Radicación N°. 52913 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL14212-2017 Radicación n.° 52913 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ELDA MORALES ARIZA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a FLORES MOCARI S.A - EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. (C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.) I.
ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas se inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener el pago de los salarios, a partir del 1 de junio de 2007 y hasta cuando se termine la relación laboral; las horas extras; los recargos nocturnos; los dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; el auxilio de cesantías causado a partir del 1 de enero de 2003, y hasta cuando llegue a su fin el contrato de trabajo; los intereses de las cesantías causados a partir de 2006; las vacaciones de los tres últimos años de servicios; las primas legales; el auxilio de transporte; el subsidio familiar por los meses de agosto a diciembre de 2006 y los causados en el año 2007; la compensaciones de las dotaciones de overol y calzado; los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagados a ninguna entidad conforme a los hechos de la demanda; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90; la compensación de las dos horas que debían concederle para actividades recreativas, culturales deportivas o de capacitación, ordenadas por el artículo 21 de la Ley 50 del 90; y la indexación (f.° 4 a 13 del Cuaderno del Tribunal).
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a favor FLORES MOCARI S.A., desde el 16 de marzo de 1997; que devengó un salario de $433.700, y desempeñó el cargo de operaria; que tenía una jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.; que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año calendario, laboraba de lunes a domingo desde las 6:00 a.m. a las 11:00 p.m., y que no le cancelaron el valor de las horas extras, dominicales y festivos, así como los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones, las primas de servicios, y los demás conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda.
Relató que, con documento privado inscrito el 15 de julio de 2005, bajo el n.° 01001332, del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTES S.A. comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad FLORES MOCARI S.A., quedando como matriz la primera de las mencionadas, situación que se repitió en el documento privado inscrito el 27 de octubre de 2006 bajo el número 00012546 del libro IX de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. En atención a lo anterior, dijo que la Superintendencia de Sociedades estableció en el auto n.° 155-009593 del 26 de junio de 2007, con el que se decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARI S.A., que «en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante.» Concluyó que era un hecho, conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en su calidad de controlante o matriz, y FLORES MOCARI S.A. en liquidación obligatoria, en calidad de subordinada, que se tipificó la responsabilidad solidaria de la primera de las nombradas, y que, por lo tanto, ambas adeudan los salarios causados a partir del 1 de junio de 2007 y hasta cuando estuvo vigente el contrato de trabajo.
FLORES MOCARI S.A. en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la demandante, y canceló los salarios y prestaciones a los que tenía derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante le prestó servicios, pero aclaró que canceló los conceptos que dice se le adeudan.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, y cobro de lo no debido (f.° 87 a 90 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. no contestó la demanda (f.° 119 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, resolvió (f.° 175 a 192 del Cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: RECONOCER que entre la señora DORA ELDA MORALES ARIZA, como trabajadora y la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACION como empleador, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de marzo de 1997.
SEGUNDO: RECONOCER que la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y la Comercializadora INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. son SOLIDARIAMENTE responsables de las obligaciones que se reconozcan a favor de la señora CRISTINA GÓMEZ GÓMEZ (sic).
TERCERO: ABSOLVER FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de todas las peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 13 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 117 a 134 del Cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si entre la demandante y la sociedad FLORES MOCARI S.A., existió un contrato de trabajo desde el « 1 de junio de 1997 » (sic), vigente a la fecha de presentación de la demanda, y si había lugar a proferir condena por los rubros solicitados en el libelo genitor.
Para dar respuesta a ese interrogante, descendió a las siguientes pruebas: el certificado de trabajo de folio 14; la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y el certificado de supervivencia (f.° 15); la copia del comprobante de nómina (f.° 16 a 50); el certificado de existencia y representación legal de FLORES MOCARI S.A. (f.° 51 a 55); la copia del auto de apertura de liquidación obligatoria de esa sociedad (f.° 50 a 62); la copia del contrato de trabajo (f.° 91); la copia de la liquidación provisional de prestaciones sociales (f.° 92); la copia del formulario de aportes al sistema de seguridad social en salud (f.° 93 a 94); la copia de la liquidación de los intereses a las cesantías (f.° 95 a 101); la comunicación de Porvenir (f.° 153 a 156); la comunicación de Famisanar E.P.S. (f.° 157 a 161); la comunicación de Colpatria (f.° 162 y 163); la comunicación de Colsubsidio (f.° 164 a 167); la diligencia de declaratoria de confeso del demandado C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. (f.° 170), y la comunicación del BBVA Horizonte (f.° 171 a 173), todas del cuaderno principal, para, a partir de allí, razonar que existía controversia respecto al extremo final de la relación. Expresó que, de los medios de convicción atrás enunciados, era claro que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1997, situación que se constataba con el certificado laboral (f.° 14) y con la copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes (f.° 97).
