Micelio
SL14207-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55268 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL14207-2017 Radicación n.° 55268 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBERTO CORREDOR ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró él contra RECONSTRUCTORA NACIONAL DE ACUMULADORES LTDA, RECONA LTDA, y SOLUCIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO S.A.S, SAMPAC S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las sociedades Reconstructora Nacional de Acumuladores Ltda., Recona Ltda., y solidariamente a Soluciones Ambientales del Pacífico S.A.S., Sampac S.A.S., para que se declare, que entre las partes «[…] existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el lapso del 4 de mayo de 2009 al 4 de agosto de 2010 inclusive»; como consecuencia se condene a las demandadas a pagarle al demandante « […] por todo el tiempo laborado y con el verdadero salario pagado», el reajuste de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a través de un contrato a término indefinido comenzó a laborar el 4 de mayo de 2009, en el cargo de conductor de la tractomula de placas VMT-974, para Recona Ltda. y, que el administrador de la sociedad, Cesar Cuasialpud Montenegro le ordenó sin explicación alguna, que también laborara para Sampac S.A.S., firma que también administraba; que el salario pactado era un básico correspondiente al salario mínimo, más comisiones de acuerdo al valor de los fletes correspondientes a los viajes ordenados y realizados por él, en esas condiciones su salario promedio mensual era de $2.800.000.

Que el 4 de agosto de 2010, presentó su carta de renuncia al administrador, y ese día le fue aceptada; que le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a pesar de las varias reclamaciones que hizo en ese sentido; que fue afiliado al régimen de seguridad social y le consignaron sus cesantías sobre la base del salario mínimo sin tener en cuenta su salario promedio.

Al responder las accionadas la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señalaron: Recona Ltda. manifestó que eran cierto los hechos 1, 2, 3, 5, 9; es decir, aceptó la vinculación del actor con la empresa, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 4 de mayo de 2009, y que «El salario pactado a pagar al actor era un básico correspondiente al valor del salario mínimo, más comisiones de acuerdo al valor de los fletes correspondientes a los viajes ordenados y realizados por el demandante.».

Dijo que la empresa suspendió sus actividades a partir de mayo del 2010, por eso, al quedar inactiva, entregó en comodato la tractomula VMT 974 a Sampac; que el actor aceptó seguir conduciendo la tractomula « pero a órdenes» de Sampac S.A.S., «[…] y sin contrato alguno le ofreció sus servicios como conductor de la tractomula por un porcentaje del 10% del valor del transporte de la carga.

Sin embargo Recona Ltda. le siguió cancelando el salario mensual por cuanto con esa Empresa había firmado el contrato laboral». Negó que hubiere existido vinculación laboral verbal o escrita con Sampac; que el salario devengado era el mínimo y el valor de las comisiones que se le cancelaban mes a mes correspondían al 10% del flete de cada viaje; que el demandante renunció voluntariamente y se le cancelaron todas las prestaciones conforme lo ordena la ley, con el salario mínimo, « […[ YA QUE EL VALOR DE LAS COMISIONES, no hacen parte del salario por cuanto el valor de la retención en la fuente del 6% sobre el valor de las comisiones la asumió RECONA LTDA y SAMPAC y fue cancelado a la DIAN».

Sampac S.A.S., por su parte, aceptó los hechos 1°, 2° y 3°; dijo que el demandante nunca tuvo vinculación laboral con ellos, que él determinaba su horario de trabajo y sólo le prestó servicios de transporte a partir del 4 de mayo del 2010, durante aproximadamente dos meses y medio, devengando con la empresa la comisión del 10% del valor del flete, recibieron la tractomula de placas VMT 974, de Recona a partir del 29 de abril de 2010; que ofreció sus servicios como transportador para seguir conduciendo el vehículo a órdenes de Sampac S.A.S., a cambio de una comisión del 10% del valor del transporte de la carga; que Recona Ltda. le siguió cancelando el salario mensual porque con ella había firmado el contrato laboral, Sampac nunca le pago salario de ninguna naturaleza, precisamente porque no tenía contrato laboral con el demandante, razón por la cual tampoco estaba obligada a pagarle prestaciones.

En su defensa propusieron como excepciones de fondo, las que llamaron cobro de lo no debido y falta de causa legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre 2011, declaró que hubo coexistencia de contratos entre el demandante y las demandadas, así: con Recona Ltda., desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, y con Sampac S.A.S., desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 4 de agosto de 2010, y condenó a las demandadas a pagar prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria y las diferencias en el pago de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del recurso de apelación interpuesto por las partes y, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, revocó la sentencia apelada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sentencia recurrida no fue congruente con lo pretendido, en aplicación del artículo 305 del CPC, en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, atribuyéndole al a quo, la inobservancia de la norma y por ello, la comisión de « un típico error in procedendo», […] con la salvedad que en materia laboral se ha establecido una excepción a la congruencia, como lo es el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que los hechos han debido ser discutidos en el proceso y debidamente probados».

Manifestó que «Dicho principio de la congruencia está íntimamente ligado a la carga probatoria […] el citado artículo 305 ídem señala que los hechos y pretensiones, así como las excepciones han de aparecer probadas. Dígase lo mismo de la excepción al citado principio y que contempla, como ya se dijo, el artículo 50 del C.P. del T. y S.S.».

Dijo que se demandó la declaratoria de un solo contrato de trabajo entre las partes « como unidad de empleador,» y se declaró «la coexistencia de dos contratos de trabajo con empleadores distintos», el a quo debió analizar la existencia de un contrato de trabajo, en conjunto, y motu proprio dedujo la coexistencia de dos contratos de trabajo, y además condenó al pago de dos indemnizaciones y las prestaciones derivadas de dos contratos cuando ello no se había pedido.

Dijo el Tribunal que el artículo 50 del CPTSS permite decisiones más allá de lo pedido ( ultra petita) o fuera de lo pedido ( extra petita), pero al momento de aplicarse esta facultad dispositiva, se debe distinguir entre el derecho irrenunciable y el acto que da origen al mismo. Así lo explicó esa Colegiatura: […] sólo el primero puede ser objeto de una decisión ultra o extra petita, debido a que la judicatura no puede desconocer que por virtud de la ley su origen es automático al acto del que se deriva, el que sí es objeto de probanza y limitación. Así, por ejemplo, por disposición de la ley el auxilio de cesantías deriva su existencia automáticamente del contrato de trabajo, pues no se trata de un derecho que pueda ser objeto de acuerdo de voluntades, contrario sensu, el contrato, la clase o su duración, son presupuestos que están sujetos al arreglo de las partes En virtud de lo anterior sostuvo que no le está dado a la judicatura disponer si en vez de uno, existieron dos contratos de trabajo, ni sus extremos individuales, pues el principio de disposición se encuentra en cabeza del actor, a partir del cual ejerce su derecho de defensa el demandado, quien se vería sorprendido porque «[…] su defensa se encontró dirigida a una hipótesis fáctica a la resuelta por el juez.

Razones que justifican la importancia de delimitar el litigio, que no es función del juez, sino de las partes al momento de presentar el escrito de demanda, de su reforma, su contestación o reconvención». Concluyó el ad quem señalando: En el caso sub examine, se tiene que la parte demandante solicita que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo y derivado de ello, la reliquidación de unas prestaciones sociales y derechos que habían sido pagados parcialmente, no las prestaciones derivadas de un nuevo contrato de trabajo que no habían sido pedidas.

Aún (sic) cuando se realizó en primera instancia, no está dado a la Jurisdicción fallar fuera de lo pedido, salvo que se trate de derechos irrenunciables, y como se analizó, los actos que dan origen automático a ellos, pero la coexistencia de contratos no puede definirse como derecho irrenunciable, mucho menos deben ser objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción sin que haya sido solicitado en el escrito de demanda o su reforma, como si lo hizo el juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y adicione la sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a las demandadas a las pretensiones de la demanda y la indemnización por no consignación de las cesantías.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia « por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306 CST los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152 al 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código procesal del Trabajo. […]».

Adujo que, las normas citadas no fueron aplicadas por el Tribunal, porque consideró que el a quo no aplicó el principio de congruencia, cuando está plenamente establecido que las demandadas realizaron sendos contratos de trabajo y dejaron de pagar los derechos reclamados con « el verdadero salario efectivamente devengado”. Señaló que el empleador debía respetar los derechos mínimos establecidos en las normas que protegían al demandante, que debieron ser pagados con el verdadero salario como lo determinan los artículos 127 y 128 del CST, que representan en derecho laboral, los mínimos derechos, artículos 10 del CST en concordancia con los 13 y 53 Constitucionales.

No hubo una doble condena, pues es claro que hay dos contratos, la juez de primera instancia actúo bajo el principio de congruencia observando además el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la CN, fue la realidad establecida en el proceso la que la llevó a condenar a las demandadas. Que el Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas, incurrió en violación de la ley en forma directa, el demandante se encuentra amparado en ellas, el Tribunal decidió sin hacer un análisis de las pretensiones ni de los hechos, que llevaron al a quo a una sentencia con aplicación de justicia real.

Argumentó que en la demanda el accionante expresó que celebró varios contratos de trabajo, lo que corroboró el a quo con el acervo probatorio, en cambio el Tribunal no hizo ningún razonamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, que por el contrario, al dejar de aplicar unas sustantivas, denegó justicia. Hizo referencia al papel de los jueces, el concepto de consonancia, el Estado social de derecho, la finalidad del proceso, el sentido de protección de empleo digno. resumió el alegato, en que el Tribunal debió aplicar las normas que citó como violadas, en su mayoría las que regulan las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

CARGO SEGUNDO Así lo planteó: La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones de los artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306 CST los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152 al 156, 159, 161 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código procesal del Trabajo. […].

Violación, que dice, se produjo por errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, originados en la falta de apreciación de los documentos que reposan en los folios 11 al 14, certificados de cámara de comercio de las demandadas, los que obran en los folios 16 a 25, 51 a 65, 85 a 88, 97 a 121, y los testimonios rendidos en el proceso, y de la no valoración de la demanda y la contestación de la misma, sus hechos y pretensiones.

No se tuvieron en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, las actividades realizadas por el demandante y la forma como recibía las prestaciones reclamadas y los pagos realizados. Señaló como errores de hecho, el que no se hubiera dado por demostrado estándolo: 1. Que el demandante tenía como parte de su salario las comisiones del 10% del flete. 2.

Que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado. 3. Que tenía derecho al pago de sus cesantías e intereses a la cesantía con el verdadero salario devengado. 4. Que tenía derecho a la garantía de un salario digno y justo. 5. Que la demandada por su propia voluntad aceptó las comisiones salariales. 6.

Que tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales con un salario superior. 7. Que tenía derecho al pago de la indemnización por no pago de las cesantías al fondo de cesantías. 8. Que tenía derecho al pago de la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones sociales. 9. Que el demandante acreditó el no pago de las prestaciones sociales y salarios. 10.

Que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo. 11. Que la demandada Sampac jamás vinculó al demandante a la seguridad social tanto en salud, pensiones y ARP. 12. Que Recona Ltda. vinculó al demandante a la seguridad social tanto en salud, pensiones y ARP con el salario mínimo legal. Dio por demostrado sin estarlo que la sentencia estaba viciada por la no aplicación del principio de congruencia. Enlistó como pruebas dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, las siguientes: 1) Los certificados de la cámara de comercio de las demandadas que obran a folios 11 a 14, prueban que son dos empresas diferentes. 2) La carta de retiro del actor, indica que le deben prestaciones sociales y la mala fe de los empleadores aduciendo causales que no existieron, en perjuicio del trabajador al no liquidarlo, de mala fe, con el verdadero salario, olvidándose el derecho que tiene el demandante a que se le liquidara con el verdadero salario. 3) Al no apreciar la documental que obran en los folios 16 a 25, 51 a 65 y 97 a 121, donde se relacionan los pagos por salarios y comisiones, incurre en aplicación indebida de las normas que se consideran violadas, porque se puede establecer que las comisiones son salarios.

En las planillas aparecen los pagos hechos por comisiones. 4) Las comisiones no pueden ser pactadas como un pago no constitutivo de salario, su naturaleza es remunerativa, aunque el artículo 128 CST faculta para que entre el empleador y el trabajador se acuerden pagos no constitutivos de salario, esta facultad no se puede utilizar para cambiar la naturaleza de un pago eminentemente remunerativo, como son las comisiones.

Pactos en este sentido, son estrategias de empleadores que actúan de mala fe para disminuir su carga prestacional, en detrimento de los intereses del trabajador que, si cumplen con la buena fe exigida en el artículo 55 CST, «[…] según el artículo 43 del C.S.T. son cláusulas ineficaces que solo buscan obtención de ganancias y colocar en servidumbre a los trabajadores lo cual en la carta política esta proscrito» 5) Las demandadas de manera habitual en su desprendible de «PLANILLA DE GASTOS» se puede observar la casilla de comisiones. «lo (sic) que puede verificar con los contratos con diferentes sociedades es que hay concurrencia de contratos […]» Para demostrar el cargo, dijo que el principio de congruencia fue aplicado por el a quo, y quien no lo aplicó fue el Tribunal al no hacer un estudio detallado de la demanda y sus contestaciones, así, como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, el ad quem « no apreció correctamente el contrato de trabajo de las partes ni las documentales que hacen ver la realidad efectiva de lo que acordaron trabajador y empleadores […]».

Concluyó con los siguientes argumentos: que «[…] las pretensiones de la demanda instaurada conducen a demostrar con creces es la búsqueda del pago de las pretensiones con el verdadero salario devengado por el demandante en los diferentes contratos de trabajo que el demandante realizó». Y, Que la no apreciación de los documentos detallados trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y la absolución de las demandadas, si las hubiera apreciado el Tribunal habría tenido que confirmar la sentencia y en su lugar proferido condena en los pedimentos de la demanda.

RÉPLICA Oportunamente las demandadas presentaron oposición al recurso extraordinario, en los siguientes términos: Recona Ltda., sostuvo que el Tribunal al tomar su decisión, aplicó las normas sustantivas y procesales laborales, pues, el demandante en las pretensiones nunca solicitó que se declarara la existencia de dos contratos independientes con cada una de las demandadas y por periodos distintos, ya que él celebró contrato laboral con Recona Ltda. y sus prestaciones fueron canceladas hasta el día que presentó su renuncia, además, que en el interrogatorio de parte manifestó expresamente que no había firmado contrato laboral con Sampac SAS, sin embargo la juez del conocimiento le constituyó un contrato laboral del 1° de mayo al 4 de agosto del 2010, extralimitándose en el fallo, al conceder pretensiones que no se encontraban en la demanda.

Sampac S.A.S., a través de la misma apoderada, fundó su oposición en argumentos similares, dijo que en el mes de mayo comenzó a funcionar y al cesar Recona Ltda. sus operaciones comerciales, le entregó en comodato la tractomula y el conductor aceptó que Recona le siguiera cancelando el salario mínimo y Sampac le cancelará el 10% del valor del flete de cada viaje.

Además, que las dos empresas nunca pactaron o acordaron la coexistencia de contratos con el demandante y mucho menos con prestaciones sociales en forma independiente. Los argumentos planteados por la oposición fueron comunes para ambos cargos, sin referirse específicamente a los mismos. CONSIDERACIONES La Corte resolverá de manera conjunta los dos cargos propuestos, de conformidad con lo reglado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, a pesar de estar dirigidos por distintas vías y modalidades de violación a la ley, comparten similar proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración. Ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia han definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, de igual manera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, también se ha reiterado que para la prosperidad del recurso, es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.

El Tribunal fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 305 del CPC, porque, consideró, que el a quo desatendió el principio de congruencia contemplado en la norma, en la medida que su sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y aunque la consonancia en lo laboral encuentra excepción en el artículo 50 ibídem, que faculta al juez para que emita decisiones ultra petita o extra petita, ello solo es posible « cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados».

De manera concreta el Tribunal atribuyó la ruptura de la sentencia con el principio de congruencia, en que se demandó la declaratoria de un solo contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas como unidad de empleador, y el a quo declaró la coexistencia de dos contratos de trabajo con empleadores distintos, condenó de manera independiente a Sampac S.A.S. a pagar la totalidad de las prestaciones sociales, acreencias laborales y dos indemnizaciones por mora en el pago, cuando lo que se solicitaba era la reliquidación de las ya pagadas por Recona Ltda., y la indemnización derivada de un solo contrato y no de dos.

Concluyó «[…] que por virtud de la ley no está dado a la judicatura disponer si en vez de uno existieron dos contratos de trabajo, ni sus extremos individuales», estaría decidiendo algo distinto a lo dispuesto por el actor, y se sorprendería al demandado en su derecho de defensa, debido a que este dirigió la misma, a una hipótesis fáctica distinta a la resuelta por el juez.

Por último, al decidir revocar la sentencia del juez de primer grado en su totalidad, dijo: Como quiera que ambas partes en litigio son apelantes, no es aplicable el principio de la non reformatio in pejus y en consecuencia, esta Sala se encuentra facultada para revocar la sentencia en su totalidad por faltar al principio de congruencia y (sic) en consecuencia, se absolverá, pues no se encuentra demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades demandadas como unidad de empleador, como lo solicitó la parte demandante y fue sustentado mediante los hechos de la demanda, como lo evidenció el a quo y se acoge esta Sala, pues se trataron de dos contratos y empleadores distinto.

En el otro extremo, la censura dirige su ataque en el primer cargo por la vía de puro derecho por infracción directa, aduce la no aplicación de las normas que considera vulneradas. En materia laboral el artículo 87 del CPTSS no enlista la falta de aplicación como uno de los motivos de casación, allí se señalan como causales, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la infracción directa es en esencia, ignorancia de la ley o el desconocimiento de la voluntad abstracta de ella o la rebeldía contra la norma legal, lo que se traduce en su falta de aplicación. En ese sentido lo explicó la sentencia CSJ SL rad n.° 41092, 24 abril 2013.

Bajo ese contexto, observa la Sala que el recurrente no plantea sucintamente su demanda y se extiende en consideraciones jurídicas, como si se tratara de un alegato de instancia, lo que lo lleva a mezclar en ambos cargos argumentos propios de las dos vías, fácticos, probatorios y discursivos. Cuando un cargo se dirige por la vía directa, supone conformidad del recurrente con los fundamentos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, lo cual se extraña en la demostración del mismo, dado que la inaplicación de las normas que se pregona se explica por la inconformidad del censor con la valoración que hizo o debió hacer el ad quem de la relación material, para corroborarlo, se citan de la demostración del cargo, los siguientes apartes: La no aplicación de las normas ya citadas se produjo al considerar el H. Tribunal que la juez de primera instancia no aplico (sic) el principio de congruencia lo cual es inaudito cuando está plenamente establecido que las demandadas, realizaron sendos contratos de trabajo y […] (f.° 10) […] la juez de primera instancia actuó bajo el principio de congruencia efectiva observando además el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la CN. pues es la realidad establecida en el proceso la que la lleva a condenar a las demandadas […] (f.° 11) El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa […] sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos que llevaron al a quo a dictar una sentencia […] (f.° 11) […] el señor JUAN ALBERTO CORREDOR ROJAS celebro (sic) varios contratos de trabajo y así lo plantea en la demanda lo cual fue corroborado por el a quo durante el acervo probatorio cosa que no realizó el H. Tribunal […] (f.° 11) […] el Ad-quem hubiese valorado todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial el principio de primacía de la realidad […] y la conducta de las demandadas dada en el no pago de la prestación en legal forma como lo demostró el demandado dentro del proceso […] (f.° 14) […] el verdadero salario, el cual era y así está demostrado en un promedio mensual que juiciosamente la juez de primera instancia computo (sic) con las pruebas aportadas […] (f.° 14) No puede e H. Tribunal dejar de aplicar normas que le garantizan al trabajador sus derechos o en su valoración hacer un juicio subjetivo de la sentencia sin hacer antes una valoración de la realidad y de los hechos y pretensiones de la demanda […] (f.° 15) Tal como se plantea la acusación obligaría a la Corte a adentrarse en el estudio de los hechos y pruebas del proceso, lo que resulta ajeno al sendero escogido, porque en un ataque directo el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que haya llegado el Tribunal al examinar los hechos, se presume una total conformidad del impugnante con las conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador, y por lo tanto la argumentación debió ser de índole estrictamente jurídica, en torno a los textos legales que consideró no aplicados, porque este tipo de infracción emana exclusivamente de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trasciende en la decisión que se adopta en el fallo.

