Micelio
SL1421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1421-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 ACTA. 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN HERNÁN VELÁSQUEZ BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró MARÍA DEL SOCORRO ARENAS LÓPEZ a L recurrente, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ BENAVIDES al que fue vinculada1 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES María del Socorro Arenas López llamó a juicio a Martha 1 No se definió en qué calidad fue vinculado (litis consorte necesario o facultativo). Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Lucía Velásquez Benavides, Martín Hernán Velásquez Benavides y a Colpensiones para que se condenara a: 1) Los empleadores de Jorge William Galvis Arenas (su compañero permanente) al pago de «los aportes en mora por falta de afiliación» y de los perjuicios morales y materiales. 2) La administradora del régimen de prima media al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador.

Solicitó que, en subsidio, se ordenara a los señores Velásquez Benavides al pago de la pensión reclamada, lo que resultara probado y las costas. Narró que Jorge William Galvis Arenas laboró para Martha Lucía Velásquez Benavides y Martín Hernán Velásquez Benavides, como administrador de la finca «El Recreo», entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013, fecha en la que, como consecuencia de las secuelas de un infortunio profesional, el trabajador falleció. Precisó que el causante devengaba $700.000 mensuales; que en mayo de 2012 fue afiliado al sistema de salud y que el 29 de junio siguiente sufrió un accidente laboral, al caerse cuando recibió un racimo de plátanos y se lesionó en la pierna con la herramienta corto punzante usada para realizar su actividad.

Contó que el 1° de marzo de 2013 fue inscrito ante el Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 3 subsistema pensional con intermediación de «ALCOSER “TIA”»; que el 2 de mayo de 2014, tras suscribir contrato de transacción, la codemandada le reconoció $16.000.000 a título de acreencias y eventuales indemnizaciones de origen laboral.

Apuntó que los empleadores se han negado a pagar las 60.62 semanas debidas a Colpensiones; que por ese motivo en Actos n.° «2017-13679596, 2017-10748946, 2018- 1127583», le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no le ha sido concedida indemnización alguna por parte del sistema de riesgos laborales por el deceso de su compañero permanente (f.os 182 a 201, cuaderno del juzgado, archivo «2024042201317», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del causante a partir de marzo de 2013, pero por medio de la «Asociación Colombiana de Servicios Integ»; la reclamación pensional y su negativa. Aclaró que las Resoluciones que profirió fueron las n.° «SUB299541 de 2017 y DIR2192 de 2018». Dijo que los demás supuestos de hecho no le constaban.

Argumentó que el señor Galvis Arenas solo contaba con 26 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento; que en el supuesto período en mora al que alude la demandante no hubo afiliación, razón por la cual, no estaba obligado a realizar gestiones de cobro; que en esas condiciones los responsables de la prestación eran los Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadores, pues el deceso del trabajador ocurrió antes de trasladar lo adeudado mediante un cálculo actuarial.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe (f.os 356 a 367, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256796», expediente digital). Martín Hernán Velásquez Benavides se resistió a los pedimentos de la acción. Admitió la relación contractual laboral en los extremos señalados, la afiliación al subsistema de salud en mayo de 2012 y al pensional a partir del 1° de marzo de 2013, el accidente de trabajo y el contrato de transacción. Negó que la ARL no hubiera realizado el pago de lo que le correspondía a la reclamante.

Esgrimió que Martha Lucía Velásquez Benavides era la administradora de los predios que posee, por lo que no actuaba en condición de empleadora; que el trabajador era «el casero»; que, aunque este sufrió un accidente laboral, no fue en la forma narrada, pues no se lesionó con su herramienta de trabajo; que su deceso fue de origen común. Sostuvo que los perjuicios producidos fueron transados con la actora y que, aunque incurrió en un yerro al no afiliar a su subordinado al SGSS en pensiones, dicha falencia quedó subsanada en 2013.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y prescripción (f.os 402 a 411, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256796» y f.° 8, cuaderno del juzgado «2024042256245», expediente digital).

Martha Lucía Velásquez Benavides formuló idénticos argumentos de defensa que el codemandado y similares excepciones de mérito. Adicionó, sin embargo, que debía prosperar la falta de legitimación en la causa (f.os 483 a 491, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256796» y f.° 7, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256245», expediente digital).

