CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55602 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL14202-2017 Radicación n.° 55602 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DURANGO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE VALENCIA, CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR DURANGO LEÓN llamó a juicio al MUNICIPIO DE VALENCIA, CÓRDOBA, con el fin de que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter laboral desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; se condenara a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías liquidadas hasta el 29 de julio de 2009; las cotizaciones a pensión y la devolución de aportes en salud, indexación; y bonificación por servicios prestados (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñaba como trabajador oficial del municipio de Valencia, Córdoba, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de operador del cargador, con una asignación salarial de $850.400; que ejercía sus funciones bajo las órdenes del alcalde del municipio, con un horario de 7am a 6pm; y que presentó derecho de petición solicitando el pago de lo adeudado y este le fue negado (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Al descorrer el término de traslado, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos y manifestó que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial y tampoco fue empleado del municipio, por lo que no existen razones que generen el reconocimiento y pago de las obligaciones pretendidas (f.° 27 a 29 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 29 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 23 de junio de 2011 (f.° 91 a 98 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada, por considerar que, de las pruebas testimoniales y documentales, no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre las partes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, mediante fallo del 27 de septiembre de 2011, (f.° 9 a 20 del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de una relación de tipo laboral a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, condenó al pago de: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, dotaciones, aportes a la seguridad social correspondientes a pensión, y absolvió con respecto a la indemnización por el no pago de las cesantías.
Sustentó su decisión de la siguiente manera: […] se precia desacertada la motivación de la a-quo que abundó en esfuerzos para imponer una carga desproporcionada al trabajador, obviando la extensión del principio de la realidad sobre la forma invocado, el cual, hace inútil el documento y le proporciona a los presupuestos facticos toda la fuerza para destruirlos; tomando en ese orden, un rezagado criterio en punto a la identificación de la clase de empleados vinculados a la administración, éste es: el formal, por cuanto, dispuso el muestreo del acta de posesión y desvinculación, resoluciones, contrato, entre otros, con miras a determinar la unión, olvidando por esa senda, la calidad de trabajador oficial, a todas luces apreciada y la relación contractual aguardada.
Y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión de absolver del pago de la indemnización deprecada, que demandado actuó bajo los postulados de buena fe, al entender que el vínculo entre las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 21 a 24 del cuaderno del Tribunal) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le sea reconocida la indemnización moratoria de que trata el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado y ampliado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 797 de 1949, desde el momento de la iniciación del contrato hasta el día en que se produzca el fallo definitivo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, que no fueron objeto de réplica, los que, a pesar de dirigirse por vías diferentes, se estudiaran en forma conjunta, atendiendo que persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por violación de la ley sustancial por vía directa conforme a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 87 del código de procedimiento laboral.» (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte) En la demostración del cargo, manifiesta que le fueron reconocidas las prestaciones pretendidas, a excepción de la indemnización moratoria, y que el Tribunal trasgredió de manera expresa o manifiesta, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, norma aplicable en este caso.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia, por vía indirecta, por incurrir en un error de hecho, por lo que esboza lo siguiente: […] es de bulto y no se necesita mayor esfuerzo mental y aun(sic) solo golpe de vista, se puede comprobar que efectivamente no aparece en el expediente, una sola prueba por lo menos sumaria donde conste que el municipio de valencia haya hecho dentro del término de los 90 días siguientes a la terminación del contrato la correspondiente consignación de los valores de las prestaciones laborales del señor HECTOR DURANGO LEON, este tipo de yerros es lo que se denomina una suposición de prueba por parte del honorable tribunal, pero dicha suposición desencadeno(sic) que a mí cliente no se le reconocieran en debida forma sus prestaciones laborales y demás indemnizaciones.
CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar que la demanda de casación incurre en errores técnicos que conlleva a la no prosperidad de ambos cargos, por lo siguiente: En el alcance de la impugnación, no se dice lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado en el evento en que se case la sentencia impugnada, si revocarla o modificarla, como tampoco en cuál sentido, ya que sólo se expresa que se case en forma parcial la sentencia de segundo grado, y a continuación, sin más, que se le reconozca la indemnización moratoria.
El cargo primero también adolece de fallas técnicas, como quiera que, a pesar de encausarlo por la vía directa, se abstiene de detallar la modalidad de violación de la ley que pregona afectada, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si bien, en el desarrollo del cargo, sugiere que se trata de la infracción directa, al apuntar el « desconocimiento absoluto de la misma », a renglón seguido afirma que la norma acusada « en este sentido es que se debe aplicar y no en el horizonte que lo aplica el tribunal (sic) de montería (sic)», lo que induce a pensar en una aplicación indebida o, en su defecto, en una interpretación errónea de la misma, lo cual es contradictorio, ya que una misma norma no puede ser acusada de infracción indirecta, que implica su desconocimiento, y por aplicación indebida o interpretación errónea, que indica su observación desatinada por el juzgador de la alzada.
En forma adicional, no explica el censor en que consistió exactamente el yerro jurídico del Tribunal que denuncia en el cargo primero, sino que se entretiene en transcribir apartes de las normas supuestamente violentadas por la sentencia de segundo grado, y en manifestar que no se le ordenó el pago de la susodicha indemnización moratoria, a pesar de reconocérsele, en la resolutiva de la misma, varias prestaciones sociales.
Así mismo, el cargo segundo, orientado por la vía indirecta, padece de la falta de enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia atacada, así como de las pruebas supuestamente no apreciadas o mal estimadas por el ad quem que conllevaron al o a los yerros, e igualmente, se abstiene de explicar cuál hubiese sido la decisión del Tribunal de haber entendido cabalmente el contenido de las pruebas denunciadas.
Con todo, el Tribunal fundamentó su decisión para no acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria en: i) que el demandado actuó bajo los postulados de buena fe al considerar que el vínculo entre las partes fue a través de contratos de prestación de servicios; ii) que dicha sanción no opera de manera automática. La censura radica su inconformidad en que se le debió reconocer la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que la administración no cumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales dentro del término de gracia que le otorga el mencionado Decreto, es decir dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Entonces, la pregunta que surge es ¿a cuál indemnización se refirió el ad quem ?, para responder este interrogantes, es necesario trasladarnos a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que tenemos, en el libelo demandatorio (f.° 1 a 8 del cuaderno principal), en la cláusula segunda del capítulo de condenas, en donde se indica « Condenar a la entidad demanda (sic) al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías liquidadas hasta el 27 de julio de 2009 por valor de $317.531.669,oo […]», lo anterior armonizado con el hecho decimo de la demanda, en el que el recurrente planteó lo siguiente, « El demandado debe cancelar a mi poderdante la suma de $317.531.669.oo por concepto de sanción moratoria por no haber consignado las cesantías en el respectivo fondo, dentro de la fecha que estipula la ley […]», por lo que es dable concluir que la sanción perseguida por el demandante, es la que se genera por la omisión del empleador en la consignación de las cesantías dentro del término legal.
Dado lo anterior, surge de manera diáfana que la indemnización a que se refirió el Tribunal fue a la que se produce durante la vigencia del contrato de trabajo, que es la pretendida por el demandante y señalada en su libelo, mas no, la contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que tiene su génesis por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, la cual difiere de la perseguida en instancias.
Y es que, en dicho sentido, lo ahora alegado en casación constituye un medio nuevo, que lleva a la variación de la causa petendi de la demanda inaugural, esto es, solicitar el pago de una indemnización no incluida en los hechos y pretensiones de la demandad original, y que no se discutió en las instancias. Sea esta la oportunidad para reiterar, que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se traba la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder conllevaría la vulneración al principio constitucional del debido proceso, defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional de la parte contraria.
Sobre este aspecto la sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, reflexionó de la siguiente forma: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Con todo, si alguno de los extremos de la Litis no fue resuelto por el ad quem, el demandante debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, y al no proceder de esa forma, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal. En todo caso, el recurrente no tiene derecho a la indemnización moratoria por el solo hecho de la deuda, pues, como lo ha dicho la Corte, esta no es automática, si no que en cada caso debe probarse que el actuar de la empleadora no fue de buena fe, circunstancia que no aparece acreditada.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición a los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DURANGO LEÓN contra el MUNICIPIO DE VALENCIA, CÓRDOBA.
Costas como se anunció en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00