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SL1421-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descomieslión t 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1421-2022 Radicación n.° 91312 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES John Jairo González Restrepo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hija inválida con su mesada adicional «desde el día que cumplió los requisitos de orden SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91312 legal», al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: su hija NGL, era invalida absoluta según comunicado de la misma demandada en el dictamen en el que se fijó la pérdida de capacidad laboral en el 85%, de origen común, estructurada a 31 de julio de 1994. Dijo que el 28 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hija inválida y adjuntó los documentos necesarios para demostrar su derecho, sin embargo, por Resolución SUB30822 del 5 de abril de 2017, le fue negada con sustento en que no era procedente gel reconocimiento hasta que no se faillegue el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de la señora MARIA MAGNOLIA LONDONO SÁNCHEZ quien actúa en calidad de cónyuge», a pesar de que el citado acto administrativo reconoce el estado de invalidez de su hija y que acredita 1370 semanas de cotización. Agregó que el diagnóstico de la enfermedad de su hija es autismo, retraso mental severo, controlando algunos síntomas conductivos por la medicación, que requiere en conjunto de la ayuda de los padres en especial de su papá debido a los padecimientos de su progenitora a quien se le prescribió un cáncer de mama (f.°1 a 11 cuaderno de las instancias).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91312 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional, la expedición del acto administrativo que la negó y la invalidez de la hija. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión especial de vejez, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «genérica».

Adujo que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación, que la jurisprudencia ha sido enfática al requerir: [ ] que quien solicita la pensión especial debe correr con los gastos a entera satisfacción del inválido y por parte del accionante no es posible que demuestre tal condición pues en mayor medida su cónyuge también está en capacidad laboral, así las cosas no es posible entonces el reconocimiento de la misma prestación pues el accionante no acredita la imposibilidad en la que se encuentra su cónyuge para el socorro de la hija inválida, por esta razón es condición indispensable que el padre que corra con todos los cuidados de su hija inválida se encuentre en tal situación que no sea posible propender a él y a su familia los recursos necesarios para el cuidado que conlleva su hijo menor, es en este sentido que no es posible establecer la dependencia, pues efectivamente por medio de un juicio de proporcionalidad se establece que su hija inválida es también en equivalente grado dependiente de su señora madre y no se acredita que aquella no pueda velar por el bienestar de su descendiente.

(f.° 39 a 45 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2019, en el que absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de o no cumplimiento de los fines de la pensión especial por hijo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91312 invalido» e impuso costas al demandante (CD a f.° 78 cuaderno de las instancias).

Inconforme, el accionante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 22 de septiembre de 2020, en el que confirmó el del a quo e impuso costas al actor (f.° 104 a 112 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por decir, que por resolución 5UB30822 del 5 de abril de 2017 la demandada negó la pensión especial de vejez al actor hasta tanto allegara dictamen de la junta de calificación de invalidez de la señora Magnolia Londorio Sánchez quien actúa en calidad de cónyuge, para comprobar el estado de padre cabeza de familia; manifestó que la pensión especial de vejez por hijo discapacitado (inciso 2 del parágrafo 4 del artículo de la Ley 797 de 2003) es una excepción a la exigencia general con el objeto de facilitar que el padre o la madre que trabaja, tengan el tiempo y dinero necesarios para atender a los hijos con invalidez fisica o mental siempre y cuando estos dependan de ellos.

Refirió sentencias de esta Sala de casación CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 17898, CSJ SL12931-2017, CSJ SL3772- 2019 y de la Corte Constitucional CC T651-2009, CC T176- 2010 Y CC T077-2020, en las que se dispuso que la aludida SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91312 prestación debía otorgarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), ii) que la discapacidad mental o fisica del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita obtener los medios requeridos para su subsistencia y, iii) que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al sistema; adicionalmente, enserió que para conservar el beneficio, el hijo invalido debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre y estos debían abstenerse de ingresar a la fuerza laboral.

