CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1421-2020 Radicación n.° 66624 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ÁVALOS QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra EDATEL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES David Ávalos Quijano demandó a Edatel S.A. E.S.P. con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la suma de $86.870.599.00 por concepto de «[…] los derechos inciertos y discutibles a que se obligó mediante el numeral cuarto del acta de conciliación que suscribió con el demandante el día 31 de octubre 2005», debidamente Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 2 indexado.
Igualmente pidió que se le reconociera lo que se lograra probar, ultra o extra petita. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a Edatel S.A. E.S.P. desde el 5 de septiembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, el cual quedó consignado en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social.
Indicó que en la mencionada acta, la entidad se comprometió a reconocerle «[…] a título de “Indemnización o Compensación Económica” por el derecho a la estabilidad laboral, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M.L ($86.870.599.00) según consta en el numeral TERCERO del Acta de Conciliación».
Manifestó que, en el mismo documento, la entidad también se obligó a cancelar por los «[…] “Derechos inciertos y Discutibles” la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($86.870.599.00) según consta en el numeral CUARTO del Acta de Conciliación». Agregó que, El texto del numeral “TERCERO” del acta de “conciliación extraproceso” el 31 de octubre 2005 suscrita entre las partes, expresamente señala que entre la empresa EDATEL S.A. E.S.P. y el trabajador se sostuvieron conversaciones en relación con la estabilidad laboral del señor DAVID ÁVALOS QUIJANO, en razón de lo cual, la demandada propuso una “fórmula de terminación del contrato de trabajo” por mutuo acuerdo “a partir del 31 de octubre Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2005, con el pago de una indemnización o compensación económica”.
La suma de dinero que la empresa accionada ofreció pagar a la (sic) demandante como indemnización, era precisamente para compensar económicamente el derecho a la estabilidad laboral, calificado en el acta de conciliación como eventual y discutible y en tales términos aceptados por el señor ÁVALOS QUIJANO, que efectivamente al suscribir el acta de conciliación expresó su consentimiento para terminar de común acuerdo el contrato laboral con el pago de la indemnización ofrecida por su empleador.
Resaltó que al llegar el momento en que la entidad debía realizar el pago, se abstuvo argumentando que lo convenido en los numerales 3 y 4 del acta se referían a la misma suma, […] razón que no corresponde al texto del documento que genera la obligación, pues fue clara la misma empresa al establecer una irrefutable distinción entre lo acordado con el trabajador que fue el pago de una suma de dinero por la estabilidad laboral y otra muy distinta la obligación que se autoimpuso la misma empresa, cuando determinó que, por derechos inciertos y discutibles, DIFERENTES a la estabilidad laboral que fue el objeto de la conciliación, pagaría otra suma de dinero.
Comentó que, de manera injustificada, la entidad se negó a cancelar la suma que prometió a pesar de haber consignado dicha obligación en el numeral 4 del acta por concepto de derechos inciertos y discutibles. Añadió que el 24 de julio de 2006 pidió formalmente que se le hiciera efectivo el pago discutido, la cual fue contestada de manera adversa mediante oficio n.° 00061593 del 17 de agosto de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, Edatel S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo que, el objeto de la audiencia de conciliación fue, Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 4 […] el de buscar entre el empleador y trabajador una fórmula conciliatoria de terminación del contrato de trabajo, mediante el pago, por parte de EDATEL S.A. ESP, de una suma de dinero con la cual se indemnizaría o compensaría al trabajador por el eventual y discutible derecho a la estabilidad laboral, todo ello, por supuesto, en el contexto del “Plan de optimización laboral” aprobado por la Junta Directiva de EDATEL S.A. ESP, tal como les fue ofrecido previamente a los trabajadores y entre ellos al demandante, lo cual fue aceptado por éste.