Adujo que, aunque no se encontró una probanza contundente respecto de la forma de finalización del contrato de trabajo, comprendía que ese acontecimiento ocurrió el 30 de junio de 2007, situación de la que daba cuenta la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 92), […] en la cual se expresa como fecha de corte el 30 de junio de 2007 y está erróneamente denominada “provisional”, permite comprender que se trata de una liquidación final pues trata de todas las prestaciones sociales causadas desde el momento del ingreso, límite temporal que por demás no fue desvirtuado por la parte actora, al no haber allegado una sola prueba relacionada con la prestación del servicio personal posterior.
Además, dijo lo siguiente: Al hilo de las anteriores anotaciones, también es necesario destacar que los varios documentos aportados al proceso señalan diferentes momentos en que perdió actividad el contrato de trabajo, pues si bien es cierto que el certificado laboral militante a folio 14 del paginario informa el día 16 de junio de 2007 que la accionada labora desde el 16 de marzo de 1997 con contrato a término indefinido, en la copia de la liquidación provisional de prestaciones sociales se toma la misma fecha de inicio y como fecha de corte el 30 de junio de 1997; aunado a ello la relación histórica de movimiento de la cuenta pensional de ahorro individual de la accionante en PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, evidencia que la sociedad demandada le canceló la cotización a pensiones hasta el 30 de julio de 2007 (folios 153 a 155), mientras que al (sic) entidad de la parte demandada en la contestación de la demanda expone que el contrato de trabajo ya finalizó (folio 87).
Decantado lo anterior, no se vislumbra una prueba tajante de quién tomó la determinación de finalizar el contrato de trabajo; sin embargo, para efectos de establecer claramente las pretensiones se comprende que la liquidación obrante a folio 92, suscrita por la accionante, a pesar de tener denominación de provisional da cuenta del pago total y definitivo de las acreencias laborales causadas desde el inicio de la vinculación laboral y sin que obre probanza relacionada con la presencia de los elementos del contrato de trabajo con posterioridad a la fecha de corte liquidada, se tiene que el 30 de junio de 2007 es la fecha en la cual finiquitó el contrato de trabajo. […] Lo anterior, sin que reste advertir que el sub lite no resulta interpretable la extensión indefinida en el tiempo de un contrato de trabajo puesto que las pruebas solo evidencian que la accionante prestó sus servicios personales […] hasta el 30 de junio de 2007, además, si bien es cierto que el art. 140 del C.S.T. concede el derecho a salario aun cuando el trabajador no haya prestado el servicio, no lo es menos que guarda una condición de que esa imposibilidad de prestar el servicio sea por una disposición o culpa del patrono, exigencias estas que tampoco acreditó la accionante; y siendo que el juzgador al momento de emitir decisión de fondo está sometido a la obligación de concretar condenas conforme lo dispone el art. 307 del C.P.C., se mantendrán los límites de prestación de servicio informados en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 92, como se ha expuesto.
Aunado a que se comprende que el contrato de trabajo terminó conforme lo informa la liquidación definitiva de prestaciones sociales (30 de junio de 2007), con lo que se ratifica el relato de defensa expuesto en la contestación de la demanda, este límite de vinculación coincide con la fecha desde la cual la empresa PLASTICAR LTDA. funge y realiza los aportes a la seguridad social en pensiones a la accionante en calidad de empleador, como da cuenta el certificado de movimientos expedido por PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (folios 153 a 155) (subrayas de la sentencia).
