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SL1420-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1420-2024 Radicación n.° 99333 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA, LYDA JULIANA, PAOLA ANDREA, LEIDY ROCÍO, JESSICA LICETH, SANDRA JUDITH, VILMA YAMILE y LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ contra las recurrentes y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, al cual fue integrado como hijo del causante, judicialmente reconocido, JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 2 Demandó José Arturo Espitia González a las personas arriba mencionadas, procurando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Raimundo José Castillo Díaz, desde el 10 de junio de 1985 y hasta el 27 de enero de 2009, pues luego del deceso de este último, ocurrido el 4 de julio de 2006, continuó prestando servicios en beneficio de la cónyuge supérstite y herederos.

Además, solicitó que se declarara que los empleadores omitieron su afiliación al Sistema de Seguridad Social y a un fondo de cesantías, incumpliendo también con el reconocimiento de sus prestaciones sociales. En consecuencia, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, causadas entre los extremos temporales de la relación laboral, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Decreto 116 de 1976, sumas que debían ser indexadas.

Por último, solicitó que se les condenara a pagar, solidariamente, el valor total del cálculo actuarial que elaborara Colpensiones, por la omisión de la afiliación pensional, durante todo el tiempo de vigencia del vínculo laboral, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) el equivalente a un salario mínimo mensual legal. Fundamentó sus pretensiones, en que el 10 de junio de 1985 celebró con el señor Castillo Díaz un contrato verbal de trabajo, mediante el que se comprometió a prestarle servicios Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 3 en diferentes fundos de su propiedad, tales como las fincas El Higuerón, Cañaveral, Majavita y Encino, donde principalmente se producían, para su posterior comercialización, café y caña de azúcar.

Relató que se desempeñó como obrero del campo, ejecutando funciones como alzar caña, trapichar, desyerbar y abonar los cultivos, arreglar cercas, aplicar matamalezas y arriar las mulas de una finca a otra, las cuales realizaba desde las 5:00 am hasta las 5:00 pm, de lunes a sábados y algunos domingos. Informó que aun cuando su empleador falleció el 4 de julio de 2006, su cónyuge supérstite María Adela Patiño Salabarrieta asumió la administración de las fincas y siguió contando con sus servicios, bajo las mismas condiciones en que los prestaba, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la que sufrió un accidente en la cara anterior de su rodilla izquierda, al no tener una evolución adecuada, le impidió seguir laborando de manera continua, aunque lo hizo de forma intermitente hasta el 20 de julio de 2013.

Agregó que el salario que siempre recibió era el mínimo mensual legal vigente; nunca le pagaron prestaciones sociales ni lo afiliaron a Seguridad Social en Pensiones, por lo que radicó un derecho de petición ante Colpensiones para que se hiciera el cálculo actuarial, sin obtener una respuesta concreta al respecto. Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente dijo que mediante la escritura pública n.º 1018, otorgada el 19 de septiembre de 2008 en la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, se protocolizó la sucesión del señor Castillo Díaz.

En su respuesta a la demanda, María Adela Patiño Salabarrieta y sus hijas Lyda Juliana, Paola Andrea, Leidy Rocío y Jessica Liceth Castillo Patiño, se opusieron a todas las pretensiones y negaron los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y su esposo y padre. Admitieron que la fecha del deceso fue el 4 de julio de 2006 y que desde entonces la primera asumió la administración de las fincas El Higuerón y Majavita, porque ni Cañaveral ni Encino eran de propiedad del causante.

Reconocieron la protocolización de la sucesión, y que en dicho acto se les otorgó su calidad de herederas. Frente a los demás, dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. Enfatizaron que no se configuró el contrato de trabajo con su padre y menos aún con María Adela Patiño Salabarrieta, pues si no existía el primero era imposible que se cumplieran los requisitos para una sustitución patronal.

Al tiempo, destacaron que no tuvieron conocimiento del vínculo laboral con el demandante, pues siempre lo vieron trabajando como jornalero en fincas del sector. Propusieron las excepciones que denominaron «Inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, correspondiente al período comprendido desde el Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 5 año 1985 a 2009, por no cumplirse los presupuestos taxativos del art. 22 y 23 del C.S.T.», cobro de lo no debido, mala fe por parte del demandante y prescripción. Sandra Judith, Vilma Yamile y Luz Mireya Castillo Patiño también se opusieron a las pretensiones.

Admitieron la fecha del fallecimiento de su padre, la calidad de cónyuge supérstite de su madre y que protocolizaron la sucesión. De los demás dijeron que no eran ciertos. Explicaron que nunca existió una relación de carácter laboral entre el demandante y sus padres, pues aquel tenía la simple calidad de «mejoratario» en un predio de propiedad de estos, donde explotaba cultivos de caña de azúcar y café, para su propio beneficio, sin que entregara cuentas de la parte del producido que les correspondía a aquellos.

Se remitieron al acta de transacción que suscribieron el demandante y Sandra Judith Castillo Patiño el 29 de marzo de 2019, en la que hubo acuerdo sobre la existencia de unas mejoras en el predio «El Milagrito», donde habitaba el señor Espitia González, consistentes en un cultivo de caña de azúcar de aproximadamente 5.000 metros cuadrados de extensión y otro de café, con 1.000 matas, por los cuales recibió la suma de $1.000.000 y declaró que no existía ninguna relación laboral con ellos.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y de los presupuestos sustanciales para que se configure una relación de trabajo, Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia de aparcería o mejoras en predio ajeno, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante se opuso a la totalidad de las pretensiones y, de los hechos, dijo que ninguno le constaba.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción. Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento, ordenó integrar en la parte pasiva, a José Raimundo Castillo Mejía, hijo del causante, reconocido judicialmente, quien en su respuesta a la demanda también se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos relacionados con la presunta existencia del contrato de trabajo entre el demandante y su padre.

De los demás dijo que no le constaban. Expuso, que para la fecha de los hechos era un niño, que no tenía ningún vínculo con las demás demandadas ni con su padre, razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones, tendrían que ser asumidas por quienes se beneficiaron económicamente. Propuso las excepciones de fondo que denominó «Improcedencia para condenar por pago de acreencias por parte de José Raimundo Castillo Mejía» e «Inexistencia contractual entre mi representado y el demandante, por falta de requisito y fundamento jurídico para demandar».

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 7 La misma autoridad judicial, a través de proveído del 23 de julio de 2020, admitió la reforma del escrito inicial, en la que únicamente se adecuaron las pretensiones para incluir al nuevo demandado y se desagregó en cinco hechos lo relacionado con la petición y trámite efectuado ante Colpensiones, lo que no mereció respuesta.

En la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, José Raimundo Castillo Mejía concilió con el señor Espitia González y fue excluido del debate procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, mediante fallo del 11 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR LAS TACHAS a las declaraciones testimoniales propuestas por los abogados de la parte demandada de los testigos de la parte demandante.

SEGUNDO: ACEPTAR LA TACHA presentada por el abogado de la parte demandante a las declaraciones rendidas por IVÁN FLÓREZ CASTILLO, ANA ROSA SUÁREZ SUÁREZ, REINALDO ROJAS CARDOZO.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de "PRESCRIPCIÓN" de todas las pretensiones de la demanda, salvo la pretensión relativa a los aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones denominadas por las demandadas SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO, VILMA YAMILE CASTILLO PATIÑO y LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO, denominadas: "INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL EXISTENCIA APARCERÍA O MEJORAS EN PREDIO AJENO", "INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE TRABAJO" Y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción perentoria planteada por las todas las demandadas, denominada: "COBRO DE LO NO DEBIDO", porque se accede a la pretensión de la seguridad social, a los aportes de la seguridad social.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las demandadas LYDA JULIANA CASTILLO PATIÑO. PAOLA ANDREA CASTILLO PATIÑO, LEIDY ROCIO CASTILLO PATIÑO, JESSICA LICETH CASTILLO PATIÑO y MARÍA ADELA PATIÑO DE CASTILLO que denominaron: "INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL DE CARÁCTER LABORAL ENTRE LAS PARTES, CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL AÑO 1985 a 2009 POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS TAXATIVOS DEL ART 22 Y 23 DEL C.S.T." y "MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE".

SÉPTIMO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ y RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DIAZ (Q.E.P.D.); existió un Contrato de Trabajo, de manera verbal a término indefinido cuya vigencia comprendió entre el 10 de junio de 1985 al 4 de julio de 2006, fecha de su fallecimiento, y continúa este contrato de trabajo sin solución de continuidad con la señora MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA desde el 05 de julio de 2006 al 27 de enero de 2009.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas, MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA y las Herederas Determinadas, hijas del causante: RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DIAZ (Q.E.P.D.), señoras: SANDRA JUDITH CASTILLO; VILMA YAMILE CASTILLO PATIÑO; LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO; LYDA JULIANA CASTILLO PATIÑO; PAOLA ANDREA CASTILLO PATIÑO; LEIDY ROCIO CASTILLO PATIÑO Y JESSICA LICETH CASTILLO PATIÑO, a prorrata de lo que hayan recibido a título de herencia en la forma como lo establece al artículo 1411 del C.C. a realizar el pago del cálculo actuarial que realice la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, por concepto de aportes para la cotización de Pensión del señor JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ.

Parágrafo: Condenar a pagar a MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA solidariamente, con los aportes causados y no pagados al sistema de seguridad social en pensiones a favor de JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ desde el 10 de junio de 1985 a 4 de julio de 2006.

NOVENO: OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por ser el fondo elegido por el demandante; para que aquella entidad realice el cálculo actuarial del monto de la cotización a Pensión que las señoras MARIA ADELA PATIÑO SALABARRIETA; SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO; VILMA YAMILE CASTILLO PATIÑO; LUZ MIREYA Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 9 CASTILLO PATIÑO;

LYDA JULIANA CASTILLO PATIÑO; PAOLA ANDREA CASTILLO PATIÑO; LEIDY ROCIO CASTILLO PATIÑO y JESSICA LICETH CASTILLO PATIÑO, deben hacerle al señor JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ, […] correspondiente a los extremos temporales comprendidos entre el 10 de junio de 1985 al 27 de enero de 2009. Para el efecto se tendrá en cuenta como salario base de liquidación, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.

De igual manera, se deberá determinar el monto de los intereses y las sanciones a que haya lugar.

DÉCIMO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, resolvió: Primero: CONFIRMAR los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Décimo y Décimo Primero, de la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, acorde con la anterior motivación. Segundo: CONFIRMAR pero con la siguiente MODIFICACIÓN los numerales séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida los cuales quedaran así:

SÉPTIMO: DECLARAR que entre el demandante José Arturo Espitia González y Raimundo José Castillo Díaz, existió un Contrato de Trabajo, de manera verbal a término indefinido cuya vigencia comprendió entre el 30 de diciembre de 1990 al 4 de julio de 2006, fecha de su fallecimiento, y continua este contrato de trabajo sin solución de continuidad con la señora María Adela Patiño Salabarrieta y los herederos aquí demandados Raimundo José Castillo Díaz desde el 05 de julio de 2006 al 01 de febrero de 2007.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas, María Adela Patiño Salabarrieta y las herederas Determinadas, hijas del causante: Raimundo José Castillo Díaz, señoras: Sandra Judith Castillo; Vilma Yamile Castillo Patiño; Luz Mireya Castillo Patiño; Lyda Juliana Castillo Patiño; Paola Andrea Castillo Patiño; Leidy Rocio Castillo Patiño Y Jessica Liceth Castillo Patiño. A prorrata de lo que hayan recibido a título de herencia en la forma como lo Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 10 establece al artículo 1411 del C.C. a realizar el pago del cálculo actuarial que realice la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, por concepto de aportes para la cotización de Pensión del señor JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ.

Parágrafo: Condenar a pagar a MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA solidariamente, con los aportes causados y no pagados al sistema de seguridad social en pensiones a favor de JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ desde el 30 de diciembre de 1990 al 04 de julio de 2006.

NOVENO: OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por ser el fondo elegido por la demandante; para que aquella entidad realice el cálculo actuarial del monto de la cotización a Pensión que las señoras María Adela Patiño Salabarrieta; Sandra Judith Castillo; Vilma Yamile Castillo Patiño; Luz Mireya Castillo Patiño;

Lyda Juliana Castillo Patiño; Paola Andrea Castillo Patiño; Leidy Rocío Castillo Patiño y Jessica Liceth Castillo Patiño. Deben hacerle al señor José Arturo Espitia González, identificado con la c.c. 5'702.055 correspondiente a los extremos temporales comprendido entre el 30 de diciembre de 1990 al 01 de febrero de 2007. Para el efecto se tendrá en cuenta como salario base de liquidación, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.

De igual manera, se deberá determinar el monto de los intereses y las sanciones a que haya lugar. El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si con las pruebas recaudadas y de cara al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existió una relación laboral entre el demandante y Raimundo José Castillo, y si se dio la sustitución patronal con María Adela Patiño Salabarrieta.

Empezó por transcribir la norma y un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicación 39065, antes de mencionar los elementos del contrato de trabajo, en la forma como los tiene previstos el artículo 23 del mismo estatuto. Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 11 Enseguida, consideró que el reparo de las demandadas frente a la existencia de la relación laboral resultaba improcedente «[…] dado que, del material probatorio allegado, especialmente del testimonio de los señores Edgar Ardila, Juan de Dios Calderón Arenas, Gabriel Santos, Sara Garnica Tarazona y del señor Nicolás Espitia González, se extrae la existencia de los elementos propios de la relación laboral».

Así lo explicó: 5.1.- En relación con la presencia del primer elemento para que se constituya un contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, se tiene que, de acuerdo a los testimonios del señor Edgar Ardila —trabajador del señor Raimundo José Castillo desde el año 1990 hasta el año 2007; se desempeñó como mayordomo desde el año 1995 hasta el año 2003-, este mencionó que junto al señor Arturo Espitia laboró desde el año 1990 hasta el año 2007 en las fincas del señor Raimundo José Castillo y que, el acá accionante desempeñó diversas labores, entre ellas refirió lo siguiente: «Arturo Espitia era un trabajador muy bueno, un alzador de caña, un descogollador, un cortador de caña, como trapichero sabia el oficio del trapiche, la trepechanza, ayudaba a recolectar café cuando yo estuve hasta el 2007, entonces era un obrero de los berracos que tenía disponibles, era el obrero disponible que tenía la finca como suplente de que todo lo que tocaba que se iba un cortero, Arturo Espitia deje las mulas y váyase a cortar caña, Arturo Espitia se fue un trapichero, deje la alcería de caña o lo que estuviera haciendo y váyase a hacer las cosas en las que fallaba el obrero, porque el sabia el oficio, un señor muy berraco para trabajar […]».

Así mismo, el señor Juan De Dios Calderón Arenas —trabajador de las fincas el Higuerón y Majavita desde el año 1987 hasta el año 2000- al ser preguntado sobre la frecuencia con la que veía al señor Arturo Espitia trabajando mientras laboró para el señor Raimundo José Castillo, este contestó «Siempre lo veía allá trabajando, cuando no era el oficio de muchas veces que llegaba uno hacer apero, estaba aperando las bestias para irse alzar palma para las bestias, echarle de comer a las bestias o muchas veces para ir, aperando las bestias para ir alzar caña, muchas veces trabajando, lavando los fundos, distintos oficios».

Concordante con lo anterior, el señor Leonicio Daza —trabajador del señor Raimundo José Castillo del año 1992 a 1995 y quien es vecino de la finca El Higuerón desde hace 40 años- al ser Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 12 interrogado por el apoderado de la parte demandante manifestó que, «APODERADO: Del 92 del 95 que usted refiere ¿qué labores, pudo ver usted que realizaba el señor Arturo Espitia? LEONICIO DAZA: El digamos alzaba caña, esto, era palmero, cortaba caña, o sea, él compartía con nosotros mucho trabajo, ahí íbamos y nos encontrábamos».

De otra parte, el señor Gabriel Santos - trabajador de las fincas el Higuerón y Majavita desde el año 1990 hasta el año 2000- manifestó que en el transcurso de sus años al servicio de[l] señor Raimundo evidenció la presencia del señor Arturo Espitia y su desempeño en las diversas labores propias de las Haciendas El Higuerón y Majavita, actividades que según este, en su testimonio ante el a quo, se hacían consistentes en descogollar, cortar caña, entre otras, tal y como lo referenció al apoderado de la parte demandante «APODERADO: ¿usted pudo evidenciar si en ese tiempo le tocaba al señor Arturo realizar otras actividades distintas al manejo de bestias? GABRIEL SANTOS: claro, cuando le tocaba descogollar, cortar caña, entonces el simplemente se encargaba de descogollar y marcar caña».

Testimonio que guarda concordancia con lo expuesto por la señora Sara Garnica Tarazona —vivió en la finca el Higuerón desde el año 1990 hasta el año 2005- quien al preguntársele si evidenció que el señor Arturo Espitia trabajó en la finca el Higuerón, esta respondió Sic: «SARA GARNICA: él trabajó toda la vida ahí, con ellos, alzaba caña, cuando no había lo de la caña, se hacía lo de la abonada, fumigaba la caña, la maleza que es la hierba, el café, el talaba, mejor dicho el hacia todos los oficios y el día domingo que lo hacía con mi padre, traía las mulas a majavita, yo fui testigo porque yo viví ahí en el predio que el señor Raimundo nos había dado y el día domingo él se venía para majavita a traer las mulas con mi padre».

Y por último, dentro del testimonio rendido por el señor Nicolás Espitia Gonzales (sic)- hermano menor de José Arturo Espitia- este manifestó que su hermano laboraba para el señor Raimundo José Castillo en la finca el Higuerón, desempeñando diversas actividades, tal y como consta en la respuesta dada ante los cuestionamientos hechos por el apoderado del demandante, a quien refirió «APODERADO: ¿usted iba y lo encontraba allá trabajando? NICOLAS ESPITIA: allá trabajando sí señor, cuando no era descogollando, era encarrando caña, cuando no era encarrando caña era cortando, cuando no era cortando era alzando caña, él le jalaba a todo, él era muy bravo para esa vaina del trapiche, la alzadera de caña y toda esa vaina.

APODERADO: ¿en dónde específicamente el realizaba esas labores? NICOLAS ESPITIA: todo más en el higuerón, en el higuerón fue donde más ejecutaba trabajos, en el higuerón. Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 13 A partir de los anteriores testimonios, concluyó que no había duda alguna sobre la existencia de la actividad personal del demandante en favor de Raimundo José Castillo, siendo claro que desempeñó labores como «alcería de caña, desherbar, arrear mulas, cortar maleza, desyerbar, labores de café» y demás labores agrícolas o pecuarias en las fincas El Higuerón, Majavita y El Encino. Sostuvo que en cuanto al segundo elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, de acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, lograba concluir que el señor Espitia González estaba bajo continuas órdenes de Raimundo José Castillo o, en su defecto, del mayordomo de la finca el Higuerón -Edgar Ardila-, tal y como se puede establecer con la siguiente respuesta: APODERADO: Manifiéstele al despacho si siendo usted mayordomo de esa finca, ¿tenía usted bajo su mando al señor Arturo Espitia González? EDGAR ARDILA: Cuando el patrón estaba ordenaba el patrón, como costumbre cuando el patrón no estaba en la finca pues me daba órdenes a mí para mandar a Arturo a Espitia y a dichos obreros más, pero desde que estaba Raimundo José Castillo estaba presente en la finca, él mandaba, él ordenaba y después me daba órdenes a mi cuando él no estaba, me decía hay que hacer esto, hay que hacer desherbar hay que tirar caña, hay que sembrar, hay que no sé cuándo, hay que abonar, entonces ahí es muy allegada la pregunta de cuándo él estaba, el coordinaba los obreros, cuando él no estaba me tocaba a mí, el mayordomo que él tenía, que eso está por visto en todas las haciendas doctor.

Indicó que esa misma conclusión se extrae de las demás declaraciones de los testigos. Por tanto, precisó que no había duda sobre la configuración de ese segundo elemento, Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto del señor Castillo Díaz hasta la fecha de su fallecimiento y, luego, respecto de María Adela Patiño Salabarrieta. Prosiguió el estudio de los elementos esenciales del contrato de trabajo, estableciendo que también se acreditó testimonialmente la existencia de un pago como retribución del servicio.

Para sustentarlo, destacó que las declaraciones de Edgar Ardila, Juan de Dios Calderón Arenas, Leonicio Daza Chacón y Gabriel Santos, coinciden en sostener que este se hacía semanal o quincenalmente, de acuerdo con la actividad que estuvieran desempeñando en las fincas El Higuerón o Majavita. Además, que eran efectuados conforme al salario vigente para la fecha, en la modalidad de «jornal redondo» donde la alimentación era proporcionada por el empleador y se hacía en efectivo.

Destacó de la declaración del mayordomo Edgar Ardila las siguientes respuestas: APODERADO: Usted manifiesta que le pagan un salario, pero la pregunta es que si usted sabe ¿si a Arturo Espitia le pagaban un salario por los trabajos que el realizaba? EDGAR ARDILA: sí, al día lo que ganaba, igual que nosotros, a él le pagaban el día, semanalmente le pagaban, a como estaba corriendo el mínimo, sobre el mínimo.

APODERADO: […] usted mencionó haber visto que se le pagaba al hoy demandante, le puede por favor mencionar usted a este despacho ¿cómo era ese pago salarial del que usted manifestó? EDGAR ARDILA: En efectivo, el señor Raimundo me pagaba en efectivo. APODERADO: Le puede por favor usted mencionar al despacho ¿cada cuánto se hacia este pago? Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 15 EDGAR ARDILA: Semanalmente, terminaba la semana y pagaba, cuando mucho era la molienda eran quince días de apero y de la semana de molienda, cada quince días, no le retenía más si no que pagaba semanalmente, cuando eran semanas de molienda si se retenía quince días porque era semana de apero y semana de molienda.

Y resaltó que de las declaraciones se desprendía que el salario presentaba variaciones cuando el oficio a desempeñar implicaba el tener a cargo mulas -de propiedad del señor Raimundo José Castillo-, pues se pagaba un excedente por la responsabilidad que esto acarreaban. Dijo que, no obstante, como se demostró la prestación de los servicios personales, estaba a cargo de los demandados probar que no fue subordinada, aspecto que no aparece dentro del proceso.

Agregó que, en esta clase de vinculaciones laborales, «[…] ciertamente es usual, no solo en nuestra región, sino muchas otras partes del país, que no se hicieran afiliaciones al sistema de seguridad social o los pagos se hicieran por medios bancarizados o similares para efectos de su constatación», lo que implica que la prueba generalmente dependa de las propias manifestaciones de sus interesados o de los testigos que conocieron los pormenores del caso.

Por todo lo anterior, concluyó que no existía duda en cuanto a que el demandante sí laboró para Raimundo José Castillo Díaz, y que se dieron los presupuestos propios para la existencia del contrato de trabajo, por lo cual correspondía ahora analizar el tema de sus extremos temporales. Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 16 Para ello, y contrario a como lo entendió la jueza, consideró que, del estudio de los testimonios rendidos en el curso del proceso, no se lograba constatar con grado de certeza la prestación del servicio entre 1985 y 1989, pues si bien Nicolás Espitia —hermano del demandante-, manifestó que en 1985 el accionante le informó que laboraba para el señor Castillo Díaz, Juan de Dios Calderón Arenas dijo que este no ejercía labores permanentes y manifestó que conoció que lo hacía desde 1989.

Acudiendo a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015) tuvo como acreditada la existencia de la relación laboral entre el 30 de diciembre de 1990, fecha indicada por el mayordomo de las fincas, y el 4 de julio de 2006, momento del fallecimiento del señor Castillo Díaz. Sin embargo, aclaró que con fundamento en el mismo testimonio (Edgar Ardila), el demandante hizo presencia en la finca El Higuerón hasta el mes de febrero de 2007, lo que conducía a entender que el vínculo expiró el 1º de febrero de esa anualidad.

En respaldo, citó la sentencia CSJ SL1479- 2020. En cuanto al segundo problema jurídico mencionado, esto es, la sustitución patronal de María Adela Patiño Salabarrieta, indicó el Tribunal que se abstenía de estudiarlo y resolverlo, pues no fue planteado en el recurso interpuesto, sino en el escrito presentado por el apoderado de Luz Mireya, Sandra Judith y Vilma Yamile Castillo Patiño, quien no tenía legitimación en la causa para hacerlo.

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al reparo de no dar validez a las tachas de los testigos, propuestas por las demandadas, expuso lo siguiente: […] le asiste razón a la Juzgadora de la Primera Instancia […] toda vez que, como allí se explica en ámbito procesal laboral, tal clase de cuestionamientos tiene una oportunidad procesal precisa, en los términos que se prevén por art. 58 del CPTLSS, en su inc. 2º, cuando señala que «las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos», es decir, que la oportunidad en que se detentaba para ello no fue aprovechada.

Siendo entonces objetivamente constatable que no se presentó en el momento exigido por la normativa procesal especial aplicable. En ese orden de ideas, consideró que la versión dada por los testigos «[…] de la parte demandante», resultaba creíble y ajustada a la realidad, porque señalaron con precisión y claridad, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que se desarrolló el contrato de trabajo reclamado, tal y como lo expuso Edgar Ardila —trabajador del señor Raimundo José Castillo desde el año 1990 hasta el 2007; quien se desempeñó como mayordomo desde 1995 hasta 2003-, razón por la cual, no resulta creíble lo expuesto por los testigos de la parte demandada, pues si bien es cierto en principio señalaron que el señor Espitia González nunca fue obrero o trabajador de Raimundo José Castillo Díaz, posteriormente fueron contradictorios y refirieron que en ocasiones lo veían trabajar.

De esa forma, no advirtió yerro alguno en la decisión de la juez, de darle mayor validez a ese grupo de testigos según lo señalado en la sentencia CSJ SC16993-2014. Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo relacionado con la validez o no de la transacción efectuada por uno de los demandados con el demandante, indicó que, si bien se tiene como prueba documental al interior del proceso, ese acuerdo se dio por unas mejoras en cultivos de varios años, sin especificarse cuáles eran o cuándo inició. Además, se efectuó en el año 2019, aproximadamente doce años después del extremo temporal final del vínculo, por lo que no podía tenerse como acuerdo frente a lo reclamado.

Además, en cuanto al contenido de la cláusula octava, concretamente frente a la manifestación de que no existía ninguna relación laboral con Sandra Judith Castillo Patiño ni con sus padres, o que estuviera a paz y salvo por todo concepto, debía tenerse en cuenta que esos acuerdos solo eran válidos en los asuntos de trabajo, cuando no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Se apoyó en lo dispuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL1639-2022. Por último, frente al denunciado como alto valor de las costas impuestas, indicó que ese tema solo era debatible mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobaba su liquidación, tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Adela Patiño Salabarrieta, Lyda Juliana, Paola Andrea, Leidy Rocío, Jessica Liceth, Sandra Judith, Vilma Yamile y Luz Mireya Castillo Patiño, se procede Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 19 a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y en su lugar absuelva a las demandadas. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, no replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 numeral 2º, subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990, 24, 65, 186, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional, y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio.

Lo anterior por incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por establecido sin estarlo, que entre el demandante y las personas demandadas existió un vínculo laboral de orden subordinado- - No dar por establecido estándolo, que el demandante no probó de manera clara y precisa sobre la existencia de la relación contractual laboral con las aquí demandadas.

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 20 - Dar por establecido sin estarlo, de que (sic) hubo una relación laboral tomando en cuenta la variación de fechas que se tuvieron en cuenta por el juzgador de instancia por parte de los testigos del demandante y no valorar el interrogatorio absuelto por el demandante y los testigos de las demandadas y las pruebas documentales que no fueron objeto de análisis por el Tribunal.

Enuncian que los anteriores errores se presentaron por la «no valoración y mala valoración» de las siguientes pruebas: 1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZALEZ (sic), que se encuentran (sic) dentro del audio realizado virtualmente por el juzgado en la audiencia de pruebas y juzgamiento. 2.

El recibo de pago que sobre mejoras que (sic) se le canceló al Señor JOSE ARTURO ESPITIA GONZALEZ (sic), obrante a folios 108 y 109 del expediente, y lo que muestra que este realizaba actividades agropecuarias de cultivos por su propia cuenta. 3. El acto conciliatorio suscrito entre el Señor JOSE (sic) RAIMUNDO CASTILLO MEJIA, con el demandante y que lo desvinculó el juzgado de instancia a éste del proceso laboral, cuando la conciliación debió ser integral con todos los demandados. 4.

La escritura pública número 1018 del 19 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaria 2ª del Círculo del Socorro, donde se protocolizó la sucesión intestada del causante RAIMUNDO JOSE (sic) CASTILLO DIAZ (sic), y donde ningún acreedor laboral o civil se hizo presente. Aspecto que nunca fue analizado por los juzgadores de instancia y que siempre fue mencionado por los apoderados de las partes demandadas como hecho relevante del proceso. 5.

Las declaraciones de los testigos EDGAR ARDILA, JUAN DE DIOS CALDERON (sic) ARENAS, LEONCIO DAZA, GABRIEL SANTOS, SARA GARNICA Y NICOLAS (sic) ESPITIA GONZALEZ (sic), versiones dadas dentro de la audiencia de pruebas y de juzgamiento y que se encuentran en los correspondientes CDS que corresponden a las grabaciones de los testimonios recaudados. 6.

Acuerdo transaccional efectuado entre la señora SANDRA JUDITH CASTILLO Y el Señor JOSE (sic) ARTURO ESPITIA GONZALEZ (sic), suscrito el 29 de marzo de 2019, y con diligencia Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 21 de reconocimiento en la Notaria primera del Círculo de San Gil, obrante a folios 105,106 y 107. Para la sustentación del cargo, señalan que el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho de modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a los extremos del contrato, y que ambos falladores omitieron observar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que mostraba que no tenía las fechas precisas de inicio y terminación de la presunta relación laboral.

Adicionalmente, que manifestó que prestaba servicios en diferentes fincas, de las cuales no era propietario «el demandado», como Cañaveral y Encino. Aducen que la confesión realizada por él, está determinada por principios probatorios «[…] entre los que se encuentra como principal el de invisibilidad (sic), que precisa sobre la confesión, debe entenderse como un acierto de las explicaciones que sobre los hechos haya confesado el absolvente».

Para explicarlo, transcriben la sentencia CSJ SL, 31 de mayo de 2011, radicación 36317. Insisten en que los jueces de ambas instancias le dieron prioridad a las declaraciones de testigos, que no fueron coincidentes en sus afirmaciones sobre los tiempos de servicio, y que dejaron de valorar el interrogatorio de parte, con el cual «[…] se pueden establecer aspectos tales como los extremos del vínculo laboral, y las actividades que prestó presuntamente el actor a los demandados, la remuneración que recibía, de acuerdo a su versión y que tiene la calidad de prueba principal y vital dentro del proceso».

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 22 Explican que también dejó de valorarse el recibo de pago y el acta de transacción sobre las mejoras, que canceló Sandra Judith Castillo Patiño al demandante y que acredita que este realizaba actividades agropecuarias independientes y autónomas, bajo su propia cuenta y riesgo. Señalan que el otro reparo consiste en que el Tribunal pasó por alto la desvinculación del heredero José Raimundo Castillo Mejía, pues la juez le permitió realizar un acuerdo conciliatorio con el demandante, cuando ello no era viable porque debía «[…] cubrir y terminar el proceso para todos los demandados de la misma forma», tal como se lo indicó alguno de los apoderados de las demandadas en los alegatos de sustentación del recurso.

En respaldo de esa crítica, transcriben apartes de la sentencia CSJ SL440-2021, antes de concluir que con tal proceder el Tribunal desatendió las previsiones del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. CONSIDERACIONES Previamente a resolver de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, debe advertirse que el recurso cumple técnicamente con las exigencias mínimas de un cargo orientado por la vía indirecta, dado que individualiza los errores evidentes de hecho y enuncia las pruebas dejadas de apreciar o valoradas inadecuadamente, aunque sin diferenciarlas, pero no explica de manera clara y detallada las razones por las que considera debe ser casada la decisión Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnada, revocada la de primera instancia y absueltas las demandadas de todas las pretensiones.

Se dice lo anterior, porque el argumento central de los recurrentes consiste en denunciar la inobservancia de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el recurrente, de la cual se derivaría la inexistencia de la relación laboral, pero olvida que a tal conclusión llegó el sentenciador a partir de la valoración de la prueba testimonial, frente a la cual no hicieron ninguna referencia puntual.

Y es que, como lo ha enseñado esta Corporación, cuando esa prueba es utilizada por el Tribunal para definir el conflicto que resuelve, debe analizarse y demostrarse la equivocación concreta, pues a pesar de no ser una prueba calificada en el recurso, procede su estudio luego de acreditarse el error evidente con la que sí ostenta esa calidad, que en este caso sería la confesión o la documental denunciada.

En la sentencia CSJ SL524-2024, que reitera muchas otras proferidas en el mismo sentido, se dijo: Al respecto, conviene precisar que si bien la prueba de testigos no es calificada para estructurar un cargo en casación, ello no significa que cuando la misma sea determinante en la decisión judicial, como acontece en este caso, deba el recurrente abstenerse de cuestionarla en el recurso extraordinario, pues su obligación es hacerlo aunque para tal evento tenga que empezar demostrando el error fáctico con base en prueba idónea y una vez logrado esto acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter.

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 24 A pesar de ello, y si bien se relacionó como una prueba «mal valorada o no valorada», ninguna referencia se hizo en la sustentación del recurso extraordinario a las declaraciones de Edgar Ardila, Juan de Dios Calderón Arenas, Leonicio Daza, Gabriel Santos, Sara Garnica y Nicolás Espitia, incumpliendo de esa forma su obligación de derruir todos los pilares de la sentencia atacada (CSJ AL077-2022 y CSJ AL1844-2020).

En casos como el que se resuelve, no está de más recordar que cuando se plantea un cargo por la vía fáctica, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados.

Esto último, sin perjuicio de lo dicho frente a la prueba testimonial. De esa forma, los recurrentes tienen la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, y de la que no lo es pero fue determinante en la decisión impugnada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por la segunda Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el caso concreto, se encuentra que se le reprocha al Tribunal declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues dejó de valorar el interrogatorio de parte del demandante, que contenía una confesión, así como el acuerdo transaccional suscrito con Sandra Judith Castillo y su recibo de pago, la escritura de protocolización de la sucesión de Raimundo José Castillo Díaz y el acto conciliatorio dado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El interrogatorio de parte -confesión- Escuchado integralmente el interrogatorio absuelto por el demandante, se observa que, en efecto, no se precisaron por él las fechas exactas de inicio y terminación del vínculo que lo unió con Raimundo José Castillo Díaz, quien falleció el 4 de julio de 2006. También se observa que el demandante informó que en algunas ocasiones asistía a prestar servicios a la finca Cañaveral, que era de propiedad del padre del señor Castillo Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 26 Díaz.

Pero de ninguna de estas afirmaciones puede derivarse la inexistencia de la prestación de sus servicios, porque en el primer caso, su avanzada edad (71 años) es suficiente razón para entender la dificultad de establecer, con precisión, una fecha exacta, y porque, frente a lo segundo, insistió en que trabajó en las fincas El Higuerón y Majavita, pero que cumplía con las órdenes de asistir a Cañaveral, dado que también allí existía un trapiche.

Esas afirmaciones no encierran confesión de ninguna naturaleza, porque es bien sabido que para que ella se presente, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De todas formas, para ratificar o desmentir su dicho, el Tribunal acertadamente se valió de los testimonios que le merecieron mayor credibilidad dentro del proceso, pues tal como lo reprodujo en su sentencia, en controversias como la presente no es usual que las partes, y en particular el empleador, dejen evidencia escrita de los pagos que se efectúan o de las formas contractuales que se utilizan por ellas.

Tampoco es usual que se puedan encontrar evidencias claras de subordinación, pues ella no se ajusta a los parámetros naturales que la distinguen. De ahí que sean las pruebas testimoniales las que permitan comprender con Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 27 mayor aproximación a la realidad, el verdadero alcance de las negociaciones entre los sujetos de las relaciones contractuales.

Esa prueba, como se dijo, no fue controvertida por las recurrentes. En este contexto, bien vale recordar que la Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL1439-2021).

En la sentencia CSJ SL3695-2021, sobre el tema se dijo: […] la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 28 Varios de ellos están presentes en lo declarado por el demandante y en lo corroborado por los testigos, de manera que no existe la apreciación errónea o la falta de apreciación, pues no se precisa, del interrogatorio de parte, ya que no se encuentra la confesión que se reclama. Acuerdo transaccional del 29 de marzo de 2019 y recibo de pago Se indica que dejaron de valorarse estos documentos, que acreditaban que el demandante realizaba actividades agropecuarias independientes y autónomas, como la de sembrar productos agrícolas por su propia cuenta y riesgo.

A juicio de la Sala, el acuerdo lejos de acreditar su independencia y autonomía, demuestra que vivía en predios de propiedad de las demandadas, donde lo dejaban tener algunos sembrados y le permitían alojarse. Lo que evidencia, es que le pagaron $1.000.000 a cambio de sus cultivos y especialmente por desalojar el inmueble que venía ocupando, pues así se indica en la cláusula sexta: De acuerdo al anterior arreglo el señor JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ manifiesta que en la fecha abandona el cultivo y desaloja el inmueble que venía ocupando y realizará el traslado de sus haberes o pertenencias personales a la casa grande del Higuerón, de propiedad de la familia CASTILLO, en donde seguirá pernoctando […].

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 29 No encuentra la Corte una defectuosa valoración del Tribunal frente a ese documento y al comprobante de pago, en el sentido que indicó que no desnaturalizaba la existencia del contrato de trabajo, pues se daba por unas mejoras de varios años, sin especificar cuáles o cuántos, y luego de transcurridos aproximadamente doce años desde la terminación de la relación laboral.

Y precisó además, frente a la cláusula octava del mencionado acuerdo, que declaraba que ni la señora Sandra Judith Castillo Patiño ni sus padres habían sostenido con él una relación laboral, que dichos convenios solo eran válidos cuando no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, como los derivados de la declaración de existencia del contrato de trabajo.

En este punto, no está de más recordar, que cuando en las conciliaciones o transacciones se establecen montos globales con los cuales se persigue cubrir posibles derechos laborales, pueden carecer de eficacia, en la medida en que no permiten individualizar las acreencias laborales objeto del acuerdo. Así se dijo por la Corte: En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.

De esta manera, tampoco incurrió el Tribunal en la valoración errada de estos documentos. Escritura pública n.º 1018 del 19 de septiembre de 2008 y conciliación judicial en audiencia obligatoria La primera no acredita nada diferente a la protocolización del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del señor Castillo Díaz, quien falleció el 4 de julio de 2006.

Ese acto, de naturaleza privada, permite identificar los activos y los pasivos de la masa sucesoral, a fin de establecer el patrimonio líquido que se adjudicará mediante hijuelas a cada uno de los herederos y al cónyuge supérstite. Pero a diferencia de la liquidación de empresas o de la participación en procesos de insolvencia, ningún trabajador está compelido a actuar en el trámite de la sucesión. No es cierto, como parecen entenderlo las recurrentes, que el demandante tuviera que acudir a dicho trámite, con el fin de salvaguardar una deuda que, si bien existía, no había sido Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 31 declarada judicialmente y no era reconocida voluntariamente por la cónyuge y herederas del causante.

Debe advertirse, en todo caso que, a pesar de la inexistencia de la denunciada violación, ninguna referencia hicieron para acreditar que efectivamente el Tribunal incurrió en la mencionada valoración errada. Por último, en lo atinente a la conciliación judicial celebrada entre José Raimundo Castillo Mejía y el demandante, debe indicarse que la existencia y demostración de un litisconsorcio necesario o facultativo, que impidiera o avalara, según el caso, la conciliación con efectos individuales, es un asunto que correspondía resolver en las instancias, a través de los mecanismos procesales establecidos, uno de los cuales son los recursos contra las decisiones que se estiman violatorias de las normas procesales, actividad que se echa de menos en las presentes diligencias.

Lo anterior es suficiente, en criterio de la Sala, para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho atribuidos por las recurrentes. Y a pesar de que no fue un tema discutido en el recurso extraordinario, debe quedar claro que frente a la aplicación de la regla jurídica prevista en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha enseñado que, en los casos de falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, procede la condena al empleador del pago del cálculo actuarial en valor Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 32 determinado por la administradora.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1551-2021: […] a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Por las consideraciones anteriores, la acusación no sale avante.

Sin costas en el recurso, por cuanto, a pesar de no salir avante, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARTURO ESPITIA GONZÁLEZ contra MARÍA ADELA PATIÑO SALABARRIETA, LYDA JULIANA, PAOLA ANDREA, LEIDY Radicación n.° 99333 SCLAJPT-10 V.00 33 ROCÍO, JESSICA LICETH, SANDRA JUDITH, VILMA YAMILE, LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, al cual fue integrado como hijo del causante, judicialmente reconocido, JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6BF69C7C4E16E363F15C07F5AF3C5A9855E19352470436DD7E7FEE2D8814CC4 Documento generado en 2024-06-13