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SL1421-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1421-2021 Radicación n.° 79951 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de septiembre de 2017, dentro del proceso que instauró en su contra ARNULFO ZÚÑIGA.

I.

ANTECEDENTES Arnulfo Zúñiga demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de agosto de 2010. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51,59% con fecha de estructuración el 25 de agosto de 2010. Adujo que cotizó en toda su vida laboral un total de 418 semanas, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

Relató que el 22 de noviembre de 2013 elevó derecho de petición buscando que le fuera concedida la prestación, la que por medio de las Resoluciones n.º 213457 del 11 junio de 2014, GNR 333769 del 24 de septiembre de 2014 y VPB 51715 del 8 de julio de 2015, le fue negada por no reunir las 50 semanas dentro de los últimos 3 años antes a la configuración de la invalidez, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la estructuración de la invalidez en la fecha y porcentaje. A su vez, admitió el agotamiento de la Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa con la negativa en el otorgamiento de la prestación. Insistió en que la norma llamada a gobernar el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 como equivocadamente lo pretendió el demandante.

Al no acreditar las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (25 de agosto de 2010), no era procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, «Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido», ausencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del fallo del 8 de septiembre de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar resolvió: Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 4 CONDENAR a COLPENSIONES a pagar vitaliciamente al señor ARNULFO ZÚÑIGA, de condiciones civiles de autos, la pensión de invalidez a partir del 25 de agosto de 2010 en cuantía de 1 SMLMV -$515.000-, y un retroactivo pensional no prescrito generado desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2017, a razón de 14 mesadas anuales, en la suma única de $58.068.706, del que se autoriza los descuentos de ley por salud, y a partir del 01 de agosto de 2017 la mesada es de $737.717, sin perjuicio de los aumentos legales (art. 14, Ley 100/93).

Para fundamentar su decisión, explicó que la condición más beneficiosa surge a partir de los principios universales contenidos en la Constitución Política y en los convenios internacionales que son aplicables en la legislación nacional a través del bloque de constitucionalidad. Así mismo, advierte que él está, al menos inicialmente, supeditado al estudio de las pensiones de invalidez y sobrevivientes toda vez que para dichas prestaciones no existe un régimen de transición que habilite la aplicación ultractiva de las normas.

Adicionalmente, trajo a colación el Convenio 128 de la OIT y, con base en éste, dispuso que la condición más beneficiosa aplica sobre derechos pensionales que hubieran estado en construcción y que su causación estuviera afectada por un cambio normativo. En consecuencia, aclaró que, si bien no se estaba frente a un derecho adquirido a favor del afiliado, sí creó una condición fáctica y jurídica concreta que merece especial protección al haber acreditado la densidad mínima de semanas que exigía la disposición legal derogada.

Por tal motivo, afirmó que debía darse aplicación integral a la norma sobre la cual el afiliado reunió la densidad Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 5 mínima de semanas que se necesitan para obtener la pensión de invalidez, a pesar de que tal requisito no lo cumpliera respecto de la que sí estaba vigente. A su vez, argumentó que el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que puedan ser aplicadas otras disposiciones legales que fueron modificadas por la referida norma, entre ellas, los acuerdos emitidos por el ISS.

Así las cosas, estaba legitimado remitirse al Acuerdo 049 de 1990 con el fin de establecer si se consolidó el derecho con base en dicha disposición. Dispuso que el señor Zúñiga tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa y bajo la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Ello, por cuanto reunía más de 300 semanas en toda su vida laboral (418,57) y esta norma le era la más favorable dada la situación jurídica que empezó a forjar en 1975 desde su afiliación al ISS. Así pues, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia CC SU-442 de 2016, argumentó que en casos de similares contornos se ha protegido a las personas en condición de discapacidad y se les ha reconocido la pensión de invalidez incluso con el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la norma aplicable fuera el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió en que la sostenibilidad financiera en modo alguno podía menoscabar los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, acceder a una prestación vitalicia cuando se ha reunido una densidad considerable de semanas que permitiría gozar de dicha prerrogativa, a saber, más de 300 semanas entre julio de 1975 y el 19 de octubre de 1992.

