Micelio
SL1420-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1420-2020 Radicación n.° 68765 Acta 012 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO JEREZ GALEANO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Bogotá DC, Sala Séptima de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Jerez Galeano demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA - ESP, en adelante ETB, para que le reliquide el mayor valor resultante del quinquenio causado el 11 de marzo de 2006, incluyendo el monto total de las primas de navidad y de junio, por la suma de $824.338, y que la doceava parte se incluya como faltante en Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 2 el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, en consecuencia, que le reajuste las cesantías definitivas y sus intereses hasta la citada data, por valor de $5.977.252 y $138.191, respectivamente y, la mesada pensional.

Asimismo, con fundamento en lo anterior, solicitó el pago de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los perjuicios morales y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 11 de marzo de 2006, quien le otorgó la pensión convencional el 12 del mismo mes y año; que el quinquenio que se tuvo en cuenta para calcular el salario promedio de liquidación de las prestaciones sociales, fue de $13.874.992, y su doceava parte, de $1.156.249.

Que el salario promedio base para la liquidación de las cesantías y de la mesada pensional, fue de $3.933.767, al que le aplicó respecto del último concepto, una tasa de reemplazo del 100%, conforme lo previsto por la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1993. Que en el año 2005, devengó las primas de junio y de navidad completas, equivalentes a 30 días del sueldo vigente; que la accionada aplicó en la liquidación final, solamente una fracción de lo devengado por tales conceptos, así $1.624.320 y $444.018 respectivamente; que existe una diferencia en lo devengado durante el último año de servicio, que incide en el valor del quinquenio de la última calenda y; que agotó la reclamación administrativa el 9 de junio de 2009.

Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 3 ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, la condición de pensionado del accionante, el salario promedio base de liquidación y la reclamación administrativa. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar la indemnización moratoria, los perjuicios morales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 23 de julio de 2013, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá DC, Sala Séptima de Decisión Laboral, a través de sentencia del 13 de marzo de 2014, al resolver la alzada presentada por el actor, confirmó lo decidido por el a quo.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era «Determinar si al actor le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y de las cesantías teniendo en cuenta la liquidación de la prima de navidad y de junio según lo devengado en el año Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 4 2005, para así determinar el monto real de lo quinquenios causados por el actor».

Seguidamente expuso, que: […] la controversia se circunscribe en establecer sí la demandada ETB fraccionó lo devengado en el último año de servicio del actor para efectos de liquidar la mesada de jubilación y las cesantías definitivas, comoquiera que la causación de la prima de navidad se inició el 1 de enero de 2005 y la prima de junio se inició el 1 de junio de 2004, disminuyéndose la doceava parte de las referidas primas.

Agregó, que: […] la empresa liquidó la prima de navidad y de junio según su causación, es decir, la prima de navidad desde el 1 de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2005 y del 1 de enero al 11 de marzo de 2006 y la prima de junio del 11 de marzo de 2005 al 30 de mayo de 2005 y del 1 de junio de 2005 al 11 de marzo del 2006, tiempos que al ser sumados arrojan un total de 360 días, liquidación que nada contraviene a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, ni mucho menos con el artículo 353 del CST, toda vez que se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Así mismo, de acuerdo con la documental obrante a folios 298 – 314, la empresa calculó el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios y el pago del quinquenio del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación tomando las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador devengó efectivamente en el último año de servicios, es decir, se insiste entre el 11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006.

Finalmente dijo: En nuestro caso, hablamos exclusivamente de lo percibido por el actor, sin embargo no coincide el pago de las primas con el último año de servicios, ya que el actor trabajó hasta el 11 de marzo de 2006, lo que necesariamente indica que el último año de servicios se encuentra comprendido entre el 11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2005, resultando aceptable que la empresa realizara la liquidación de la prima de navidad en forma proporcional para el año 2005 y 2006, en aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva, no siendo consecuente con lo dicho en la norma convencional incluir factores causados y devengados en un periodo distinto al anotado.

Luego de aceptarse la tesis del actor Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 5 se estaría tan sólo reconociendo lo percibido y lo devengado entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2006, desconociéndose el promedio de lo causado y devengado por el demandante en forma proporcional en el año 2006. La misma suerte se extiende a la liquidación de la prima de junio, pues de acuerdo con la cláusula convencional número 21, en su literal B se liquida: “ la empresa pagará a cada trabajador en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al 100% de los salarios básico mensual al 31 de mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, esa prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción entre el 1 de junio del año anterior y el 31 de mayo del año en el que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servido”.

