Micelio
SL1420-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1072 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala da Descanaesdia 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1420-2022 Radicación n.° 91045 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra y de las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantó EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ.

I.

ANTECEDENTES Emilse del Socorro Colorado Quiroz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez con el objeto de que se declarara: la nulidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91045 los dictámenes n.° 201442695EE de 12 de febrero de 2014, 50463 del 30 de agosto de 2014 y, 39167650 de 29 de enero de 2015, por ellas emitidos en su orden y, que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez desde aquella calenda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad que el 12 de febrero de 2014 la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.66%, fecha de estructuración 9 de diciembre de 2013 y, origen común. Inconforme con esa valoración, se le practicó nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 30 de agosto de 2014, n.° 50463 en el que se le asignó una PCL de 46.51%, origen común y fecha de estructuración 27 de junio de 2014 y, ante su falta de conformidad con el mismo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante valoración n.° 39167650 de 29 de enero de 2015, confirmó el emitido por la Regional de Antioquia.

Con posterioridad, se realizó una nueva valoración ante la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en fecha 1 de agosto de 2016, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral de origen común del 55.72%, con fecha de SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 91045 estructuración 12 de agosto de 2014, que le permite acceder a la pensión de invalidez que solicitó ante Colpensiones el 13 de octubre de 2016, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. De los hechos aceptó: los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por esa entidad, las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y, la IPS Universitaria.

En su defensa expuso, que la evaluación médica practicada por la IPS de la Universidad de Antioquia con la que se pretende acreditar una merma de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración diferentes a las establecidas con antelación por esa entidad y las Juntas de Calificación de Invalidez, carece de validez en la medida en que las autoridades competentes para ello son las contempladas en el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, quienes deben ceñirse en sus dictámenes a los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, sin que en la presente demanda se detallen los errores u omisiones que esas evaluaciones presentan.

Agrega que de declararse la nulidad de los referidos dictámenes y que la demandante posee una Pérdida de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91045 Capacidad Laboral (PCL) superior al 50%, «debe colmar los demás requisitos exigidos en las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez para ser acreedora de la prestación que aquí reclama».

Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 108-116 cuaderno de instancias).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia aceptó que emitió el dictamen n.° 50463 de 30 de agosto de 2014 en el que asignó a la demandante una PCL del 46.51%, de origen común y fecha de estructuración 27 de junio de 2014. Se resistió a las pretensiones. Señaló que se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados por la parte demandante.

Excepcionó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 134-136 cuaderno de instancias). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto a las pretensiones, ((se atiene a lo que SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91045 se declare probado». Aceptó la existencia y contenido de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral realizados a la demandante por las aquí demandadas, así como por la IFS Universitaria de la Universidad de Antioquia y resaltó que al realizar la valoración de Emilse del Socorro Colorado Quiroz, encontró «pleno sustento fáctico y médico para DISMINUIR el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al comprobarse que era incluso menor al otorgado por la Junta Regional de Antioquia», sin embargo, «teniendo en cuenta que el paciente actuó corno apelante único, en virtud del artículo 2.2.51.38 del Decreto 1072 de 2015 y el principio constitucional de NO reform atio in pejus la calificación fue CONFIRMADA» (negrilla del texto).

Adujo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se asignó a la demandante se encuentra cabalmente ajustado a su realidad clínica al momento de la calificación, de acuerdo con los criterios técnicos y legales establecidos en el Decreto 917 de 1999 - Manual Único de Calificación. Interpuso las excepciones que denominó, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia del Juez SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91045 Laboral; buena fe de la parte demandada y, la genérica (f.° 181-199 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 9 de septiembre de 2019 (CD a f.° 229 cuaderno de instancias), en el cual resolvió declarar probadas las excepciones de fondo denominadas, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora propuestas por Colpensiones; inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen e improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuestas por esa entidad.

En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas por Emilse del Socorro Colorado Quiroz y, la condenó en cosas. Inconforme la promotora del juicio, apeló. SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91045 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de marzo de 2021 (f.° 264-274 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia reconocida, para en su lugar, DECLARAR que a la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ identificada ( ) le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haber acreditado los requisitos legales contenidos en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ, una pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de agosto de 2014, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MIL ($64.547.998), mesadas que deberán ser indexadas meses (sic) a mes a partir del 12 de agosto de 2014, y hasta el momento en que se efectúe el pago, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la condena por intereses moratorios, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. A partir del 1° de marzo de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía mensual de $908.526, sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que decrete el gobierno nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91045 CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, en esta instancia las agencias en derecho se fijan en la suma de $908.525, equivalente a 1 SMLMV para el ario 2021, las agencias en derecho de primera instancia, deberán ser reliquidadas por el juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del proceso al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso (negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico a resolver, establecer si Emilse del Socorro Colorado Quiroz acredita o no los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; en caso afirmativo, establecer la «fecha de disfrute» de la prestación, el valor del retroactivo adeudado y si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios o la indexación. Para iniciar, se refirió al estado de invalidez que definió como «una condición Ñica o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades fisicas y/ o síquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna» y, en punto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, sostuvo que debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las ARL, las compañías de seguro que asumen el riesgo de invalidez y muerte y, las EPS, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91045 «calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional».

Acto seguido descendió al caso bajo estudio y luego de referirse a cada una de las 4 calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se le realizaron a la promotora del juicio por la junta médica de Colpensiones, la Junta Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en su orden, detuvo su análisis en esta última y, luego de referirse a las consideraciones técnico científicas expuestas por el médico evaluador en salud ocupacional, José William Vargas Arenas, adscrito a esa IPS, afirmó: Considera la Sala, que en vista de lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la IPS UNIVERSITARIA, está debidamente soportado en la historia clínica de la señora COLORADO QUIROZ visible a folios 47 del plenario, donde se observa, que efectivamente la actora si presenta dificultad en la marcha, derivada de una cojera e inestabilidad de su rodilla izquierda, misma que la obliga a utilizar muletas o bastón para sostenerse en pie y caminar, así se infiere de las consultas médicas realizadas por la actora ante el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR de fecha 9 de diciembre de 2013, donde se consignó que la demandante presenta "marcha anormal y cojera por dolo?' (fls. 54) y luego en la consulta realizada ante IPS JUAN LUIS LONDONO DE LA CUESTA en la fecha 19 de junio de 2013 el médico tratante consigno (sic) en las observaciones lo siguiente: "MARCHA CON MULETAS ARCOS DE MOVILIDAD DE O A 110 GRADOS - VALGO MODERADO CON DOLOR A LA MOVILIZACIGIV" (fls. 75), en consulta realizada en la misma IPS el día 11 de julio de 2013, se consignó como observaciones lo siguiente: "dificultad para la marcha camina ayudada de bastón rodilla izquierda con dolor a la movilización" (fls. 76), y finalmente en la consulta realizada por la actora en el CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN DEL SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91045 SUR LTDA de fecha 27 de enero de 2014 (fls. 77), la médica tratante Dra. Yalisma Andrea Giraldo García, consignó que la demandante continúa con dificultad en la marcha, debe continuar con terapia física, y debe utilizar una ortesis tipo inserto de calzado en plastazote con alza medial (sic).

A partir de dicha valoración, concluyó que la deficiencia que padece la demandante «debía calificarse con el porcentaje de PCL establecido en la Clase N° III de la Tabla 3.3. del Capítulo III del Decreto 917 de 1999, que alude a las (sic) DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE ARTROSIS DE CADERAS, RODILLAS O AMBAS, y que permite una calificación del 17.5% al 29.9%» y adicionar a ella, el diagnóstico de trastorno depresivo moderado, calificado por el médico especialista en siquiatría Julio César Restrepo Isaza, en consulta de fecha 17 de junio de 2014, realizada en la IPS Central Especialistas Laureles, de folio 93 del plenario y que por «tratarse de un trastorno "MODERADO", el mismo debía ser calificado con el porcentaje de PCL establecido en la Clase N° II de la Tabla 12.4.5 del Decreto 917 de 1999, que permite una calificación de esta deficiencia de hasta 20%», por lo que, [ los porcentajes asignados por la IPS UNIVERSITARIA para calificar las deficiencias que padece la actora se encuentran acordes a los valores establecidos en las Tablas 3.3 y 12.4.5 del Manual Único de Calificación de Invalidez- Decreto 917 de 1999, y por ello, debe concluirse necesariamente que la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ, si presenta una pérdida de capacidad laboral del 55,72%, derivada de una enfermedad de origen común (negrilla del texto).

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91045 En relación con la última valoración médica realizada a la demandante, sostuvo: En cuanto a la validez del dictamen pericial realizado por el (sic) IPS UNIVERSITARIA, estima la Sala, que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explico (sic) a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, también manifestó en que consistía el error de las juntas médicas, esto es, la indebida aplicación de las tablas 3.3. y 12.4.5. del Manual Único de Calificación de la Invalidez.

Y si bien con la demanda no se allegaron las certificaciones académicas referentes a la idoneidad del profesional del médico evaluador, durante la audiencia de práctica de pruebas, el perito anexo (sic) los documentos pertinentes, en todo caso la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. Así, ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 2014, pues de acuerdo al dictamen de la IPS Universitaria (fue el momento en que la actora perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, es decir, sin posibilidad de recuperación», la que fijó en cuantía equivalente a 1 SMLMV, en 13 mesadas anuales, despachando en forma desfavorable la pretensión relacionada con los intereses moratorios y ordenando, en su lugar, el pago indexado del retroactivo pensional que estimó en 864.547.998.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 91045 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, como Tribunal de Instancia, confirme la de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 226 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del 145 del crYrss y, 61 ibídem, «como violación de medio» que condujo a la transgresión, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 40 y 41 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012; 2, 3, 40 y 51 del Decreto 1352 de 2013 y, el inciso 1 del artículo 5 del Decreto 2463 de 2001 (subraya del SCLA1 PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91045 texto).

La censura cuestiona la validez que le otorgó el Tribunal al dictamen pericial rendido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, concretamente en cuanto consideró que «mostraba de manera "clara, exhaustiva y detallada los fundamentos técnicos, científicos y artísticos de sus conclusiones». Reproduce aquel precepto adjetivo y menciona que el citado dictamen, solo relaciona los datos generales de la actora y, la calificación otorgada por concepto de deficiencia, discapacidad y minusvalía, «no obstante, el mismo adolece de fundamentos técnicos, de hecho y de derecho que sustenten la calificación de invalidez efectuada», no explica cómo se obtuvieron los valores otorgados para cada componente y tampoco se adjuntó al mismo, los documentos e información utilizados para su elaboración, los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia del perito, ni «las declaraciones e informaciones contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8y 9» del artículo 226 del CGP, por lo que el mismo no cumple con los requisitos para su validez probatoria y, por ende, debió ser desestimado por el fallador.

Agrega que, la citada probanza adolece, además de fundamentos de hecho y de derecho que expliquen de manera clara, detallada y exhaustiva las secuelas, diagnósticos y enfermedades generadoras de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, así como de la relación del sustento probatorio de cada patología calificada y el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91045 soporte normativo de los valores otorgados, a lo que se suma que «se encuentra fundado en el decreto 917 de 1999, mismo que se encontraba derogado por el Decreto 1507 de 2014 para la fecha de su emisión (1/ 08/ 2016), lo que en sí mismo contraría el mandato consagrado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993».

VII. CONSIDERACIONES Para condenar a la pensión de invalidez en favor de la demandante, sirvió de fundamento al Tribunal el dictamen pericial rendido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, acompañado con la demanda, del cual, asentó: En cuanto a la validez del dictamen pericial realizado por el (sic) IPS UNIVERSITARIA, estima la Sala, que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explico (sic) a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, también manifestó en que consistía el error de las juntas médicas, esto es, la indebida aplicación de las tablas 3.3. y 12.4.5. del Manual Único de Calificación de la Invalidez.

Y si bien con la demanda no se allegaron las certificaciones académicas referentes a la idoneidad del profesional del médico evaluador, durante la audiencia de práctica de pruebas, el perito anexo (sic) los documentos pertinentes, en todo caso la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. La censura cuestiona que el ad quem hubiere dado valor probatorio al mencionado dictamen, que asignó a la SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 91045 demandante una pérdida de capacidad laboral del 55.72%, en contravía con lo decidido en valoraciones previas no solo de la misma entidad recurrente - Colpensiones, sino de las Juntas Regional de Calificación de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez.

Para resolver, se advierte que no existe discusión que la valoración rendida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia fue allegada al plenario como prueba con la demanda y que fue controvertida en audiencia pública que para tal efecto convocara el juez de la primera instancia (f.' 226-229 cuaderno de instancias) a la que compareció el Dr. José William Vargas Arenas, Médico Especialista en Salud Ocupacional y quien suscribió dicho dictamen.

Tampoco resulta controversial que se aportó precisamente porque lo pretendido en el juicio, además del reconocimiento de la prestación de invalidez a la demandante, era la nulidad de los dictámenes rendidos por Colpensiones, así como por las Juntas de Calificación de Invalidez aquí demandadas. El artículo 226 del COP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91045 contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Como lo concluyó el Tribunal en aplicación de dicho precepto, el dictamen emitido por la IPS Universitaria y suscrito por el galeno José William Vargas Arenas, no desconoce los requerimientos que para su validez consagra el ordenamiento legal, pues contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, siguiendo cada uno de los parámetros de evaluación establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral correspondientes a deficiencia, discapacidad y minusvalía, en sus diferentes tipos y categorías y con sustento en los documentos y pruebas de soporte que allí mismo se individualizaron, llegó a la conclusión que Emilse del Socorro Colorado Quiroz padece una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 55.72%, de origen común y, fecha de estructuración 12 de agosto de 2014, dictamen que sustentó indicando «PACIENTE CON PATOLOGIA ARTICULAR MULTIPLE CON COMPROMISO DE COLUMNA Y RODILLAS DE PREDOMINIO DERECHO, DEFICIENCIA 29.9 TABLA 3.1 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO 20% TABLA

12.4.5. SE ESTRUCTURA DE SDE LA EVALUACION POR CLINICA DEL SCLA) PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91045 DOLOR» (f.° 21-25 cuaderno de instancias). En cuanto a la idoneidad del perito, aunque la misma no se acreditó con el dictamen que se aportó con la demanda, en audiencia de trámite se allegaron los soportes correspondientes (f.° 236-257 cuaderno de instancias) con lo que se alcanza dicha formalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del COP, en la audiencia convocada para la contradicción del dictamen y a la que deberá comparecer el perito «el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».

En aquella oportunidad, refirió el perito en cuanto a los fundamentos normativos considerados para emitir el dictamen, que los mismos correspondieron al »Decreto 917/199 (sic), decreto 1507/2014, 094 de 1989 y decreto 1352/2013» (f.° 244 cuaderno de instancias). No está por demás recordar que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ceñirse a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, por lo que al haberse fundamentado el perito en dicha normatividad, como ya quedó visto, ajustó su valoración a los lineamientos legales, lo que conlleva que al no lograr la entidad recurrente acreditar los yerros endilgados para invalidar el dictamen rendido por la IPS Universitaria de la SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 91045 Universidad de Antioquia, el cargo no salga avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 1 de la Ley 860 de 2003. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho, que atribuye al ad quern: I. Dio por probado, sin estarlo, que la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% derivada de una enfermedad de origen común, específicamente equivalente al 55.72%.

No dio por demostrado, estándolo, que la señora EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ solo tenia una pérdida de capacidad laboral del 46.51%, estructurada el 27 de junio de 2014, por enfermedad de origen común, conforme fue calificado por las Juntas de Calificación de Invalidez. Razón por la cual, no cuenta con la condición de inválida en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993.

III. Dio por demostrado, sin estarlo, que la señora Emilse Colorado tenía una deficiencia equivalente al 33.92%, compuesto por un 29.9% derivado de la patología de artrosis en rodilla izquierda (clase III tabla 3.3.) y un 4% por depresión en grado moderado. IV. No dio por probado, estándolo, que la demandante solo presenta una deficiencia equivalente al 22.86%, derivada de la artrosis clase lien rodilla (17.4% tabla 3.3), ama de columna restringido por enfermedad artrósica (7.50%) y depresión moderada clase I. V. Dio por acreditado, sin estarlo, que la señora Colorado requería médicamente para la marcha aditamentos (muletas y bastones).

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91045 VI. No dio por probado, estándolo, que la señora Colorado podía movilizarse de manera independiente, tal como se desprende de la historia clínica, razón por la cual, se encuentra incursa en la clase II de la tabla 3.3 patología artrosis en rodilla, del decreto 917 de 1999 (negrilla y subraya del texto).

Afirma que, a tales errores se llegó por la omisión en la valoración del dictamen n.° 201442695EE de 12 de febrero de 2014, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; dictamen n.° 50463 de 30 de agosto de 2014, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; dictamen de 29 de enero de 2015 proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e historia clínica de Emilse del Socorro Colorado Quiroz, así como de la inadecuada apreciación del dictamen pericial de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia.

Luego de hacer un comparativo de los 4 dictámenes periciales de pérdida de capacidad laboral que se le practicaron a la demandante, refiere que la diferencia sustancial entre ellos se centra en la calificación de la deficiencia, a partir de la cual, de manera equivocada, concluyó el ad quem, que aquella padecía de una patología en la rodilla o(reumatologia) gonartrosis clase III, que en los términos del decreto 917 de 1999, tabla 3.3» supone tener por acreditado que »necesitaba médicamente de aditamentos para la marcha, con la correlativa imposibilidad de hacerlo (caminar) de manera independiente», error al que llegó por la omisión en la valoración de la totalidad de la historia clínica, en la que se trataba dicha enfermedad en la que »no se SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91045 efectuó recomendación alguna sobre el uso de aditamentos especiales para la marcha y tampoco se registró que la señora Colorado presentaba una limitación fisica para caminar de manera independiente».

Así, afirma: [ ] la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado constituye un yerro fáctico, habida cuenta que, omitió la valoración de los documentos antes reseñados, en los cuales se da cuenta que la señora Colorado camina de manera independiente y que, por tanto, la patología verificada en la rodilla izquierda no la limita funcionalmente en la ejecución de la actividad atinente a la marcha; razón por la cual, deviene válida y ajustada a derecho la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual se determinó que la demandante presentaba una deficiencia derivada de la enfermedad denominada gonartrosis en la rodilla izquierda, en la fase clase II, que conforme al Decreto 917 de 1999, capitulo 3 tabla 3.3, se genera cuando el Paciente "puede sostenerse de pie y caminar sólo en terreno llano", lo cual equivale a un puntaje que oscila desde 10 a 17.4, como a la postre se calificó por las Juntas respectivas en los Dictámenes emitidos el 30 de agosto de 2014 y 29 de enero de 2015, en los cuales se otorgó un 17.4% por esta patología (negrilla y subraya del texto).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal acogió el dictamen rendido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, luego de valorar la historia clínica de Emilse del Socorro Colorado Quiroz allegada al proceso, y en punto a la patología que padece en su rodilla izquierda le llevó a aseverar: SCIAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91045 Considera la Sala, que en vista de lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la IPS UNIVERSITARIA, está debidamente soportado en la historia clínica de la señora COLORADO QUIROZ visible a folios 47 del plenario, donde se observa, que efectivamente la actora si presenta dificultad en la marcha, derivada de una cojera e inestabilidad de su rodilla izquierda, misma que la obliga a utilizar muletas o bastón para sostenerse en pie y caminar, así se infiere de las consultas médicas realizadas por la actora ante el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DOLOR de fecha 9 de diciembre de 2013, donde se consignó que la demandante presenta "marcha anormal y cojera por dolor» (fls. 54) y luego en la consulta realizada ante IPS JUAN LUIS LONDONO DE LA CUESTA en la fecha 19 de junio de 2013 el médico tratante consigno (sic) en las observaciones lo siguiente: "MARCHA CON MULETAS ARCOS DE MOVILIDAD DE O A 110 GRADOS - VALGO MODERADO CON DOLOR A LA MOVILIZACIÓN' (fls. 75), en consulta realizada en la misma IPS el día 11 de julio de 2013, se consignó como observaciones lo siguiente: "dificultad para la marcha camina ayudada de bastón rodilla izquierda con dolor a la movilización" (fls. 76), y finalmente en la consulta realizada por la actora en el CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN DEL SUR LTDA de fecha 27 de enero de 2014 (fls. 77), la médica tratante Dra. Yalisma Andrea Giraldo García, consignó que la demandante continúa con dificultad en la marcha, debe continuar con terapia física, y debe utilizar una ortesis tipo inserto de calzado en plastazote con alza medial (sic).

En vista de lo anterior, estima la Sala que, esta deficiencia que padece la demandante, efectivamente debía calificarse con el porcentaje de PCL establecido en la Clase N° III de la Tabla 3.3 del Capítulo III del Decreto 917 de 1999, que alude a las (sic) DEFICIENCIA GLOBAL DERIVADA DE ARTROSIS DE CADERAS, RODILLAS O AMBAS, y que permite una calificación del 17.5% al 29.9%.

Lo primero que hay que decir, es que la entidad recurrente desatina cuando acusa al fallador de omitir la valoración de la historia clínica de la demandante, porque como viene de verse, fue precisamente la evaluación de dicha documental la que le permitió plegarse al dictamen emitido SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91045 por aquella IPS, con la que confirmó la existencia de la patología que sufre en su rodilla izquierda así como que la misma le produce afectación para la marcha lo que la obliga a utilizar muletas o bastón e inclusive, le fue ordenada por la médica tratante, en consulta de 27 de enero de 2014 (f.° 77), una «ortesis tipo inserto de calzado en plastazote con alza medial», es decir, que para caminar le fue dictaminado el uso de un «aditamento» que en los términos del Decreto 917 de 1999, tabla 3.3 al que se remite la recurrente, permiten asignar a su patología una « Clase III» como lo concluyó la IPS y lo refrendó el Tribunal.

Es pertinente recordar que esta Sala de Casación ha ilustrado lo siguiente: o [ ] si bien es cierto que para la Corte la valoración científica de las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es en principio la fórmula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es que ha considerado que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad del juez del trabajo» (CSJ SL 5694-2021).

Lo que en efecto aquí ocurrió, en tanto el Tribunal encontró de la valoración de la historia clínica allegada al proceso que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez así como el de Colpensiones, arrojaban una valoración de la PCL de la demandante que no se ajustaba a su real estado de salud y que, por el contario SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91045 la proveniente de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia sí lo hacía, por lo que en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, privilegió para resolver el conflicto este último, lo que a todas luces encuentra venero en la posición que al respecto ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2349-2021, en la que rememoró las CSJ SL3992-2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021 y, en la que al respecto, asentó: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni mucho menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditada la comisión de los yerros endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91045 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, las JUNTAS REGIONAL DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ 1 trn Ct Cj JIMENA IgABEL GODOY FAJARDO e GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 74