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SL1421-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 52 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1421-2023 Radicación n.° 89305 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DENIS LOAIZA OLAYA en nombre propio y en representación de su hijo menor JCRL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a LÍNEA VIVA INGENIEROS SAS - LIVING SAS, a OCCIDENTAL ANDINA LLC y a ECOPETROL S. A., en el que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Denis Loaiza Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor JCRL llamó a juicio a Línea Viva Ingenieros SAS- Living SAS, Occidental de Colombia Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 2 LLC (entidad que posteriormente fue desvinculada) y a Ecopetrol S. A., para que se declarara que: i) el señor William Ariel Rojas Villegas trabajó para «los demandados» desde el 1° de junio de 2011 hasta el 8 de octubre del 2012, cuando falleció con ocasión de su actividad laboral y, ii) Living SAS era responsable de dicho suceso, mientras que lo eran de forma solidaria Occidental de Colombia LLC y Ecopetrol S. A. En consecuencia, se condenara a cancelar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales, así: i) los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado en la suma $491.772.676 y futuro en $442.810.782 y, ii) para cada uno de ellos, el monto de 200 SMLMV o lo máximo que se aplicara por «daños morales», así como por «daños en la vida en relación».

Además, se ordenara lo encontrado ultra y extra petita, junto con las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el 1° de junio de 2011, el señor William Ariel Rojas Villegas ingresó a laborar a Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de liniero LV, por el que debía estandarizar las estructuras y efectuar mantenimiento a las redes eléctricas, lo cual realizó en el centro de Ecopetrol S. A., ubicado en Barrancabermeja, Santander y, que su salario era de $1.944.086 MENSUALES.

Indicó que el 8 de octubre del 2012, el dependiente sufrió un accidente de trabajo, en cumplimiento de dicho nexo profesional, pero en ejecución de las actividades contratadas por Occidental de Colombia LLC, en las Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 3 instalaciones de Ecopetrol S. A.; que ese día realizaba funciones de planeación y ejecución de estandarización de la estructura CIA 088-09-03, al igual que el manteamiento de las redes que proveían electricidad a los pozos de extracción de Ecopetrol S. A.; que tuvo que efectuar la sustitución de aisladores en línea viva de 1.1.4 KV, sobre plataformas aisladas en poste; que a las 10:25 am, cuando retiró la cruceta metálica, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata.

Refirió que el 13 de marzo del 2013 radicó petición en el Ministerio del Trabajo por la que solicitó información sobre la investigación administrativa que se había adelantado, de lo que obtuvo respuesta del 15 de abril del mismo año, en la que se le indicó que por competencia correspondía al oficial especial de Barrancabermeja, quien a su vez, el 15 de mayo del mismo, año adujo que se encontraba en trámite y que no había sido decidido.

Aludió que el 10 de septiembre del 2013 presentó reclamación administrativa de indemnización de perjuicios en Ecopetrol S. A., entidad que no le había dado contestación. Recordó que Occidental de Colombia LLC suscribió contrato de prestación de servicios especializados con Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS para el desarrollo de trabajos eléctricos bajo la modalidad de línea viva en el campo petrolero La Cira, Infantas, en Barrancabermeja, Santander; que estas dos entidades eran, a su vez, Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 4 contratante y contratista de las obras y servicios que se desarrollarían en las instalaciones de Ecopetrol S. A. En cuanto a la vida familiar, mencionó que como cónyuge convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante y su hijo, siendo aquél el sustento económico del hogar, por lo que su ausencia les ocasionó afectación financiera y moral (f.° 2 a 36 del cuaderno 1°, 681 a 682, 688 a 689 del cuaderno 2°).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvieron: Occidental de Colombia LLC que no le constaban, no era reales o no eran supuestos fácticos. En su amparo, planteó como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 726 a 730 contestación del cuaderno 2° y 1387 a 1388 subsanación del cuaderno 3°).

Línea Viva Ingenieros SAS – Living SAS admitió los extremos y la data del deceso, la función ejercida por el causante, el inicio de labor, el día del evento en la estandarización de la estructura CIA 088-09-03. De los demás, adujo que no eran verídicos o no podía corroborarlos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia o ausencia total de culpa patronal Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 5 suficientemente comprobada», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S. A. para que respondiera totalmente por el pago de eventuales condenas (f.° 749 a 763 contestación del cuaderno 2° y 1386 subsanación del cuaderno 3°). Ecopetrol S. A. aceptó que el de cujus ejecutó sus labores en el centro de dicha entidad, ubicado en Barrancabermeja, Santander y su objeto social.

De los restantes, alegó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la solidaridad», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Igualmente llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, Seguros Colpatria S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A., Seguros del Estado y a la Aseguradora Colseguros S. A. (f.° 1254 a 1269 contestación y 1380 a 1383 subsanación del cuaderno 3°).

Frente a esto último, el juez de conocimiento por providencia del 6 de febrero de 2015 (f.° 1379 del cuaderno 3°), advirtió que las analizaría una vez se acreditara la expedición de las pólizas, lo cual no se efectuó. Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 6 Liberty Seguros S. A. alegó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda principal por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.

Indicó como excepciones de fondo los de «ausencia de responsabilidad patronal en cabeza del demandado Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS, ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad», «inexistencia de culpa- cumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del CST y demás normas vigentes, de modo general le corresponden», «inexistencia del nexo causal, «causal eximente de responsabilidad – causa extraña exonerante de responsabilidad – culpa exclusiva y determinante de la víctima como causa exclusiva del daño cuya indemnización se reclama», «subsidiariamente, concurrencia de culpas – causalidad conjunta», «tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados» y la genérica.

También se opuso al llamamiento en garantía, ya que la póliza no contempla como asegurado, ni como beneficiario de esta a la empresa Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS. Frente a este, expresó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A. – ausencia de cobertura de la Póliza de Seguro n.° 1750485» e «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A.- ausencia de realización del riesgo amparado».

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 7 De forma subsidiaria, sobre la segunda póliza que se adjuntó en copia simple por el llamante, presentó las «causales de exclusión de cobertura de la póliza» y «sujeción a los términos, condiciones y límites de la Póliza n.° 336119» (f.° 1400 a 1420 del cuaderno 3°). La parte demandante solicitó que se vinculara como accionada a la empresa Occidental Andina LLC (f.° 1437 y 1438 del cuaderno 3°), a lo cual se accedió mediante auto del 30 de agosto del 2016 (f.° 1454, ibidem).

Occidental Andina LLC rechazó las súplicas y de los supuestos fácticos argumentó que no le constaban. Como excepciones perentorias expuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de título y causa, así como la genérica. Llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., con soporte en la Póliza n.° 1750485 (f.° 1477 a 1511 del cuaderno 3°).

Esto se aceptó por proveído del 3 de mayo del 2017 (f.° 1673 del cuaderno 4°) y tal aseguradora lo atendió, oponiéndose a los pedimentos, ya que la póliza expedida no cubría los hechos y situaciones discutidas. Como excepciones de fondo indicó las de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., ausencia de cobertura de Póliza de Seguros n.° 1750485», Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 8 «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., ausencia de realización del riesgo amparado».

Exteriorizó como subsidiarias las de «sujeción a lo términos, condiciones y límites de la Póliza n.° 336114» y las «causales de exclusión de cobertura de póliza» (f.° 1685 a 1693 del cuaderno 4°). Luego, en proveído dictado en audiencia del 4 de abril del 2018, se desvinculó del proceso a Occidental de Colombia LLC (f.° 1772 a 1773 del cuaderno 4°).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo del 2019 (f.° 1886 CD y 1888 a 1889 acta del cuaderno 4°), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en el accidente laboral sufrido el 8 de octubre del 2012 por el señor William Ariel Rojas Villegas, el empleador Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS incurrió en culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales.

SEGUNDO: CONDENAR a Línea Vida Ingenieros SAS Living SAS a pagar a JCRL y Denis Loaiza Olaya los perjuicios derivados del accidente de trabajo a título de culpa patronal por los siguientes conceptos: Daños materiales Lucro cesante causado: $147.264.828 Lucro cesante futuro: $464.162.189 Daños morales Perjuicios morales:100 SMLMV para C/U Daño en vida en relación:30 SMLMV para c/u. Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: ABSOLVER a Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS de la pretensión de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente conforme la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia o ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada, inexistencia de la obligación y prescripción, planteadas por Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a Ecopetrol S. A. y a Occidental Andina LLC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, declarando probada la excepción de inexistencia de solidaridad.

SEXTO: ABSOLVER a Liberty Seguros e las pretensiones planteadas en virtud al llamamiento en garantía formulado por Occidental Andina LLC.

SEXTO: atendiendo a la pérdida de poder adquisitivo del dinero, se ordena indexar las sumas de dinero a las que se condenó a la parte demandada a la fecha en que se haga efectivo el pago de cada una de ellas.

SÉPTIMO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa y Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo del 2019 (f.° 1889 a 1926 del cuaderno 4°), revocó la decisión inicial y, en su lugar, absolvió a las accionadas.

No dispuso costas en tal sede y las de primera a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si se comprobó la culpa patronal de Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS en el accidente de trabajo que sufrió el señor Rojas Villegas y, dependiendo de ello, establecería si existió yerro en la Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 10 cuantificación de la condena de lucro cesante consolidado y concretaría la procedencia de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC.

Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) William Ariel Rojas Villegas tuvo un contrato laboral con Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS, desde el 1° de junio de 2011, para ejecutar el cargo de liniero línea viva, con una retribución directa de sus servicios en la suma mensual de $993.579; ii) dicho monto se ajustó por otrosí a los ingresos «establecidos para cada uno de los cargos en el mencionado contrato suscrito entre OXIANDINA y Living S.A. (f.° 770 del cuaderno 2°)», por lo que en septiembre de 2012 ascendió a la suma de $2.048.293 (f.° 797, ibidem); iii) aquél finalizó el 8 de octubre del 2012 con ocasión del fallecimiento del trabajador, lo cual corroboró de los siguientes medios de convicción que no fueron tachados de falsos: Copia de cédula de ciudadanía, registro civil de defunción y nacimiento de William Ariel Rojas Villegas (f.° 38 a 40, 569), copia de documento de identificación de Denis Loaiza Olaya (f.° 41), registro civil de matrimonio y partida de matrimonio (f.° 42, 575), registro civil de nacimiento de JCRL (f.°.43), copia de derechos de petición y su respuesta (f.°44 a 538, 592 a 637, 683 a 687, 704 a 708), reporte de la Fiscalía - Unidad delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (f.°.539 a 574, 576 a 591), copia de dictamen de elementos de protección personal (f.° 666 a 672), expediente laboral obrante en Living SAS, instructivos y copia de póliza (f.°.764 a 1232, 1788 a 1843), copias del expediente administrativo adelantado por el Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja (f.°.1 a 4446 de anexos 1 a 8), copia de comité paritario nacional de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO (f.° 1731 a 1739, 1756 a 1770), documento titulado incidente significante LIVING SAS "electrocución" con membrete OXY (fls.1740 a 1755), dictámenes periciales (f.° 1777 a 1783), legajo titulado protección manual (f.° 1788 a 1794), informe de ensayo nominada tensión aplicada a frecuencia industrial (f.°.1782 a 1787), informe rendido por el representante legal de Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 11 ECOPETROL S.A. (f.° 1848 y 1848). interrogatorios de parte absueltos por la demandante DENIS LOAIZA OLAYA y, los representantes legales OCCIDENTAL ANDINA y LIVING SAS, los testimonios de Wilmar Arturo Nieves Acevedo, Carlos Antonio Orozco Jiménez, Raúl Alcides Machado Agudelo, Rocío Giraldo Figueredo, José Jesús Calderón Rivera, Jorge Eli Cagüeñas Villalba y las declaraciones de los peritos Roger Stivens Buitrago Ríos y Erika Paola Rivera Quintero (CD a f.° 1771, 1876 y 1877).

En cuanto a la culpa patronal, acudió al artículo 216 del CST, del cual memoró que no se configuraban sus supuestos, con la sola comprobación de un suceso que afectó la prestación del servicio, bien como accidente ora como enfermedad laboral, sino que debía entrever un actuar negligente y desconocer las obligaciones del dador de empleo, en especial lo concerniente a la seguridad, protección y cuidado integral de la salud de sus dependientes, como emanó de los preceptos 56 y 57 del mismo compendio normativo.

En apoyo de lo anterior, acudió a las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL7459-2017 y resaltó que era obligación del empleador prever todas las circunstancias que podían generar un riesgo, así sea leve, como lo reclamaba el canon 1604 del CC y se indicó en proveído CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Frente a la carga de la prueba, se refirió al mandato 167 del CPC y la última decisión mentada, para aseverar que le correspondía al trabajador o sus causahabientes comprobar la acción y omisión del superior frente a sus condiciones de seguridad y a éste demostrar que su conducta fue diligente, Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 12 prudente, cuidadosa de las normas y reglamentos, como un buen padre de familia.

Recordó que no se discutía el daño causado al señor Rojas Villegas, pues derivó en su fallecimiento, conforme informe pericial de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que rezó «paro cardio respiratorio por quemaduras debido a la electrocución por alto voltaje (f.° 586 cuaderno del Tribunal)». Respecto de las circunstancias que rodearon su acaecimiento, indicó que sendas probanzas evidenciaban lo siguiente: a) El Informe del 8 de octubre del 2012 emitido por de Colpatria ARL, detallaba que el trabajador se encontraba realizando mantenimiento de red eléctrica cuando sufrió electrocución (f.° 605 del cuaderno 2° de anexos), a lo que se arribó por diversas entrevistas a compañeros de la cuadrilla del fallecido, entre ellas, las de Raúl Machado, Cesar Romero, Fredy Ojeda, Wilfrido Guerrero y José Manuel Garzón (f.° 613 a 618, ibidem), quienes aludieron que para el día del evento: […] se desarrollaron las verificaciones médicas a lugar tomando la presión arterial de los dos trabajadores que subirían al poste, a saber William Rojas y Carlos Orozco, donde el primero presentaba una tensión de 151/85 (folios 626 a 627), se realizó la prueba de los guantes y mangas (folio 616 y 617), se inició el ascenso al poste – posterior a la autorización que concediera - campo 22- donde los citados se ubicaron y se pusieron el equipo para montarse a la plataforma, ya estando allí procedieron a realizar la maniobra” o en términos de Fredy Ojeda “al llegar a las plataformas se colocaron sus equipos personales dieléctricos y se suben a las plataformas que ya estaban instaladas desde el sábado”, momento en el cual inician con el traslado de cuatro Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 13 líneas vivas por cambio de aisladores, dos que desplegó Rojas Villegas; fenecida la anterior actividad solo “quedaba quitar la cruceta y hacer los 3 pases, se sentaron en la plataforma a descansar y tomar agua” y pasado un rato oyeron que el sonido de un arco y “volteó a mirar hacia arriba y veo a William parado en la plataforma y se golpea en la cara con la cruceta y Carlos estaba asustado y lo llamaba y le tocaba y le decía William todo está bien”.

Sobre este tópico reseña José Manuel Garzón como ingeniero HASE que “siendo aproximadamente las 10:00 am se detuvieron a recuperar e hidratarse quedando Carlos Orozco sentando en su plataforma y William apoyado sobre el trípode de la plataforma donde se encontraba […] transcurridos unos minutos desde su receso para hidratarse, cuando oímos el sonido producido por el arco generado”, folios 626 a 628.

Finalmente, concluyen indicando al unísono que desciende al trabajador con el kit de rescate y ya estando en tierra se percatan que no tenía los guantes dieléctricos, sino los llamados vaqueta o carnaza, “dándonos cuenta de la quemadura de la mano izquierda entre los dedos, pulgar e índice (folios 613 y 614). b) Lo previo guardó coherencia con las acotaciones de la Policía Judicial (f.° 565 a 568, ibidem), autoridad frente a la cual los trabajadores Paulo César Romero Niño y Carlos Antonio Orozco Niño, último que estaba con el causante en la estructura haciendo el cambio de líneas energizadas, exteriorizaron que: […] se ubicaron cada uno en una plataforma aislada, procedieron a trasladar las cuatro líneas que estaban pendientes de la cruceta vieja a la cruceta nueva, al terminar esta maniobra se detuvieron para descansar [..] luego recibimos una herramienta que bajaron ellos de la parte de arriba, yo le solté el nudo [..] yo me quedé con los mencionados y escuchamos el ruido del arco […] al bajar a William Rojas nos dimos cuenta que tenía una quemada en la mano izquierda, lo que al parecer fue ocasionado por una descarga eléctrica[..] en el momento que estaban realizando las maniobras tenía puesta el equipo de seguridad, pero cuando pararon a descansar y continuaron con sus labores no me di cuenta si los tenía puestos”, agregando Orozco Jiménez a la causa fue que “al parecer mi compañero William Rojas Villegas se quitó los guantes primarios” (subrayado de la cita).

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 14 c) Las declaraciones de Carlos Antonio Orozco Jiménez y Raúl Alcides Machado Agudelo dieron cuenta de similares circunstancias (f.° 1876 y 1877 del cuaderno 3° de anexos) y añadieron que: […] al inicio de labores se prueban los equipos para verificar su calidad y ausencia de fuga de corriente, sometiéndose a bombillas inflables, lo que también aconteció el 8 de octubre del 2012; elementos que compran la monja, la manga y los guantes, últimos que se componen de 3 utensilios, a saber, los guantes de hilo, los dieléctricos y el protector de dieléctrico que debían ponerse en símil orden y era necesarios para esa fecha, dado que se iba a bajar la cruceta del poste, para cumplir con las medidas de estándares que maneja OXY; refiere el primer citado que él quien desplegó los primeros auxilios al momento del choque eléctrico, pero que al momento de descenderlo estaba sin guantes aun cuando había subido a la plataforma al tiempo con el equipo de línea viva, pues la protección se instalaba cuando llegaba a la plataforma y refiriendo tajantemente que “cuando usted está en la plataforma ud. no tiene que quitarse el equipo de línea viva para nada” (subrayado de la cita).

Refieren que en las charlas diarias que les otorgó la empresa Living SAS, para esas datas fueron reiterativos en enseñar que, dado que la labor que prestaba la empresa era, precisamente, en línea viva o energizada, no se debían quitar en ningún momento los elementos de protección, porque «es la vida de uno, el equipo de línea viva esa la vida de uno, los guantes, los cubrimientos».

Exaltó que llamaba la atención que el testigo Machado Agudelo aseveró que «los guantes dieléctricos quedaron allá arriba en la plataforma, cuando los bajaron, que lo fueron a recoger, todo eso lo recogió la OXY, pues antes se los había quitado», aunado a que el accidente ocurrió posterior a la pausa de hidratación cuando ya se habían reanudado las Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones, misma que de hacerla en la plataforma debía ser con los elementos de protección. d) De las manifestaciones del representante legal de Living SAS, así como de los declarantes que relacionó, advirtió que contaban con permisos de trabajo firmados por el contratante, con la realización del análisis de peligros, delimitación de la zona de trabajo y el paso a paso de la actividad. e) En lo tocante a Wilmar Arturo Nieve Acevedo, Rocío Giraldo Figueredo, José Jesús Calderón Rivera y Jorge Eli Cagüeñas Villalba, encontró una orfandad de conocimiento de los eventos que dieron lugar al accidente, pues sus dichos eran de oídas.

Sobre la contradicción del dictamen que decretó de oficio el a quo y la declaración de Roger Stiven Buitrago Ríos, como perito de la parte demandante, puntualizó que «aquél manifiesta[ba] la necesidad de contar el trabajador con las mangas y los guantes dieléctricos, pues el liniero va expuesto directamente a manipular la energía y de no tenerlos se electrocutaría inmediatamente».

La estudió en armonía con lo dicho en sentencias CSJ SL261-2019 y CSJ SL4713-2018 y resaltó que era necesario verificar la idoneidad del trabajador, «traducida en la existencia de matrícula profesional como electricista, calificación y conocimientos», así como identificar los parámetros antes de operar, la adopción de medidas a su Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 16 alcance, para prevenir accidentes que minimizaran o eliminaran cualquier riesgo, con el acompañamiento de supervisión del dador de empleo.

Sin embargo, exaltó que «deb[ía] estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha[bía] tenido ocurrencia y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL17026-2016, CSJ SL10262-2017, CSJ SL1047-2017).