De tal manera, que el último año devengado sería entre el 11 de marzo al 31 de mayo del 2005 y el 1 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2006, tal como lo hiciera la empresa, pues al demandante se le tuvo en cuenta 71 días proporcionales al tiempo de servicios en el año 2005 y 289 días correspondientes a las fracciones de los años 2005 y 2006, luego no hay duda que los valores reclamados fueron debidamente liquidados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia proceda a «REVOCARLAS», para que en su lugar se acceda a lo pretendido en el libelo genitor.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 6 Atacó el fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [ ] 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 108 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 108 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 51 Con.

Col Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(Folios 108 liquidación demandante columna 3, Folio 99 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 7 del derecho por causación de 360 días, y devengaba durante el último año de servicio (12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006) un valor de $2.023.375 (Folio 108) […], más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $430.978 (Folio 109), para un total de $2.454.353. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 53), y por valor total de $1.624.320 durante el último año de servicio, (12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006).

(Folio 111, folio 53 CCT, Folio 99). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006), y por valor de $2.023.375, (Folio 108), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.705.704, (Folio 109 liquidación prestaciones) para un total de $3.729.079. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $2.149.722 durante el último año de servicio, (12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006). (Folio 111, folio 53). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló las Convenciones Colectivas vigentes para los años 1974- 1975 y 1992 – 1993. Además, la, a) Liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas del recurrente. Folios 108 a 111. b) Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 113 a 117. c) Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 118 a 121. d) Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 135 a 143. e) Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 126 a 134). Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 8 También expresó que las equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, lo siguiente: a) Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 22 de octubre de 2009, radicado 010879 fraccionamiento devengados, Folio 99 a 100. b) Derecho de petición radicado 005925 de 6 de mayo de 2010.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 101 al 104. c) Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 2010 radicado 005154 niega reliquidación. Folios 105 a 107. d) Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB, Folios 123 a 125. Comprobantes de pago Folio 298 a 310. Para demostrar el cargo, expuso que la controversia giró entorno a determinar «[…] si debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período».

Aseguró que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas se liquidarán «[…] teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», y que dicho texto es similar al contenido en los artículos 253 del CST y 6° del Decreto 1160 de 1947. Sostuvo que ni la ley ni las normas convencionales se refieren al fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado, y que esas mismas disposiciones hacen énfasis en el término todo lo devengado, por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que la inclusión en la liquidación de la totalidad de los Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 9 factores salariales consolidados durante el último año de servicios.

Explicó que devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, y que: En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.

Luego citó la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales «[…] se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho semestre».

Arguyó que ya la Corte se pronunció indicando como reconocer lo devengados en el último año, a través de la sentencia CSJ SL, rad. 36418, 5 ag. 2009. VII. RÉPLICA Manifestó que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, ya que solicita que se case la sentencia y en sede de instancia solicita revocarlas, aspecto que no se requiere ya que si pide la casación total, no es necesario casar la sentencia de segunda instancia. Además, propuso una proposición jurídica incompleta.

Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, expuso que el actor solicitó derechos extralegales consagrados convencionalmente, pero en ninguna parte del expediente se encuentra prueba que demuestre que era beneficiario de la convención colectiva. VIII. CONSIDERACIONES Del cargo presentado se deduce que, lo que busca el recurrente con los 10 errores de hecho enrostrados al Tribunal, derivados de las pruebas acusadas como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es determinar si el sentenciador de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al promedio de lo devengado en el último año de servicio, contenida en la CCT, con miras a la liquidación del quinquenio, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Ahora bien, debe señalar la Sala que los argumentos presentados en la réplica, no pasan desapercibido el defecto de orden técnico en el alcance de la impugnación que le enrostra la parte opositora en cuanto a que el recurrente solicita REVOCARLAS, refiriéndose entonces a las sentencias tanto de primera como de segundo grado; pero, si bien dicho alcance no es claro, entiende la Corte que lo que busca el censor es que se case la sentencia del Tribunal y se revoque la del a quo.

Respecto a la discusión del alcance o valoración del término devengado y sus efectos sobre la liquidación de las prestaciones atrás mencionadas, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, y en sentencia reciente, radicada Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 11 como CSJ SL2955-2018, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto que adoctrinó: Para dilucidar lo anterior, la Sala se remite a lo previsto en la recopilación de las normas convencionales vigente para los años 1984-1985 (f.° 272 a 289), que sirvió de referencia para el ad quem tomar su decisión, la que en su cláusula vigésima literal b), consagra las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio y navidad, metodología y cuantías que en verdad no constituyen objeto del debate en el presente asunto.