Por consiguiente, no es cierto que la empresa se haya obligado a repetir el pago de la misma suma de $86.870.599 bajo dos conceptos diferentes, por cuanto la suma ÚNICA por todo concepto laboral acordada entre las partes fue la de $86.870.599, la cual en efecto se le pagó al actor en forma cabal y oportuna, tanto así que suscribió la correspondiente Acta de Conciliación, así como también la liquidación final de su contrato de trabajo, sin reclamo alguno. […] Lo normal, lo lógico y común hubiera sido que si EDATEL S.A. ESP le hubiera prometido al actor y se hubiera llega al acuerdo previo de otra suma igual a la pactada por concepto de la Conciliación para terminación del contrato de trabajo, de un lado, EDATEL S.A. ESP la hubiera pagado al momento en que prometió pagar y, en efecto, pagó y, de otro, y con mayor urgencia, el trabajador hubiera efectuado la reclamación en el mismo momento en que le fue entregada la suma de $86.870.599, lo que no hizo en dicha fecha ni en data cercana, repito, como hubiera sido lo lógico, sino que lo efectuó ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después, cuando algún astuto personaje se percató de que podría haber posibilidades de explotar económicamente el error mecanográfico en que ambos firmantes habían incurrido al suscribir el Acta de Conciliación. Afirmó que no se negaba a pagar en forma injustificada, como lo dijo la parte actora, puesto que su actuar era correcto.
Insistió en que la obligación con el actor se encontraba en la cláusula 3 del acta de conciliación, y que por error la suma fue repetida de forma innecesaria en el numeral 4, por lo que su obligación ya se encontraba cancelada. Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la presunta obligación demandada, «aprovechamiento indebido de error ajeno», enriquecimiento sin causa, mala fe, «falta de equilibrio económico», «nulidad absoluta de la presunta indemnización contenida en la cláusula cuarta del acta de conciliación» y de «[…] la cláusula cuarta del contrato de conciliación, por error con respecto a su verdadera inteligencia, como vicio del consentimiento» y prescripción. Posteriormente, Edatel S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que la reclamación monetaria efectuada por el señor Ávalos Quijano no tenía causa jurídica y había causado perjuicios morales y materiales, los cuales debía resarcir.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a David Ávalos Quijano a cancelarle las sumas que se demostraran probadas en el proceso, debidamente indexadas. Subsidiariamente, pidió que, Declare que la obligación por valor de $86.870.599 contraída por EDATEL S.A. ESP a favor del demandante en la cláusula tercera del Acta de Conciliación que obra dentro del proceso, es la misma obligación a que se refiere la cláusula cuarta del mismo documento, en la parte en la cual se expresa “… y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $86.870.599…” En el evento de que se declare la improsperidad de la pretensión anterior, solicito se decrete la nulidad relativa parcial, por error, de la locución contenida en la cláusula cuarta del Acta de Conciliación Extra Proceso celebrada entre las partes, en el aparte en el cual se expresa “… y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $86.870.599…”.
Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 6 Subsidiariamente, en el evento de que no se decreta la prosperidad de las pretensiones anteriores, solicito se declare que la locución contenida en la cláusula cuarta del Acta de Conciliación celebrada entre las partes, en la parte en la cual se expresa “… y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $860870.599…” no obliga a EDATEL S.A. ESP, por no haber actuado el apoderado dentro de los límites del mandato que le fue conferido.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que debido a los análisis realizados al interior de la sociedad, mediante acuerdo de la junta directiva se ofrecieron a algunos trabajadores dos planes de retiro por mutuo acuerdo, los cuales eran el «Plan Compensado de Retiro y Plan de Retiro Voluntario, sobre cuyo contenido se habla en la contestación de la demanda», propuesta a la que se acogieron alrededor de 203 trabajadores.
Sostuvo que el acuerdo consistía en que los trabajadores recibieran solo un pago por la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, propuesta que constaba en las actas de la junta directiva y que fue divulgada en la circular informativa del 11 de noviembre de 2005. Afirmó que al señor Ávalos Quijano se le canceló la suma de $86.870.599 el 15 de noviembre de 2005, y que su petición del doble pago estaba por fuera del acuerdo.
A su parecer, la demanda inicial, Le ha causado perjuicio material, por cuanto ha tenido que contratar profesionales del derecho para que atiendan desde el punto de vista procesal a través de procesos ejecutivo y ordinario la injusta reclamación, razón por la cual ha tenido que erogar los correspondientes honorarios. Le ha causado perjuicios morales a la persona jurídica EDATEL S.A. E.S.P, por cuanto la imagen corporativa de entidad seria, Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 7 responsable y cumplidora de sus obligaciones se ha visto deteriorada frente al gran público, que es su clientela comercial, que ven como es demandada para dar cumplimiento a unas obligaciones que no tienen causa jurídica.
Finalmente, insistió en que la suma que se concilió era un pago único equivalente a $86.870.599. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, David Ávalos Quijano se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que, […] la interpretación efectuada por la parte demandante en reconvención hace una interpretación ajena a lo que allí se consigna, en cuanto que se expresa claramente que los derechos inciertos y discutibles de que trata el ordinal cuarto del acta de conciliación son un concepto totalmente diferente a la estabilidad laboral, conciliada en el ordinal tercero del mismo texto, concepto que contiene respaldo jurídico, económico y fáctico.
Efectivamente el ordinal tercero determina el valor que se reconoce a la (sic) trabajadora (sic) por la terminación del contrato de trabajo y en forma independiente, se obligó la entidad empleadora a cubrirle por otros derechos inciertos y discutibles diferentes a la indemnización o compensación por el retiro, mediante el pago de una suma de dinero que se fijó en igual cantidad que la pagada por el dinero. […] De hecho, como lo reconoce paladinamente la empresa demandada en los estudios económicos realizados por esta y aprobados por la Junta Directiva de la misma, para justificar la inversión que finalmente estaba haciendo al reconocer y pagar a los trabajadores que se sometieron o acogieron al plan de retiro, las sumas contenidas en éstos, la inversión se recuperaría en un año, cuando los balances mostrarían la disminución del costo laboral, lo que indica que si (sic) había una lógica económica, financiera, jurídica y fáctica para tomar esta decisión. Comentó que no se trataba de un simple error de mecanografía, puesto que se aclaró dentro del texto el alcance del pago ordenado en el numeral 4 al diferenciar dicho concepto del contenido en la cláusula 3.
Concluyó que, Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 8 el objeto del acuerdo realizado previo a la firma del acta de conciliación fue «[…] la suma contenida en el ordinal tercero del acta y, la consignada en el numeral cuarto, aunque no fue previamente acordada por las partes, si (sic) fue aceptada por ellas al suscribir el acta que elaboró, redactó y presentó la empresa ante el funcionario del Ministerio de la Protección Social».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de enero de 2011 decidió: Primero: DECLARAR que al demandante DAVID AVALOS (sic) QUIJANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.883.315; se le NIEGAN las pretensiones solicitadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. – Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la empresa EDATEL S.A. E.S.P., representada legalmente por Beatriz Elena Henao Quintero, o quien haga sus veces; de la totalidad de las pretensiones de la demanda que en su contra instauro (sic) la parte DAVID AVALOS (sic) QUIJANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.883.315, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la Sentencia. Tercero: DECLARAR que a la demandada EDATEL S.A. E.S.P., representada legalmente por Beatriz Elena Henao Quintero, o quien haga sus veces; se le NIEGAN las pretensiones solicitadas en la demanda de Reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE al el (sic) demandante DAVID AVALOS (sic) QUIJANO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 13.883.315; de la totalidad de las pretensiones de la demanda de Reconvención, que en su contra instauro la parte EDATEL S.A. E.S.P., representada legalmente por Beatriz Elena Henao Quintero, o quien haga sus veces, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior debido a que encontró que la verdadera intención de la entidad era realizar solo un pago, el cual se encontraba consagrado en la cláusula tercera del acta.
Agregó que en el numeral cuarto se reconoció el pago de prestaciones sociales adeudadas al momento de finalizar el vínculo laboral, por tanto, «[…] creer que también se estaba reconociendo el mismo monto de la Indemnización por Derechos inciertos y discutibles diferentes, era ir en contravía de lo pretendido al momento de hacer la reestructuración laboral».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Edatel S.A. E.S.P. y con base en las competencias derivadas del grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 22 de noviembre de 2012 confirmó la decisión del Juzgado. Inició señalando que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraban acreditados los perjuicios materiales y morales alegados por Edatel S.A. Seguidamente, creó un apartado denominado «De la responsabilidad civil como causa de indemnización de perjuicios» en el que explicó la diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, y agregó que, Para predicar entonces que ha habido responsabilidad contractual y que existe causa jurídica para demandar la indemnización de perjuicios, debe el operador jurídico establecer claramente cuáles fueron los efectos del negocio jurídico o contrato celebrado entre Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 10 las partes para determinar si la obligación fue cumplida en forma deficiente o retardada, o la misma fue incumplida; en el caso de la responsabilidad extracontractual, deberá la parte que reclama la indemnización, demostrar la concurrencia del daño en actuar negligente o culposo, o hasta doloso, presuntamente ocasionado por quien llama a responder.
En un subtítulo denominado «De los efectos de los negocios jurídicos» dijo que, el contrato generaba obligaciones entre las partes, de forma que en caso de incumplimiento, se daba lugar a la indemnización de perjuicios para resarcir el daño. Indicó que para que se estructurara la responsabilidad era necesario que se dieran por probados los elementos que lo componían, tales como «[…] la obligación incumplida, el daño con la acreditación del detrimento patrimonial producido y la relación de causalidad entre ellos».
Al respecto, precisó que, […] para que el negocio jurídico o contrato produzca efectos y por lo tanto, pueda predicarse la vigencia y exigencia de las obligaciones que del mismo nacieron, debe estar perfecto, en el cumplimiento de los elementos esenciales o necesarios para su nacimiento, y completamente válido, es decir sin que esté afectado en sus requisitos necesarios para el valor, cuales son capacidad, voluntad libre de vicios, objeto y causa lícitos y ausencia de lesión enorme según el caso.
Para el caso bajo examen, es claro para esta segunda instancia, que la parte demandante no encontró causa jurídica en la pretensión del pago demandado en la suma de $86.870.599, descritos en la cláusula cuarta (4ª) del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del proceso con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo que hasta ese momento los unió jurídicamente (fls. 73 a 73 vto).
Y la razón por la cual no fueron favorables las pretensiones al actor, la fundamentó la Juez de primera instancia en la inexistencia de un doble pago por el valor descrito, pues una vez realizada la interpretación del acuerdo, con base el texto propio del negocio jurídico celebrado entre las partes en contraste con las pruebas practicadas en el proceso, concluyó que la intención de las partes era reconocer por indemnización la suma única de la Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 11 considerable suma de $86.870.599, y nunca se concilió frente a un pago doble, pretendido por el actor, razón por la cual éste último no alcanzó la eficacia jurídica pretendida en esta demanda (fls. 266 vto).
Consideró evidente que en la redacción del acuerdo conciliatorio se había incurrido en error de transcripción del cual no se desprendía un nuevo pago por el mismo valor asumido para la indemnización por terminación del vínculo laboral. En razón a ello, afirmó que la obligación pretendida era inexistente y no producía efectos jurídicos entre las partes, por lo que «[…] no puede ser objeto de una condena a favor del demandante en cuanto a su reconocimiento, tampoco lo es como causa del perjuicio pretendido por la demandada, según demanda de reconvención y el problema jurídico de este recurso».
Aclaró que solo se podía dar lugar a la indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil contractual, en casos de incumplimiento, cumplimiento tardío o deficiente de la obligación; para lo cual, era necesario que existiera el compromiso y se produjeran los efectos mencionados, de lo contrario no podía predicarse el daño. Sostuvo que tampoco se encontraba demostrada la responsabilidad extracontractual, pues «[…] no está probado en el proceso a cargo de la demandada que el actor hubiese realizado un acto antijurídico culposo o doloso que le ocasionara perjuicio a la demandada».
De manera que no estaba probado el daño alegado. Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 12 Estimó que, […] el daño moral alegado por la recurrente, no es propio de las personas jurídicas, quienes son incapaces de experimentar dolor, sufrimiento o verse afectadas en su dignidad, sentimientos y condiciones propios de los seres humanos, es decir, las personas naturales, pues la confianza comercial, buen nombre o reputación, del cual son sujetos las personas jurídicas corresponde a activos que aunque inmateriales, son susceptible de ser estimados en dinero, constituyéndose así en un eventual daño patrimonial y no moral. […] Los daños inmateriales sufridos entonces por las personas jurídicas siempre y cuando resulten probados, deben valorarse a través del lucro cesante, pues el daño moral sólo tiene sentido en el ser humano al comprender una dimensión espiritual y la necesidad emocional de estar bien, sentirse libre y ser virtuoso, integro feliz es decir, un ser digno; asuntos ajenos a las personas jurídicas quienes sólo tiene utilidades o pérdidas, daños emergentes o lucros cesantes que sólo son resarcible a través de la indemnización del perjuicio patrimonial no demostrado en este caso, como tampoco se demostró frente al mismo que en realidad el valor de la acción de la empresa se haya visto afectado –como se indica en el recurso de apelación- y que, de haber ocurrido, haya sido producto de la demanda presentada por el demandante o que en realidad exista una afectación a la “credibilidad en general en la prestación de sus servicios”.
Concluyó que ni la demanda inicial ni la de reconvención tenían causa jurídica, por lo que ninguna de las partes podía presentar reclamaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 13 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto confirmó la absolución respecto de las pretensiones del actor, para que una vez constituida la Honorable Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las suplicas de la demanda principal».
Con tal propósito, formuló dos cargos los cuales, luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, en los estrictos términos en los que fueron presentados y de conformidad con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del artículo 1 de la ley 6 de 1945; artículos 1, 47 literal d) del decreto 2127 de 1945; artículos 27, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil; artículos 1, 9, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
Como errores de hecho señaló: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que en el acta de conciliación celebrada por las partes se incurrió en un error de transcripción al consignar dos veces la misma cifra. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en la redacción del acta de conciliación no existe error alguno y que la misma contiene fielmente las estipulaciones de las partes para terminar de mutuo acuerdo la relación laboral en presencia del inspector del trabajo.
Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 14 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la conciliación celebrada entre las partes contiene dos obligaciones dinerarias que, a pesar de tener el mismo guarismo, fueron pactadas cada una por conceptos diferentes. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que las obligaciones dinerarias contraídas por la empleadora en el acta de conciliación quedaron condensadas en un pago único.
Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: […] la indebida apreciación del acta en la cual se plasmó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los contendiente (sic) ante el inspector del trabajo y que tuvo por objeto dar por terminado de mutuo acuerdo la vinculación laboral que los unió, con el pago de varias sumas de dinero por los conceptos que en los diversos numerales se describen, pagos que obviamente fueron los que condujeron al actor a aceptar la propuesta empresarial.
Dicho documento obrante a folios 16 y 73 del expediente es auténtico y por tanto idóneo para demostrar la existencia de un error de hecho en casación laboral. Que (sic) se acredita con el documento indebidamente apreciado. Una simple y desprevenida lectura de la mencionada acta, en sus numerales TERCERO y CUARTO permite concluir sin dubitación alguna que en ella la empleadora se obligó a pagar al actor DOS veces la suma de $86.870.599 por CONCEPTOS DIFERENTES, descritos en cada numeral.
Inició señalando que el acta de conciliación tenía plena validez dado que se derivó de la negociación realizada entre las partes y que fue aprobada por el inspector de trabajo. Sostuvo que en el texto se pactaron dos obligaciones distintas, que a pesar de que eran por un mismo valor estaban en cláusulas separadas y se referían a conceptos diferentes.
Sostuvo que, Es indudable que este documento cuya fuerza vinculante no se discute en esta esfera en virtud del sendero de la acusación escogido, y que no solo fue el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa de servicios públicos accionada y Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 15 su trabajador, sino que además contó con la aprobación del agente estatal conciliador, contiene en los dos numerales referenciados, sendas obligaciones diferentes que por supuesto fueron las que finalmente determinaron la declaración de voluntad del hoy demandante atraído sin duda por la importante cifra que la accionada se estaba obligando a pagarle.
A su parecer el Tribunal apreció erróneamente el mencionado documento y concluyó, en contra de la evidencia, que contenía solo una obligación dineraria. Consideró que dicho error fue determinante en su decisión, ya que lo llevó a confirmar la decisión del Juzgado. Concluyó que, Si, por el contrario, se hubiera apreciado y aplicado el acta y concedido el valor probatorio que realmente tiene, habría llegado a la conclusión de que lo realmente estipulado por las pares fue el pago de la misma suma conciliatoria pagadera en dos oportunidades por conceptos diferentes y ello lo habría conducido a revocar la sentencia para en su lugar acoger las pretensiones del actor.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «[…] de los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 9, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 47 literal d) del decreto 2127 de 945; artículos 25 y 53 y 56 de la Constitución Política».
Inició aclarando que el objeto del ataque era la conclusión errada a la que llegó el Tribunal, dirigida a entender que la obligación era inexistente, por lo que carecía Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 16 de efectos. Agregó que, […] no obstante que el acta aludida tiene el carácter de prueba y el ataque debería dirigirse por la vía de los hechos, (como en efecto se hizo en el primer cargo), se está formulando también el presente cargo por el sendero del puro derecho, en razón de que el Tribunal consideró que: “De acuerdo con lo anterior, la obligación pretendida es inexistente, y como tal, no produce efectos jurídicos entre las partes, razón por la cual no puede ser objeto de una condena a favor del demandante”.
Es indudable que, para llegar a tal conclusión, el Tribunal pasó por inadvertida los claros mandatos de las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente las que regulan los actos y declaraciones de voluntad y los efectos de las estipulaciones contractuales de las partes. Sostuvo que la conciliación celebrada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.
Recalcó que en dicho documento el empleador se obligó, a cambio de que la parte trabajadora aceptara la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a pagarle dos veces la suma de $86.870.599 por conceptos diferentes descritos en numerales distintos. Consideró que era necesario que el Tribunal acatara lo dispuesto en el mencionado documento, y que su errada conclusión iba en contra de los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil.
Ello debido a que, la conciliación «[…] reúne los requisitos de existencia y validez siendo por consiguiente ineluctable su cumplimiento por los contratantes y en caso de no ocurrir así, es indudable que la parte afectada con el incumplimiento debe tener la tutela del estado para hacer efectivo su cumplimiento, que es precisamente el objeto de este proceso».
Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirmó que, Olvidó el ad quem que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes, por lo que debe propenderse porque ellas honren los compromisos adquiridos, máxime que de acuerdo a las normas que se citaron como violadas y que junto con los convenios de la OIT conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución pacífica de los conflictos y como es lógico ello incluye la garantía de que en caso de una de las partes incumplan lo pactado en una negociación, la autoridad judicial garantice a la otra la tutela efectiva de los derechos desconocidos.
Tampoco puede perderse de vista que el actuar de la empresa al preparar a través de su departamento jurídico y luego firmar el acta de conciliación junto con el trabajador en presencia del inspector del trabajo, originó en aquel una confianza legítima que lo condujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de la empresa con los compromisos adquiridos y por lo tanto pretender ahora desconocer lo pactado como lo hizo la empresa, es desconocer su propio acto, en contra de los principios de la buena fe y de confianza legítima que debe imperar en las relaciones obrero patronales.
Concluyó que al considerar que el numeral 4 no producía efectos, el Tribunal vulneró lo consagrado en el artículo 1620 del Código Civil, pues de haberlo hecho, su conclusión hubiera sido acorde a las pretensiones de la demanda inicial. VIII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición refiriéndose al primer cargo, transcribiendo partes de las consideraciones del Tribunal, sobre las cuales anotó que no había duda alguna acerca de que no se incurrió en error en la valoración que se Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 18 hizo al acta de conciliación, pues de ella no se derivaban dos obligaciones con el trabajador.
Comentó que, […] siguiendo las reglas de interpretación admitidas en nuestras leyes, las cláusulas tercera y cuarta del acta de conciliación deben ser analizadas en forma íntegra y sistemática y no fraccionada o aislada, haciéndose necesario conjugar el sentido de unas cláusulas con el de las otras con miras a desentrañar la verdadera intensión (sic) de las partes. […] Con todo, y aún si en gracia de discusión se aceptara que los citados apartes del acta de conciliación da pie a variadas interpretaciones, una de las cuales adoptó el juzgador de segundo grado en forma sensata y justificada, hay que destacar que en esos casos la H. Sala ha reiterado desde antiguo que de tal circunstancia no surge un error evidente en el entendimiento de la prueba y, por ello, ha predicado que solamente en el caso de que se le dé un sentido descabellado se configura un error protuberante y más cuando es lógico que la estimación de comprobaciones ambiguas se entiende enmarcada dentro de la libertad de apreciación de las pruebas de la que está legalmente investido el juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Transcribió un párrafo de la sentencia impugnada sobre el cual comentó que, el Tribunal fundó su decisión en el examen de numerosas pruebas y no solo en el estudio de las cláusulas controvertidas. Recordó el contenido de la sentencia CSJ SL, 17 de abril de 2013, radicado 39259 y concluyó que el cargo no tenía vocación de prosperidad. Frente al segundo cargo, manifestó que, […] las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal tras el examen de las pruebas allegadas al expediente y en las que en forma expresa y reiterada fundó su providencia, inferencias que no podían ser controvertidas en atención al camino seleccionado para emprender la arremetida y por lo cual se Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 19 preservan incólumes y, en tal virtud, siguen actuando como soporte sólido del fallo atacado que, como es obvio suponerlo, se mantiene inalterado y con ello la absolución impartida a la entidad frente a todo lo deprecado por el susodicho señor Ávalos.
Y como corolario, dado que el cargo se intentó por la senda del derecho y por ello acatando las premisas técnicas de casación el recurrente estaba obligado a eximirse de presentar planteamientos de estirpe fáctica, es de bulto que una vez más su ataque no tiene posibilidad alguna de éxito pues es indiscutible que dentro de éste se incluyeron variadas consideraciones de naturaleza probatoria.
Posteriormente, mencionó que el Tribunal no le restó efectividad a la cláusula cuarta del acta de conciliación, por el contrario, entendió que su contenido no iba acorde a la verdadera voluntad de las partes. Destacó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 de junio de 2011, radicado 41516. Concluyó que el segundo cargo tampoco tenía vocación de prosperidad.
IX. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Corporación que el recurso extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 20 En el mismo sentido, el artículo 91 de igual Código ordena para la demanda de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza: «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Debe insistir la Sala que no puede perderse de vista que la competencia restringida de la Corte no le permite juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;
CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. La sede casacional, se insiste, no es una tercera instancia y los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segundo grado, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
Así las cosas, evidencia la Sala que los ataques propuestos se estructuraron a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria (CSJ SL796-2018; CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) configurando una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por el Tribunal, sin que se Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 22 hubieran acreditado con puntualidad los errores de hecho que se le atribuyeron.
Esa clase de yerros, cuya demostración se muestra indispensable para activar el estudio de fondo por la Corte, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Con todo, no pasa por alto la Sala que el Tribunal con claridad razonó que la interpretación que a su vez hizo el fallador de primer grado sobre el acuerdo conciliatorio traído a juicio, a la luz de las demás pruebas del plenario, arrojó como consecuencia inequívoca que las partes tuvieron la intención de reconocer una indemnización por un único valor de $86.870.599, y no un pago doble por el mismo guarismo, lo que encontró ajustado a derecho muy a pesar de que la redacción del acuerdo incluyera un posible error de Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 23 transcripción, del cual, en todo caso, no se desprendía «[…] un nuevo pago por el mismo valor asumido para la indemnización por terminación del vínculo laboral».
Esta conclusión se muestra razonable para la Corte, frente a la cual el recurrente no logró acreditar un yerro protuberante, menos aún a la luz de las cláusulas en discusión que puntualmente, rezan:
TERCERO: Al reconocer la empresa EDATEL S.A. E.P.S. (sic) que tiene el tiempo de servicios pero no la edad para ser titular de la pensión de vejez, le presenta la fórmula de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del día 31 de octubre de 2005, con el pago de una indemnización o compensación económica por el eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral en la modalidad de pago único por valor de $86.870.599 lo que cubre los eventuales derechos a la estabilidad laboral, reajuste de prestaciones, aportes a la Seguridad Social por pensiones y salud.
CUARTO: La empresa EDATEL S.A. E.S.P. al finalizar el contrato de trabajo con fecha 31 de octubre de 2005, paga al empleado las prestaciones sociales causadas que se describen en la siguiente forma: cesantía neta $2.190.302, interés a la cesantía $219.030, vacaciones $148.456, prima de servicio proporcional al segundo semestre de 2005 $635.148.
Prestaciones extralegales: prima de vacaciones $445.367, prima de carestía proporcional al primer semestre de 2006 $159.287, prima de navidad $1.592.871, y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $86.870.599, dinero que se pagará el 15 de noviembre de 2005, para lo cual se hará la respectiva consignación en la cuenta que para el efecto indique el trabajador.
Con lo aquí expuesto se declara a paz y salvo por todas las obligaciones causadas en el contrato que lo vinculó con la empresa EDTEL S.A. E.S.P. (sic). De estas sumas EL TRABAJADOR autoriza deducir los valores y retenciones que por ley deban hacerse y que haya solicitado a la empresa descontar. Luego, a pesar de las incorrecciones técnicas de la demanda, lo cierto es que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 24 Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 66624 SCLAJPT-10 V.00 25 CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ÁVALOS QUIJANO en contra de EDATEL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