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SL14204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14204-2017 Radicación n.° 52269 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, dentro del proceso que instauró LUIS ALBERTO AYALA GÓMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante se condenará a la demandada, a reajustar el valor del ingreso base de liquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, indexado desde la fecha de retiro del servicio 11 de abril de 1980-, hasta su reconocimiento (26 de mayo de 1990). Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias pensionales, indexación de la primera mesada y las adicionales con incrementos legales.

De igual modo pretendió la indexación o corrección monetaria sobre los valores de cada mesada desde su exigibilidad hasta cuando se realice el pago efectivo; y en subsidio, intereses de mora y las costas del proceso. Señaló que prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial entre el 13 de marzo de 1960 y 18 de abril de 1980; que la demandada, mediante Resolución 3817 del 8 de marzo de 1993, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.136,oo y en el mismo acto, dispuso que se haría efectiva a partir del 26 de mayo de 1990, elevando su cuantía al monto de $41.025, equivalente al salario mínimo legal vigente para la época; que contra este acto administrativo interpuso recursos con la finalidad de que se incluyeran todos los factores salariales y con Resolución 9890 del 7 de septiembre de 1995, se estableció como promedio de lo devengado en el último año de servicios entre 19 de abril de 1979 y 18 de abril de 1980, la suma de $376.603.77 y mensual de $31.383,61; que realizada la reducción de éste al 75%, arrojó la suma de $25.537.71, cuantía que también fue elevada al salario mínimo legal vigente de la época a juicio de la demandada, pero, que no tuvo en cuenta para efectos de liquidar su pensión, que la base salarial se afectó por el fenómeno de la inflación entre la fecha de su retiro -18 de abril de 1980-, y la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación -26 de mayo de 1990-.

Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada, al responder, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos y negó otros. Adujo en su defensa, que el actor se retiró del servicio el 18 de abril de 1980 y adquirió su estatus jurídico el 26 de mayo de 1990, no cotizó para pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la indexación e intereses moratorios reclamados, son propios de esta ley, que no está amparado por el régimen de transición. Que la pensión fue reconocida conforme lo estableció la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Propuso las excepciones de mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 22 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

Fundamentó su decisión en los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, expuestos en la sentencia del 24 de febrero de 2009, rad. 36.120 en la que se dijo que, en pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no había lugar a actualizar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo.

No impuso costas (folio 61 cuad. ppal.). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la corrección monetaria era procedente en pensiones de origen legal o convencional a partir de la Constitución Política de 1991 – 4 de julio-, por cuanto se estableció que el demandante adquirió su estatus pensional a partir del 26 de mayo de 1990, es decir, con anterioridad a la vigencia de la normatividad constitucional, no le asistía el derecho reclamado.

Sostuvo que tampoco había lugar a la aplicabilidad de la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional, por carencia de identidad de la situación particular expuesta en el proceso, con la de los accionantes que originaron el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la aludida sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa en el concepto de interpretación errónea, de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 224 del Código Civil; 75 de la Ley 6ª de 1992; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Infracción que condujo a la violación consecuencial por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del ataque, expone la censura que acepta todos los hechos como los encontró probados el Tribunal.

Su inconformidad radica, en que éste no realizó análisis alguno sobre los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo como aparece en la demanda inicial, porque de haber aplicado dicha normatividad y la jurisprudencia de esta Corte en la que se reconoce la viabilidad de la indexación de las pensiones en forma general sin diferenciar el origen aunque la del presente caso es legal, habría entendido que las mencionadas normas permiten acceder a que su pensión fuera indexada.

Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 6 Como apoyo de sus argumentos, invoca las sentencias del 14 de noviembre de 2007, rad. 31278 y 5 de agosto de 1996 sin radicado. Aduce que frente a estos pronunciamientos que orientan la filosofía de la indexación de las pensiones en Colombia, se llega a la conclusión de que el Tribunal «dejó de aplicar el artículo 19 del código sustantivo del trabajo y el artículo 8 de la ley 153 de 1887 […] porque de haberlas aplicado correctamente hubiera concluido en(sic) que el demandante tiene derecho a que su pensión sea actualizada como lo señala la jurisprudencia laboral […]».

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la senda del ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones normativas enlistadas en la proposición jurídica, no está en discusión, que la pensión de jubilación que le reconoció la accionada al demandante, es de origen legal, pues se causó a partir del 26 de mayo de 1990, por retiro voluntario de éste, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Instituto de Crédito Territorial entre el 13 de marzo de 1960 y 18 de abril de 1980; que mediante Resolución 3817 del 8 de marzo de 1993, la pensión fue reconocida inicialmente por la suma de $ 7.136,oo mensuales y posteriormente elevada a la suma de $41.025.oo; que recurrió administrativamente dichos actos y la demandada procedió a realizar nueva liquidación con base Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 7 en la totalidad de los factores salariales, pero no tuvo en cuenta que la base salarial se afectó por la inflación desde la fecha de su retiro, 18 de abril de 1980 hasta el 26 de mayo de 1990.

En ese orden de ideas, procede la Sala a ocuparse de la inconformidad del recurrente con la decisión del ad quem, en cuanto avaló la decisión de primer grado que negó la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión del actor, con el argumento de ser una prestación económica que se causó con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, con apoyo en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte.

De cara al tema jurídico sometido a consideración, la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, ciertamente venía sosteniendo que no era posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. No obstante, este criterio adoptado por el Tribunal, se mantuvo hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en que varió su posición, mediante sentencia SL 736-2013, rad. 47709, en la que luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todo tipo de pensiones por igual; que al no existir prohibición expresa por parte del legislador, para la actualización de la base salarial para calcular el valor de la Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada pensional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Allí se dijo: Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 9 resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. […].