Igualmente, el citado acuerdo convencional, en sus cláusulas vigésimas primera, tercera y el parágrafo de la vigésima cuarta, establecen que el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación respectivamente, se liquidan teniendo en cuenta «el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause el derecho», lo que sí es materia de controversia; para lo cual se subraya el término «lo devengado», en razón a que se aleja por completo del concepto «recibido o percibido» en el último año de servicios, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación y acertadamente lo pone de presente el Tribunal, al recordar lo vertido en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ. 31 en. 2001, rad. 15306, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Al efecto, además de los pronunciamientos jurisprudenciales en que apoya su decisión el ad quem, pertinente es recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL9059-2014, reiterada en decisión SL2020-2018, dictada contra la misma entidad y en un caso de contornos similares al de autos, en el que al efecto precisó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 12 Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” -que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, queda demostrado que no se configuran los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues, la interpretación dada a la expresión devengado, contenida en las cláusulas convencionales, se ajusta tanto a lo previsto en dicha convención como a la jurisprudencia de esta Corporación. Es del caso aclarar que a pesar que la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la cita trascrita (1984-1985), no es la misma que las denunciadas en el cargo (1974-1975 y 1992-1993), las cláusulas materia Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 13 de debate, son iguales, pero ubicadas en numerales diferentes.

Por otra parte, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 108 a 111), tampoco se puede acreditar yerro alguno, pues de ella solo se desprende que la demandada tomó correctamente las doceavas partes de lo devengado por el actor por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, en el último año de servicios (11 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006), tomando las proporciones para cada una de ellas, pero siempre al sumar los resultados, correspondían a 360 días, o sea, el último año de servicios, esto, por así establecerlo específicamente la Convención Colectiva de Trabajo.

Sobre esto ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL260-2020, que: Conforme a lo destacado, resulta pertinente precisar que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la censura, al pretender que en la liquidación final de prestaciones sociales se le tenga en cuenta el 100% de lo recibido en el último año de servicios, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en la CSJ SL3647-2019 al referir que: (…) una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 14 Visto lo enunciado, a fin de establecer el error de la accionada en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, se tiene, que conforme a la respuesta al segundo derecho de petición del 30 de septiembre de 2009, (folios 99 a 100), allí se especifica, por parte de la demandada, la forma cómo se calculó el primer emolumento, teniendo en cuenta para tales efectos los 289 días comprendidos entre el 11 de marzo a 31 de diciembre de 2005 y 71 días entre 1 de enero a 11 de marzo de 2006, para un total de (360 días).

Igual aconteció frente a la segunda prima, en la que tomó 79 días, entre el 11 de marzo a 30 de mayo de 2005, y 281 entre el 1 de junio de 2005 a 11 de marzo de 2006, pues de esa manera obtuvo el salario promedio base de liquidación del último año, y de cuyas operaciones no surge error alguno. Lo precedente, corrobora lo plasmado en la liquidación final de prestaciones sociales ya analizada, y en esas condiciones resulta diáfano para esta Sala, que en la liquidación elaborada por la ETB en favor de Luis Hernando Jerez Galeano, se tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos factores salariales, de acuerdo con lo efectivamente devengado por el ex trabajador en el último año de servicios, sin que pueda incluirse como lo pretende la censura el 100% de lo percibido.

Por último, referente a las pruebas mencionadas como mal apreciadas, que tratan sobre la liquidación hecha para el caso de la señora Ana Segura Morales (f.° 113 a 1117 – 118 a 121), también se pronunció la Corte en la sentencia atrás Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 15 citada (CSJ SL2955-2018), y sobre ese particular se dijo: Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ésta adelantó, junto con el comparativo que se llevó acabo (f.° 102 a 105, 108 a 109, 119 a 127, 149 a 158 y 112 a 114), de haber sido apreciadas, tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (f.° 158) (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.

Así las cosas, es evidente que no se acreditan los errores de hecho enrostrados al ad quem, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que las liquidaciones hechas fueran diferentes a las tenidas en cuenta por la demandada para calcular el quinquenio, la pensión y las cesantías definitivas, precisamente, porque para arribar al valor definitivo de la liquidación respectiva, menester es tener en cuenta «[…] los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva», lo que conlleva a concluir, que las cesantías se liquidan por año laborado o proporcionalmente cuando se trabaja una fracción de la anualidad.

En cuanto a las acusaciones de las sentencias judiciales señaladas como mal apreciadas se advierte que las mismas no tienen el carácter de pruebas conforme el artículo 165 del CGP Por todos los argumentos expuestos, el cargo no prospera. Radicación n.° 68765 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá DC, Sala Séptima de Decisión Laboral, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LUIS HERNANDO JEREZ GALEANO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB SA.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