CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14205-2017 Radicación n.° 52876 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró MARÍA LUISA LANDAZURI OBREGÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Luisa Landázuri Obregón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con sus respectivos ajustes a partir del 7 de junio de 2007, fecha en que falleció su compañero Omar Barona Murillo, Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios, indexación más las costas del proceso.
Solicitó que se llame a Ana Susana Salazar de Barona en su condición de litis consorte necesaria. En respaldo de sus pretensiones, adujo que sostuvo una unión marital de hecho con el causante aproximadamente durante 21 años, tiempo durante el cual convivieron; que el 2 de octubre de 2007 se presentó a solicitar pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y el ISS, mediante Resolución nº 03703 de 2008, determinó negar la prestación económica por cuanto ‹‹no se logró establecer que hiciera vida marital con el causante en forma continua y por tiempo superior a cinco años al momento del fallecimiento (…)››.
La convocada a juicio, Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento (7 de junio de 2007); la solicitud de la prestación y la apertura de la investigación administrativa. Precisó que no otorgó la prestación pretendida porque existe cónyuge supérstite y, con el material probatorio aportado, no se puede establecer que entre la actora y el de cujus existiera una efectiva convivencia En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y buena fe.
Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 3 Ana Susana Salazar de Barona, contestó la demanda reclamando para sí los derechos en calidad de cónyuge supérstite. Afirmó que convivió con el causante durante 47 años y que él vivía por días en Timba y otros días venía a Cali a su casa. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre (fls. 315-339), determinó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO, en calidad de Gerente Administrativo o quien haga sus veces, a liquidar y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, en favor de la señora MARÍA LUISA LANDAZURI OBREGÓN la pensión de sobrevivientes en su condición compañera (sic) permanente supérstite del señor OMAR BARONA MURILLO, a partir del 07 de junio de 2007, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional conforme a la parte considerativa de esta providencia, y un retroactivo por valor de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS $104.978.568.00, hasta octubre 31 de 2010.
TERCERO- CONDENAR a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO, en calidad de Gerente Administrativo o quien haga sus veces, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir de dos (02) de enero de 2007 a favor de la actora según la parte considerativa de esta providencia. Este numeral fue aclarado el 16 de noviembre de 2010 y, dispuso como fecha el dos (2) de enero de 2008.
CUARTO – CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO, en calidad de Gerente Administrativo o quien haga sus veces, a liquidar y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, en favor de la señora ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA la pensión de sobrevivientes en su condición cónyuge supérstite del señor Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 4 OMAR BARONA MURILLO, a partir del 07 de junio de 2007, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional conforme a la parte considerativa de esta providencia, y un retroactivo por valor de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS $104.978.568.00, hasta octubre 31 de 2010.
QUINTO- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO, en calidad de Gerente Administrativo o quien haga sus veces, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir de la ejecutoria de esta sentencia a favor de la litis activa Señora ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA según la parte considerativa de esta providencia. SEXTO – COSTAS a cargo de a el (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el (sic) Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO en calidad de Gerente Administrativo o quien haga sus veces a favor de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ana Susana Salazar de Barona y la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 22 de junio de 2011, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR la apelada sentencia condenatoria No.279 del 12 de noviembre de 2010, en los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva, en el sentido que se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PAGAR a favor de MARIA LUISA LANDAZURI OBREGÓN la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2007, en un porcentaje del 24.48% de la mesada pensional global y, por tanto, a pagar como retroactivo indexado hasta el 12 de noviembre de 2010, la suma de $35.697.888,79 y a partir del 13 de noviembre de 2010 una mesada de $790.344,06; y a PAGAR a favor de la cónyuge o litis consorte necesaria ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA, el 75.52% de la mesada global a partir del 7 de junio de 2007, con un retroactivo indexado hasta el 12 de noviembre de 2010 de $110.126.820,33 y a partir del 13 de noviembre de 2010 una mesada pensional de $2.438.185,59, en ambos casos junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, con derecho a acrecer a favor de la beneficiaria que superviva a la otra, como pensión de sobrevivientes que en sus Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 5 respectivas calidades de compañera permanente y de cónyuge del occiso OMAR BARONA MURILLO (q.e.p.d.) les corresponde.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, en el sentido que se deben pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 21 de marzo de 2009, a favor de la señora ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA. En lo no apelado las partes deben estarse a lo resuelto por la a quo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido que las costas de primera instancia se causan a cargo del ISS y a favor de cada beneficiaria en la proporción que le corresponda la mesada pensional.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar la prueba testimonial, concluyó que la convivencia entre el causante y Ana Susana Salazar de Barona, no fue materia de debate; que éste viajaba con frecuencia y se ausentaba de la ciudad de Buenaventura por distintas razones y, se dirigía a la ciudad de Cali, donde residía la actora de acuerdo con lo asegurado por Rubén Isaac Rodríguez Estupiñán, quien fue su conductor.