Precisó que los beneficios de la norma amparaban a los padres o madres cabeza de familia, condición que fue definida por la Corte Constitucional en las sentencias CC C227-204 y CC C758-2014, que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja o su ausencia transitoria no significaba que un padre o una madre adquiriera la condición de cabeza de familia, porque para eso era indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que les correspondían, que las sentencias «17898 de 2016» y CSJ SL3772-2019 aclararon lo referente a la dependencia económica, «indicando que las expresiones madre cabeza de familia o padre cabeza de familia, es el responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez Ñica o mental».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91312 Concretó que ninguna discusión se presentaba en cuanto a que González Restrepo cumplía el mínimo de semanas de cotización exigidas, pues contaba 1476.86, tampoco que la hija NGL tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 31 de julio de 1994 (f) 24 a 28) y que el demandante es padre cabeza de familia, no obstante, dijo que la controversia giraba en torno a discutir si el actor cumplía la finalidad de la norma, la cual no era otra que otorgar anticipadamente la prestación para que el pensionado tuviera el tiempo y los recursos suficientes para atender al hijo discapacitado, por cuanto su presencia favorece el proceso de rehabilitación. Así las cosas, verificó el interrogatorio absuelto por el accionante y adujo, que presentaba contradicciones con las versiones de los testigos, pues trató de cambiar la realidad del cuidado de su hija al expresar que su cónyuge se encontraba en una situación de salud muy complicada y que su otro hijo no colaboraba en ningún sentido para los cuidados de su hermana discapacitada, que al escuchar la declaración de María Magnolia Londorio Sánchez pudo comprobar que efectivamente sufrió de cáncer lográndose recuperar y que es ella quien permanece siempre al cuidado de su hija, que el progenitor colabora antes o después del trabajo y los fines de semana y que el testigo Cristian Lujan Londorio dijo que era María Magnolia quien estaba a cargo del cuidado de su hija y que a esa labor también le ayudaba otro primo, que si bien aquella sufrió de cáncer de seno, su condición actual no la limitaba para la atención de su hija.

SCLAJPT -1 O V.00 6 Radicación n.° 91312 Concluyó: [ ] si bien el demandante acredita la condición de padre cabeza de familia, siendo el proveedor de la economía familiar, no sucede lo mismo con la atención, cuidado y compañía que exige la hija en condición de discapacidad, pues si bien la norma no exige una prueba calificada que demuestre que la madre, es decir, la señora MARIA MAGNOLIA LONDONO SANCHEZ no puede hacerse cargo de su hija, con los medios probatorios quedó claro, que la demandante está en capacidad de velar completamente por el cuidado de NG.

Y si lo que se pretendía es probar que la señora LONDONO SÁNCHEZ requería de la ayuda de su cónyuge para dicho cuidado, no se anexó tan siquiera la historia clínica o diagnósticos médicos de ésta, en donde se logre apreciar la necesidad permanente de una segunda persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas de su hija discapacitada.

Por lo anteriormente dicho, se logra comprobar que el señor JOHN JAIRO GONZALEZ RESTREPO no acredita la finalidad de la norma, la cual es el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión tomada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y disponga el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, el pago del retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y provea sobre las costas.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 91312 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 21, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional«.

Para sustentarlo, afirma que el fallador de alzada confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que para acceder a tal prestación se requiere que el afiliado o afiliada tenga la condición de padre o madre cabeza de familia y que el hijo discapacitado esté exclusivamente a su cuidado; luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, asegura que no se controvierten las conclusiones lácticas alas que arribó el juez plural en cuanto a que el actor acredita 1476.86 semanas cotizadas para efectos pensionales, que su hija NGL tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 31 de julio de 1994, depende económicamente del accionante y que la madre de la hija con discapacidad está en condiciones de velar por el cuidado de su hija.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 9 13 12 Asegura que lo que se discute es la interpretación que hizo del inciso 2 del parágrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que no impone los condicionamientos invocados por el Tribunal, para que un afiliado pueda acceder al reconocimiento de la pensión especial referida; después de reproducir tal codificación, dice que son 3 las exigencias objetivas para obtener el derecho: la densidad de cotizaciones pagadas por el afiliado, el estado de discapacidad del hijo y la dependencia económica de aquel, así que exigir condiciones diferentes comporta la trasgresión del contenido de la norma y de su razón de ser, pues impone cargas no establecidas que dificultan el acceso a una prestación que tiene una finalidad tuitiva para las personas en estado de discapacidad y sus padres.

Alude que la Corte Constitucional ha reivindicado la finalidad proteccionista de la pensión especial, sentencias CC C227-2004, CC C989-2006 y CC C758 2014, que a partir de la definición legal dada al derecho reclamado, esta Sala de Casación (sentencias CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 17898, CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3772-2019) ha señalado que los requisitos para acceder a la misma son únicamente los establecidos en la norma que regula la prestación, sin que sea dable exigir condiciones adicionales, además ha dejado claro que la disposición no exige que el progenitor que vela económicamente por el hijo discapacitado tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia.

Luego de reproducir apartes de las sentencias de esta Corporación vSL17898 de 2016*, CSJ SL2585-2020, CSJ SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 91312 SL3617-2020, CSJ SL739-2021, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 y CSJ SL3617-2020, manifiesta que de la línea jurisprudencial aludida se puede concluir que «la recta interpretación de la norma que regula la pensión de vejez especial por hijo en condición de discapacidad, permite afirmar que no es presupuesto o condición para acceder a tal prestación que el padre o la madre de familia tenga a su cargo el cuidado exclusivo de su hijo», la finalidad de la disposición es que los padres del hijo discapacitado que han cumplido con el número de semanas exigidas para la causación de la pensión de vejez, puedan dedicarse al cuidado sin que ello sea un privilegio para uno solo de los padres o que esté condicionado a que el otro no pueda velar por la atención del hijo impedido.

Para concluir, afirma que la referida condición comporta una afectación del hijo discapacitado para poder contar con la atención de sus padres (y no solo de uno) y genera una discriminación frente a estos, pues sólo uno de ellos podría dedicarse con tranquilidad al cuidado y atención del hijo que requiere especial atención, por tal razón, se evidencia que el fallador de alzada se equivocó en la hermenéutica efectuada al sostener que la finalidad de la norma es que el afiliado tenga «el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado» y al negar la pensión aduciendo que este no acreditó que la atención, cuidado y compañia que su hija exige estuviera exclusivamente a su cargo, ni que la madre de esta no estuviera en condiciones de cumplir tales conductas.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91312 VII. RÉPLICA Luego de referirse a los requisitos consagrados legalmente para acceder a la pensión especial de vejez y enunciar algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema, afirma que si bien el demandante tiene una hija declarada invalida y cumple las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión especial, se encuentra casado con la señora Magnolia Londorio Sánchez quien no demostró incapacidad física por padecer cáncer de mama, así que, como no se encuentra desvirtuada la imposibilidad de que la cónyuge cuide a la hija invalida, aspecto fáctico que se convierte en requisito legal para acceder a la pensión reclamada, deviene improcedente su reconocimiento.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: John Jairo González Restrepo acredita 1476.86 semanas de aportes, es padre de NGL hija en condición de invalidez, cuya pérdida de capacidad laboral es del 85% estructurada el 31 de julio de 1994, quien depende económicamente de él y está bajo los cuidados de su cónyuge. Le corresponde a la Sala definir, si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico atribuido, al exigir al demandante, para obtener la pensión de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, acreditar que debe ocuparse del cuidado exclusivo de su hija por SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91312 cuanto la madre no está en condición de cumplir tales labores.

Esta Sala de la Corte ha adoctrinado, repetidamente, que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección (CSJ 5L17898-2016).

En cuanto a la exigencia que impuso el Tribunal al actor, « no acredita la finalidad de la norma, la cual es el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado» en la medida que María Magnolia Londotio (madre de la discapacitada y cónyuge del demandante) no acreditó estar en incapacidad de hacerse cargo de su hija o que fuera necesaria la ayuda permanente de otra persona para su cuidado, cumple indicar que, precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido de su padre o madre con miras al reconocimiento de la pensión especial, dijo que tal subordinación es de carácter económico.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91312 El punto que controvierte la censura, ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala en un caso de similares contornos. En la sentencia CSJ SL3772-2019, esta Corporación enserió: [ ] la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.

Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma -de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91312 pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.

Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviuiencia no solo del discapacitado sino del progenitor ( )» (resaltado fuera del texto original).

Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación -positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.

Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado. Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91312 ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.

En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia le halla razón el censor cuando afirma que el juez de apelaciones pareciera imponerle a su compañera permanente »la delicada y exigente labor de cuidar de su hija», y entender que el cuidado que esta ejerce respecto de aquella, implica que no proveé elemento económico alguno a su hogar. Con tal aseveración, el ad quem persiste en esa arraigada y falaz creencia de que la persona que se dedica al cuidado del hogar no genera ningún ingreso, pese a existir innumerables y válidas posturas que la desvirtúan, pues nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad.

Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).

En efecto, tal actividad es tan necesaria para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-. De lo hasta aquí dicho, se tiene que la errada interpretación que hizo el juez de apelaciones del parágrafo 4.° del artículo 9.°, inciso 2.° de la Ley 797 de 2003, lo llevó a concluir que el demandante no era acreedor de la prestación pretendida, en la medida que tampoco probó ser quien prodiga el cuidado que requiere su hija en condición de discapacidad, requisito que, se itera, no se encuentra inmerso en dicha disposición, pues el reconocimiento de tal derecho económico será el que, precisamente, le permitirá dedicarse a esa noble labor, al punto que, la misma norma consagra que en caso de reintegrarse a la fuerza laboral perderá la prerrogativa que con tal fin le dispensa la ley.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91312 Así las cosas y como las circunstancias descritas en la sentencia que se acaba de transcribir in extenso, se ajustan al caso objeto de estudio, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SETENCIA DE INSTANCIA Tal y como quedó dicho en sede de casación, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión especial de vejez que reclama el demandante son: i) haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media; ii) que la hija sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, iii) que esta dependa económicamente de su progenitor.

La Sala entra a verificar si González Restrepo satisfizo los señalados presupuestos. En lo que hace al estado de invalidez: la Sala corrobora que NGL, es hija del demandante, nació el 31 de julio de 1994 (f.° 30), y padece una pérdida de la capacidad del 85.%, estructurada desde su nacimiento (f.° 25 a 28). Aún que la dependencia económica no fue cuestionada por la accionada, tal como se señaló en sede de casación, dada la invalidez de la menor hija del accionante, se estima SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91312 que los padres, conjuntamente, tienen la responsabilidad alimentaria.

Las cotizaciones al sistema general de pensiones se acreditan con los documentos de folios 14 a 20, 58 a 63 y 68 a 73, al mes de marzo del ario 2019, esto es, en el trámite de la actuación y poco tiempo antes de proferir la sentencia de primer grado, el demandante alcanzaba 1.476.86 semanas, más de las mínimas 1.300 exigidas por ley para dicha fecha.

De lo dicho, es claro que González Restrepo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. No obstante, y como en el plenario no está debidamente acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, se ordenará a la demandada reconocer la prestación a partir del momento en que acredite esa condición. En punto al ingreso base de liquidación, la demandada deberá calcularlo conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, y para efectos de cuantificar el monto de la pensión, observará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto establece: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91312 incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del lo. de enero del ario 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El lo. de enero del ario 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el lo. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Es de aclarar que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciarla y reclamar su derecho a la plena de vejez, en caso de que reúna los requisitos previstos SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 91312 en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Al no estar haberse acreditado en el proceso que el actor ya está desvinculado laboralmente y del sistema, tampoco se puede inferir mora de la entidad administradora demandada en el pago de la prestación, razón por la cual no es viable acceder al pago de los intereses moratorios y/o indexación razón por la cual se absolverá de dichos pedimentos.

Con arreglo a lo dicho, habrá de revocarse la decisión de primer grado para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a John Jairo González Restrepo, la pensión especial por hija inválida, a partir a partir de la fecha en que acredite la desvinculación laboral. Cumplido lo anterior, Colpensiones deberá proceder a liquidar la prestación en los términos indicados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena impuesta. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91312 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión totalmente absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido el 8 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, la pensión especial por hija inválida, a partir de la fecha en que acredite la desvinculación laboral. Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá proceder a liquidar la prestación en los términos indicados en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 este último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91312 TERCERO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNE I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO f.o RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00