En auto del 9 de febrero de 2021 se ordenó la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.os 110 a 112, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256245», expediente digital), quien aseveró que no tuvo conocimiento del accidente laboral y que no se había realizado calificación de origen o de las consecuencias en la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Pidió que se declararan prósperas las excepciones de fondo que tituló falta de cobertura para el evento narrado. posible falta de integración del contradictorio, falta de acreditación del supuesto de hecho de la sustitución pensional, buena fe de positiva y prescripción (f.os 170 a 177, cuaderno del juzgado, archivo «2024042256245», expediente digital).

Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 28 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores JORGE WILLIAM GALVIS ARENAS (como trabajador) y MARTÍN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ BENAVIDES (como empleador) existió un contrato laboral entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados MARÍN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ BENAVIDES, COLPENSIONES y POSITIVA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión a favor de la demandante, en caso de no ser apelada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de los demandados [ ] (f.°432, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de junio de 2024, al decidir la apelación del demandante, revocó de forma parcial la providencia inicial, para en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR al señor Martín Hernán Velásquez Benavides a reconocer en favor de la señora María Del Socorro Arenas López la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge William Galvis Arenas, en calidad de compañera permanente, a partir del 7 de octubre de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el señor Martín Hernán Velásquez Benavides respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR al señor Martín Hernán Velásquez Benavides a reconocer en favor de la señora María Del Socorro Arenas López la suma de $99.120.308, por concepto del Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo generado entre el 05 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2024, debidamente indexados, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando a futuro.

Sobre el valor del retroactivo proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias en un 100 % al señor Martín Hernán Velásquez Benavides, en favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Dijo que, atendiendo los reparos de las apelaciones, debía resolver: 1) si Martha Lucía Velásquez Benavides también fue empleadora del causante y, 2) si la actora acreditó ser la beneficiaria en seguridad social de Jorge William Galvis. Recordó anticipadamente, i) que en aplicación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente debía acreditar una convivencia con el afiliado o trabajador por un período igual o superior a los cinco años anteriores a la fecha del deceso. ii) que de acuerdo con los artículos 183 y 221 del CGP es posible practicar pruebas extraprocesales y que tratándose de declaraciones extrajudiciales debe contarse con la identificación, domicilio, profesión, ocupación, estudios y demás circunstancias que establezcan la personalidad del tercero y la vinculación a algún motivo que afecte su imparcialidad.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Apuntó sobre el primero de los aspectos apelados, que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo con Martha Lucía Velásquez Benavides porque la juez de primer grado dio por probada la existencia de cosa juzgada, ateniendo el contrato de transacción que aquella suscribió en nombre y representación de Martín Hernán Velásquez Benavides, conforme al poder que se le confirió para la administración de sus bienes y la celebración de toda clase de contratos.

Explicó que esa decisión judicial no fue controvertida; que allí se afirmó que estaba demostrado que los servicios fueron prestados por el causante al codemandado y que quien suscribió el acuerdo que finiquitaba las controversias en torno a los créditos laborales e indemnizatorios, era simplemente su representante. Coligió que, por consiguiente, [ ] A partir de ese momento se cerró cualquier debate frente a la persona natural que tuvo el rol de empleador frente los servicios prestados por el señor Jorge William Galvis Arenas entre el 3 de enero de 2012 y el 6 de octubre de 2013 como agregado de la finca “El Recreo”.

Definió, en relación con el segundo tópico impugnado, que en aplicación del artículo 66A CPTSS, en sede de apelación no se encontraba en discusión: i) que el fallecimiento del trabajador fue de origen común y, ii) que Martín Hernán Velásquez Benavides incumplió la obligación de afiliar y pagar en tiempo los aportes de su trabajador y que por esa omisión debe pagar la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que la actora en la alzada llamó la atención que en el proceso demostró la convivencia; que en el trámite solicitó que se escuchara a Jorge Eliecer Arias Gañan; mientras que los demandados ofrecieron el testimonio de Pablo Andrés Flórez Amaya y que aquél, como el último de esos terceros, manifestaron que conocieron a la pareja en el 2012, cuando ambos se fueron a vivir a la finca «El Recreo» junto con un hijo y un nieto de la demandante.

