SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1421-2024 Radicación n.° 99159 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO LEÓN GUARÍN contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Acéptese la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la demandada (Consecutivo 22-23 ESAV), en los términos del art. 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación establecida Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 2 en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), con una tasa de reemplazo del 100%, más los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de agosto de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009; que trabajó en el ISS desde el 2 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 2003, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial; que su empleador y Sintraseguridadsocial, organización sindical a la que estuvo afiliado, celebraron un convenio colectivo con vigencia del año 2001 al 2004, pero su artículo 98 previó que la pensión consagrada en ese precepto iba más allá de ese período; y que ante la supresión del ISS, la UGPP es la que asume el pago de los derechos prestacionales, pero dicha entidad se la negó. Aunado a lo anterior, reveló que a través de la Resolución n.° 5599 del 6 de octubre de 2009, el ISS (empleador) le reconoció la pensión de jubilación a la luz del Decreto 1653 de 1977.
Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que el demandante hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, y negó que la convención colectiva tuviera vigencia más allá de 2017, pues perdió vigor el 31 de julio de 2010. Aceptó lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 3 «[…] sobre la indexación», «[…] no pago de los intereses moratorios y de la condena en costas».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de protección social UGPP, a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO LEÓN GUARÍN la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $3.785.657, por 13 mesadas pensionales, la cual deberá ser incrementada, año por año conforme lo dispuesto por el gobierno nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de protección social UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2015, de manera indexada desde la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo del mismo conforme al IPC certificado por el DANE.
Así mismo, se autoriza a la UGPP a descontarse los aportes a salud del retroactivo reconocido, conforme la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de protección social UGPP de las demás pretensiones elevadas por el actor.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción invocada por la parte pasiva, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de agosto de 2009 y el 16 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la UGPP en la suma única de $3.000.000 y a favor del demandante.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo normado en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones del libelo inicial.
Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si al señor Pablo Emilio León Guarín le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. No encontró discutido que la relación laboral entre el actor y el ISS se dio de la siguiente forma: Para resolver el cuestionamiento planteado, consideró que la convención colectiva 2001-2004 exigió que los requisitos de edad y tiempo de servicio como trabajador oficial debían cumplirse no solo de forma conjunta, sino antes de la finalización del contrato de trabajo, y en todo caso, no después del 31 de julio de 2010, premisas que apoyó Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 5 en las sentencias CSJ SL803-2013, SL14663-2014, SL12348-2014, SL435-2015 y SL122-2020.
De los medios de convicción allegados al plenario dedujo que, conforme al certificado laboral, el demandante prestó sus servicios de forma interrumpida para el ISS desde el 2 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, para un total de 28 años y 12 días. Sin embargo, no satisfizo el requisito de edad al momento de la terminación del vínculo laboral, pues solo la cumplió el 26 de agosto de 2009.
Agregó que, por si fuera poco, el otorgamiento de la prestación violaría la prohibición constitucional de recibir múltiples asignaciones del tesoro público, ya que mediante la Resolución n.° 5599 del 6 de octubre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al actor, la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones conforme Acto Administrativo n.° SUB318107 del 5 de diciembre de 2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que accedió a las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la UGPP.
Se resuelven Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 6 conjuntamente, al ser guiados bajo la misma argumentación y perseguir idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusa la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 de la Constitución Política y los «Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Precisa que, dada la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada, pues lo que cuestiona es el desconocimiento de la norma convencional como prerrogativa que es superior a los derechos laborales mínimos contenidos en la ley, protegidos jurisprudencialmente, y cuyos efectos van hasta el término inicialmente pactado, es decir, más allá de 2010 y hasta 2017.
Destaca que el juez de segundo grado omitió que el Acto Legislativo 01 de 2005 garantizó los derechos adquiridos contemplados en la convención colectiva 2001-2004, por lo que no era dable considerar que los regímenes pensionales especiales, exceptuados o cualquier otro extralegal, expiraran el 31 de julio del 2010. Como sustento de este criterio trae a colación las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020.
Resalta que el precedente de esta Corporación, vertido en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, le otorga un alcance más amplio a la Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del convenio examinado, al reconocer que este contempla plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, y hasta la fecha inicialmente pactada.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en el embate anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Pablo Emilio León Guarín le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación cercena el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001. Y como evidencias dejadas de valorar, cita la demanda y su contestación. En la demostración del cargo reitera que erró el colegiado al no prever que la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, contempla una cobertura de situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo cual Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 8 desconoció la voluntad de las partes firmantes en ese momento, lo que lo llevó a concluir que la reforma constitucional limitaba solo hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia de las disposiciones que aquel compendio extralegal previó en materia pensional.
