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SL14201-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53468 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL14201-2017 Radicación n.° 53468 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS QUINTANA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Orlando de Jesús Quintana al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, y que por lo tanto, fue trabajador oficial; que como consecuencia de lo anterior, le deben cancelar acreencias laborales, como: vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantías, devolución de dineros pagados por concepto de retención en la fuente, pólizas, seguridad social pensión y salud, calzado y vestido de labor, salarios y prestaciones sociales de carácter especial y convencional, indemnización moratoria y diferencia salarial; que el ISS realice «el cómputo actuarial» de las sumas que debe cancelar por concepto de cotizaciones a pensión y salud del período laborado entre el 29 de abril de 1997 al 30 de junio de 2003; que una vez cancelados los aportes pensionales por el tiempo laborado, se ordene a la demandada que tenga en cuenta los períodos cotizados, para poder acceder a una pensión por alto riesgo.

Subsidiariamente solicitó el reintegro a su trabajo habitual, en consecuencia, que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de los salarios dejados de percibir desde el día que fue desvinculado, hasta que se produzca el reintegro. En fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que se vinculó al ISS mediante contratos individuales de trabajo desde el día 29 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003; que fue contratado para prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales; que los contratos de trabajo que firmó no cumplían con los requisitos legales, ya que es invidente y estos contratos no le fueron leídos; que la relación laboral fue de carácter sucesivo e ininterrumpido; que siempre existió subordinación, prestación directa del servicio y remuneración; que desde el 29 de abril de 1997 al 30 de junio de 2003, suscribió varios contratos de prestación de servicios, tal como lo reconoce y certifica el empleador en constancia de fecha 29 de marzo de 2006; que cumplía un horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, laborando un mínimo de 48 horas semanales; que prestó sus servicios personales en la entidad demandada, recibiendo un salario como retribución de sus servicios y se encontraba subordinado por el Instituto de Seguros Sociales, quien le impartía órdenes a través de su jefe inmediato; que estuvo cobijado por el acuerdo integral suscrito entre la demandada y Sintraseguridadsocial en octubre de 2001; que el 30 de marzo de 2006 reclamó administrativamente las prestaciones sociales a las que tiene derecho; que la pasiva dio respuesta mediante oficio DJN UAL n.° 00-6460 de mayo 22 de 2006.

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la reclamación administrativa de las prestaciones sociales y su respuesta; manifestó no constarle lo afirmado por el demandante acerca de su contratación para prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales, al no anexar prueba que así lo demuestre, y en cuanto a los demás presupuestos fácticos dijo que no son ciertos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 29 de julio de 2011, resolvió confirmar la sentencia apelada, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para llegar a tal decisión, estimó el ad quem que la entidad demandada desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte actora «[…] desplegar la actividad probatoria respectiva para demostrar la ejecución del contrato de trabajo que fundamenta las pretensiones, o al menos demostrar la prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales señalados, para que con ello operara a favor del reclamante la presunción que en materia de trabajadores oficiales establece el decreto 2127 de 1945».

Consideró, además, que: Al tamizar el material probatorio acopiado tal como lo ordena los artículos 60 y 61 del C.P.T., la Sala observa que si bien se encuentra probado que el actor prestó sus servicios personales, ello porque si bien es cierto así lo acepta la demandada de manera amplia y general al admitir la existencia de contratos de prestación de servicios sin subordinación, también lo es, que dicha manifestación no reconoce ni acepta extremos específicos dentro de los cuales pueda encasillarse la relación bajo estudio, como tampoco ni siquiera afirmado se encuentra el monto que recibió el actor por pago de honorarios o remuneraciones de alguna clase.

Precisó más adelante: […] el supuesto fáctico de la existencia de un solo contrato de trabajo no resultó probada documentalmente, ya que la certificación de folio 1 que describe la existencia de unos contratos de prestación de servicios no proviene de la entidad demandada, sino de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, que es una persona jurídica totalmente diferente a la aquí demandada.

Tampoco los documentos de folio 6 a 15 genera demostración alguna del contrato de trabajo afirmado. Seguidamente argumentó: Continuando con el análisis de los testimonios recepcionados en foliaturas 141 a 149, aspecto puntual del recurso por considerar el memorialista que la prueba testimonial no fue leída por el juzgador, la Sala al revisar dichos contenidos encuentra que las respuestas entregadas por los versionistas, no corresponden al conocimiento directo, espontáneo y objetivo de los hechos, sino que las respuestas entregadas son el producto de preguntas encaminadas o inducidas a determinado fin demostrativo, obsérvese como los deponentes por sí mismos no dan cuenta ni saben de los extremos de la supuesta relación contractual laboral y ni siquiera ratifican las fechas de vinculación y terminación que el interrogador les indica.