Acotó que esas declaraciones demostraban la convivencia al momento del deceso, pero no permitían inferir que el tiempo de duración fuera de cinco años; que, sin embargo, la actora allegó declaraciones extrajuicio de Luis Humberto Espitia Medina, William Martínez Osorio, Octavio de Jesús Gallego Carmona y Olga Inés Sánchez Sánchez (f.os 9, 13, 14 archivo 04 carpeta primera), en las que se leía que la relación entre los compañeros duró trece años.

Sostuvo que para la primera juez esos elementos no fueron suficientes, empero «omitió acudir a las facultades oficiosas para ordenar la ratificación y ampliación de dichos testimonios a efectos de tener certeza sobre los hechos que le generaron duda», conforme lo explicado en las sentencias CC T363-2013 y CSJ SL1227-2015. Puntualizó que por ese motivo llamó a declarar a Olga Inés Sánchez Sánchez, William Martínez Osorio y Octavio de Jesús Gallego Carmona, quienes reiteraron lo manifestado extrajudicialmente y adujeron de forma clara, espontánea, coherente y conteste que la pareja convivió desde el año Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2000, por lo cual, revocaría parcialmente la decisión inicial, pues «a pesar de que encontró insuficientes las declaraciones extra proceso, no acudió a las facultades oficiosas».

Recabó que estaba probado: Que el empleador afilió tardíamente a su trabajador al sistema general de pensiones para cubrir los riegos de vejez, invalidez y muerte, ya que a pesar de haber iniciado el vínculo laboral el 3 de enero de 2012, sólo vino a realizar su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones el 1° de marzo de 2013, sin haber cancelado en ese momento y hasta la muerte del trabajador, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013.

Que esas semanas dejadas de cotizar por el empleador se tornaban fundamentales para dejar causado el derecho pensional a favor de los beneficiarios del trabajador, ya que con ellos hubiere logrado completar las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores al deceso; lo que implica que, luego de haberse producido el siniestro, no era posible que el empleador realizara el pago del correspondiente cálculo actuarial por los periodos en los que omitió la afiliación y pago de aportes a los riesgos IVM a favor del señor Jorge William Galvis Arenas.

Concluyó que, en consecuencia, impondría la obligación del reconocimiento pensional al empleador a razón de un salario mínimo, teniendo en cuenta que ese era el monto que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento y que se hallaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2015 (f.os 154 a 175, cuaderno del Tribunal, archivo «2024042249529», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martín Hernán Velásquez Benavides, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque comparten vía de ataque, argumentos de estimación y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en aplicación indebida del «artículo 66 A del CPTSS y 281 del CGP».

Arguye que el colegiado dejó de advertir que la apelación solo versó sobre dos aspectos, el primero, en aras de establecer si Martha Lucía Velásquez Benavides fue empleadora del causante y, el segundo, si Colpensiones debió dar por demostrada la condición de beneficiaria en seguridad social con la declaración que presentó en sede administrativa.

Repara que esa manifestación era insuficiente para probar la convivencia y que este era un elemento que la actora tenía que demostrar en juicio; que pese a lo último desistió de sus testimonios, lo cual fue admitido en primera instancia. Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que a pesar de que la instancia probatoria ya había sido agotada, el Tribunal decretó de oficio las declaraciones de quienes rindieron su manifestación ante notario (Luis Humberto Espitia Medina y William Martínez Osorio) y de las desistidas (Octavio de Jesús Gallego Carmona y Olga Inés Sánchez Sánchez).

Acentúa que, sin embargo, [ ] ninguno de los apartes del recurso de apelación, el demandante solicitó el testimonio ni la comparecencia de las personas que rindieron ante notaría su declaración extra procesal, situación que el Tribunal pasó por alto y procedió a extralimitarse en el estudio de la alzada, máxime cuando en los alegatos presentados se advirtió de dicha situación. Reitera que en ese punto el juez de la apelación sólo debió establecer si las declaraciones extraprocesales eran suficientes para la acreditación de los requisitos de ley, respecto a la convivencia del causante con la demandante (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del «artículo 83 del CPTSS y 29 de la CP». Expone que, en primer grado, [ ] ya se había agotada dicha etapa procesal respecto de los testimonios oportunamente pedidos en el escrito de la demanda y los cuales fueron decretados por el Despacho y desistidos por el apoderado judicial de la demandada, también se practicaron los interrogatorios respectivos, pese a la oposición de dicha práctica la misma fue desestimada, no entendiendo las razones Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tendientes a esclarecer unos hechos que ya fueron debatidos y practicados en la oportunidad procesal pertinente, sorprendiendo a las partes con los testimonios de oficio que se recepcionaron.