Insiste en que la sentencia CSJ SL3635-2020 confirmó que el citado precepto convencional rige hasta la fecha inicialmente pactada, por lo tanto, cabe aplicar el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual protege los derechos adquiridos. Considera que la valoración adecuada de los medios de convicción hubiese llevado al fallador de segundo grado a determinar la existencia del derecho, por acreditarse el cumplimiento de las exigencias legales en la vigencia correcta.
Finalmente, además de repetir el argumento relativo a la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro nacional, recalca que el ad quem no paró mientes en que la convención colectiva dispuso que la prestación sería compartida. Por lo tanto, el derecho a la prestación sigue existiendo, y la UGPP queda con la responsabilidad de pagar solo la diferencia. VIII.
RÉPLICA La enjuiciada asegura que el primer cargo no contiene la justificación adecuada de la interpretación errónea denunciada, y por si fuera poco, su reproche gira en torno a la aplicación de la norma, no a su comprensión. Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el segundo omite explicar de forma concreta en qué consistieron los yerros endilgados, razón por la cual se asemeja a un alegato de instancia. Agrega que, además, se sustenta en apreciaciones jurídicas, pese a que se orientó por la vía de los hechos.
En síntesis, esgrime que el recurrente no desvirtuó todos los argumentos esenciales de la sentencia impugnada, y pasó por alto la posición jurisprudencial relevante, ya que la interpretación del Tribunal respecto a los requisitos para la pensión deprecada está respaldada por el convenio colectivo y el precedente de esta Corte. IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora al aducir que el ataque por la vía directa no podía fundarse en la interpretación errónea de la ley, pues, en lo sustancial, lo que plantea la censura es que el Tribunal se alejó del criterio jurisprudencial de esta Corporación en torno a que la vigencia de reglas pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo puede exceder al 31 de julio de 2010, siempre que corresponda al término inicialmente estipulado.
En esa medida, conviene recordar que cuando la sentencia impugnada se basa en precedentes jurisprudenciales de la Corte, como ocurrió en este caso en lo relativo a la pérdida de efectos de las reglas pensionales al 31 de julio de 2010, la modalidad de violación que debe esgrimir quien recurre en casación es la interpretación errónea (CSJ SL950-2022, SL2879-2019).
Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, la estructura del segundo cargo responde adecuadamente a un ataque por la vía de los hechos, y aunque es cierto que incorpora argumentos de estirpe jurídica, también lo es que el estudio simultáneo con el primero permite entender saneada esta deficiencia. Dicho esto, ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes aspectos fácticos: i) el actor laboró al servicio del ISS de forma interrumpida entre el 2 de junio de 1975 y el 25 de junio de 2003; ii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004; iii) nació el 26 de agosto de 1954, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009.
Le corresponde a la Corte determinar i) si el Tribunal se equivocó al negarle al accionante el derecho a la pensión de jubilación convencional, por considerar que la edad era un requisito de causación que debía cumplir antes de terminar el vínculo laboral, y con antelación al 31 de julio de 2010; y ii) si en todo caso es improcedente el reconocimiento pensional deprecado a la luz de la prohibición constitucional del artículo 128 de la CP, por el hecho de que el actor recibiría una pensión del ISS (empleador) y Colpensiones.
En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 como para la aplicación de las prerrogativas pensionales extralegales, esta Corporación sostuvo en la sentencia CSJ SL3635-2020 que mantendrían su eficacia por el término inicialmente estipulado, aun con posterioridad a la calenda Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionada, y hasta el plazo acordado.
Con esa premisa, pasa la Sala a examinar el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el cual prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Como bien se advierte, la vigencia de esta específica cláusula extralegal se extendió hasta el año 2017.
Así lo entendió la Corte en la sentencia CSJ SL1409-2015: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunado a ello, en la preceptiva convencional examinada, la edad es solo una condición de exigibilidad de la prestación, mas no un presupuesto para su causación. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación desde la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que adoctrinó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
De lo anterior surge que le asiste razón a la censura, ya que es verdad que el Tribunal se equivocó al sostener que la pensión de jubilación prevista para los trabajadores oficiales del ISS en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 exigía la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios para su causación, pues, se itera, el único presupuesto habilitante para consolidar el derecho adquirido a esa prestación extralegal son los 20 años de servicio como trabajador oficial.
De otro lado, el hecho de que el extrabajador actualmente reciba una pensión legal de jubilación Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocida por el ISS empleador a la luz del Decreto 1653 de 1977 no excluye automáticamente la posibilidad de acceder a la convencional, puesto que, de ser esta más favorable, deberá sustituir a la primera, precisamente con sujeción al postulado constitucional de la favorabilidad (art. 53 CP).
En esa medida, el error del colegiado salta a la vista, pues lo que le resultaba exigible con estrictez era verificar si el demandante satisfacía los requisitos de la pensión convencional, y de ser así, disponer que esta sustituyera la legal en caso de ser más favorable, con lo cual se evitaba incurrir en la prohibición del artículo 128 constitucional.
Los cargos prosperan, y en consecuencia, se casará la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El reparo de la parte actora contra la sentencia de primer grado se centró exclusivamente en el monto de la pensión, pues estimó que debió calcularse en una cifra superior. Por su parte, la UGPP esgrimió que, con la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público, y no había cumplido la edad requerida en la convención antes de esa disposición reglamentaria, de modo que no era aplicable el artículo 98 de la CCT.
Agregó que la pensión reconocida fue con base en el Decreto 1653 de 1977, por favorabilidad, y no en la convención colectiva, a la que no tiene derecho. Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 14 Antes de resolver, es preciso hacer dos advertencias: (i) la Sala también conocerá de la consulta a favor de la UGPP en los términos del artículo 69 del CPTSS (CSJ AL903-2019); y (ii) se entiende que dentro de la apelación del actor se incluyen los derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL2266-2022).
Bien. En relación con el reparo de la UGPP, bastan las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario para colegir que la sentencia debe ser confirmada en lo que tiene que ver con la decisión de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Lo anterior es así, pues el certificado de información laboral que reposa en el expediente administrativo del demandante acredita que este laboró para el ISS durante 27 años, 11 meses y 2 días, en las siguientes épocas: Así las cosas, como quiera que de esta información se desprende que el actor cumplió los 20 años de servicio exigidos por el artículo 98 convencional el 23 de junio de 1995, entonces es claro que causó su derecho a la pensión de jubilación contemplada en aquel precepto.
Así lo ha reconocido esta misma Sala de la Corte en anteriores Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones, como en la CSJ SL1129-2023, SL1490-2023, y SL025-2024. Lógicamente, solo podía disfrutar de esta prestación a partir del 26 de agosto de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad, tal como se colige de la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 80 del cuaderno digital que contiene el expediente administrativo.
En ese orden, Pablo Emilio León Guarín tiene derecho a que le sea aplicado el numeral 2 del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. En cuanto al monto, se obtiene del 100% del promedio mensual de lo percibido por el demandante en los tres últimos años de servicios, que ha de indexarse a la fecha del reconocimiento de la pensión, tal y como se observa en el siguiente cuadro elaborado por el actuario asignado a la Corporación, y en el que se tiene como fecha de retiro del ISS el 25 de junio de 2003: PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual;
Prima de servicios y vacaciones y horas extras / trabajo suplementario; aux. de transp. Y aux. de alimentación) EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/06/00 30/06/00 5 $ 4.992.569 1/07/00 31/07/00 30 $ 1.428.878 1/08/00 31/08/00 30 $ 1.428.878 1/09/00 30/09/00 30 $ 1.428.878 1/10/00 31/10/00 30 $ 1.428.878 1/11/00 30/11/00 30 $ 3.244.222 1/12/00 31/12/00 30 $ 1.428.878 1/01/01 31/01/01 30 $ 1.551.730 1/02/01 28/02/01 30 $ 1.551.730 1/03/01 31/03/01 30 $ 1.551.730 Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 16 1/04/01 30/04/01 30 $ 1.551.730 1/05/01 31/05/01 30 $ 1.551.730 1/06/01 30/06/01 30 $ 6.268.165 1/07/01 31/07/01 30 $ 1.551.730 1/08/01 31/08/01 30 $ 1.551.730 1/09/01 30/09/01 30 $ 1.551.730 1/10/01 31/10/01 30 $ 1.551.730 1/11/01 30/11/01 30 $ 3.706.112 1/12/01 31/12/01 30 $ 1.551.730 1/01/02 31/01/02 30 $ 1.670.438 1/02/02 28/02/02 30 $ 1.670.438 1/03/02 31/03/02 30 $ 1.670.438 1/04/02 30/04/02 30 $ 1.670.438 1/05/02 31/05/02 30 $ 1.670.438 1/06/02 30/06/02 30 $ 3.975.712 1/07/02 31/07/02 30 $ 1.670.438 1/08/02 31/08/02 30 $ 1.670.438 1/09/02 30/09/02 30 $ 1.670.438 1/10/02 31/10/02 30 $ 1.670.438 1/11/02 30/11/02 30 $ 1.670.438 1/12/02 31/12/02 30 $ 6.704.253 1/01/03 31/01/03 30 $ 1.787.202 1/02/03 28/02/03 30 $ 1.787.202 1/03/03 31/03/03 30 $ 1.787.202 1/04/03 30/04/03 30 $ 1.787.202 1/05/03 31/05/03 30 $ 1.787.202 1/06/03 25/06/03 25 $ 3.705.795 1.080 $ 80.898.908 SALARIOS ÚLT.
TRES AÑOS = $ 80.898.908 SALARIO PROMEDIO = $ 2.247.192 FECHA DE RETIRO 25/06/03 FECHA DE PENSIÓN = 26/08/09 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = $ 2.247.192 X 64,82 49,83 VA = $ 2.923.198 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = $ 2.923.198 Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 17 El cálculo arroja una mesada inicial para agosto de 2009 por valor de $2.923.198.
Así, como el juzgado declaró que correspondía a la suma de $3.785.657 entonces habrá de modificarse dicha decisión en este aspecto. De otro lado, tal como se advirtió preliminarmente, se entiende que la apelación incluye los derechos mínimos e irrenunciables. Como ello es así, también se modificará la decisión del a quo de disponer que el pago de la pensión se hiciera a razón de trece mesadas por año, habida cuenta de que, al causarse el 23 de junio de 1995, es claro que no quedó afectada por la enmienda constitucional de 2005 que suprimió la mesada catorce a partir de su vigencia, y en condiciones específicas.
En ese sentido, se insiste, la Sala dispondrá que el pago de la prestación se haga a razón de catorce mesadas por año. Es importante resaltar que la pensión convencional sustituye la prestación de vejez que venía percibiendo el actor con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir de la fecha mencionada y en cuantía mensual inicial de $2.396.167, precisamente porque, como se nota en el cálculo, es más favorable.
En ese sentido, el verdadero valor que debía recibir el señor León Guarín a partir del 26 de agosto de 2009 era de $2.923.198 el cual deberá reajustarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE. Habrá de adicionarse en estos términos la providencia apelada. En consecuencia, atendiendo que la parte demandada propuso la excepción de prescripción, pasa a verificar la Sala, Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 18 bajo el grado jurisdiccional de consulta, si esta tiene visos de prosperidad o no. Veamos, el actor causo su derecho el 26 de agosto de 2009, presentó reclamación administrativa el 16 de octubre de 2018 y la correspondiente demanda el 19 de diciembre de ese mismo año, por lo que acertó el juez primigenio al declarar probada la prescripción de las mesadas causadas del 15 de octubre de 2015 hacía atrás, por lo que habrá de confirmarse el ordinal segundo de la sentencia consultada.
Para efectos de calcular el retroactivo, pertinente es recordar que la pensión convencional se concedió a partir de agosto de 2009 en cuantía de $2.923.198, y la legal (Decreto 1653 de 1977), por la suma de $2.396.167, de modo que, la demandada deberá pagar la diferencia de la mesada pensional que se genere, teniendo en cuenta los reajustes anuales.
Asimismo, es importante recordar que mediante la Resolución n.º SUB318107 del 5 de diciembre de 2018 (f.º 145, exp. administrativo), Colpensiones le reconoció la prestación por vejez al actor a partir del 27 de diciembre de 2014, por $3.049.182, a razón de 13 mesadas por año, pensión que tiene el carácter de compartida con la de jubilación convencional reconocida en este proveído, por lo tanto, la UGPP, quedará obligada a partir de dicha data a cancelar el mayor valor que se generó (CSJ SL2773-2021).
De hecho, así lo dispuso expresamente la UGPP en la Resolución RDP001507 del 21 de enero de 2019 (f.º 170-174, Exp. Administrativo.), en cuyo artículo primero ordenó: Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 19 ARTICULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP de la pensión de Jubilación reconocida a favor a favor del señor LEON GUARIN PABLO EMILIO, ya identificado, en la cuanta que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 26 de agosto de 2009, en cuantía de $2.396.167.00 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $3.049.182, a partir del 27 de diciembre de 2014.
En ese contexto se modificará el fallo apelado y consultado en lo pertinente. En lo demás se confirmará. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno de enero (31) de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO LEÓN GUARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, en el entendido de que (i) la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho el demandante es compartible con la de vejez Radicación n.° 99159 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocida por Colpensiones; (ii) la primera mesada pensional convencional equivale a la suma de $2.923.198 y (iii) la prestación debe pagarse a razón de catorce mesadas por año.
SEGUNDO: Adicionar el fallo apelado y consultado en el sentido de que la pensión de jubilación convencional reconocida sustituye la que se encuentra recibiendo el actor a partir del 26 de agosto de 2009 con fundamento en el Decreto 1653 de 1977.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49DAA922F6661CFCEE2E428AACE2B3F1F0794C88F4A6A24C4D202DEEDD23F52C Documento generado en 2024-06-13 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1421-2024 Radicación n.º 99159 Acta n.º 07 Demandante: Pablo Emilio León Guarín. Demandada: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. A pesar de llegar a la misma decisión planteada por la Sala, creo que la decisión deja asuntos sin resolver, que deberían haberse tratado para darle mayor solidez a su determinación. En este sentido, creo que no es claro si la pensión está a cargo del ISS empleador, si entonces se trataría de dos prestaciones voluntarias una de ellas diferente a la convencional y esto lleva a preguntarse por qué la posibilidad de que exista esta multiplicidad.
SCLAJPT-04 V.00 2 Por otro lado, debió analizarse más allá el reconocimiento del retroactivo y su intervalo de liquidación pues, a mi parecer, la argumentación llevaría a entender que se pagaría por el mismo tiempo dos veces. Es probable que se trata de asuntos que no hacen una diferencia en la decisión, pero creo que sí mejora su entendimiento.
Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 69227DEFED3AC9F7A4F556B686B3EF78755301BC6F8F33D6AF235409F083B805 Fecha: 2024-07-18 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1421-2024 Radicación n.° 99159 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada en sede de instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto PABLO EMILIO LEÓN GUARÍN dentro del proceso que le sigue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
La aclaración radica en que, pese a señalarse que en la impugnación «El reparo de la parte actora contra la sentencia de primer grado se centró exclusivamente en el monto de la pensión, pues estimó que debió calcularse en una cifra superior»; a continuación, y sin un argumento que lo respaldara, da por cierto que la mesada catorce pertenece a los derechos mínimos e irrenunciables, y que, por tanto, debe Radicación n.º 99159 SCLAJPT-04 V.00 2 entenderse incluida en la apelación, razón por la cual decide que, […] también se modificará la decisión del a quo de disponer que el pago de la pensión se hiciera a razón de trece mesadas por año, habida cuenta de que, al causarse el 23 de junio de 1995, es claro que no quedó afectada por la enmienda constitucional de 2005 que suprimió la mesada catorce a partir de su vigencia, y en condiciones específicas.
En ese sentido, se insiste, la Sala dispondrá que el pago de la prestación se haga a razón de catorce mesadas por año. Tal postura es apoyada en la sentencia CSJ SL2266- 2022, en la que nada se dice frente a la referida mesada, pues lo que en ella se lee es lo siguiente: De otra parte, la Sala ha adoctrinado que, en tratándose de «derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador», en armonía con lo expuesto en la sentencia CC C968-2003 (CSJ SL2808-2018), las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre tales derechos laborales mínimos e irrenunciables, siempre y cuando hayan sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados. […] Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la sentencia de constitucionalidad citada por la censura, encuentra la Sala que tampoco fue vulnerada por el Tribunal, en el sentido de desconocer derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues las supuestas diferencias salariales dejadas de pagar no las acometió la activa en la demanda, circunstancia ésta, ya suficiente de por sí, para sustentar que el juez colegiado no pudiese abordar su eventual concesión. De lo transcrito, es claro que la referida providencia no era aplicable al caso bajo estudio, aunado a que, dado que la mesada catorce corresponde a una diferencia pensional y no a prestación principal, no era dable extender las prerrogativas en el tratamiento que se le da a los «derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador», y, en consecuencia, no podía abordarse su estudio, pues no fue elevada como una pretensión que se incluyera en el recurso Radicación n.º 99159 SCLAJPT-04 V.00 3 de alzada y, tratándose de una actuación jurisdiccional, debía ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: CD20BE2C650FBBE51D9B9B35A0D488EFB741464BE40DAD627508B2A4CF8FD3CA Fecha: 2024-07-19