Con ocasión a ello, advirtió que la abundante prueba documental reflejaba que el empleador: a) Observó adecuadamente las cualidades profesionales del trabajador, que extrajo de: [….] la Matrícula Profesional como Electricista n.° 4590 emitida por el Ministerio de Minas y Energía (f.° 86 y 101) y el carnet de operario con carro canasta (f.° 91), junto con la existencia de conocimiento en el área de línea viva y alturas, conforme a la copia de las certificaciones sobre mantenimiento en redes energizadas, redes energizadas con distribución hasta 34.5KV, técnicas en trabajador en línea viva a contacto en camión canasta y en plataformas y trabajados con bastones a distancia, controlar los riesgos de trabajo en altura (f.° 83 a 96); plan de rescate para trabajos en alturas LCI (fls.996 a 998, 1074), certificaciones laborales (fls. 1005, 1006), certificado de trabajo en alturas plan de rescate para trabajos en alturas LCI (fls.996 a 998), certificaciones laborales (fls. 1005) y acta de nombramiento del causante como secretario del COPASO (fls. 1030); así como aquellas capacitaciones emanadas de la misma sociedad atinentes a formato sobre inducción, capacitaciones y evaluación sobre talento humano, salud ocupacional, ergonomía, medio ambiente, conocimientos generales y línea viva a contacto (fls.57 a 82, 87 a 90, 475, 478 a 484, 486, 487, 491, 497, 519, 520, 1188 a 1192), registro de capacitaciones y charlas de 5 minutos sobre humedad ambiental, charla técnica, hipertensión arterial, protección para la cabeza, los avisos tiene Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 17 un significado, simulacros de rescate en alturas, el arnés de seguridad anti caídas, reconectadores, planificar el trabajo antes de realizarlo, requisitos mínimos para el contratista sobre alcohol y drogas, diferencia entre riesgo y peligro, divulgación de instructivo general para la realización de trabajos en línea viva con camión canasta y/o plataforma, responsabilidad en accidentes laborales de la ley a la realidad; difusión instructivos eléctricos en línea hasta una tensión de 34.5 kv; consejos para toma de tensión arterial, trabajos eléctricos-precauciones generales, distancias de seguridad, descargas eléctricas, matriz de inspección, accidente eléctrico, condiciones musculo esqueléticas, riesgo eléctrico y mecánico, sistema de distribución de la energía eléctrica, qué hacer ante un accidente eléctrico, normas básicas de seguridad industrial, golpe de calor. insolación-quemaduras; choque y peligros eléctricos, los cuasi accidentes son advertencias; 5 reglas de oro; matriz elementos protección personal; instructivo para cambio y puentes hasta una tensión de 34.5Kv; instalaciones eléctricas cuidado; instructivo para cambio de conectores; instructivo para reemplazo de amortiguadores en líneas o redes aéreas energizadas una tensión de 34.5Kv; cajas de fusibles; retroalimentación charlas de la semana, primeros auxilios en caso de accidente eléctrico; aislamiento eléctrico; panorama de factores de riesgo: identificación de peligro y consecuencias en línea viva; entrenamiento y curso de rescate en alturas; herramientas y equipos de línea viva; protección de brazos y manos (fls.94 a 130, 457, 460, 468, 474, 477, 491, 500, 509, 510, 992, 1035, 1178) y acta de reunión sobre medidas de cuidado de elementos de trabajo (fls.1009).

Así mismo, obra copia de los manuales y procedimientos establecidos en la compañía para calendas anteriores al deceso de ROJAS VILLEGAS, entre varios los atinentes a manual de funciones para el cargo Liniero LV firmado por el causante (fls.132 a 134), registro de charla seguridad en pre inicio de trabajos y paso a paso (fls. 147 a 151), conformación brigada de emergencias (fls.153 a 156, 186 a 189), copia de plan de rescate para trabajos en alturas (fls.157 a 159), procedimiento de respuesta a emergencias médicas (MEDEVAC) (fls.160 a 167), procedimiento estándar para trabajo en altura (fls.168 a 184), copia de inspección ergonómica emitido por COLPATRIA ARP (fls.191 a 207), programa de salud ocupacional (fls.225 a 250), reglamento interno de trabajo (fls.267 a 294), archivo titulado elemento de protección personal (fis.299 a 302). mantenimiento en línea viva por EEPP de Medellín (fls.303 a 355), reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 1013 y 1014), matriz de identificación de peligros, valoración y determinación de los controles (fls. 1015 a 1024), plan de emergencia empresarial (fls.1025 y 1026), programa de gestión para riesgo eléctrico en maniobras (fls. 1027 a 1029), acta de constitución del COPASO, comité de convivencia y rescate en alturas (fls.1030), instructivo general para la realización de trabajos sobre líneas energizadas Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 18 hasta una tensión de 34,5kv (fls. 1080 a 1083), instructivo cambio aisladores (fls.1084 a 1099), instructivo para cambio de ranuras (fls.1100 a 1103). instructivo para reemplazo de amortiguadores (fls.1104 a 1107), procedimiento de respuestas a emergencias médicas (fls.1174 a 1177). b) Destacó que obraba Manual Titulado Procedimiento para Seguridad en Terreno del 25 de agosto del 2009 (f.° 2542 a 2549 del cuaderno 5° de anexos), que sobre la ejecución de actividades en redes energizadas u elementos de proyección refirió que «3.

Bajo ninguna circunstancia los operarios deberán quitarse los elementos de protección personal, cuando se encuentran en la zona energizada de trabajo cerca de ella» y a su vez ordenaba que «6. Los operarios deberán usar obligatoriamente mangas y guantes dieléctricos de la clase apropiada para el voltaje de la línea, con sus correspondientes guantes protectores tanto los de cuero exteriores como los interiores de algodón».

Sumado al Instructivo General del 12 de diciembre del 2011, para la realización de trabajos sobre líneas energizadas hasta una tensión de 34.5 KV, modalidad a contacto con camión canasta y/o plataforma (f.° 1080 a 1083 del cuaderno 2° de anexos), que dio cuenta de los elementos de protección de los lineros, a saber «casco de seguridad, gafas de seguridad, bota dieléctricas, arnés de cuerpo entero con línea de vida, eslinga de posicionamiento, pretales para lindero, guante de algodón, guantes dieléctricos, guante protector para guante dieléctrico, mangas dieléctricas».

De las probanzas analizadas, desligó que la empresa Living SAS desplegó sendas capacitaciones durante la Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia del nexo, otorgó las herramientas cognitivas al prestador del laborío y cubrió cada frente y los riesgos en que podía verse inmerso del dependiente. Aunado a que éste conocía a cabalidad la urgencia de usar los elementos de protección como guantes dieléctricos y mangas y su atención al momento de subirse a una plataforma.

Lo último lo derivó de las evaluaciones que la pasiva realizó sobre tal aspecto (f.° 89 y 90 del cuaderno 1° de anexos), referentes a las cualidades de los equipos de cubrimiento, la forma de ubicar las mangas, la clasificación de guantes por tensión, el uso de casco y canasta y, sobre todo, que se indagó «en qué momento era necesaria la utilización de los guantes dieléctricos», a lo que respondió «cuando se trabaja con la red energizada».

Así que emanó de aquellas evaluaciones el conocimiento del causante en usanza, atención, cuidado y preservación de los elementos de protección con carácter dieléctricos para línea viva (f.° 482, 493 y 497 del cuaderno 1° de anexos). Exaltó que la apreciación del a quo sobre que no halló alguna probanza escrita que diera certeza de la entrega de los herramientas al causante el día del accidente, «en manera alguna en[contraba] vía de aprobación, pues ha de decirse que en uso de los parámetros del artículo 60 y 61 del Estatuto Adjetivo Laboral y la ausencia de reglamentación que establezca una prueba ad sustantiam actus para su corroboración», resultaba incuestionable concluir que el fallecido portaba instrumentos de resguardo contra choques eléctricos desde el momento de arribo a la plataforma hasta Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 20 antes del incidente, pues así lo aludieron al unísono los deponentes tanto en la presente causa judicial como en el trámite administrativo y penal, que previamente relacionó. Aunando a que aquello surgía también «del cumplimiento de los requisitos para la existencia de un indicio, al tener del artículo 240 y 242 del CGP, en la medida que de no tenerlos no hubiera podido ejecutar el cambio de las dos líneas electrizadas a media tensión 14.4.

KV desde las 8:30 am, por lo menos, a las 10:00 am de esa calenda», como lo refirieron los testigos. Sumó a ello que fue el mismo perito del dictamen que allegó la parte actora, quien precisó que «el tema de la exposición a una línea viva energizada debe tener guantes dieléctricos, el guante vaqueta no lo va a proteger […] si está en media tensión o alta tensión o extra alta tensión, pues le va a generar como tal una electrocución, porque va a hacer un arco eléctrico» (f.° 1876 CD, cuaderno del Tribunal).

Puntualizó que, conforme al interrogatorio de parte de Denis Loaiza Olaya, las certificaciones laborales y lo señalado por la ARL Colpatria en el ítem de experiencia en el oficio desempeñado, este requisito cumplido por el fallecido era de 131 meses. A más que el profesional HSE José Manuel Garzón, refirió que tanto él como el ingeniero residente y César Romero, se encontraban al lado del poste supervisando las funciones (f.° 626 a 628 del cuaderno 2° de anexos).

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionó que la empresa cumplió a cabalidad con el plan de rescate y respuesta a emergencias médicas, conforme a procedimiento visto a folio 157 y 169 ibidem, así como también el día el evento realizó la charla de seguridad, pre inspección del área de trabajo, obtuvieron los certificados de apoyo, permisos de trabajo y valoración de aptitud física para laborar en alturas y espacios confinados (f.° 147 del cuaderno 1° de anexos, 992 a 995 del cuaderno 2° de anexos y 2606 del cuaderno 5° de anexos), en los que no se señaló «ninguna recomendación médica y se evidenciaba no tener afecciones psicosociales o emotivas, mismo que [contaba] con la firma de William Rojas».

Advirtió que «la orfandad o no de procedimiento de hidratación», no resultaba determinante en la medida que no se probó que la realización de tal acto fuera el hecho generador del deceso, máxime que los testigos declararon que el choque eléctrico fue posterior a la pausa de descanso, cundo se habían renovado labores. Aseveró que las pruebas analizadas en su integridad le permitían ultimar que el empleador desplegó las obligaciones del canon 57 del CST, en especial la entrega de herramientas seguridad y adecuadas, así como la capacitación del operario en el desplego de la actividad contratada.

Por tanto, arguyó que se acató el Convenio 167 de 1988 de la OIT, incorporado al Bloque de Constitucionalidad a través de la Ley 52 de 1993 y las Resoluciones n.° 3673 de Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 22 2008, n.° 736 de 2009 y n.° 2291 de 2010 del Ministerio del Trabajo. Concluyó que al encontrarse al de cujus con guantes de vaqueta al momento del accidente y no los dieléctricos, sin que bajara de la plataforma desde las 8:30 am, era viable determinar que «aquél a mutuo propio decidió retirarlos, incumpliendo las normas e instrucciones impartidas por el empleador», guantes que además se encontraban «en las fotos tomadas por el primer receptor de policía judicial, como los encontrados con el occiso (f.° 561 a 564 ibidem)».

Ratificó que el actuar del ex trabajador colindó con un desconocimiento de las instrucciones impartidas por su superior para el ejercicio de las funciones en líneas energizadas y los elementos de protección, en tanto que «conocedor el riesgo que involucraba una labor como las nominadas, procedió a desterrar de su ser los guantes dieléctricos».

Expuso que ello derivó en la consumación de un acto de confianza del empleado y notable imprudencia al maniobrar la línea viva, que no evidenciaba culpa del empresario, ni el nexo reclamado por el artículo 216 del CST, lo que apoyó en la providencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532, que transcribió. Por tanto, esgrimió que como la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la culpa del dador del Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 23 empleo en el accidente del 8 de octubre del 2012, debía revocar la providencia inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada en cuanto revocó la de primer grado sobre la ausencia de culpa patronal de Línea Viva Ingenieros Living SAS, en el evento que sufrió el señor Rojas Villegas el 8 de octubre de 2012, para que, en sede de instancia, modifique la providencia del a quo en aras de recalcular los perjuicios, conforme a los criterios de esta Sala y se declare la solidaridad de la accionadas (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fe objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Reprocha la determinación del colegiado por quebrantar por la vía indirecta «los artículos 57, 216 del CST y del artículo 167 del CGP». Lo anterior, porque el juzgador incurrió en los Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 24 siguientes errores evidentes de hecho 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del accidente mortal sufrido por el señor William Arial Rojas Villegas, el pasado 08 de octubre de 2021, la empresa Línea Viva Ingenieros SAS, cumplía con todos los protocolos y normas en salud y seguridad que su trabajador requería para realizar de manera segura la labor encomendada, a pesar de que: El día del evento mortal, el señor William Ariel Rojas Villegas presentaba tensión arterial alta, lo cual afectaba el normal desempeño de sus funciones, pues no tenía la aptitud física requerida para realizar trabajos en alturas el día del evento y tenía recomendaciones médicas que no se cumplieron La empresa no contaba con los análisis de trabajo seguro, para los dos riesgos a los cuales expuso al trabajador el día del evento, esto es, trabajo en alturas y trabajo en línea viva.

La deficiente supervisión de la empresa en el despliegue de las actividades asignadas al trabajador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del evento mortal, el señor William Ariel Rojas Villegas le habían sido entregados todos los elementos de protección personal que este requería para el ejercicio de sus labores y que a los mismos se les realizó las pruebas para verificar su idoneidad y estado. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor William Ariel Rojas Villegas manipuló la línea viva, sin elementos de protección personal y que fue dicha conducta la que originó su deceso. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa eficiente del accidente fue la falta de uso de los guantes dieléctricos por parte del señor William Ariel Rojas Villegas 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de procedimiento de hidratación no tuvo incidencia en el evento mortal sufrido por el señor William Ariel Rojas Villegas, a pesar de que no existe prueba de que el evento ocurrió cuando el trabajador había reanudado las labores, luego de dicha pausa. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la empresa nunca supo cuál fue el hecho que originó el siniestro sufrido por el señor William Ariel Rojas Villegas, dada la deficiente supervisión que realizaba. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente sufrido por el señor William Ariel Rojas Villegas, medió culpa suficientemente comprobada por parte de su empleadora Línea Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 25 Viva Ingenieros SAS pues que no se adoptaron las medidas y normas de seguridad coherentes con los altos riesgos de trabajos en alturas y línea viva al que fue expuesto (normas de competencia laborales 80101-3-3 mantenimiento de línea viva de redes aéreas de distribución de energía eléctrica en media tensión, artículo 6°, parágrafo 2° Resolución n.° 1348 de 2009).

Individualiza como pruebas mal apreciadas la investigación del accidente de trabajo elaborado por ARL Colpatria y como no valoradas: 1. Documento inspección de seguridad industrial y ambiental (expediente digital cuaderno juzgado, folios digitales del 56 y 57, foliatura física 54 y 55). 2. Registro de charla de seguridad en pre inicio de trabajos de fecha 6/10/12 al 08/10/12 (expediente digital cuaderno del juzgado folios digitales 144 a 145; foliatura física 147 a 148). 3.

Reporte del evento de fecha 10 de octubre de 2012, emitida por el señor William Arley Rojas (expediente digital cuaderno del juzgado 7 anexo 3, folios digitales 80 a 82, foliatura física 1277 a 1279). 4. Acta de reunión HSEQ de fecha 28 de noviembre de 2012 (posterior al accidente que produjo la muerte del trabajador) en donde se aprueba instructivo para instalación de crucetas metálicas o de manera (expediente digital cuaderno del juzgado 7 anexo 3 folios 299 a 301; foliatura física 1496 a 1498). 5.

Documento denominado “compromiso de seguridad” de fecha 3 de diciembre de 2012 (posterior al accidente que produjo la muerte del trabajador), en donde se le solicita a los trabajadores no retirarse los guantes dieléctricos durante la pausa de hidratación (expediente digital cuaderno juzgado 8 anexo 4 folios digitales 77 a 113; folios físicos 1875 a 1911). 6.

Formato de inspección de seguridad industrial en el que se consigna que estaba pendiente realizar pruebas dieléctricas a guantes y mangas y se deja registro de innumerables faltas de entrega de dotación, elementos de protección en mal estado (expediente digital cuaderno del juzgado 8 anexo 4, folios digitales 448, 517; folio físico 2244 y 2313). 7.

Formato inspección de seguridad industrial y ambiental de fecha de 26 de junio de 2012 (anterior al accidente que produjo la muerte del trabajador), donde se deja consignado que faltan cascos de seguridad y mangas dieléctricas para el equipo Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 26 (expediente digital cuaderno del juzgado 8 anexo 4 folios digitales 518, 519, folio físico 2313 y 2314). 8.

Formato inspección de seguridad industria y ambiental, en donde se deja consignado que no se cuenta con stock de guantes protectores para equipos dieléctricos (expediente digital cuaderno del juzgado 8 anexo 4 folios digitales 540; 541 físico 2335 y 2336= (anterior al accidente que produjo la muerte del trabajador). 9. Formato inspección de seguridad industrial y ambiental (anterior al accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador), en donde se deja consignado que no se cuenta guantes protectores (expediente digital cuaderno del juzgado 8, anexo 4, folios digitales 548, folios físicos 2343). 10.

Formato inspección de seguridad industrial y ambiental (anterior al accidente que produjo la muerte del trabajador), en donde se deja consignado que se encuentra roto el arnés de la manga dieléctrica (expediente digital cuaderno del jugado 8 anexo 4 folios digital 553 y folios físicos 2349). 11. Formato inspección de seguridad industrial y ambiental (anterior al accidente que produjo la muerte del trabajador) en donde se deja consignado que no se cuenta con stock de guantes protectores (expediente digital cuaderno del juzgado 8 anexo 4 folios digital 557, folio físico 2348). 12.

Formato inspección de seguridad industrial ambiental (anterior al accidente que produjo la muerte del trabajador) en donde se deja consignado que algunas protecciones se vencieron el 13 de agosto y se recomienda realizar pruebas dieléctricas lo antes posible (expediente digital cuaderno del juzgado 8 anexo 4 folio digital 569, 570, folio físico 2364 y 2365). 13.

Análisis de los accidentes y plan de acción en donde se advierte que el día 12 de julio de 2012, el señor William Ariel Rojas tuvo una lesión en el tórax, cuando la canasta en la que laboraba se inclinó impactando contra el terreno (expediente digital cuaderno del juzgado 9, anexo 5, folio digital 60, folio físico 2457) 14. Formato de inspección de seguridad industrial en terreno y permiso de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2012, es decir posterior al accidente mortal, no obstante, suscrita por el señor William Rojas (expediente digital cuaderno del jugado 9, anexo 5 folios digital 89, folio físico 2486). 15.

Formato de permiso de trabajo en alturas (posterior al accidente que produjo la muerte del trabajador), en el que claramente se verifica la existencia de elementos de protección, pero no se evaluó su estado, casillas sin diligenciar al respecto Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 27 (expediente digital del cuaderno del juzgado 9 anexo 5 folios digital 89, 90 folio físico 2485 y 2486). 16.

Reposición de elementos de protección personal en el que se lee que los últimos elementos de protección entregados al trabajador fueron unos guantes de vaqueta y de hilo en fecha 1° de octubre del 2012, no hay registro de suministro o reposición de guantes dieléctricos (expediente digital cuaderno del juzgado 9 anexo 5 folio digital 199, folio físico 2596). 17.

Formato valoración de aptitud física para trabajos en alturas y espacios confinados de fecha 8 de octubre del 2012 reporte tensión arterial alta (expediente digital cuaderno del juzgado 9, anexo 5 folio digital 209, folio físico 2606). Argumenta que el Tribunal se fundó en un precario análisis probatorio, pues dio credibilidad a los testimonios, «teniendo por ciertos los hechos cuya prueba documental no obraba y en otros expresar afirmaciones que del sentido literal de los documentos era imposible concluir».

En cuanto a la investigación del accidente de trabajo emitida por la ARL Colpatria, aduce que el ad quem se limitó a extraer que el accidente fue electrocución, dejando de lado las conclusiones a la que arribo dicha entidad, en donde se advirtieron deficiencias en las medidas de seguridad, referentes a «métodos o procedimientos de por si peligrosos, falta de conocimiento (reentrenamiento insuficiente), supervisión y liderazgo insuficiente, entrenamiento insuficiente, estándares y/o criterios de diseño inadecuados, manutención inadecuada de las normas de control de uso de normas, procedimientos o reglamentos».

Indica que tal prueba daba cuenta que no existían certificados que acreditaran la competencia laboral del causante, sin que se diera cumplimiento al parágrafo 2° del Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 28 artículo 6° de la Resolución n.° 1348 del 2009. Señala que no existían análisis de trabajo seguro para alturas y labores en línea viva, pues sólo reposaba un permiso que no tiene fecha, lo que reflejaba que no se realizó una adecuada planeación de la actividad; material probatorio que destella las fallas y omisiones que no permitían predicar que el dependiente fue el único responsable.

Igualmente, esgrime que el juzgador dio por cierto que le habían sido entregados al operario los elementos de protección, «obviando para ello el soporte documental que así lo acreditara y más aun teniendo por cierto el dicho de los testigos», cuando, más allá del indicio, no reposaba soporte alguno que los mismos fueran idóneos, pues no se demostró que hubieran sido probados antes del inicio de las labores.

Sostiene que reposa inspección de seguridad industrial en el terreno y permiso de trabajo en el que enlista los elementos necesarios para la actividad, lo cual no demuestra su entrega y en la casilla de estado en el ítem de revisión de materiales equipos y herramientas, no hubo diligenciamiento alguno de lo que habría sido posible colegir que dicha tarea no se adelantó. Esgrime que «si en gracia de discusión se decide tener por cierto el dicho de los testigos, la prueba igual había permitido concluir que se desconoce el resultado de tales gestiones realizadas a los elementos de protección», máxime el documento aducido como cumplimiento de deberes en Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 29 salud y seguridad del día del accidente mortal, tiene una fecha de creación posterior y sin embargo suscrita por el causante.

Aduce que el juzgador de alzada habría concluido el incumplimiento del deber de suministrar de elementos de protección, si hubiese analizado: […] los numerosos formatos de inspección de seguridad industrial y ambiental, en los cuales se dejaba expresa constancia, de que estaba: (i) pendiente realizar pruebas dieléctricas a guantes y mangas y se deja registro de innumerables faltas de entrega de dotación, (ii) en fecha 26 de junio de 2012, se deja consignado que faltan cascos de seguridad y mangas dieléctricas para el equipo (iii) se deja consignado que no se cuenta con stock de guantes protectores para equipos dieléctricos (iv) se deja consignado que algunas protecciones se vencieron el 13 de agosto, y se recomienda realizar pruebas dieléctricas lo antes posible; de haberse siquiera dado un vistazo físico a tales pruebas, en donde sin necesidad de hacer más elucubraciones es posible confirmar que, el empleador recurrentemente, se abstenía de cumplir sus deberes básicos de suministrar elementos de protección personal y peor aún que no realizaba los controles de calidad de necesarios para garantizar que los entregados cumplieran con los estándares mínimos de seguridad.

Menciona que el instrumento titulado «reposición de elementos de protección personal» del causante, se dejó como último registro la entrega de guantes de vaqueta o de hilo, que databa del 1° de octubre del 2012, sin que se advirtiera en entregas previas y, pese a ello, el ad quem se dedicó a darle credibilidad a los testigos, sin verificar si le habían adjudicado los elementos.

Señala que, si se hubiese apreciado con detenimiento la investigación de la ARL, se habría observado que no se tenía certeza de cómo ocurrió el evento, pues no existe ningún Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 30 medio que dé conocimiento de ello y el operador judicial lejos de examinar tal situación, le dio valor a la versión de los testigos, sin reparar en la inadecuada planeación de tareas de alto riesgo.

Insiste que el Tribunal dejó de estudiar los incumplimientos de la empresa y se dedicó a trasladar la responsabilidad al colaborador, bajo un supuesto de que se retiró los elementos de protección, sin certeza de ello, ni constancia de que fuese la causa originaria del evento, cuando lo que si estaba probado era que el trabajador tuvo tensión arterial alta antes de iniciar las laborales, lo que quedó notificado en el formato de valoración de aptitud física para trabajo en alturas y espacios confinados y en el reporte del evento que realizó el ingeniero HES y se ignoró la recomendación médica de hidratarse cada tres horas.

Refiere que no existe elemento de convicción que evidencie que la «pausa de hidratación» concluyó y que hubiere el operario retomado sus labores y se le restó validez al procedimiento para dicha actividad de descanso, pues en sentir del colegiado el suceso ocurrió después de ella, contrario a lo consignado «en las pruebas documentales dejadas de valorar y antes referidas».

Esgrime que existe pergamino denominado Compromiso de Seguridad del 3 de diciembre del 2012, donde se le dieron instrucciones a sus trabajadores de no retirarse los guantes dieléctricos durante la «pausa de hidratación», lo que permite advertir con seguridad que al Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 31 dependiente nunca se le socializó dicho protocolo, pues el mismo surge dos meses después de su muerte.

Alude que otro medio no valorado es el Acta de Reunión HSEQ del 28 de noviembre de 2012, que es un instructivo para la instalación de crucetas metálicas o de manera y demuestra que para la data del acontecimiento no existía aquél. Concluye con que la ausencia de apreciación de las pruebas referidas y el análisis superficial de la investigación de la ARL Colpatria, el juez de alzada soslayó que: […] i) no se acreditó entrega de elementos de protección personal; ii) no demostró que se realizara pruebas de calidad e idoneidad a los elementos de protección aparentemente entregados, ni el resultado de tales pruebas; iv) (sic) nadie presenció el evento, por tanto se desconoce lo que ocurrió; v) (sic) no se acreditó la capacitación suficiente al trabajador ante los riesgos a los que se le expuso; v) la empresa jamás gestionó los análisis de trabajo seguro para las dos actividades riesgosas a las que expuso al señor Rojas Villegas (QEPD) esto es trabajo en alturas y trabajos en línea viva; vi) jamás se probó el despliegue de un acto imprudente de parte del trabajador, más aún cuando se tiene que nadie presenció ni sabe que fue lo que ocurrió; vii) la empresa subestimó la condición física del trabajador y en su lugar desatendió las recomendaciones impartidas para que este desarrollara de manera segura su pausa de hidratación (o) no existía procedimiento de hidratación, por tanto era imposible que el trabajador incumpliera una instrucción o protocolo que no existía; x) no se acreditó el eximente de responsabilidad por parte de la empleadora (f.° 1 a 11 de la demanda de casación de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. asevera que el cargo es insuficiente e incompleto, pues el Tribunal se fundó en prueba testimonial, Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 32 sin que el censor se ocupara en singularizarla, ni la totalidad de medios analizados por aquél. Indica que tal medio se debe denunciar, aun cuando no sea calificado, siempre que sirva de soporte del fallo recurrido, lo que apoya en la providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351.

Refiere que no basta citar pruebas, sino efectuar un razonamiento para demostrar errores manifiestos y protuberantes y no simples discrepancias del criterio y análisis que de ellas efectuó el ad quem (f.° 1 a 4 del documento de oposición de Ecopetrol del cuaderno digital de la Corte). Occidental Andina LLC afirma que se incurre en una falencia, al no reprochar un precepto legal de orden nacional ni denunciar el concepto de infracción, como se dijo en providencia CSJ AL1548-2021.

Además, se incluye el artículo 167 del CGP, norma adjetiva que debía denunciarse junto al 145 del CPTSS, aunado a la violación medio. Por tanto, puntualiza que la demanda no cumple con las exigencias del recurso extraordinario (CSJ SL4055-2020). Exalta que el recurrente critica el análisis del Tribunal, porque en su entender se limitó a dar credibilidad a los testimonios, olvidando que por los cánones 60 y 61 del CPTSS, el juez debe revisar todas las pruebas, pero no está sujeto a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 33 la sana crítica (CSJ SL1889-2021).

Recalca que darle mayor preponderancia a la testimonial no implica per se que la valoración hubiera sido arbitraria, lo que apoya en la decisión CSJ SL4141-2019 (f.° 1 a 4 del documento de réplica de Occidental Andina LLC del cuaderno digital de la Corte). Liberty Seguros S. A. aduce que la acusación presenta serías falencias técnicas, entre ellas: i) no se concreta en qué consiste la violación de la ley sustancial, esto es, si hubo infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (CSJ AL1548-2021) y, ii) ataca medios que no son aptos en casación (CSJ SL1144-2018) como los provenientes de terceros (CSJ SL2644-2016).

Exterioriza que el colegiado aplicó correctamente las normas denunciadas y que valoró acertadamente el acervo probatorio que lo llevó a encontrar que el trabajador cometió el error de quitarse los guantes al momento del descanso y no volvérselos a colocar al retomar las labores. Expone que, en un eventual escenario de sede de instancia, no se configura la solidaridad de las accionadas, ya que, conforme al Contrato CLCL 0196 del 16 de septiembre del 2010 y los certificados de existencia y representación de Occidental Andina LLC, esta tiene como objeto la extracción de petróleo y gas natural, actividad ajena a trabajados eléctricos bajo modalidad de línea viva.

Cita las providencias CSJ SL14692-2017, CSJ SL4400-2014 y CSJ Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 34 SL7789-2016. Así mismo, apunta que la póliza no amparó el riesgo de indemnización laborales; máxime que operó la prescripción (f.° 1 a 11 documento de réplica de Liberty Seguros S. A. del cuaderno digital de la Corte). Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS aduce que el colegiado extrajo de las pruebas documentales que evidenciaban la supervisión del causante, llevadas a cabo por el señor José Manuel Galván, diligenciamiento de documentos de trabajo en alturas y análisis del trabajo seguro.

Discurre que el recurrente aduce que no se le hizo entrega de los elementos de protección al operario, ya que solo le adjudicó los guantes de vaqueta e hilo. No obstante, arguye que, si ello fuera real, el señor Rojas Villegas hubiera sufrido la descarga eléctrica desde el primer instante en que ejerció las funciones, lo que inició a las 8:30 am el 8 de octubre del 2012, que comparada con la hora del evento registrada a las 10:25 am, desdice lo expresado por aquél. En cuanto al formato de inspección de seguridad industrial y permiso en el trabajo, sugiere que el censor extrae aspectos que de ninguna manera originaron el accidente, pues este se causó porque el dependiente se quitó los elementos de protección. Menciona que se parte de afirmaciones temerarias como Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 35 que se omitió el deber de darle las herramientas al de cujus, porque, conforme al Formato n.° 3 del 8 de octubre del 2012 firmado por el causante, Orden de Trabajo n.° CI088-09-03, se lee que recibió la dotación correspondiente, aunado a que se dieron las charlas de peligros y riesgos, acorde con los formatos denominados inspección de seguridad industrial en terreno y permiso de trabajo, en el acápite de panorama de peligros o el de registro de charla seguridad en pre inicio de labores.

En cuanto a las pruebas denunciadas, alude que: i) los folios mencionados no coindicen con la documental relacionada; ii) se atacaron algunas como no valoradas, cuando si fueron apreciadas y, iii) resultan insuficientes para demostrar yerro del colegiado. Hace alusión a cada una de ellas, así como a los argumentos desarrollados en el cargo, para ultimar que el actuar del trabajador se ubica en la imprudencia profesional, pues incurrió en un acto inseguro al apartarse del cumplimiento de las medidas y normas que regula el sistema de salud ocupacional y seguridad industrial (f.° 1 a 11 del documento de réplica de Living S. A. del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe puntualizar que, como lo aducen los opositores, se incurre en la imprecisión de no expresar modalidad de vulneración alguna, pero es viable entender Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 36 que corresponde a la aplicación indebida, por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos elegida en el ataque (CSJ SL16788-2017).

En el mismo orden fue equivocado denunciar el artículo 167 del CGP, sin encauzarlo bajo la violación medio, ni sustentar cómo tal quebranto del mandato adjetivo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020). No obstante, la Sala puede prescindir de tal equivocación, pues de vieja data se ha sostenido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa y en el cargo se acusa la transgresión del artículo 216 del CST, que contiene el derecho reclamado por la accionante (CSJ SL1369-2020).

Sin embargo, aunque es viable superar los defectos previos, ello no conlleva a que este órgano de cierre de la jurisdicción laboral termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, ni las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

La Corporación realiza la anterior precisión, en razón Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 37 a que: 1. Pese a que la senda elegida es la indirecta, no se cumple a cabalidad con lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que, de una lectura de las alegaciones fácticas estructuradas, sobresale que, en realidad, son meras reiteraciones del contenido de algunos elementos documentales, así como puntos de vista del recurrente en cuanto al evento discutido y sobre todo su inconformidad con que el Tribunal le diera valor a la prueba testimonial.

Con dicho actuar, el censor está pasando por alto que esta sede no puede utilizarse para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, pues al tenor de los artículos 35 de la Constitución Política; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a este órgano de cierre establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón, sino verificar si el proveído refutado se atiene a la ley sustancial que lo gobierna.

Tal direccionamiento de los argumentos se extrae cuando el recurrente enfoca sus principales afirmaciones a cuestionar de forma general que el Tribunal: i) Fundó el fallo en un «precario análisis probatorio, a pesar del abundante y diciente material […] limitándose a dar absolutoria credibilidad a los testimonios, teniendo por ciertos Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 38 los hechos cuya prueba documental no obraba». ii) Dio por cierto que se habían entregado los elementos de protección «obviando para ello el soporte documental que así lo acreditara y más aun teniendo por cierto el dicho de los testigos». iii) «Lejos del análisis que debió efectuarse a tal situación, la decisión se limitó a tener por cierta la versión de unos testigos».

Con ello se está obviando que los operadores están investidos de la facultad de estimar libremente el acervo probatorio, en uso de las reglas de la sana crítica, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596- 2020 y ahora no resulta acertado a través del recurso extraordinario pretender re abrir el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Además, si el fallador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad (CSJ SL169-2021), como en efecto sucedió en el examine cuando el colegiado le dio fuerza probatoria, de manera preponderante, a los testimonios, sin Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 39 que esto per se constituya un desacierto, ya que a luz del artículo 61 del CPTSS, «gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos», de ahí que puedan «válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante» (CSJ SL4043-2019, citada en CSJ SL169- 2021). 2.

Y es que contrario a dicho proceder, al censor no le correspondía realizar una argumentación como si se trata de una defensa de instancia, en la que tuviese que demostrar su teoría del caso para que salieran avante sus pretensiones, refirieron únicamente a las pruebas que en su sentir apoyaban sus súplicas, sino que su disentimiento debió enfocarse a atacar las reales y completas inferencias del ad quem, así como el elenco probatorio al que acudió, aun cuando no sean calificadas, pues la ausencia de dicha carga conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020).

Pese a ello, en el examine brota una ausencia absoluta de referencia a todo el material probatorio documental que analizó el Tribunal (que se detallará enseguida y por metodología y organización no será referido en esta aparte), pero, sobre todo, con vital importancia, por ser la columna de la decisión, al dicho de los testimonios. Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 40 Incluso, de este último se debe resaltar que ni siquiera fueron enlistados como mal estimados o no apreciados, sino que simplemente se alude a ellos en el discurrir de la denuncia, bajo la premisa de que debía era dársele valor a la documental sobre aquellos, es decir, de forma genérica, sin aludir a nombre de declarante, afirmaciones, ubicación, yerro del colegiado en cuando a sus dichos. 3.

Por consiguiente, se deja libre de reproche los pilares de la decisión, de los cuales se referirá a continuación la Sala, solo con el ánimo de brindar total claridad al asunto pues no son pruebas aptas o calificadas en casación. 3.1. El trabajador incurrió en un exceso de confianza e imprudencia en la manipulación de la línea viva sin los elementos de protección que otorgó el empleador, pues así lo derivó de: 3.1.1 Con el fin anotado anteriormente, las entrevistas a los compañeros de la cuadrilla del causante, entre ellas las de Raúl Machado, César Romero, Fredy Ojeda, Wilfrido Guerrero y José Manuel Garzón, quien era ingeniero HSE (f.° 613 a 68 del cuaderno 2° de anexos), evidenciaron que: a) El día de los hechos se efectuaron verificaciones médicas a los trabajadores que iban a subir al poste, entre ellos William Rojas y Carlos Orozco. b) Se realizó «la prueba de los guantes y mangas (folio 616 y 617)», que cuando se inició el ascenso al poste se Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 41 «ubicaron y se pusieron el equipo para montarse a la plataforma, ya estando allí procedieron a realizar la maniobra» o en términos de Fredy Ojeda «al llegar a las plataformas se colocaron sus equipos personales dieléctricos y se suben a las plataformas que ya estaban instaladas desde el sábado». c) Al unísono tales declarantes adujeron que «descienden al trabajador con el kit de rescate y ya estando en tierra se percatan que no tenía los guantes dieléctricos, sino los llamados vaqueta o carnaza, dándonos cuenta de la quemadura de la mano izquierda entre los dedos, pulgar e índice (folios 613 y 614)». 3.1.2.

Documento de Policía Judicial (f.° 565 a 568 del cuaderno 2°), mando que recibió el dicho de Paulo Cesar Romero Niño y Carlos Antonio Orozco Niño, último que estaba con el causante en la estructura haciendo el cambio de líneas energizadas y de los que extrajo que «al bajar a William Rojas nos dimos cuenta [de] que tenía una quemada en la mano izquierda, lo que al parecer fue ocasionado por una descarga eléctrica» y que «en el momento que estaban realizando las maniobras tenía puesta el equipo de seguridad, pero cuando pararon a descansar y continuaron con sus labores no me di cuenta si los tenía puestos». 3.1.3.

Para los cometidos de claridad enunciados al constituir prueba calificada, las declaraciones de Carlos Antonio Orozco Jiménez y Raúl Alcides Machado Agudelo, destacando que el primero dijo que «al parecer mi compañero William Rojas Villegas se quitó los guantes primarios», aunado Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 42 a similares circunstancias a las destacadas con antelación y añadieron que: a) Al inicio de las labores el 8 de octubre del 2012 se probaron los equipos para verificar calidad y ausencia de fuga de corriente y se los sometió a bombillas inflables, entre ellos los elementos de la monja, la manga y los guantes, últimos que son 3: guantes de hilo, dieléctricos y protector de dialécticos que deben usarse en dicho orden. b) El señor Orozco Jiménez adujo que él brindó los primeros auxilios al causante, pero que «al momento de descenderlo estaba sin guantes aun cuando había subido a la plataforma al tiempo con el equipo de línea viva» y refirió que «cuando usted está en la plataforma ud. no tiene que quitarse el equipo de línea viva para nada». c) En las charlas diarias que les otorgó Living SAS para «esas datas», se les insistió en que como la labor era en línea viva o energizada, «no se debían quitar en ningún momento los elementos de protección». d) En forma particular, el testigo Machado Agudelo esgrime que: i) los «los guantes dieléctricos quedaron allá arriba en la plataforma, cuando los bajaron, que lo fueron a recoger, todo eso lo recogió la OXY, pues antes se los había quitado» y, ii) el «accidente ocurrió posterior a la pausa de hidratación cuando ya se había reanudado las funciones».

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 43 e) No compartió la opinión del a quo sobre que no reposaba «documento» que diera certeza de la entrega de los elementos al causante, cuando en la materia no existe prueba ad sustantiam actus y la testimonial, así como las entrevistas del trámite administrativo y penal, corroboraba que el fallecido portaba los elementos de protección desde el inicio de la función; máxime que «en la medida que de no tenerlos no hubiera podido ejecutar el cambio de las dos líneas electrizadas a media tensión 14.4.

KV desde las 8:30 am, por lo menos, a las 10:00 am de esa calenda», como lo refirieron los testigos. 3.2. El trabajador contaba con las cualidades profesionales para ejercer las funciones asignadas, con conocimiento de los riesgos, como extrajo de: [….] la Matricula Profesional como Electricista n.° 4590 emitida por el Ministerio de Minas y Energía (f.° 86 y 101) y el carnet de operario con carro canasta (f.° 91), junto con la existencia de conocimiento en el área de línea viva y alturas, conforme a la copia de las certificaciones sobre mantenimiento en redes energizadas, redes energizadas con distribución hasta 34.5KV, técnicas en trabajador en línea viva a contacto en camión canasta y en plataformas y trabajados con bastones a distancia, controlar los riesgos de trabajo en altura (f.° 83 a 96); plan de rescate para trabajos en alturas LCI (fls.996 a 998, 1074), certificaciones laborales (fls. 1005, 1006), certificado de trabajo en alturas plan de rescate para trabajos en alturas LCI (fls.996 a 998), certificaciones laborales (fls. 1005) y acta de nombramiento del causante como secretario del COPASO (fls. 1030); así como aquellas capacitaciones emanadas de la misma sociedad atinentes a formato sobre inducción, capacitaciones y evaluación sobre talento humano, salud ocupacional, ergonomía, medio ambiente, conocimientos generales y línea viva a contacto (fls.57 a 82, 87 a 90, 475, 478 a 484, 486, 487, 491, 497, 519, 520, 1188 a 1192), registro de capacitaciones y charlas de 5 minutos sobre humedad ambiental, charla técnica, hipertensión arterial, protección para la cabeza, los avisos tiene un significado, simulacros de rescate en alturas, el arnés de seguridad anti caídas, reconectadores, planificar el trabajo antes de realizarlo, Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 44 requisitos mínimos para el contratista sobre alcohol y drogas, diferencia entre riesgo y peligro, divulgación de instructivo general para la realización de trabajos en línea viva con camión canasta y/o plataforma, responsabilidad en accidentes laborales de la ley a la realidad; difusión instructivos eléctricos en línea hasta una tensión de 34.5 kv; consejos para toma de tensión arterial, trabajos eléctricos-precauciones generales, distancias de seguridad, descargas eléctricas, matriz de inspección, accidente eléctrico, condiciones musculo esqueléticas, riesgo eléctrico y mecánico, sistema de distribución de la energía eléctrica, qué hacer ante un accidente eléctrico, normas básicas de seguridad industrial, golpe de calor. insolación-quemaduras; choque y peligros eléctricos, los cuasi accidentes son advertencias; 5 reglas de oro; matriz elementos protección personal; instructivo para cambio y puentes hasta una tensión de 34.5Kv; instalaciones eléctricas cuidado; instructivo para cambio de conectores; instructivo para reemplazo de amortiguadores en líneas o redes aéreas energizadas una tensión de 34.5Kv; cajas de fusibles; retroalimentación charlas de la semana, primeros auxilios en caso de accidente eléctrico; aislamiento eléctrico; panorama de factores de riesgo: identificación de peligro y consecuencias en línea viva; entrenamiento y curso de rescate en alturas; herramientas y equipos de línea viva; protección de brazos y manos (fls.94 a 130, 457, 460, 468, 474, 477, 491, 500, 509, 510, 992, 1035, 1178) y acta de reunión sobre medidas de cuidado de elementos de trabajo (fls.1009). 3.3.

El empleador cumplió con sus obligaciones de seguridad industrial, capacitaciones, instrucciones en la realización de la actividad contratada, previsión del riesgo y supervisión de la actividad, como lo derivó de: a) Los manuales y procedimientos de la compañía, en calendas previas al deceso del señor Rojas Villegas, entre ellos: «manual de funciones para el cargo Liniero LV firmado por el causante (fls.132 a 134)», junto con el «registro de charla seguridad en pre inicio de trabajos y paso a paso (fls. 147 a 151)». b) Como documental adicional a la mencionada, estaban los referentes a: Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 45 […] conformación brigada de emergencias (f.° 153 a 156, 186 a 189), copia de plan de rescate para trabajos en alturas (f.°.157 a 159), procedimiento de respuesta a emergencias médicas (MEDEVAC) (f.° 160 a 167), procedimiento estándar para trabajo en altura (fls.168 a 184), copia de inspección ergonómica emitido por COLPATRIA ARP (f.°.191 a 207), programa de salud ocupacional (f.° 225 a 250), reglamento interno de trabajo (fls.267 a 294), archivo titulado elemento de protección personal (fis.299 a 302). mantenimiento en línea viva por EEPP de Medellín (f.°.303 a 355), reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 1013 y 1014), matriz de identificación de peligros, valoración y determinación de los controles (f.°. 1015 a 1024), plan de emergencia empresarial (f.° 1025 y 1026), programa de gestión para riesgo eléctrico en maniobras (f.° 1027 a 1029), acta de constitución del COPASO, comité de convivencia y rescate en alturas (f.°.1030), instructivo general para la realización de trabajos sobre líneas energizadas hasta una tensión de 34,5kv (f.° 1080 a 1083), instructivo cambio aisladores (f.° 1084 a 1099), instructivo para cambio de ranuras (f.° 1100 a 1103), instructivo para reemplazo de amortiguadores (f.° 1104 a 1107), procedimiento de respuestas a emergencias médicas (f.° 1174 a 1177). c) El empleador capacitó al operario y le hizo conocer los riesgos a los que podía estar inmerso, conociendo incluso la urgencia de usar los elementos de protección, entre ellos, los guantes dialécticos al momento de subirse a la plataforma, como lo derivó de las evaluaciones que la pasiva realizó al de cujus sobre cualidades de los equipos, formas de ubicar los medios de cuidado, clasificación de los guantes por tensión, uso de caso, canasta y momento necesario para usar guantes dialécticos (f.° 89 y 90, 482, 493 y 497 del cuaderno 1° de anexos). d) El dador de empleo garantizó la supervisión de la actividad, a través del ingeniero HSE José Manuel Garzón, quien reconoció que tanto él como el ingeniero residente Cesar Romero estaban junto al poste supervisando las funciones, conforme elemento de f.° 626 a 628 ibidem.

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 46 e) El día del evento se realizó la charla de seguridad, pre inspección de área de trabajo, obtuvieron certificados de apoyo, permisos de trabajo y valoración de aptitud física para trabajo en alturas y espacios confinados (f.° 147 del cuaderno 1° de anexos, 992 a 995 del cuaderno 2° de anexos y 2606 del cuaderno 5° de anexos), en los que no se señaló «ninguna recomendación médica y se evidenciaba no tener afecciones psicosociales o emotivas, mismo que [contaba] con la firma de William Rojas». f) Conforme a las fotos tomadas por el primer receptor de policía judicial (f.° 561 a 564 del cuaderno 1° de anexos), los guantes dieléctricos se encontraban junto al occiso. g) Reposaba Manual de Procedimiento para Seguridad en Terreno del 25 de agosto del 2009 (f.° 2542 a 2549 del cuaderno 5° de anexos), que en lo que compete regulaba: 3.

Bajo ninguna circunstancia los operarios deberán quitarse los elementos de protección personal, cuando se encuentran en la zona energizada de trabajo cerca de ella 6. Los operarios deberán usar obligatoriamente mangas y guantes dieléctricos de la clase apropiada para el voltaje de la línea, con sus correspondientes guantes protectores tanto los de cuero exteriores como los interiores de algodón. En ese orden, el único cuestionamiento formulado por la recurrente resulta insuficiente para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, incluso aquella referente al medio de control y supervisión, que por su relevancia debía ser derribada, sin Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 47 que se estructurara tesis alguna al respecto.

Entonces la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378- 2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley 4.

Además, el desconocimiento de los verdaderos argumentos del ad quem, también condujo a que el censor fincara su denuncia en premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, cuando manifestó que el juez de alzada: a) dio por cierto que se le entregaron los elementos de protección al servidor, cuando no existe documental que lo acredite; b) bajo «suposiciones y deducciones contrarias a las pruebas» afirmó que el de cujus se retiró las herramientas de protección y, c) concluyó sin prueba que la pausa de hidratación finalizó. Con lo preliminar, desconoció por completo que, por el contrario, el colegiado arribó a ello del dicho de los testimonios, la declarado por el ingeniero HSE, las entrevistas recibidas por la Policía Nacional e incluso Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 48 fotografías del primer receptor y no fue una deducción mutuo propio o caprichosa.

Incluso, la censura refiere que «nadie presenció el evento» o «nadie presenció ni sabe que fue lo que ocurrió», lo cual ignora absolutamente que, por el contrario, el ad quem analizó las declaraciones de quienes estuvieron en el accidente, como su compañero de cuadrilla y el ingeniero HSE encargado de la supervisión y desechó el dicho de Wilmar Arturo Nieve Acevedo, Rocío Giraldo Figueredo, José Jesús Calderón Rivera y Jorge Eli Cagüeñas Villalba, pues habían sido testigos de oídas. 5.

Ahora, si en gracia de discusión se omitieran las falencias previas y se detallaran los medios de convicción denunciados, esta Corporación advierte, por un lado, otros yerros de técnica que impiden estudiar algunos elementos de convicción y, por otra parte, frente a aquellos que sí es viable abordar, el recurrente pretende evidenciar cualquier incumplimiento del dador de empleo, sin concentrarse en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral» (CSJ SL2206-2019).

Esta Sala no puede soslayar que la indemnización plena de perjuicios está dentro del ámbito de la culpa probada, en la cual se exige del demandante la carga de demostrar la ocurrencia del hecho dañino, el daño y el nexo causal con la conducta patronal, como consecuencia de una culpa al menos leve del empleador, es decir, la generada por la falta de «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 49 ordinariamente en sus negocios propios», correspondiendo al último la obligación de acreditar que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quedar exento de responsabilidad.

Sin embargo, los elementos atacados no comprueban la relación causa y efecto que debe existir entre el daño y la culpa del dador del empleo, que dicho sea de paso resaltar es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, por lo que tampoco estarían derruidas las conclusiones del Tribunal, ya que: 5.1. No es posible dar valor a cualquier argumento dirigido a evidenciar yerro en la apreciación de la investigación del accidente de trabajo que elaboró la ARL Colpatria o el reporte que por escrito realizó el testigo William Arley Rojas (f.° 1277 a 1279), pues no tienen la connotación de calificadas en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de aquellos emanados de terceros por lo que reciben el mismo tratamiento de la testimonial, salvo que se acredite un error con una que si tenga tal naturaleza, lo que no aconteció en el examine (CSJ SL5178-2019 y CSJ SL3613-2020), como se detalla enseguida. 5.2.

El Acta de Reunión HSEQ del 28 de noviembre del 2012, el pliego titulado Compromiso de Seguridad del 3 de diciembre del dicho año y el formato de permiso de trabajo Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 50 en alturas que, aunque no se especifica con fecha, el recurrente refiere que es «posterior al accidente que produjo la muerte del trabajador», no son viables para determinar la actitud de prevención del empleador en la ocurrencia del siniestro o el incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección de los trabajador a la data del deceso, como pretende el censor, por la potísima razón que son ulteriores a que aquél ocurriera, que lo fue el 8 de octubre del 2012.

Así sucedió, verbigracia, en providencia CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 27974, en la que se aseveró: Los documentos de folios 65, 66 a 67, 68 a 69, 70, 71 a 72, 73 a 79, 92, 88 a 91, 93, 94, 95 a 97, 98, 99 a 100, 101 a 105, 106 a 108, 109 a 112, 113 a 116, 118 a 120, 143 a 146, 147 a 150, 151 a 152, 153 a 155, 156 a 157, 158 a 159, 160 a 162, 163, 164 a 165, 166 a 170, 171 a 173, 174 a 175, 176 a 178, 179 a 185, corresponden hasta el de folio 153, a la elección de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su información e inscripción en el Ministerio de la Protección Social, así como a las actas de reunión realizadas por el reseñado Comité, en el período comprendido entre febrero de 1997 hasta marzo de 2003; los restantes documentos son posteriores al fallecimiento del trabajador.