Afirma que al tenor de lo expuesto en la sentencia CCT615-2019, las pruebas de oficio en segunda instancia son excepcionales y taxativas; que estas proceden exclusivamente: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el ordinal anterior. [ ] De lo anterior, es importante recalcar lo siguiente respecto a la oportunidad en segunda instancia para decretar pruebas de oficio: ”: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el ordinal anterior. Recrimina que, en el caso, no estaban cumplidas ninguna de esas condiciones, en razón a que la prueba no fue solicitada por ambas partes; las declaraciones fueron pedidas en la demanda y dejadas de practicar; no se solicitaban para demostrar circunstancias ocurridas después de transcurrida la oportunidad de pedir las pruebas Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y no se trataba de un medio de convicción para desvirtuar documentos presentados en primera instancia. Concluye que, [El] Tribunal en uso de la facultad oficiosa excedió la misma y vulneró la carga procesal en contra de mi representado subsanando las falencias probatorias de la parte actora, permitiéndole a está, adoptar las medidas necesarias con la prueba testimonial para subsanar sus deficiencias probatorias, pues incluso se está permitiendo que la demandante presente testigos que ni siquiera fueron solicitados en su demanda, ni decretados en primera oportunidad por el Tribunal Superior.

Incluso de la recepción de los testimonios, si en gracia de discusión estos hubieran sido procedentes para escuchar su declaración, tampoco se observa como lo aseguró la Magistrada Sustanciadora, que con estos se hubiere acreditado de forma diáfana el requisito de convivencia, pues incluso los mismos se contradicen respecto a la declaración extra procesal rendida.

A todas luces, el Tribunal vulneró el debido proceso y alteró de forma evidente las cargas procesales, compensado el déficit probatorio de la demandante, quien pudiendo hacerlo no citó a los testigos y frente a los que presentó, desistió de ellos (Demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo», ESAV). VIII. REPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. estima que la censura es inestimable, pues ambos cargos carecen de proposición jurídica y el primer de ellos lo dirige por la vía directa pero invita a la Corte a consultar una pieza procesal, lo cual es inadecuado en ese sendero.

Agrega que, en cualquier caso, no se vería afectado con las resultas del recurso, toda vez que fue absuelta en las instancias y esa decisión no está controvertida en sede extraordinaria (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0011Memorial», ESAV). Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IX CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011;

C372- 2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; SL925- 2018; SL1980-2019 y SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

SL351-2019). 2. Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; SL17693-2016; SL925-2018; SL5260-2019; SL1980- 2019; SL643-2020; SL1982-2020; SL3420-2020; SL4699- 2020; SL200-2021; SL674-2021; SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 3.

No formular controversias que no hubieren sido objeto de proposición o definición en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017; SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL3788-2020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020; SL4341-2020; SL3341-2020; SL5159-2020 y SL1237-2021). Sin embargo, de la manera en que lo denota la réplica, ninguno de los cargos presentados cumple esas condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario, porque Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no contienen el precepto legal sustantivo de orden nacional que regula el derecho que pretende reivindicar, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y SL12300-2017.

La anterior omisión da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, la Corporación carece de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan únicamente la sentencia y la ley.

No se pasa por alto que la censura plantea en el cargo inicial la vulneración de los artículos 66A CPTSS y 281 del CGP y en el segundo del 29 de la CP, aduciendo que el Tribunal incurrió en la infracción de preceptos de orden procesal. Sin embargo, ello no es suficiente para estructurar la crítica de legalidad a la decisión recurrida, en la medida que esa afrenta al ordenamiento jurídico, conocida como violación medio exige que la censura demuestre: i) la trasgresión de la regulación procedimental; ii) el atropello de las disposiciones sustantivas de índole nacional y, iii) que lo segundo fue consecuencia de lo primero. Sobre el particular, la Sala en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; SL, 31 Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 18 oct. 2006, rad. 28873 y SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la SL1379-2019, ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, el impugnante olvida que la casación está limitada únicamente a los vicios en el juzgamiento y no a aquellos que se hubieren configurado en el trámite del proceso, tal y como se ha expuesto en las decisiones CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624; SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; SL10634-2014; SL117-2018; SL230-2018 y SL5197-2019. Lo dicho, por cuanto lo que critica en ambos cargos es que el Tribunal hubiera decretado pruebas de oficio, obviando que, en perspectiva de la casación, los señalamientos relacionados con los errores en la actividad procesal dentro del trámite ordinario son extemporáneos, porque, como es sabido, deben surtirse ante las instancias.