El Tribunal, en efecto no aplicó las normas sustanciales sobre las cuales se soportaban las pretensiones de la demanda, que son en esencia las que conforman la proposición jurídica de ambos cargos, porque consideró infringido el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC e improcedente la aplicación del artículo 50 del CPTSS, fueron estas dos normas de carácter procesal el fundamento del fallo impugnado, y por cuya aplicación se dejaron de aplicar las sustanciales, es decir el cargo debe soportarse en la denominada violación medio.

Ninguna argumentación realiza el censor en torno a las normas procesales que habrían servido de medio para la inaplicación de las sustanciales que acusa infringidas, es más, ni siquiera las enlista entre las que conforman la proposición jurídica, lo que sumado a lo ya expuesto hace que el cargo devenga impróspero. En la formulación del segundo cargo el recurrente dirige su ataque por el sendero de los hechos, por la aplicación indebida de las mismas normas que relaciona en el primero, la impropiedad de la acusación surge de bulto, porque ese conjunto de norma no fue aplicado por la Colegiatura, porque la aplicación de las normas procesales, no lo permitieron, sin embargo, no se acusaron los artículos 305 del CPC, ni el 50 del CPTSS, adoleciendo del mismo defecto del primer cargo.

Tiene dicho la Corte que cuando se discute en casación la vulneración al principio de incongruencia, se debe acusar el artículo 305 del CPC, porque su aplicación, inaplicación o interpretación errónea, serviría de medio para la infracción de las normas que soportan el derecho reclamado, al respecto en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. n.° 33427, dijo: […] el recurrente en casación debió acusar, como medio que condujo a la violación de las normas sustanciales, el quebranto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, justamente la norma de estirpe procesal que prescribe que la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Al no hacerlo el impugnante, el cargo propuesto deviene impróspero, pues la violación de la ley sustancial que denuncia no se produjo de manera directa, de suerte que no bastaba la cita en la proposición jurídica de los preceptos atributivos del derecho deprecado, pues era necesario indicar la norma adjetiva cuyo quebranto sirvió de medio para la violación de aquellos, porque sin demostrar este quebranto no le es dado a la Corte ocuparse de la violación de las disposiciones sustanciales, como lo ha explicado con reiteración. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Por otro lado, los errores de hecho que dijo el censor cometió el Tribunal, es claro para a Corte que el ad quem, no pudo incurrir en ellos, porque sobre esos tópicos ningún pronunciamiento hizo. De lo que resulta que el único error dable de endilgarle, sería el de « Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia estaba viciada por la no aplicación del principio de congruencia», el cual, como quedó explicado, en el no incurrió. Anunciada de antemano la improcedencia del cargo por no acusar las normas procesales que soportan la decisión del Tribunal, encuentra la Sala además que en la demostración del mismo el recurrente, lejos de acreditar el supuesto error en que incurrió el ad quem, lo que hace es desvirtuarlo, lo único que deduce de las pruebas que señala como no apreciadas es que las demandadas « son dos empresas totalmente diferentes», lo demás como en el primer cargo es un extenso alegato de instancia, en el que no hace ningún a taque al juicio sobre el cual se edificó la sentencia. La Corte independientemente de que comparta o no los argumentos del ad quem, observa que no se evidencia el supuesto error de hecho que le endosa el recurrente, mucho menos con la característica de ser manifiesto y trascendente.

Por último, observa esta Colegiatura, que la inteligencia del fallo no fue discutida siquiera tangencialmente por la censura, ningún ataque sufrió a través de la extensa exposición hecha por el casacionista, que lo único que alcanza a demostrar es que existieron dos relaciones contractuales, que es precisamente lo contrario a lo pretendido en su demanda.

Por todos los motivos expuestos los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JUAN ALBERTO CORREDOR ROJAS contra RECONSTRUCTORA NACIONAL DE ACUMULADORES LTDA, RECONA LTDA, y SOLUCIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO S.A.S, SAMPAC S.A.S. Costas como quedo dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00