Concluyó que, el causante mantuvo una doble relación con ánimo de formar hogar y familia y que, si bien no engendró hijos con su compañera permanente, este hecho, no le resta vocación a dicha unión, que se extendió por más de 19 años, hasta la muerte, sin que su ausencia en la clínica al momento del deceso tenga consecuencias adversas para considerar la convivencia, puesto que indudablemente sí existió dicho elemento y hubo ‹‹comunidad de mesa, techo y tálamo››, para lo cual no Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 6 necesariamente el concepto de familia y de hogar se construye con el elemento temporal y que al ser una persona mayor de 50 años, se le debiera reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, compartida con la cónyuge.
Respecto de Ana Susana Salazar de Barona, fijó su calidad de esposa del causante por más de 38 años 9 meses y 17 días, con quien conformó el hogar con sus tres hijos y residencia permanente en la ciudad de Buenaventura, sede principal de la universidad a la que prestó servicios el causante en los últimos años de su vida y, fue ella quien lo trasladó a la clínica de la ciudad de Cali, y permaneció a su lado hasta el 7 de junio de 2007, fecha de su deceso, lo que le da derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, por ser mayor de 65 años.
Sobre la condena impuesta en partes iguales por el juzgador de primera instancia, de las probanzas concluyó que existió convivencia simultánea con el de cujus, con la característica de estabilidad y permanencia; se refirió a la Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008, mediante la cual se consideró que, además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al descender al tiempo de convivencia, arguyó que como quiera que María Luisa Landázuri hizo vida marital Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 7 con el de cujus durante 19 años hasta su deceso y Ana Susana Salazar convivió con el causante por un período de 38 años 9 meses y 17 días, le asiste razón a esta, en el sentido de que su porcentaje debe ser mayor al reconocido, razón por la cual coligió que a la primera le corresponde el 24,48% de la mesada pensional y a la segunda, lo restante, esto es, el 75,52%, a partir de la fecha del fallecimiento de Omar Barona, con derecho a acrecer.
Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios causados, el juez colegiado adujo que se reconocen después de dos meses posteriores a la reclamación, esto es, desde el 21 de marzo de 2009, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago por parte de la entidad encartada. En lo que atañe a la inconformidad del ISS, sobre la tasa de reemplazo del 65% aplicada al IBL, señaló que lo correcto era el 45%, dado que el fallecido ostentaba la calidad de afiliado y había cotizado sólo 514,29 semanas al momento del deceso, por ende la regla aplicable para el cálculo de la primera mesada pensional, es la señalada en art. 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que modificó la primera mesada en $2.781.480.35, que se distribuye a prorrata de tiempos de convivencia así: a María Luisa Landázuri le corresponde el 24.48%, equivalente a $680.906.39; y a la cónyuge supérstite, Ana Susana Salazar el 75.52%, que asciende a $ 2.100.573.96.
En materia de retroactivo, se ordenó pagar a la demandante la suma de $35.697.888,79 y a la cónyuge Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 8 supérstite $110.126.820.33, a 12 de noviembre de 2010 y una mesada, a partir del 13 de noviembre de 2010 para la demandante de $790.344,06 y para la cónyuge la suma de $2.438.185,59. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge Ana Susana Salazar de Barona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: (…) case totalmente la sentencia impugnada, esto es, la proferida el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) y profiera condena contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
(Negrilla dentro del texto). (sic) para que reconozca y conceda en favor de la señora ANA SUSANA SALAZAR DE BARONA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor OMAR BARONA MURILLO, el 100% del valor de la mesada pensional de sobrevivientes, el 100% de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y todas y cada una de las restantes pretensiones de la demanda originaria, tal como se solicitó en el memorial de apelación que reposa en el expediente (Visible a folios 342 a 345), proveyendo en costas como corresponda.
(Negrillas dentro del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Se estructura de la siguiente manera: (…) la sentencia impugnada por la vía directa viola por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; y por infracción directa o falta de aplicación del artículo 46 de la misma ley, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Al desarrollar el cargo, indica que el juez de segundo grado debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y reconocerle el 100% de la prestación pretendida, en la medida que convivió con el causante en su calidad de cónyuge por más de 40 años. Como fundamento, se basa en la providencia de esta Corporación, CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648, que precisó que para acceder al derecho reclamado se debe convivir «cinco (5) años» con anterioridad al fallecimiento.
Aduce que el artículo 46 de la Ley de seguridad social enuncia los beneficiarios de la prestación y, concluye, con apoyo en la misma providencia de esta Sala, que, si se pierde la convivencia ‹‹de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero(a) permanente, se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente (sic), en los términos del artículo 46››.
Sostiene que de las pruebas que se aportaron o practicaron se evidencia que la censora, junto con sus tres hijos conformó con Omar Barona, un grupo familiar de Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 10 manera permanente que duró por más de cuarenta años y que, siempre existió acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, enfatiza que ‹‹nunca hubo separación ni de hecho ni de derecho›› y lo acompañó hasta el momento de su deceso.
Asevera que la prueba documental aportada por la demandante, al iniciar el trámite de la pensión que le fue negada mediante la resolución 03703 del 28 de marzo de 2008, folios 6 y 7, tiene un aparte que puntualiza que el causante tenía una cónyuge con la cual sostuvo relación hasta el momento de su muerte. Se enfatiza, que lo que pretendía la demandante en el proceso laboral, mediante testigos, y no con pruebas documentales pertinentes y conducentes, era que el causante era su compañero permanente, a partir de una supuesta y precaria relación, que entre ellos no existió una verdadera familia, un grupo familiar permanente, que tampoco se realizó afiliación a la Seguridad Social a la supuesta compañera permanente.
Añade que los testigos de la demandante allegaron al proceso fotografías tomadas muchos años atrás, cuando el causante hacía política, que no son pruebas idóneas que permitan evidenciar una convivencia permanente, y menos para demostrar la constitución permanente de una familia. Tampoco para demostrar un acompañamiento espiritual y un apoyo económico mutuo, menos que hubieran hecho vida en común por más de cinco años con antelación a su muerte.
Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 11 Trae a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 27 abr. de 2010, rad. n.° 38113, refiriéndose a la convivencia y al concepto de familia y expresó que debe existir una verdadera vocación de conformarla. Asevera que al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
Itera que la omisión en la aplicación de la ley por parte del Tribunal es evidente y que si éste hubiese fundamentado su sentencia en una correcta interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sin duda alguna, habría revocado la sentencia de primera instancia y condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la cónyuge el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada por Omar Barona Murillo, junto con las restantes pretensiones que ella solicitó cuando se conformó el litisconsorcio necesario.
VII. RÉPLICA La oposición presentada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), alega que la demanda de casación no reúne los requisitos por presentar defectos de Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 12 técnica, que los argumentos de la recurrente carecen de la entidad necesaria para quebrantar la sentencia impugnada, puesto que se concentró en relacionar una serie de argumentos que de modo alguno confrontan la sentencia impugnada con la legalidad, tampoco señala cuáles son los errores jurídicos evidentes u ostensibles en los que incurrió el Tribunal, ni cuál es la norma indebidamente aplicada o la vía de impugnación del segundo cargo.
La réplica de la demandante María Luisa Landázuri Obregón, resalta los desaciertos técnicos del recurso, e indica que la demostración del cargo no corresponde a la vía que enrostra la libelista; que se enerva la prueba testimonial cuando esta no es una prueba calificada y que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Se invoca en el cargo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, alegándose una falta de aplicación del primero y una interpretación errónea del segundo, para lo cual cita jurisprudencia de esta Sala que trata sobre la definición de compañero o compañera permanente apto para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Si bien el debate acerca del alcance del concepto de compañera permanente pareciera de índole jurídica, lo que en el caso concreto refleja es la distancia que hay entre la lectura de los hechos y las pruebas por parte de la casacionista con aquella realizada por el Tribunal, que sirvió de fundamento para la decisión que ahora se censura. Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 13 Como puede verse, el juzgador de segundo grado dedujo de la relación sostenida entre la demandante y el causante, una convivencia simultánea y concomitante por el tiempo que se mantuvo con aquella.
Esto se infiere de las consideraciones del juez colegiado, que señalaron: Se insiste, correspondía al apelante desvirtuar la convivencia del causante con la actora, aspecto este que no logró y por el contrario, con la prueba testimonial se establece la existencia de dos hogares, uno en Cali y otro en Buenaventura, entre los cuales el causante compartía su tiempo, atención, afecto e ingresos económicos; y si, como ocurre en la presente Litis, la parte apelante no logra la demostración de su dicho, o es inferior al compromiso de la carga de la prueba que le ha sido impuesta, pues no puede esperar más que sus pretensiones no salgan avante o como en el sub examine, las mismas resulten prósperas parcialmente.
Los testigos de las damas que conflictúan por el derecho pensional, son del entorno familiar y laboral de ellas y del occiso, lo que no demerita su dicho, pues, quienes mejor para dar razón de lo que pretenden demostrar las partes, que aquellas personas que están en el seno del grupo de cada familia Los pilares de la decisión están en la constatación por parte del Tribunal de la convivencia simultánea y los mismos se erigen sobre la lectura del material probatorio lo que de suyo lleva a descalificar el ataque propuesto por la vía directa que, de acuerdo con la tesis sostenida por esta Corporación, implica el consenso frente a las conclusiones fácticas.
Así las cosas, la vía de ataque propuesta, impide que la Sala entre a reconsiderar la valoración que se tuvo del acervo probatorio, por no contrariar las exigencias formales del recurso convirtiéndolo en una tercera instancia. Debe replicarse en esta ocasión la posición de la Corte que, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, rad. 36632, consideró: Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 14 […]es claro que ese primer ataque carece por completo de demostración, porque, como lo ha proclamado reiteradamente esta Sala, el recurso de casación, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.
De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.
Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el ataque propuesto. IX. CARGO SEGUNDO El cargo se presenta así: ‹‹[…] quebranta por infracción directa o falta de aplicación de los artículos 51,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 15 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil››.
Señala que la violación del elenco normativo, se originó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante había convivido de manera permanente con la demandante conformando un grupo familiar. 2°. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el causante siempre conformó un hogar y una familia con su señora esposa y sus hijos con el debido apoyo material y moral. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el causante pudo haber existido una relación de trabajo en lo político y una supuesta relación precaria de amistad. A su vez, esos errores de hecho provienen de la apreciación errónea de los (sic) siguientes pruebas calificadas: 1. Las diferentes pruebas testimoniales que aparecen a fls. 185 a 188, 199 a 203, 210 a 214, 278 a 282, 189 a 192, 195 a 199, 206 a 210, 218 a 221. 2.
Las pruebas documentales de folios 6, 7, 65 y 66. Aduce que el fallador de segundo grado se dedicó a analizar la compartibilidad y cuantía de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la presunta compañera permanente, sin realizar el análisis y valoración integral de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 respectivamente de la Ley 797 de 2003, es así como del conjunto de las pruebas documentales y testimoniales determinó: "La Sala estima la prosperidad del recurso en este aspecto, ya que la normativa que regula el tema no deja lugar a equívocos o a interpretación distinta a la literalmente precitada y, siendo en único punto apelado por la pasiva el porcentaje correspondiente a la tasa de reemplazo aplicada que no el IBL calculado, en Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia se procederá modificar la sentencia condenatoria, tomando la historia laboral remitida por el ISS a folios 245 a 255, da un total de 3630 días cotizados, equivalente a 518.5714 semanas aplicando una tasa de reemplazo del 45% al IBL calculado e indexado por la a quo, en la suma de $6.181.067.44, a la cual se le aplica dicha tasa, quedando la condena como sigue ".
Arguye la recurrente que el juzgador de alzada no examinó ni valoró las normas aplicables y el material probatorio que lo condujo, a la no asignación de la prestación económica reclamada en un 100%, retroactivo, intereses y costas. X. RÉPLICA Señala que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en el segundo cargo pareciera que aduce una violación de medio, pero tal supuesto no fue alegado.
También se enfatiza que no controvierten pruebas calificadas. XI. CONSIDERACIONES De la confusa proposición del cargo podría estimarse que se trata de una censura a la sentencia por la vía indirecta pues, pese a indicarse lo contrario, la demostración del mismo señala los yerros que, en su entender se cometieron en la valoración de las pruebas.
De ser así, la censura debió acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 17 por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Es de advertirse que el recurso extraordinario no le confiere competencia a esta Corporación para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Bajo esas premisas se observa en la proposición del cargo: 1. La censura mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida «a través de la vía directa o falta de aplicación» de varias normas procesales y seguidamente se dedica a enumerar los errores de hecho que a su entender cometió el juez plural. Esto constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo combina ambos caminos de violación de la ley, excluyentes por su naturaleza, dado que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Radicación n.° 52876 SCLAJPT-10 V.00 18 2. El recurso se limita a expresar los errores de hecho endilgados a la sentencia acusada con la enunciación de los medios probatorios calificados, ignorados o indebidamente apreciados sin explicar cómo la falta o defectuosa valoración de los mismos, condujo a los desatinos que tienen esa calidad y sin determinar claramente lo que en verdad acreditan, lo que cercena a esta Corte la posibilidad de un análisis que coteje en debida forma la legalidad de la sentencia con base en los hechos que la soportaron. 3.
Asumiendo que la vía escogida es la indirecta, la censura habría eludido el deber procesal de presentar un análisis integral de las probanzas tendiente a derruir los cimientos de la decisión a través de la demostración de la distancia de la misma con la ley aplicable por la vía de los hechos que se tuvo por probados en el proceso. Con fundamento en lo expuesto, al no haberse demostrado los errores denunciados, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia