos van encaminados a demostrar que los documentos, que en sentir del recurrente fueron mal apreciados por el Tribunal, no acreditaron el cumplimiento de las semanas necesarias para el otorgamiento de la pensión que se reclama, estos son, la Resolución n.° 022826 de 2008 y la historia laboral, que se avizoran a folios 9 y 12 al 18 del expediente.
El censor, le atribuye a la prueba documental cuestionada, la falta de firma en ella, particularidad que no se compadece con la realidad probatoria que obra en el sub lite, pues, revisado el cuaderno de primera instancia, observa la Corte en la parte final de la llamada «Relación de novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual - Pensión» (f.° 18), una rúbrica, precisamente consignada sobre la expresión «Historia laboral».
De otra parte, observa esta Corporación, que la Resolución n.° 022826 de 2008 (f.° 9), está firmada por Claudia Elena Baena Restrepo, en calidad de «JEFE DPTO. DE ATENCIÓN AL PENSIONADO», resolución que, por más, cuenta con un sello del «SEGURO SOCIAL PENSIONES SECCIONAL ANTIOQUIA, C.A.P. SAN ANTONIO », donde se aprecia la notificación del acto administrativo en comento.
Confrontando la precedente situación fáctica con los errores que ahora se le atribuyen al ad quem, no halla la Corte que se hubieren presentado las equivocaciones en la valoración de la prueba aportada y objeto de censura, ahora, si algún reproche tenía la parte demandada frente a las personas que suscribieron o rubricaron esos documentos, bien pudo acudir, cuando fue notificado de la demanda, a la tacha de falsedad que consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al momento de contestar el libelo inicial, con mayores veras, por reputar el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «auténticas las reproducciones simples » de los documentos presentados por las partes con fines probatorios.
Llama la atención a la Sala, que la entidad demandada, conocedora de la situación jurídico procesal que dio pie al nacimiento de este proceso, no hubiere aportado la historia laboral que está recriminando a estas alturas, máxime, que al contestar la demanda pidió que se oficiase a ella misma, para aportar «copia íntegra y auténtica de la Historia laboral de la demandante válida para el reconocimiento de prestaciones económicas », contrariando con ello, la obligación que tenía de allegar con su respuesta a la demanda, los documentos que se encuentran en su poder, tal como lo ordena el artículo 31 del CPTSS.
Entonces, no incurrió en ningún error el Tribunal cuando, después de examinar la historia laboral del demandante y extraer que: «[…] exactamente el actor durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.014,2929 semanas » (revés del f.° 65 del cuaderno de instancias, pie de página n.° 3), y considerar que: Contrario a lo afirmado por la entidad demandada en la resolución N° 022826 por medio de la cual se negó el derecho pensional de vejez y en su recurso de apelación, esta Sala de Decisión Laboral encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, toda vez que, el tiempo de aportación al Sistema de Seguridad Social sufragado por el trabajador durante toda su vida laboral supera las 1000 semanas de cotización, según se extrae de la historia laboral del actor, visible en folios 12 al 18 del expediente […].
Concluye la Sala, que el ad quem, no cometió ninguna falencia cuando fundamentó su decisión en pruebas allegadas en tiempo al proceso por el accionante, y puestas en conocimiento de la pasiva legal y oportunamente, sin que reparo alguno formulare en aquel entonces. Consecuencia de lo pretérito, es que los cargos estudiados no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición (art. 365 del CGP). 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que LUIS JOSÉ OROZCO ZAPATA adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00