De conformidad con lo anterior, concluyó que la pretensión relacionada con los salarios devengados a partir del 1 de junio de 2007, no debía salir avante, en la medida que no se acreditó la prestación de un servicio más allá del 30 de junio de 2007, y que como la nómina correspondiente a ese mes fue cancelada en la liquidación de prestaciones sociales de folio 52, no había otra opción que la de confirmar la absolución impuesta en la sentencia de primera instancia, y, «más aún cuando la parte actora al suscribir aquella liquidación dio señal de aceptación y recibido, prueba a la que además no se opuso ni propuso tacha de falsedad.» A continuación, manifestó que los argumentos relativos al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones y las primas de servicios, eran idénticos, razón por la que analizó en conjunto la inconformidad planteada en el recurso de apelación, que no era otra sino la inobservancia del juzgado respecto a la prueba documental de folio 92, dado que, en ese corte provisional no se firmó por la demandante «y que en la parte final la liquidadora hacer (sic) constar la incorporación de esta liquidación provisional al proceso concursal, con lo cual queda demostrado que no le fue pagado a la demandante».
Al respecto precisó que al remitirse a la liquidación de prestaciones de folio 52, se evidenciaba que la accionante la suscribió a satisfacción, e hizo constar que FLORES MOCARI S.A. incorporó la totalidad de los valores correspondientes a los devengados y prestaciones sociales a que tenía derecho, quedando a paz y salvo por todo concepto, sin que se hubiera propuesto la tacha de falsedad sobre ese documento, y sin que en ninguno de sus apartes se ordene «la liquidación para al (sic) proceso concursal).
Reafirmó que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 16 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2007, y resaltó, con sustento en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que las cesantías se debían pagar al momento de la terminación del contrato de trabajo, «además de haber realizado la liquidación anualmente con la respectiva consignación al Fondo Administrador escogido por la trabajadora, conforme lo dispone el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990» Anotó: De acuerdo a las anteriores previsiones se tiene que la sociedad FLORES MOCARI S.A. realizó la consignación de las cesantías a partir del 14 de febrero de 2002, esto es, cumpliendo con el correspondiente pago de 2001, así hasta el año 2006, como da cuenta el certificado de movimientos de cuenta expedido por la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS respecto de las consignaciones en beneficio de la accionante (folios 173 a 176), aunado a ello en la liquidación definitiva […] se informa el pago directo de las cesantías proporcionales causadas en el tiempo laborado en el 2007, y como quiera que las pretensiones únicamente están dirigidas al pago de las cesantías causadas desde el año 2003, encuentra la Sala que la sociedad convocada a juicio cumplió efectivamente con las obligaciones de pago anualizado de las cesantías.
Señaló que de lo pretendido respecto del pago de los intereses a las cesantías, no era viable, ya que como se mencionó anteriormente, la sociedad FLORES MOCARI S.A., le canceló a la accionante los intereses a las cesantías correspondientes al periodo que va desde el 16 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2007, tal como daba cuenta la liquidación de prestaciones sociales (f.° 92); la copia de nómina de pago de intereses de cesantías del 2006 (f.° 42); la copia de nómina de pago de intereses de cesantías del 2007 (f.° 43), y la liquidación de intereses a las cesantías del año 2005 (f.° 95), todos del cuaderno principal, comprobantes que fueron suscritos por la demandante, de los que se puede percibir conformidad y recibo de su parte, más aún si no obraba prueba de la prestación del servicio después del 30 de junio de 2007.
Descendió a los documentos de folios 44, 45, y 92, para concluir sobre el pago de las vacaciones causadas en los años 2005, 2006 y primer semestre del 2007, que estaban firmados por la demandante, no siendo procedente la condena por ese concepto. Igual sucedió con la prima de servicios, pues destacó que la demandada canceló lo correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, tal como daban cuenta los folios 46 a 52, ratificados con la liquidación de prestaciones sociales (f.° 92), documentos igualmente firmados por la accionante, y que no fueron objeto de tacha por la misma dentro del proceso.