Así se ha puntualizado, por ejemplo, en el proveído CSJ SL574-2023, al aclarar que: […] esta Corporación tiene establecido que, si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 19 imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).

Ahora, en relación con lo expuesto, tampoco se pasa inadvertido que, en el primer cuestionamiento, la acusación pareciera denunciar la vulneración del principio de consonancia; sin embargo, el planteamiento que realiza no podía encausarlo por la vía directa, pues le exige a la Corte a corroborar el contenido de la apelación y, por tanto, le resultaba obligatorio al atacante dirigir su crítica por el camino fáctico probatorio.

La falta de tino en la elección del sendero adecuado en ese cuestionamiento, no es un asunto simplemente formal, pues el recurrente debía evidenciar «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023).

Por otra parte, en el cargo segundo la acusación incurre en idénticas impropiedades, por cuanto, no obstante selecciona nuevamente el camino de puro derecho, pide a la Sala que se establezca, sin que así lo hubiere definido el Tribunal, que las declaraciones recibidas de oficio por la segunda instancia fueron solicitadas en la demanda, decretados por el juez de primer grado y desistidos por la actora, es decir, reclama insistentemente que se acuda a las piezas procesales y que se evalúe la conducta de la parte en el pleito.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Esa cuestión deja de lado que en el sendero escogido el promotor de la impugnación debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3114-2023).

De donde, la selección del camino a través del cual se cuestiona la legalidad del fallo, conforme se explicó en la providencia CSJ SL4315-2019, lleva a que permanezcan indemnes los razonamientos de hecho del Tribunal, relativos con: i) Que la apelación de la demandante se centraba en establecer si demostró la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al deceso del trabajador. ii) Que Jorge Eliecer Arias Gañán y Pablo Andrés Flórez Amaya testimoniaron que conocían de esa relación desde el 2012 hasta la muerte del causante; iii) Que Luis Humberto Espitia Medina, William Martínez Osorio, Octavio de Jesús Gallego Carmona y Olga Inés Sánchez Sánchez rindieron declaraciones extrajuicio. iv) Que existía una duda en la determinación del tiempo de convivencia que fue esclarecida con la recepción de esas testimoniales, en las que, de forma coherente, armónica y consistente, aquellos expresaron que los compañeros Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 21 permanentes convivieron desde el año 2000.

Importa acotar que el colegiado soportó el decreto de oficio y la valoración probatoria en segunda instancia de los declarantes que rindieron su versión extrajudicialmente (respecto de la cual se duele la censura), en esos aspectos fácticos, pero también en cuestiones de puro derecho, al referir que para el efecto estaban cumplidos los requisitos explicados en las sentencias CC T363-2013 y CSJ SL1227- 2015.

Por lo anterior, conforme se explicó en la decisión CSJ SL2879-2019, el censor debía confrontar el alcance otorgado por las normas desarrolladas en la jurisprudencia referida, esto es, proponer por el camino de puro derecho la interpretación errónea de los preceptos que por vía de esa fuente normativa hubieran sido aplicados. Adicionalmente, en aras de cumplir con el requisito de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [los] pilares centrales [de la sentencia fustigada]» (CSJ SL1987-2023), la acusación también debía rebatir la totalidad de premisas jurídicas del fallo, entre ellas: i) Que las pruebas extraprocesales y las declaraciones extrajuicio debían acatar las condiciones de los artículos 183 y 221 del CGP. ii) Que el artículo 66A del CPTSS impedía al juez de la apelación pronunciarse sobre aspecto no recurridos, pues la falta de reparo en torno a las circunstancias declaradas, Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 22 hacía que esos tópicos permanecieran fuera de discusión. iii) Que los jueces deben hacer uso de las facultades oficiosas para ordenar la ratificación y ampliación de las declaraciones extraprocesales, cuando requiera tener certeza sobre hechos que le generaron duda.

Lo dicho es suficiente para desestimar los embates. Sin embargo, en aras de la claridad, se acentúa que desde las premisas fácticas indiscutidas, no se avizora error jurídico alguno en la sentencia impugnada por lo que pasa a explicarse: 1) Del principio de consonancia El principio de consonancia al que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la alzada, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia funcional por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017, SL2992-2020 y SL3809- 2020).

Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 23 somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y SL378-2018).

Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados, i) que atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la SL2808-2018); ii) que están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 357 del CPC, hoy 328 del CGP (SL7783-2017) o, iii) que en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (SL10610-2014 y SL11251- 2017).

En ese contexto, se quebranta el principio en comento (en la modalidad de aplicación indebida), cuando el Tribunal, de un lado, no se pronuncia sobre un tema propuesto en la alzada, a pesar de que su mención sea breve, siempre y cuando esta tenga un desarrollo coherente (CSJ SL2764- 2017 y SL1750-2017) o, de otro, cuando emite un juicio sobre un aspecto no recurrido que no tuviere relación con los derechos mínimos e irrenunciables o que no correspondiera con un tema de inescindible o de imperativa declaración. De donde, si como no se discute, la demandante en la alzada aseguró que había acreditado el tiempo de convivencia necesario para ser tenida como beneficiaria en seguridad social del causante, no es cierto que el sentenciador de Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 24 segundo grado sólo hubiera podido advertir si ese presupuesto se hallaba cumplido con las declaraciones allegadas en sede administrativa, por cuanto aquel era el punto de la impugnación y, por lo expuesto, el Tribunal no estaba atado al específico argumento planteado.

Del decreto de pruebas de oficio en segunda instancia Importa referir que la actividad probatoria de los jueces de segundo grado está regulada por los artículos 54 y 83 del CPTSS, los cuales se aplican a circunstancias procedimentales distintas; en efecto, el primero se refiere a la aplicación del principio inquisitivo de la jurisdicción, a partir del cual se faculta a los jueces para decretar las pruebas que consideren necesarias.

Mientras que el segundo regula el principio dispositivo, permitiendo que, a solicitud de la parte interesada, ante el colegiado se practiquen los medios de convicción que no se hubieren recaudado frente el juzgador unipersonal, sin culpa del sujeto procesal que los solicitó. Además, la jurisprudencia también ha insistido, que en aplicación de los artículos 29 de la CP, 26 – 6, 26-3, 31, 37, 48 y 49 del CPTSS y 167 el CGP, quien incumplió con la carga probatoria que le compete, debe soportar las consecuencias de su falta de diligencia o inactividad, porque no hubiere solicitado el decreto del medio de convicción útil, conducente o pertinente o en razón a que no logró la práctica del que tenía esas condiciones.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese contexto, se ha explicado que, dada la mixtura de sistemas procesales (inquisitivo y dispositivo) y la carga probatoria que asiste a las partes, el decreto de la prueba de oficio no puede «ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan» y que, por el contrario, «su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario» (CSJ SL9766-2016 y SL2613-2021).

Sin embargo, la doctrina de la Corte, con igual contundencia, también ha morigerado esas reglas, cuando lo que se discute es la existencia de un derecho pensional fundamental en favor de sujetos de especial protección constitucional, porque en esos eventos ha recabado que de conformidad con los artículos 4°, 53, 228 de la CP, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan [ ] constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).

Así, la línea jurisprudencial vigente al respecto, explica que el sentenciador de primera y/o segunda instancia, en esos casos tiene un deber como director del proceso, en aras de «[ ] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, [y lograr] la protección del derecho sustancial» (CSJ SL5620-2016), por cuanto, «[ ] la incuria o negligencia de la parte no puede llegar al extremo de sacrificar los derechos Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamentales [de un sujeto de especial protección constitucional]» (CSJ SL2613-2021).

En ese orden de ideas, tratándose el presente asunto de un derecho pensional fundamental y habiéndose afirmado (sin controversia alguna), que existía una duda jurisdiccional sobre uno de los presupuestos normativos para la consecución de esa prerrogativa, nada se oponía a que el Tribunal como juez director del proceso garante de esas prerrogativas, hiciera uso de las facultades oficiosas del artículo 54 A del CPTSS, en aras de practicar los medios de convicción que consideraba «indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».

Por las razones inicialmente expuestas los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO ARENAS LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ BENAVIDES, MARTÍN HERNÁN VELÁSQUEZ BENAVIDES y la vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B238662FE52E547DF65C0F1A080699207678BE4CA2E54219277B7CC59A09D942 Documento generado en 2025-05-26