Dijo además el juez plural, que si se afirma la existencia de los contratos de prestación de servicios que sirvieron para disfrazar o disimular un contrato de trabajo, mínimamente se han debido acreditar dichos contratos, para obtener de ellos la prestación efectiva del servicio dentro de unos extremos determinados y los parámetros salariales o remuneración, porque la subordinación es una presunción que debe ser desvirtuada por quien recibe el servicio, a efectos de dar aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

Concluyó el ad quem: Como ya se precisó, la deficiencia probatoria de demostrar la prestación personal del servicio dentro de un período específico que permita liquidar de una manera objetiva los derechos nacidos del contrato de trabajo impiden a la Sala variar la decisión absolutoria que concluyó que el vínculo existente entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo tal como se solicitó desde el escrito promotor.

En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, y al no estructurarse los tres elementos, no pueden prosperar las pretensiones de declarar la existencia del contrato de trabajo y de las que de ella dependían, lo que conlleva a confirmar la decisión absolutoria que prohijó el juez de instancia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado en los siguientes términos: A través el presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión […], de fecha 29 de julio de 2011 y así se profiera sentencia CONDENATORIA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CASANDO LA SENTENCIA. Declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ORLANDO DE JESUS QUINTANA con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 29 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de ello se accedan a las siguientes pretensiones incoadas en demanda cuales son: Reconocimiento y pago vacaciones por el tiempo en que rigió el contrato de trabajo; auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado, los intereses a las cesantías, las Primas de Servicio, los aportes pensionales causados en el contrato de trabajo, el pago del valor del calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria, y todo lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema se Revoque la decisión del Tribunal Superior en su totalidad y como consecuencia de ello CASE TOTALMENTE la sentencia, tal y como se pide en este acápite, declarando por consiguiente la MALA FE patronal durante toda la relación laboral y se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indemnización moratoria, tal y como se solicitó en el petitum y en la sustentación del recurso de apelación por parte de la actora, condenando consecuentemente en las prestaciones sociales pedidas, así como también se condene en costas procesales en todas las instancias a la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Lo planteó así: La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE la ley sustancial por error de hecho respecto de los artículo (sic) 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1,11,17 de la ley 6 de 1945, articulo (sic) 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1.2.3.11.17.18.20 y 25 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8,17,25,30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4,14, 18,20,21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Enlista los errores de hecho endilgados al Tribunal, así: 1. El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión no le dio el valor probatorio a los documentos que dan cuenta de los extremos de la relación laboral. 2. El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión no le dio el valor probatorio a los documentos que dan cuenta del monto pagado al demandante mensualmente. 3.

El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión dio por cierto sin estarlo que el demandante no logro (sic) demostrar los extremos de la relación laboral ni el monto pagado por la actividad laboral desempeñada estándolo. 4. El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión dio por cierto sin estarlo que el demandante no desplego (sic) la actividad probatoria respectiva para demostrar la ejecución del contrato de trabajo. 5.

El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión no le dio credibilidad a los testimonios de los deponentes siendo estas declaraciones claras, precisas, objetivas y que provienen de personas conocedoras directas de los hechos por ser ellos compañeros de trabajo del demandante, sin justificación valedera. 6. El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión no tuvo en cuenta que si existían dentro del expediente pruebas que dan cuenta fehaciente de la remuneración salarial y los extremos de la relación. 7.

El tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión preciso (sic) no siendo cierto que la deficiencia probatoria para demostrar la prestación personal del servicio dentro de un período específico dio lugar a la absolución. Seguidamente, al desarrollar el cargo, y como documentos mal apreciados por el Tribunal, señaló: A. Certificación laboral emitida por la ESE LUIS CARLOS GALAN el día 29 de marzo de 2006, dirigida a la Dra. Claudia Torres Aguilar Jefe de recursos Humanos del ISS.

(folio1). B. Derecho de Petición Agotando la Vía Gubernativa. (folios 2 y 3). C. Agotamiento de la Vía Gubernativa, contestación y reclamación al pago de las prestaciones sociales. (folios 4 y 5) Como prueba no tenida en cuenta señaló el auto interlocutorio proferido por el a quo, que resolvió tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 (folio n.° 152).

Como pruebas documentales no valoradas por el Tribunal, indicó: A. Oficio 2551, emitido por la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 309 (sic) de julio de 2007 (folio 102). B. Respuesta al oficio 2451 de fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 125 al 127). Argumentó el censor, en resumen, que con las pruebas documentales antes mencionadas se demuestra que prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de abril de 1997 al 30 de junio de 2003, de manera constante e ininterrumpida, y en cuanto al monto que le fue asignado como salario mensual o básico en el último año de servicio, fue de $666.010,00, como consta en el oficio n.° 2451 del 30 de junio de 2007, documento que si se hubiera observado y valorado correctamente por el ad quem, se tendría el salario mensual que devengó para el año 2003.

Concluyó significando que al encontrarse demostrados los extremos de la relación laboral y los salarios devengados, la sentencia de segundo grado «pierde su esencia de absolución», quedando evidenciado el error cometido por el fallador de alzada. 1. RÉPLICA Expresó el opositor que el recurso de casación adolece de grave defecto formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que: no indicó cuál es el motivo o sub motivo de la violación de la ley sustancial; en el planteamiento de la demostración del cargo, confunde el concepto de indebida apreciación probatoria con el de falta de apreciación de los medios de prueba, lejos de ser un planteamiento en casación; el alcance de la impugnación es un verdadero «galimatías», que comienza por solicitar se case la sentencia de segunda instancia y a renglón seguido pretende que la Corte case totalmente el fallo, sin indicar que debe hacerse con el fallo de primera instancia. 1.

CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, pueden encauzar a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte infecundo.

En el alcance de la impugnación, el censor solicita que se case totalmente la sentencia y se profiera fallo condenatorio en contra del ISS, tal como lo advierte el opositor, seguidamente manifiesta que en sede de instancia se revoque la decisión del Tribunal en su totalidad. Como es sabido, y así lo ha sostenido esta Corporación, que de prosperar el recurso de casación, se puede llegar a casar total o parcialmente la sentencia, lo que valer decir, que se invalida la decisión, por tanto, no es adecuado también solicitar su revocatoria.

Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 10055-2014, rad. 44938: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Lo anterior, sería superable, sino fuere porque la censura sólo describe como pruebas mal apreciadas y no valoradas por el Tribunal, los documentos visibles a f.° 1, 2, 3, 4, 5, 102, 125 a 127 y 152, omitiendo referirse a la valoración probatoria que el juez plural hizo de los testimonios obrantes a f.° 141 a 149 del expediente, que lo llevó a concluir que: […] la Sala al revisar dichos contenidos encuentra que las respuestas entregadas por los versionistas, no corresponden al conocimiento directo, espontáneo y objetivo de los hechos, sino que las respuestas entregadas son el producto de preguntas encaminadas o inducidas a determinado fin demostrativo, obsérvese como los deponentes por sí mismos no dan cuenta ni saben de los extremos de la supuesta relación contractual laboral y ni siquiera ratifican las fechas de vinculación y terminación que el interrogador les indica.

Tampoco se pronunció el censor, sobre la valoración por parte del ad quem de las pruebas documentales que se observan del folio 6 al 15 del expediente, de cuyo análisis concluyó que no se demuestra el contrato infirmado; por ello, es claro para la Sala que las deducciones fácticas derivadas de las declaraciones obrantes del folio 141 al 149 y los documentos visibles del folio 6 al 15 del cuaderno principal, que fueron sostén del fallo, se mantienen indemnes.

Sobre la obligación del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, han sido reiterativos los pronunciamientos de esta Corte, como lo dicho en la sentencia del 17 de jun. de 2008, Rad. n.° 31615: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

De lo expuesto es fácil colegir, que es insuficiente para el censor soportar su ataque únicamente en las pruebas documentales enlistadas por su falta o equivocada valoración por el fallador de alzada, toda vez que, los señalamientos en torno a estos medios de convicción, por sí solos, no tienen la capacidad de abatir las inferencias fácticas del ad quem que sustentaron la decisión; pues, no ateniéndose el Tribunal meramente a las pruebas señaladas por la censura, la decisión seguirá apoyada en lo que obtuvo de las demás y que el recurrente dejó libre de embates, conservando la presunción de legalidad que la caracteriza.

Pertinente es recordar, que, aunque la prueba testimonial no es prueba calificada, era necesario controvertirla, no solo por ser soporte del fallo impugnado, sino que en el hipotético caso de demostrarse con prueba idónea en casación cualquiera de los yerros fácticos atribuidos al Tribunal por la censura, la Corte pudiera quedar habilitada para abordar su estudio.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas, serán a cargo del recurrente, puesto que hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS QUINTANA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00