Ahora bien, la nueva tesis de esta Sala de la Corte, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso, de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991. Criterio que se respalda en principios generales del derecho, equidad y justicia, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en sentencia, CSJ, SL2146-2017, 8 feb. 2017, rad. 65399, la Sala asentó su nuevo criterio, que reiteró en la CSJ, SL9980-2017, 5 de jul. 2017, rad. 46521, en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, Luis Alberto Ayala Gómez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y en esa medida, el sentenciador de segunda instancia, cometió el yerro jurídico endilgado.

Consecuencia de ello, es que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede de casación, dado el resultado del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en la sentencia apelada, negó la actualización del ingreso base de la liquidación de la pensión del demandante, por considerarla improcedente, en virtud de que dicha prestación se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, fundamentado en decisiones de esta Corporación con anterioridad a su nueva postura frente al tema, a partir de octubre de 2013.

De acuerdo al nuevo criterio adoptado por la Sala, es procedente condenar a la demandada a indexar el salario base que sirvió para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro – 18 de abril de 1980-, y aquella en la que se hizo exigible la prestación pensional -26 de mayo de 1990, para lo cual se tomará el salario mensual devengado por el demandante de $31.383,61, reconocido por la demandada en la Resolución n°. 9890 del 7 de septiembre de 1995.

Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 11 Con fundamento en lo preceptuado en el art. 151 del CPTSS, se declarará la prescripción parcial de las diferencias de las mesadas causadas, como quiera que la accionada propuso la excepción de prescripción, la cual ha de prosperar respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2006, en cuanto la reclamación administrativa se presentó el 13 de febrero de 2009.

A continuación, se resume lo aquí ordenado: Último salario = 31.383,61$ Fecha de retiro = 18-abr-80 Fecha de pensión = 26-may-90 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 31.383,61$ 8,2800 1,0200 V A = 254.761,07$ Último salario Actualizado = 254.761,07$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Pensión = 191.070,80$ PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA REAJUSTADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS INDEXACIÓN 26/05/1990 31/12/1990 191.070,80$ 41.025,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1991 31/12/1991 240.749,21$ 51.720,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1992 31/12/1992 303.440,31$ 65.190,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1993 31/12/1993 379.391,41$ 81.510,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1994 31/12/1994 459.405,06$ 98.700,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1995 31/12/1995 563.184,67$ 118.934,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1996 31/12/1996 672.780,40$ 142.125,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1997 31/12/1997 818.302,80$ 172.005,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1998 31/12/1998 962.978,74$ 203.826,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/1999 31/12/1999 1.123.796,19$ 236.460,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2000 31/12/2000 1.227.522,58$ 260.100,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2001 31/12/2001 1.334.930,80$ 286.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2002 31/12/2002 1.437.053,01$ 309.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2003 31/12/2003 1.537.503,01$ 332.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2004 31/12/2004 1.637.286,96$ 358.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2005 31/12/2005 1.727.337,74$ 381.500,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 01/01/2006 12/02/2006 1.811.113,62$ 408.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 $0,00 13/02/2006 31/12/2006 1.811.113,62$ 408.000,00$ 1.403.113,62$ 12,60 17.679.231,64$ 10.347.454,03$ 01/01/2007 31/12/2007 1.892.251,51$ 433.700,00$ 1.458.551,51$ 14 20.419.721,17$ 10.318.452,46$ 01/01/2008 31/12/2008 1.999.920,62$ 461.500,00$ 1.538.420,62$ 14 21.537.888,72$ 8.751.133,18$ 01/01/2009 31/12/2009 2.153.314,53$ 496.900,00$ 1.656.414,53$ 14 23.189.803,49$ 8.153.567,55$ 01/01/2010 31/12/2010 2.196.380,83$ 515.000,00$ 1.681.380,83$ 14 23.539.331,56$ 7.551.039,71$ 01/01/2011 31/12/2011 2.266.006,10$ 535.600,00$ 1.730.406,10$ 14 24.225.685,37$ 6.712.528,69$ 01/01/2012 31/12/2012 2.350.528,13$ 566.700,00$ 1.783.828,13$ 14 24.973.593,75$ 5.954.132,59$ 01/01/2013 31/12/2013 2.407.881,01$ 589.500,00$ 1.818.381,01$ 14 25.457.334,16$ 5.445.103,17$ 01/01/2014 31/12/2014 2.454.593,90$ 616.000,00$ 1.838.593,90$ 14 25.740.314,64$ 4.613.520,99$ 01/01/2015 31/12/2015 2.544.432,04$ 644.350,00$ 1.900.082,04$ 14 26.601.148,56$ 3.258.182,74$ 01/01/2016 31/12/2016 2.716.690,09$ 689.455,00$ 2.027.235,09$ 14 28.381.291,25$ 1.260.127,41$ 01/01/2017 31/07/2017 2.872.899,77$ 737.717,00$ 2.135.182,77$ 8 17.081.462,15$ 98.205,85$ TOTAL $278.826.806,47 $72.463.448,37 FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 52269 SCLAJPT-10 V.00 12 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá reconocer y pagar al actor, la suma de $351.290.254,84 por concepto de diferencias del reajuste de las mesadas causadas del 13 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2017, con base en el salario $31.383.61 debidamente indexado, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de retiro (18 de abril de 1980) y aquella en la que se hizo exigible la prestación pensional (26 de mayo de 1990).

En adelante, la demandada deberá pagar al actor, a título de mesada a partir del 1 de agosto de 2017, la suma de $2.872.899.77 con los respectivos reajustes legales. Costas en las instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, dentro del proceso que instauró LUIS ALBERTO AYALA GÓMEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de septiembre de 2010 y en su lugar se