En cuanto a la indemnización moratoria, relacionada con la no consignación de las cesantías, dado que se alegó que al « demostrarse el pago de las cesantías desde 2006 se tipificó la sanción a partir del 15 de febrero de 2007 hasta la fecha en que termine el contrato de trabajo», citó la sentencia de casación con radicación 13467, e indicó que, de las pruebas analizadas, se evidenciaba que la accionada efectuó las consignaciones respectivas, tal como lo certificó el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 171 a 173), donde se especificó que, a nombre de la demandante, se encontraba la correspondiente a los años 2001 a 2006, cumpliendo así, con las obligaciones relacionadas con las cesantías pretendidas, por lo que no se refleja el incumplimiento que se menciona, y que además, no podía « pasarse por alto» que mediante «Auto del 26 de junio de 2007», FLORES MOCARI S.A., entró en liquidación obligatoria, conforme lo dispuso la Superintendencia de Sociedades «en el auto de su apertura de liquidación obligatoria» (f.° 56 a 62), condición que lo exonera de esa sanción, y para reafirmar su posición, hizo suya la sentencia con radicación 20764 de esta Corporación. Finalmente explicó: De acuerdo al precedente parámetro jurisprudencial, se comprende que la empresa demandada no dejó de consignar las cesantías y tampoco se comprende que la mora en la consignación derive un acto de mala fe, pues luego de la orden de liquidación obligatoria entró en una situación de fuerza mayor, pues debe comprenderse que en estos casos la insuficiencia económica no se presentaría por voluntad del empleador no con la pretensión de evadir las obligaciones generadas con los contratos de trabajo vigentes, recuérdese que la iliquidez o crisis económica de la empresa per se no excluye la indemnización moratoria, sino que debe presentarse por fuerza mayor o caso fortuito, condiciones fuera de su voluntad, pues la quiebra previsible del empresario en nada debe afectar los derechos laborales de la demandante, razones estas suficientes para confirmar la absolución impuesta en la sentencia de primera instancia sobre la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 22 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y condene únicamente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., al pago de los salarios causados a partir del 1 de junio de 2007; el saldo insoluto del auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas legales, y las sanciones de los artículos 65 y 99, el primero del Código Sustantivo del Trabajo, y el segundo de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 55, 62, 65, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3 y 5 del 252, 269, 272, 275, 276, 283 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en «conjunción» con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con el 48, 49, 51, 54A, 54B, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2007. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo no terminó el 30 de junio de 2007 sino el 16 de diciembre de 2008 con la liquidación definitiva de la demandada. 3.
Dar por probado a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas acreditaron el pago total de salarios a la actora. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no acreditaron el pago total de salarios a la actora. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 6.
Dar por probado a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 7. Dar por probado a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad de las vacaciones. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad de las vacaciones. 9.
Dar por probado a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron a la actora la totalidad de las primas de servicio. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron a la actora la totalidad de las primas de servicio. 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no demostraron buena fe en el pago de auxilio de cesantías e intereses a la actora. 12.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas están obligadas a pagar a la actora las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda. Yerros que se cometieron, al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1. La demanda, visible a folios 4 a 13 del Cuaderno Principal. 2. Comprobante de pago segunda quincena de enero de 2006, visible a folio 42 del Cuaderno Principal. 3.
Comprobante de pago segunda quincena de enero de 2007, visible a folio 43 del Cuaderno principal. 4. La contestación de la demanda por la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, visible a folios 87 a 90 del Cuaderno Principal. 5. La llamada “…Liquidación provisional…” de prestaciones sociales, visible a folio 92 del Cuaderno Principal. 6.
La liquidación de intereses, visible a folio 95 del Cuaderno principal. 7. Pago de prima de servicios, visible a folio 96 del Cuaderno principal. 8. La confesión, visible a folio 170 del Cuaderno Principal. 9. La consignación de cesantías, visible a folios 171 a 173 del Cuaderno principal. 10. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, visible a folios 193 a 196 del Cuaderno Principal.
Y por la inobservancia de: 1. Los certificados de existencia y representación legal de las dos demandadas, visibles a folios 51 a 55 del Cuaderno Principal. 2. El Auto No. 155-009593 del 26 de Junio de 2007 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 56 a 62 del Cuaderno Principal. 3. El Auto promulgado por el mismo Juzgado respecto a la no contestación de la demanda por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visible a folios 119 y 120 del Cuaderno Principal. 4.
El Auto No. 405-017360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 125 a 130 del Cuaderno principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatario de la demandada FLORES MOCARI S.A. 5. El Auto promulgado por el mismo Juzgado respecto a la no asistencia de la demanda COMERCIALIADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a la audiencia de conciliación, visible a folio 136 del Cuaderno Principal. 6.
Los alegatos de segunda instancia y sus anexos, visibles a folios 4 a 115 del Cuaderno del Tribunal. (subrayado del cargo) En la demostración del cargo cita la sentencia del Tribunal, y concluye que esas consideraciones son contrarias al acervo probatorio, ya que, dice, la sentencia debió estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, pero también « con las demás oportunidades que la Ley procesal da al respecto.» Para reafirmar la incongruencia del fallo del Tribunal, advierte que en los hechos 5, 6, 7 y 8 de la demanda se precisó la calidad de matriz o controlante a la sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y la calidad de subordinada de la sociedad FLORES MOCARI S.A.; que esta última al contestarlos, dijo que se atenía al documento que en cada uno se menciona, y que la Comercializadora, no contestó la demanda.
Afirma que esos supuestos se probaron con los certificados de existencia y representación legal de esa sociedad, y la solidaridad, con el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades. Con sustento en lo anterior, precisa que se demostró no solo la solidaridad de esas sociedades, y que « la liquidación obligatoria de la empleadora directa de la actora se presume causada por la sociedad matriz o controlante», razón por la que ésta última debió ser condenada a pagar a la actora las pretensiones de la demanda (negrillas del cargo).
En consecuencia, le atribuye a la providencia de segunda instancia, yerros en cuanto a la valoración de la demanda, y su contestación, así como el no haberle dado ningún valor probatorio al auto con el que se dio por no contestado el libelo genitor por parte de CULTIVOS MIRAMONTE S.A., y por no haber valorado los certificados de existencia y representación de esas accionadas, ni las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, ya que, de haberlos observado adecuadamente, hubiera revocado la providencia de primera instancia, e indica «que es tan incongruente el fallo del Tribunal cuando afirma que el contrato de trabajo terminó (Fls. 123 y 124 del c.p.) el 30 de junio de 2007, no existiendo prueba alguna en el expediente que acredite tal consideración del Ad – quem» (negrillas del cargo).
Respecto a la vigencia del contrato de trabajo, sugiere que pruebas tales como la demanda y su contestación; la liquidación provisional (f.° 92 del cuaderno principal); el auto No. 405-017360 (f.° 125 a 130 del Cuaderno principal); la diligencia donde el juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de C.I. CULTIVOS MIRAMONTES S.A., y el de la no asistencia a la audiencia de conciliación por parte de esa sociedad, prueban que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2008, con independencia de si la actora estuvo o no prestando sus servicios, « cuya prueba le correspondía arrimar al proceso la parte demandada, lo que no hizo » (subrayas del cargo).
A continuación, se refiere a los salarios, e indica que con las pruebas atrás mencionadas, se acredita el hecho de que las sociedades demandadas adeudan a la actora los causados a partir del 1° de junio de 2007 y hasta cuando estuvo vigente el contrato de trabajo. En cuanto al saldo insoluto del auxilio de cesantías, y sus intereses, recuerda lo que se dijo en la demanda, e indica que en el comprobante de la segunda quincena del mes de enero de 2006, de folio 42 del cuaderno principal, enseña que se le cancelaron los intereses en cuantía de $30.829, sin determinar a qué año correspondía, e igual sucedió con la segunda quincena del mes de enero de 2007 (f.° 43 del cuaderno principal), sin precisar la anualidad a la que se imputó, y que la liquidación de folio 92, muestra que el 30 de junio se le reconoció la suma de $14.567, sin precisar el período de su causación. Aduce que la liquidación de folio 92, lo que prueba es que se liquidaron provisionalmente las cesantías del año 2007, sin que exista comprobante de las mismas, e igual sucedió con los intereses a las cesantías, las vacaciones y la prima de servicio.
Advierte que en la contestación de la demanda por parte de FLORES MOCARI S.A., concretamente a las respuestas dadas a los hechos 13 a 16, se dijo que no eran ciertos, y para respaldar esa afirmación, allí se manifestó que se allegaban certificaciones y comprobantes de pago, más nunca se apoyó en el documento de folio 92; que en todo caso, esas certificaciones, y esos comprobantes, nunca se arrimaron al expediente.
Reprocha al Tribunal el haber apreciado con error los documentos de folios 171 a 173, en tanto que de los mismos podía inferirse que el 28 de julio de 2007, se consignaron las cesantías causadas en el año de 2005; que el 8 de mayo, se hizo lo mismo, pero respecto a las del 2006, y el 30 de junio de 2007, se insertó el valor de $14.627, lo que quiere decir, que no se pagó el auxilio de cesantías en el año 2005, en la medida en que el salario mínimo para esa fecha fue de $381.500, y que las consignaciones de ese año y del 2006, fueron realizadas después «de las fechas que ordena la Ley y la proporcional al 2007 no ha sido pagada hasta la fecha», situaciones que se reafirmaron en el recurso de apelación, así como en los alegatos de segunda instancia, que no fueron apreciados.
Con sustento en lo anterior, afirma que debe prosperar la condena que por concepto de indemnizaciones moratorias se solicitó en el libelo introductorio, más aún si se tiene en cuenta que con los documentos que se allegaron con los alegatos de conclusión, se prueba que la matriz controvirtió la solidaridad, pero la admitió respecto al sector financiero.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo a los términos con los que se formula el cargo, varios son los tópicos que a la Sala, en esta oportunidad, le corresponde determinar, en perspectiva con lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Es así como se cuestiona lo siguiente: (i) una supuesta incongruencia en el fallo del Tribunal, en cuanto a la solidaridad de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en su condición de matriz o controlante de FLORES MOCARI S.A.;
(ii) el error que, según dice la recurrente, se arribó, al concluir que el extremo final de la relación laboral lo fue el 30 de junio de 2007, cuando en realidad, a juicio del censor, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2008, siendo, por lo tanto, procedente la condena que por salarios se solicitó hasta esa fecha;
(iii) si existen saldos insolutos, pendientes de pago, por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, así como las vacaciones y la prima de servicios, y (iv) si a las accionadas se les debe imponer las indemnizaciones moratorias pretendidas en el cuerpo de la demanda. En cuanto a la supuesta incongruencia en el fallo del Tribunal, respecto a la solidaridad de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en su condición de matriz o controlante de FLORES MOCARI S.A.: Se rememora que al realizar el recuento de lo sucedido en las instancias, se citó lo decidido por el juzgado de primer grado, donde se reconoció que entre la demandante y FLORES MOCARI S.A., se suscribió un contrato a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1997, y además, que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones que se reconozcan a favor de la accionante.
Lo que sucedió es que en esa providencia no se encontró que se adeudara suma alguna, razón por la que absolvió a esas sociedades de las súplicas de la demanda. Por manera que el Tribunal, al confirmar esa decisión, dejó incólume lo relativo a la solidaridad que decretó el juzgado y, en consecuencia, no le asiste razón a la recurrente, respecto a los reproches que al respecto realiza.
Referente al error que, según dice la recurrente, se arribó, al concluir que el extremo final de la relación laboral lo fue el 30 de junio de 2007, cuando en realidad, a juicio del censor, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2008, siendo, por lo tanto, procedente la condena que por salarios se solicitó hasta esa fecha: En cuanto a los extremos de la relación laboral, en la sentencia que se pretende casar, se concluyó, con sustento en la liquidación de folio 92, en la relación histórica de movimientos de la cuenta de pensional de ahorro de folios 153 a 155, ambos del cuaderno principal, y en la contestación a la demanda, que el vínculo que unió a la señora MORALES ARIZA, con FLORES MOCARI S.A., se extendió hasta el 30 de junio de 2007.
Pues bien, en este específico punto, la censura reprueba esa inferencia, bajo el argumento de que la relación laboral se extendió hasta el 16 de diciembre de 2008, y aun cuando enlista un número considerable de pruebas, con las que busca demostrar el error en que se incurrió en el fallo cuestionado, no se ocupó del documento de folios 153 a 155, contentivo de la relación histórica de los movimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante en Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., medio de convicción, que en conjunto con la liquidación de folio 92, llevó al juzgador a concluir que el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2007.
En tal medida, el cargo así formulado, es evidentemente deficiente, dado que inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva, en consecuencia, las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
Y es que además, los medios de convicción con los que se pretende derrotar al Tribunal, no muestran un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, pues la demanda y su contestación, tan solo son piezas procesales, que contienen, en el caso de la primera, las pretensiones, y los fundamentos que le dan soporte, mientras que en la segunda, se dan, como en este caso sucedió, las razones del porqué se oponen a las suplicas de la accionante; se realiza un pronunciamiento sobre los hechos que sustentan las condenas pedidas en libelo genitor, y se formulan excepciones.
Como tal, marcan el camino a seguir por parte del juez, pues con sustento en lo advertido en cada uno de ellos, debe determinar, eso sí, con las pruebas válidamente aportadas al plenario, si la razón se encuentra, ya, del lado del demandante o del accionado, a lo que además debe agregarse que en la contestación realizada por FLORES MOCARI S.A. (f. ° 87 a 90 del cuaderno principal), se negó que la señora Morales Ariza fuera trabajadora activa, pues, según se dijo «el contrato de trabajo terminó por renuncia de la demandante», y sin que en ese medio procesal se hubiera realizado alguna afirmación que la perjudicara.
En lo que tiene que ver con el auto con el que se dio por no contestada la demanda, por parte de C.I. CULTIVO MIRAMONTE S.A. (f.° 119 del cuaderno principal), se debe precisar que el efecto que genera esa conducta, según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que se tendrá como un indicio grave en contra del demandado, siendo procedente aplicar la contumacia prevista en el artículo 30 del mismo ordenamiento, que fue modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta, y sin que ese indicio sea prueba habilitada en casación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL17830 – 2016.
Además, la declaratoria de confeso que realizó el juez de primer grado, por la insistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación (f.° 136), no reúne los requisitos necesarios para su configuración, pues para ello debieron precisarse los hechos sobre los que recaía esa medida, a efectos de garantizar el derecho a la defensa de las accionadas.
Por su parte, el documento de folio 92, contiene una liquidación provisional de prestaciones sociales, donde se anotó, como fecha de corte, el 30 de junio de 2007, medio de convicción que aun cuando no indica expresamente que en esa data finalizó el contrato de trabajo, le sirvió al Tribunal, para, en conjunto con el documento de folios 153 a 155 (que como se dijo no fue reprochado por la censura), concluir que en verdad se trataba de la liquidación final del vínculo que unió a las partes, conclusión sobre la que no puede achacársele al fallo un yerro en su apreciación, pues el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formó libremente su convencimiento, y atendió las circunstancias relevantes del pleito.
El auto de folios 125 a 130 del cuaderno principal, tan solo enseña sobre la aprobación de cuentas, y la finalización del proceso liquidatario de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad FLORES MOCARI S.A. en liquidación, sin que de ese documento emane que la accionante siguió prestando sus servicios después de realizada la liquidación que se efectuó el 30 de junio de 2007.
En consecuencia, no existió ningún error por parte del Tribunal, pues contundentemente las pruebas atrás mencionadas, no muestran que la actora hubiera continuado laborando hasta el 16 de diciembre de 2008, argumentos estos que también sirven para restarle prosperidad al reproche que sobre el no pago de salarios se hace en el cargo, en la medida que esa inconformidad se sustentaba sobre las mismas pruebas, y bajo el supuesto de haber prestado servicios en la fecha indicada.
Acerca de si existen saldos insolutos, pendientes de pago, por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, así como las vacaciones y la prima de servicios: Respecto al saldo insoluto de cesantías, el Tribunal, para formar su juicio, precisó que como no se había allegado prueba relacionada con la prestación de servicio en tiempo posterior al determinado en la liquidación de prestación de folio 92, tenía certeza que el contrato de trabajo se había ejecutado desde el 16 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2007.
A partir de allí concluyó que FLORES MOCARI S.A., realizó la consignación de las cesantías a partir del 14 de febrero de 2002, «esto es, cumpliendo con el correspondiente pago de 2001, así hasta el año 2006», tal como se desprendía del movimiento de cuenta expedido por la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de folios 173 a 176, y que en la liquidación definitiva, se informó sobre el pago directo de las causadas proporcionalmente en el año 2007, «y como quiera que las pretensiones únicamente están dirigidas al pago de las cesantías causadas desde el año 2003, encuentra la Sala que la sociedad convocada a juicio cumplió efectivamente con las obligaciones de pago anualizado de las cesantías».
Frente a los intereses a las cesantías, precisó que se buscaba el pago de los generados a partir del mes de enero de 2006, e indicó que la accionada había reconocido los correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2007, tal como daban cuenta los documentos de folios 42, 43, 92 y 95 del cuaderno principal, comprobantes que fueron suscritos por la actora, en señal de conformidad y recibo, «sin que resulte atendible emitir condena por este concepto, mas (sic) aun (sic) ya se definió que no obra prueba de prestación del servicio después del 30 de junio de 2017» En atención a las razones que se allegan por parte del recurrente, claro es para la Sala, en cuanto a los intereses a las cesantías, que se reprueba del Tribunal, es que de los documentos que valoró, no se determina la anualidad a los que correspondían, y sin que exista comprobante respecto a su pago.
Frente a lo anterior, el ad quem advirtió que sobre ese concepto se habían liquidado las ocasionadas a partir del mes de enero de 2006, razonamiento que se atiene a lo solicitado en la demanda, donde en el numeral 4 del acápite de pretensiones, expresamente se requirió el reconocimiento de «los intereses de cesantías causados a partir de enero de 2006 y hasta cuando termine el contrato de trabajo», de lo que se sigue es que se estaba consciente, por parte de la recurrente, que las de anualidades anteriores fueron satisfechas.
De allí que, fácil fuera colegir, con los documentos de folios 42, 43, 92 y 95, se acreditó, por parte de la demandada, el pago de los mismos, ya que el último de los mencionados, contiene una liquidación de intereses a las cesantías, del 30 de enero de 2005, donde se reconoció la suma de $51.866; el primero da cuenta del comprobante de salarios y prestaciones sociales del 16 de enero de 2006, al día 31 del mismo mes y año, donde se registró, por ese concepto, la suma de $30.829; el segundo, correspondiente al período del 16 de enero de 2007, hasta el día 31 de ese mes y anualidad, que por ese ítem, se anotó el valor de $55.303, y la liquidación que obra en la página 92, donde se canceló $14.627.
Y es que no debe olvidarse que los intereses a las cesantías deben reconocerse en dinero, y directamente al Trabajador, y se pagan, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en el mes de enero del año siguiente a aquel en el que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador, «o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año».
En tal medida, y atendiendo lo previsto en la norma que atrás se mencionó, dable era concluir, que con el medio de prueba de folio 95, se reconocieron los intereses del año 2004; con el de folio 42, las del año 2005; con el de folio 43, las del 2006, y con el del folio 92, las proporcionales al año 2007, y sin que sea viable aceptar la tesis de la censora, en cuanto a la inexistencia de prueba sobre su pago efectivo, en la medida que en cada uno de ellos, se aceptó, por parte de la señora MORALES ARIZA, que los recibió. Igual consideración se hace respecto a las primas de servicios y vacaciones.
En cuanto al monto y oportunidad de pago de las cesantías, el descontento de la impugnante, se centra en tres aspectos: (i) que no se reconoció la correspondiente al año 2005, pues tan solo se insertó el valor de $14.627, en la medida que el salario mínimo para esa época fue de $381.500; (ii) que la proporcional del 2007, no ha sido cancelada, y (ii) que las correspondientes a esa anualidad, y las posteriores, se realizaron después de la fecha que ordena la Ley.
Frente a las cesantías del año 2005, se observa que de los documentos con los que se soporta esa acusación (folios 171 a 173), que corresponden al estado de cuenta de la actora en el Fondo de Cesantías Horizonte, entendido en la sentencia cuestionada como el certificado de movimientos, se anotó que para el 2005 – 12, se registraron 2 pagos, uno por valor de $148.110, y otro por $314.601, que sumados dan como resultado $462.701.
Por lo tanto, no asiste razón a los cuestionamientos que se realizaron, e igual sucede con el relativo a la cesantía proporcional del año 2007, ya que en la liquidación de folio 92, se reconoció $249.949, y en señal de aceptación y recibimiento, la accionante con su firma, dejó constancia que FLORES MOCARI S.A. en liquidación, «ha incorporado en la presente liquidación, la totalidad de los valores correspondientes a devengados y prestaciones sociales a que tengo derecho […].
Quedando […] a paz y salvo conmigo por todo concepto», y sin que lo expuesto en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, tengan la virtualidad de variar esa manifestación, ya que, tan solo son medios procesales. En lo que tiene que ver con el pago tardío de las cesantías, es un argumento encaminado al pago de la indemnización moratoria.
Para restarle prosperidad al mismo, el Tribunal adujo que la accionada había entrado en liquidación obligatoria, y con sustento en la sentencia de casación CSJ SL, 10 oct 2003, rad. 20764, entendió que esa situación lo exoneraba de esa sanción. Entonces era deber del recurrente el haber cuestionado ese discernimiento, y como no lo hizo, el fallo, con sustento en el mismo, conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
Y es que aun cuando se apunta, con los yerros 11 y 12, a demostrar que las accionadas no actuaron de buena fe, y que deben responder por la sanción moratoria, el argumento de la sentencia cuestionada, más que fáctico fue eminentemente jurídico, siendo, por lo tanto, que la acusación se debió encausar por la senda de puro derecho, y no por la fáctica.
De lo que sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de mayo 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la señora DORA ELDA MORALES ARIZA le promovió a FLORES MOCARI S.A - EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Costas como se anunció en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 30