Esta documental si bien da cuenta de la elección por votación de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional, de su existencia y funcionamiento, en momento alguno acreditan la diligencia y cuidado en la supervisión de la maquina troqueladora No. 5 que originó el accidente de trabajo. También en sentencia CSJ 3356-2020 en similar sentido se aludió que: Las Actas del Copaso de septiembre y noviembre de 2008, referenciadas por la censura de forma repetida en los numerales 7, 8 y 10 de f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte, en nada inciden en el esquema valorativo del fallo, en razón a que son posteriores al 26 de junio de 2008, cuando ocurrió el deceso del trabajador, por lo que no permiten evaluar la actitud de prevención del empleador a la ocurrencia del siniestro.

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 51 5.3. En la acusación se alude al Formato de valoración de aptitud física para trabajados en alturas y espacios confinados del 8 de octubre del 2012 (f.° 2606 del cuaderno 5° de anexos), pero tal elemento no se individualizó como prueba mal valorada o no apreciada, lo que sería suficiente para desechar su estudio, pues en ningún momento se adjudicó un yerro apreciativo claro, siendo obligación del recurrente.

Al respecto, en providencia CSJ SL3137-2018, se argumentó que: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión (subrayado añadido). Y si la Corte se guiará por los argumentos de la censura, que aludió que dicho elemento «no tuvo ninguna relevancia, siendo ignorado por el fallo de segundo grado», esto sería equivocado, ya que, contrario a ello, el ad quem reconoció que se efectuaron verificaciones médicas a los dos trabajadores que subirían al poste, encontrando que el causante tenía presión arterial alta, pero le restó relevancia probatoria, ya que en análisis integral del documento atacado, no halló «ninguna recomendación médica y se evidenciaba no tener Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 52 afecciones psicosociales o emotivas, mismo que [contaba] con la firma de William Rojas».

Ahora, la Sala no pretende desconocer la importancia del estado de salud del trabajador al momento de efectuar sus funciones, pero la parte activa no acredita cómo la desatención de dicha situación derivó en el fatal evento (nexo causal), pues, como se profundizará más adelante, a lo sumo ello podría ser un indicio que no es medio hábil en esta sede.

Como tampoco se puede hallar lo contrario con las pruebas restantes atacadas, como se evidencia a continuación. 5.4. El documento de inspección de seguridad industrial y ambiental el censor lo identifica en la foliatura física 54 y 55 del cuaderno 1°, pero revisado tal ubicación la Sala no encuentra medio titulado de dicha forma, hallándose vedada esta Corporación para buscar en todo el expediente los elementos de convicción reseñados por el censor como indebidamente apreciados, por la potísima razón de que es una función propia del recurrente y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021).

Sin embargo, aunque se examinara, la Sala halla que carece de nombre y fecha de ejecución y, contrario a derruir lo concluido por el ad quem, corrobora sus aserciones, pues refleja en la descripción de la maniobra la «planeación y ejecución de estandarización de estructura» y relata Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 53 «seleccione sí o no marcando con una X en la casilla correspondiente el tipo de peligro presente en la actividad que va a realizar, en caso de existir peligro seleccione la (s) medida (s) de control para minimizar este peligro» y en los peligros eléctricos de línea viva se indicó la existencia de riesgo y como medidas de control «utilizar guantes dieléctricos y mangas»; lo que refleja el conocimiento del operario de la necesidad de utilizar los guantes aludidos. 5.5.

A similar conclusión fáctica se arriba con el Registro de la Charla de Seguridad de Pre inicio de Trabajo del 6/10/12 al 08/10/12 (f.° 147 a 148 del cuaderno 1°), suscrito por el de cujus, ya que -aunque sí reposa en la ubicación brindada por el censor- revisada no se encuentra que de su contenido se derive culpa del empleador o yerro en las conclusiones del colegiado, pues refleja que: a) Se brindó una capacitación previa a la iniciación de funciones cuyo tema fue la «planeación y ejecución de estandarización de estructura», cuyo paso a paso era: 1.

Planeación del trabajo 2. Poda o inspección del terreno para ingresar a la estructura 3. Ascenso del personal 4. Cubrimiento del lugar 5. Instalación jumpers 6. Retiro de pisos 7. Cambio de aceite para ampliar ángulo de apuntalamiento 8. Instalación de ancladores 9. Instalación de pisos 10. Retiro de jumpers 11. Retiro de cubrimiento del lugar 12.

Descenso del personal 13. Orden y aseo 14. Partida del sitio Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 54 b) Se identificaron los peligros y determinantes de control, entre los que se detalló el eléctrico como consecuencias los «choques eléctricos, quemaduras, fabricación, muerte», mientras que los controles preventivos y reactivos eran la inspección de equipos LV, «prueba guantes» y cumplir norma. 5.6.

El recurrente aduce, cuando enlista los formatos de inspección de seguridad industrial y ambiental, que estos acreditan lo siguiente: Folio Ubicación Fundamento 2244 Cuaderno de anexo 4° Falta de entrega de dotación y elementos de protección en mal estado 2313- 2414 Falta de cascos de seguridad y de mangas dieléctricas 2335- 2336 Ausencia de stock de guantes protectores para equipos dieléctricos 2343 Ausencia de guantes protectores 2349 El arnés de la manga dieléctrica se encuentra roto 2348 No se cuenta con stock de guantes protectores 2364- 2365 «Algunas protecciones» se vencieron el «13 de agosto».

Así mismo, reprocha el análisis del accidente y plan de acción (f.° 2457 del cuaderno 4° de anexos), en el que se puntualiza que el 12 de julio del 2012, el causante sufrió una lesión en el tórax, cuando la canasta en la que laboraba se inclinó y el formato de valoración de aptitud física para trabajados en alturas, del 8 de octubre del 2012, que reportó tensión arterial alta del de cujus (f.° 2606).

No obstante, con esa documental (que sea la oportunidad de exaltar carecen la mayoría de fecha de elaboración), el censor está buscando alegar y demostrar Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 55 cualquier incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte de su contratante, para sacar adelante sus pretensiones resarcitorias, sin que, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, se acredite que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte del dador de empleo en los aspectos que tales pruebas evidencian.

Se asevera lo preliminar porque en el examine, cualquier eventual falla del empleador respecto a los casos de seguridad, mangas eléctricas, el estado del arnés de la manga dieléctrica o incluso el suceso del 12 de julio del 2012 que afectó el tórax del trabajador, en nada llevan a demostrar una relación armónica y directa con el origen eficiente del accidente del 8 de octubre del 2012 o, lo que es lo mismo, con el factor determinante en su ocurrencia referente al no uso de los guantes dieléctricos para el manejo de la línea viva.

Ni siquiera aquellos relativos a la ausencia de stock de guantes, de elementos de protección o el estado de la tensión del trabajador, los que, pese a su importancia, por sí solos tampoco irradian la culpa de la empleadora en el infortunio y menos el nexo causal, pues -conforme lo halló el colegiado con la prueba testimonial, así como entrevistas en trámite policial y administrativo- el día del suceso el trabajador contaba con todo el equipo de línea de vida para ejercer su función y no se registraron recomendaciones médicas para laborar, razón por la cual, aunque Living S. A. no contara con la cantidad de elementos de protección requeridos o tuviera falta de mantenimiento de algunos otros, en el sub lite, de Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 56 acuerdo con la prueba no derruida, sí se le brindó al causante la totalidad del equipo, sin que se compruebe que estos, en específico, estuviesen en mala calidad.

Incluso, recuérdese que el colegiado adujo que el perito que trajo la parte actora precisó que «en la exposición a una línea viva energizada se deben tener guantes dieléctricos, el guante vaqueta no lo va a proteger», razón por la cual ultimó que si no hubiese tenido tales medios de protección «no hubiera podido ejecutar el cambio de las dos líneas electrizadas a media tensión 14.4.

KV desde las 8:30 am, por lo menos, a las 10:00 am de esa calenda», como lo refirieron los testigos; inferencia que no se derriba con los medios probatorios reseñados, ni con el documento de reposición de elementos de protección personal (f.° 2596 del cuaderno 5° de anexos) que refleja que al de cujus se le entregó un par de nuevos guantes de vaqueta e hilo el 1° de octubre el 2012, ni tampoco se atacó a través del dicho de la testimonial.

Es más, el formato que se identifica a folio 2364 y 2365 ibidem, si bien alude a que «las pruebas dieléctricas de algunas protecciones se vencieron el día 13 de agosto», no tiene fecha alguna que permita aseverar, como aduce el recurrente, que fue previo al evento del 8 de octubre del 2012, no fue suscrito por el causante como miembro de la cuadrilla y tampoco puntualiza de qué elementos se vencieron las pruebas, siendo fundamental, pues se insiste que no es cualquier equivocación del empleador, sino aquella con conexidad y relación con el hecho que originó el deceso.

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 57 Frente a la importancia del nexo de causalidad entre el daño y culpa del empleador, cuando se endilga culpa por omisión, en sentencia CSJ SL1897-2021 se indicó que: […] la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 58 generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020 (subrayado añadido). Ahora, si lo anterior fuera poco, también se debe exaltar que tales documentales, en el sentido en que lo adjudica el censor, a lo sumo son indicios de incumplimiento del dador de empleo en obligaciones frente al mantenimiento y calidad de elementos de protección que no tienen incidencia, ni causalidad con el accidente en el que falleció el trabajador, pero que, en todo caso, tampoco serían «medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873- 2020). 5.7.

Del formato de inspección de seguridad industrial en terreno y permiso de trabajo visible a folio 2486 del cuaderno 5° de anexos, la Sala considera importante efectuar una observación independiente, a los que se titulan igual, pero fecha disímil, analizados en el ítem previo, ya que el recurrente adujo que era del «18 de octubre del 2012, es decir posterior al accidente mortal, no obstante, suscrita por el señor William Rojas».

Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 59 Sin embargo, tal aseveración resulta ser totalmente alejada a la realidad, buscando llevar a esta Corporación ha error, ya que revisado el mismo aquél data del 8 de octubre de dicho año, es decir del día del accidente, cuya hora de inicio fue las 7:00 am y final 4:30 pm, sin que resulte equivocado que fuese suscrito por el causante.

En consecuencia, por lo discurrido, no se acredita yerro fáctico manifiesto del colegiado que lleve al quiebre de la decisión y, por tanto, la acusación no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor las opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DENIS LOAIZA OLAYA en nombre propio y en representación de su hijo menor JCRL contra LÍNEA VIVA INGENIEROS SAS - LIVING SAS, OCCIDENTAL ANDINA LLC y ECOPETROL S. A., en el que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 89305 SCLAJPT-10 V.00 60 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.