Finalmente, concluyó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó al señor Zúñiga con una pérdida de capacidad laboral del 51,59% con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2010. A pesar de no reunir las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la invalidez que prevé la Ley 860 de 2003, ni tampoco las 26 semanas que consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ello no configuraba razón suficiente para negar el derecho pues lo cierto es que se causó la prestación con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, es decir, contando con más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Aclaró que la pensión debía reconocerse en cuantía mensual inicial de un salario mínimo y a partir del 25 de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL obtenido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 7 planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la Corte «CASE» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía directa, en infracción directa de los artículos: 1 de la Ley 860 de 2003 (el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993) y del 230 de la Constitución Nacional; interpretación errónea de los artículos: 13, 48 y 53 de la Carta Política; 1º del Acto Legislativo 03 de 2011 (modificó el 334 de la Constitución Nacional); situación que ocasionó la aplicación indebida de los siguientes preceptos: 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 10 de la Ley 1122 de 2007; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo, recuerda que no es objeto de discusión que: (i) Arnulfo Zúñiga tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,59% y (ii) que se estructuró el 25 de agosto de 2010. Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, lo que sí controvierte es que no hubiera dado aplicación al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, siendo esta norma la que se encontraba vigente al momento de la configuración de la invalidez y sobre la cual debió estudiarse el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho.

Argumenta que, para efectos de forjar la decisión de fondo, el Tribunal debió supeditar sus consideraciones al precedente de la Corte Suprema de Justicia y no al de la Corte Constitucional como equivocadamente lo hizo, toda vez que la primera fungía como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Explica que, para esta Corporación la condición más beneficiosa es aplicable dentro de un cierto límite temporal, es decir, que solo es dable acudir a dicho principio cuando la invalidez del afiliado se estructure entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cual aquí no sucedió. Además, la referida prerrogativa sólo permite acudir a la disposición legal inmediatamente anterior y no a cualquier otra, so pretexto de hacer un ejercicio histórico en busca de la norma que se ajuste a las necesidades del accionante.

Adicionalmente, manifiesta que el juez de segunda instancia fundó su decisión en el Convenio 128 de la OIT, el cual no ha sido aún ratificado por Colombia y que, por tal motivo, no podía ser aplicado con fundamento en el bloque de constitucionalidad. Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que el presente caso no necesariamente debió ser estudiado en el marco del artículo 13 de la Constitución Política y del precedente que sobre la condición más beneficiosa ha hecho la Corte Constitucional, pues no puede acudirse a cualquier norma ya derogada para conceder la pensión de invalidez, solo a la inmediatamente anterior en caso de que se encuentre dentro del límite temporal ya fijado.

En consecuencia, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL2358-2017, concluye: No puede llegarse al absurdo de entender tal y como lo hizo el juzgador, que el derecho a la igualdad consiste en que ley (Acuerdo 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1983 y Acuerdo 049 de 1990), debe ser aplicable sin distinción alguna a todas las personas según les convenga, toda vez, que cada afiliado responde a unas condiciones concretas y precisamente ellas son las que permiten observar bajo qué norma se analiza su situación jurídica específica.

La igualdad se predica entre iguales y cada afiliado presenta una historia diferente del otro. Además, para interpretar acertadamente el artículo 13 de la norma de Normas, ha debido sostener el sentenciador, que los casos estudiados por la Corte Constitucional en sede de tutela solamente tienen efectos interpartes, por tanto, únicamente inciden entre quienes integran la Litis, no en todas las situaciones jurídicas y fácticas de los afiliados del sistema general de pensiones como equivocadamente se adujo en la sentencia del colegiado.

También interpretó erróneamente el artículo 48 de la Constitución Nacional y el 1 del Acto Legislativo 03 de 2011, pues afirmó erradamente y sin mayores argumentos que las 418.57 semanas con las que contaba el actor, eran suficientes para garantizar la sostenibilidad fiscal. Nada más alejado de la realidad. Si se hubiese efectuado una exégesis acertada de dichas normativas (artículo 48 de la Constitucional (sic) Nacional y el 1 del Acto Legislativo 03 de 2011), necesariamente hubiera concluido que es imperante para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, el cual es de todos los colombianos incluyendo a las generaciones futuras, que los afiliados que pretendan un determinado derecho prestacional Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplan a cabalidad con todas las exigencias de la ley que le es aplicable.

No se trata de rendir culto al formalismo, pero tampoco de sustituir el rol del legislador. En esa medida se hubiera dado cuenta el ad quem que la única forma de garantizar el principio de sostenibilidad, era que el señor ARNULFO ZÚÑIGA acreditara los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (los cuales el mismo juzgador adujo que no reunía) pues precisamente esa es la función de la ley, fijar condiciones para garantizar los derechos de todos los afiliados.

Las vulneraciones hasta aquí explicadas condujeron a la aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues como se ha venido relatando fue equivocado el proceder de la segunda instancia, al realizar un estudio histórico de posibles normatividades bajo las cuales el señor ZÚÑIGA pudiese reclamar su pensión de invalidez y en consonancia con ello, reconocer la misma bajo los presupuestos de las normas indicadas (artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año).

Por lo que dichos preceptos no eran aplicables. VII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida para encauzar el ataque del cargo presentado, debe entenderse que las discrepancias son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.

En consecuencia, se tienen como hechos acreditados los siguientes: (i) que Arnulfo Zúñiga fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 51,59% con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2010; (ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 418,57 semanas y (iii) que Colpensiones le negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 11 acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, fue acertado que el Tribunal hubiera resuelto concederle la pensión de invalidez por riesgo común, según los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (25 de agosto de 2010), el señor Zúñiga no contaba con las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada, pues a la fecha no tenía ninguna cotización registrada.

Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 12 II. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 13 perpetuar de forma indefinida las disposiciones de la primera, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por tal motivo, el razonamiento del Tribunal fue desacertado comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista (25 de agosto de 2010), por lo que no era posible estudiar la causación del derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En los anteriores términos, habrá de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, no sobra precisar que, en caso de ser la persona beneficiaria de la transición, los operadores judiciales solo están legitimados para remitirse al régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de la pérdida de capacidad laboral, pues no resulta conducente hacer un ejercicio histórico indefinido para encontrar que la disposición que se ajuste a los intereses del afiliado.

En ese sentido, conviene recordar lo apuntado por la Sala en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.

Así pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de estudiar la causación del derecho pensional conforme a los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Por el contrario, su causación debió estudiarse Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 16 solamente con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (25 de agosto de 2010).

En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia del juzgado, en el sentido de absolver a la entidad accionada del reconocimiento de la pensión de invalidez. Las costas en instancias estarán a favor de Colpensiones. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ARNULFO ZÚÑIGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a la Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 17 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1421-2021 Radicación n.° 79951 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia del Tribunal no debía ser casada, habida cuenta que el afiliado cotizó el mínimo necesario en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas), circunstancia que lo habilita para reclamar la pensión de invalidez por virtud del principio de la condición más beneficiosa, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Estimo que, en estos casos, no se puede perder de vista la importancia de proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las personas que, por sus condiciones particulares de salud, pueden verse abocados a enfrentar barreras que les impidan participar plena y efectivamente en Radicación n.° 79951 SCLAJPT-10 V.00 2 la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (CC SU-005-2018) De esta manera, con preferencia por el principio de sostenibilidad financiera, la decisión mayoritaria se aleja de aquellos postulados, siendo que aquel tampoco se ve sacrificado con la interpretación que expongo en esta oportunidad, en la medida en que la aplicación de la condición más beneficiosa no se vuelve indefinida en el tiempo, sino que únicamente queda establecida para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieren 300 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios.

En estos breves términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado