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SL1420-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1420-2023 Radicación n.° 95634 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLIMA YÁÑEZ MORALES contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que allegó el pasado 25 de abril. I.

ANTECEDENTES Yolima Yáñez Morales inició proceso ordinario laboral Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 2 contra Colpensiones, en el cual solicitó que se declare que, en su condición de compañera permanente de Óscar Orlando Sarmiento Yáñez, quien falleció el «16» (sic) de noviembre de 2016, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la referida prestación a partir de la data del deceso del causante y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 9 de noviembre de 2016 falleció su compañero permanente Óscar Orlando Sarmiento Yáñez, quien se encontraba afiliado a la entidad accionada y con el cual convivía «desde el año 2010»; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 42323 de febrero de 2017, bajo el argumento de que el tiempo de convivencia era inferior al mínimo de cinco años exigidos por ley; y que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la data del deceso del afiliado y que se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada por no cumplir la demandante el tiempo mínimo de convivencia para tenerla como beneficiaria en calidad de compañera permanente. De los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto era necesario que se Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiera cumplido con una convivencia por un periodo mínimo de cinco años entre los compañeros permanentes, lo cual en este caso en particular no se satisfizo. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 8 de julio de 2019, a través del cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas incoadas; impuso costas a cargo de la parte vencida; y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento que no fuera recurrida tal decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas a la parte demandante en la alzada. El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que no existía discusión respecto a que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, que su deceso ocurrió el 9 de noviembre de 2016. Indicó que el artículo 13 ibidem era la disposición que regía la prestación solicitada, y expuso que de allí se desprendía que la compañera permanente requería de una convivencia continua no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado para ostentar la condición de beneficiaria.

Aludió al concepto de la convivencia y pasó al estudio del haz probatorio, y consideró que de las declaraciones extrajuicio de Yuddy Estella Rodríguez Moreno y Leidy Vanessa Vega Torres no se desprendía el tiempo de cinco años de convivencia, en razón a que en esas versiones se refirió que fue durante cuatro años y diez meses que hicieron vida marital, lo cual guardaba correspondencia con los testimonios recibidos en el plenario, quienes dieron cuenta que la accionante comenzó a convivir con el afiliado solo desde el año 2012.

Por lo anterior, concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera del afiliado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 46 de la referida Ley 100. En la demostración del cargo, la censura comienza por manifestar que no cuestiona las inferencias del Tribunal, relativas a que el afiliado cotizó el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que convivió con la promotora del proceso desde enero de 2012 y hasta el 9 de noviembre de 2016, cuando falleció el asegurado.

Expone que el yerro interpretativo del ad quem consistió en razonar que la compañera permanente de un cotizante para acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar cinco años de convivencia con antelación al óbito, cuando esa Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 6 exigencia solo se estableció tratándose de la muerte de un pensionado.

En dicho sentido, refiere que la disposición denunciada «cuando se hace referencia a la muerte del cotizante no señala ningún tiempo mínimo de convivencia» y, en apoyo de esta inferencia, cita un aparte de la sentencia CSJ SL1730-2020, y asevera que: De lo reseñado se concluye que el requisito de convivencia de cinco años es solo para el caso de muerte del pensionado, y que por muerte del cotizante no se hace exigencia alguna en la norma que se señala como violada por vía directa por interpretación errónea, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, argumento suficiente para que se hubiese revocado la sentencia de primera instancia y se reconociera pensión de sobreviviente a la actora.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual arguye que el Tribunal no se equivocó, porque el requisito de la convivencia de cinco años se aplica frente al fallecimiento, tanto de un afiliado como de un pensionado, exigencia que no satisface la censura, toda vez que el juez colegiado estimó que esa comunidad de vida solo duró 4 años y 11 meses, inferencia que no es combatida, de allí que la acusación no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en la acusación dirigida por la senda directa y que la Corte debe definir, se circunscribe a determinar si el juez plural acertó al Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 7 considerar que la convivencia de los cinco años, prevista por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible tanto en los eventos en que fallece el pensionado como tratándose de un afiliado o, si por el contrario, como lo propone la censura, tal tiempo mínimo de convivencia solo aplica por la muerte del «pensionado» y no del «afiliado», pues en este último caso no hay un lapso específico.

Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Óscar Orlando Sarmiento Yáñez falleció el 9 de noviembre de 2016; ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado a Colpensiones; iii) que el causante cotizó el número mínimo de semanas exigidas en la ley para que los beneficiarios, de llegar a existir, accedieran a la pensión de sobrevivientes; y iv) que la demandante, en su condición de compañera supérstite, convivía con el afiliado, pero lo hizo por un periodo inferior a cinco años.

A efectos de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de la Sala, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera(o) permanente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 8 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C1094 de 2003).

Al respecto, de entrada, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente en casación cuando afirma que no es dable exigir a la compañera de un afiliado fallecido, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de cinco años de convivencia con el causante inmediatamente anteriores al momento de la muerte.

En efecto, en un comienzo la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 9 con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640- 2015.

Y en dicho sentido se había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera del afiliado o pensionado fallecido debía acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, también por un tiempo mínimo de cinco años, tal como se expuso en providencia CSJ SL343-2013, donde se indicó que: Así las cosas, si por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina por lo general la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, surge claro que el requisito mínimo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años bien se trate de la muerte del pensionado o del afiliado […].

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral al reexaminar el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañera(o) Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 10 permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, mas no de un afiliado.

Ciertamente, en decisión CSJ SL1730-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó este nuevo criterio, y si bien la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos esa sentencia, lo cierto es que esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL5270-2021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 11 común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 12 imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Y en cuanto a que de acuerdo al texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de la muerte de un afiliado no es exigible a sus beneficiarios un tiempo mínimo de convivencia, en la última de las sentencias referidas, la Corte puntualizó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 13 En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 14 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13).

(Subrayas y negrillas del texto). Entonces, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, se tiene que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, la presunta beneficiaria que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernase o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, el cual, como quedó visto a la luz de la nueva orientación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, prevé como requisitos para acceder a dicha prestación los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia mínima de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible un tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero(a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia. Cabe agregar que lo anterior no significa que tratándose de la compañera de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha del deceso, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.

Siguiendo las directrices anteriores, se concluye que se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigirle a la demandante que demostrara cinco años de convivencia con el afiliado. Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ende, la sentencia impugnada habrá de quebrarse, sin lugar a imponer costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del cargo.

Ahora bien, previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, y como quiera que no se cuenta en el expediente con ningún reporte actualizado de semanas cotizadas, para mejor proveer, se dispondrá oficiar a Colpensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente el registro completo y actualizado sobre la totalidad de semanas cotizadas durante su vida laboral, y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema pensional, correspondientes al afiliado Óscar Orlando Sarmiento Yáñez.

Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLIMA YÁÑEZ MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 95634 SCLAJPT-10 V.00 17 Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente el registro completo y actualizado sobre la totalidad de semanas cotizadas durante su vida laboral, y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema pensional, correspondientes al afiliado Óscar Orlando Sarmiento Yáñez.

Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.