CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52358 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1420-2018 Radicación n.° 52358 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON ARIZA BLANCO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ MIGUEL CONTERA CORDERO.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Contera Cordero promovió demanda ordinaria laboral en contra de Wilson Ariza Blanco, como persona natural y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Calzado Caterpillar», a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, causados entre el 15 de septiembre de 2003 y el 10 de noviembre de 2007; indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de la cesantía al fondo correspondiente, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación de las condenas y las costas procesales.
En sustento de las súplicas, relató que el 15 de septiembre de 2003 ingresó a laborar al servicio de Wilson Ariza Blanco, propietario del establecimiento «calzado Caterpillar»; que el contrato laboral celebrado entre las partes fue verbal y a término indefinido; que el 10 de noviembre de 2007 fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de « solador»; que el salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $800.000.oo; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; que el horario de trabajo que debía cumplir era de 8 a.m. a 8 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 6 p.m.; que la relación entre las partes fue continua y subordinada; que no fue afiliado a salud, pensión y riesgos profesionales; y que el auxilio de cesantía no le fue consignado al fondo correspondiente, como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En respuesta al libelo inicial (fls. 48 a 73) del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo final de la relación y el oficio de solador realizado. Frente a lo demás lo negó. Aclaró que con el demandante se celebró un contrato civil o comercial de servicios, «verbal y sin término», en el año 2005 y no de índole laboral; que la prestación del servicio era diaria, aunque el actor acudía a realizar las tareas contratadas cuando quería; que entre el año 2005 y 2007 solo prestó sus servicios en algunos días, pues por lo regular concurría de 2 a 3 días en la semana, además que en una ocasión se trasladó a su tierra natal donde perduró más de 6 meses, sin que se le hiciera llamado de atención alguno, por cuanto era independiente y autónomo en la prestación del servicio.
Añadió que no adeudaba prestación laboral alguna, por cuanto el actor no tuvo la calidad de trabajador. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho demandado en este caso, como del interés jurídico para demandar de parte del demandante en este asunto a Wilson Ariza Banco», «inexistencia del contrato o relación laboral entre demandante y demandado en el asunto de la referencia», «inexistencia de indemnización por despido injustificado», «cumplimiento del contrato de prestación de servicios de parte del demandado y de las normas legales y contractuales», «prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante», «no se ha acreditado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la parte demandante en este asunto para legitimar la exigencia frente a mi poderdante, en tratándose de contratos u obligaciones bilaterales», «inexistencia de derecho a cesantías, vacaciones, primas de servicios, descanso dominical, horas extras para el demandante del proceso», «incongruencia entre los hechos, las pretensiones y las pruebas en la demanda», «cobro de lo no debido», «abuso del derecho de parte del demandante en este asunto» y «enriquecimiento injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2009, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ MIGUEL CONTERA CORDERO, identificado con C.C. 3.959.137 de San Marcos y WILSON ARIZA BLANCO, identificado con la C.C Nº 79.425.623 de Bogotá, existió un contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a WILSON ARIZA BLANCO, identificado con la C.C. Nº 79.425.623 de Bogotá, a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, de conformidad con la parte motiva, así: a) Por AUXILIO DE CESANTÍA la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L ($2.326.667.oo). b) Por INTERESES A LA CESANTÍA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M.L ($263.399.oo). c) Por SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L ($263.399.oo). d) Por PRIMA DE SERVICIOS la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L ($2.326.667.oo). e) Por VACACIONES la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L ($1.163.333.oo). f) Por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M.L ($49.919.987,oo). g) Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOSO M.L CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.666,66) diarios, a partir del 11 de noviembre de 2007 y hasta que se verifique su pago.
TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el Despacho declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de mayo de 2011 (folios 11 a 22 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión emitida en primer grado.
Consideró el ad quem que el punto en litigio se contraía a verificar si existía el nexo laboral entre las partes, como lo había concluido el a quo o s,i por el contrario, eran acertadas las equivocaciones que el demandado le achacaba a la decisión de primer grado. A continuación, realizó una nutrida y detallada explicación en torno al contrato realidad.
Refirió que conforme lo establecido en el artículo 23 del C.S.T. para que se configurara un vínculo laboral se requería la concurrencia de tres elementos fundamentales, que eran, la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y la remuneración. Adujo que (…) lo que diferencia a las distintas formas de trabajo o relaciones de trabajo es el carácter subordinante de dicha relación; ese poder de disposición de la energía de trabajo, de imponer su fuerza jurídica y controlar la forma como ha de prestarse el servicio, con todo lo que conlleva emitiendo órdenes, exigiendo el cumplimiento de horarios, controlando la ejecución misma de la labor y su correspondiente reprensión – su límite es el respeto de la dignidad del trabajador- frente a las deficiencias del trabajador, y en general disponer de la fuerza de trabajo y superioridad de quien retribuye el servicio tal como lo señala la doctrina.
En esa misma línea, indicó que el elemento de subordinación era el que permitía que se diera aplicación al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución; que por virtud del artículo 24 del C.S.T, el trabajador solo necesitaba acreditar la prestación personal del servicio « para que el juez [tuviera] por entendido que hubo un contrato de trabajo entre las partes, si es que el empleador no logra[ba] en aras de hacer valer su defensa de inexistencia del vínculo laboral, acreditar que tal prestación del servicio lo fue de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea esta comercial o civil».
Agregó que la tesis de la primacía de la realidad no podía ser desvirtuada con la simple manifestación del empleador de que lo convenido había sido a través de la modalidad civil o comercial, «así como tampoco con la somera calificación de los testigos, o con la nominación de los documentos, pues precisamente, la relación laboral [podía] camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes».
Trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34759, relativa al contrato realidad y a la carga de la prueba, luego, señaló que si bien las partes pudieron inicialmente convenir una modalidad contractual diferente a la laboral, esa relación también pudo haber transmutado en el tiempo en un verdadero vínculo con matices de subordinación, por lo que no bastaba la prueba del contrato civil o comercial para desvirtuar la citada presunción del artículo 24 C.S.T., y para el efecto, rememora la sentencia C-665 de 1998.
Reitera que, para este tipo de casos, al demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y era al empleador a quien correspondía desvirtuarla. En relación con el caso en concreto, señaló: La certificación visible a folio 10 del expediente, de la cual el juzgador de primera instancia toma una parte de su conclusión sobra la existencia del contrato de trabajo, señala que el demandante presta sus servicios a favor del demandado en el cargo de “soldador” (sic), con un ingreso mensual de $800.000.oo, pero a través de un contrato de prestación de servicios.
De la documental, pueden extraerse dos elementos importantes de la relación laboral: la prestación personal del servicio y el salario o contraprestación por la actividad desarrollada. Indicó que, una vez establecido el elemento que le correspondía acreditar al trabajador, en su favor obraba la renombrada presunción, «sin que el calificativo de “prestación de servicios t[uviera] el mérito suficiente para desconocer ese plus probatorio en cabeza del demandante»; que aunque la demandada adujo que se le había firmado la certificación al actor para colaborarle con unos trámites bancarios, debía asumir las consecuencias derivadas de lo allí consignado, pues no se trataba de certificar datos falsos para defraudar a los intereses de un tercero y luego restarle valor ante otros eventos, «de ahí que si el demandado procedió a certificar datos que permit[ían] colegir un contrato de trabajo, ello e[ra] una prueba que beneficia[ba] al trabajador que demanda[ba] para el reconocimiento de ese vínculo, por lo que si el empleador aduc[ía] que los hechos [eran] de otra naturaleza, deb[ía] acreditar fehacientemente esas circunstancias».
En soporte, transcribió un breve aparte de la sentencia CSJ SL 8 de marzo de 1996, rad. 8360. A continuación, en atención a los testimonios recaudados, señaló: Es cierto que en el plenario fueron escuchados varios testimonios, como las declaraciones de los señores WILFREDO URAZAN CUELLAR, MIGUEL ALFONSO REINA, DIEGO MARTÍNEZ CARDONA, personas que prestaron sus servicios a favor del demandado y quienes fueron coincidentes en que conocieron al demandante desarrollando la labor de “soldador” (sic); que a todos se les pagaba por las tareas que realizaran; que el actor trabajaba de lunes a sábado y en ocasiones de martes a viernes, en ocasiones medio día o todo el día; y que el demandante se retiró porque el demandado le reclamó por unos trabajos que dejó mal realizados.
Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal afirmó que las declaraciones más que descartar la presencia de subordinación, la confirmaban, pues circunstancias como el hecho de que todas las tareas encomendadas hubiesen sido desarrolladas en las instalaciones del propietario, se controlara su labor, se le reclamara por su elaboración, «además de que para el desarrollo de las labores [fuera] indispensable una ejecución, en un horario casi completo de todos los días a la semana, supon[ía] ya, que se buscó acudir equivocadamente a una figura de contratación para restarle los efectos propios a un vínculo laboral», sin que el hecho de que la remuneración fuera por tarea u obra desvirtuara la presunción, por cuanto, ello era posible tanto en los contratos civiles como en los laborales.
Agregó que … en el dicho de testigos hay algo que refuerza la forma como se trató de esconder la relación laboral, y es el hecho de la supuesta forma como se convino la remuneración y su cuantía, que según los deponentes, si acaso, todos los operarios llegaban a lograr un promedio de $400.000.oo, es decir, que si normalmente un contrato de prestación de servicios, por la especialidad del trabajo, la capacidad o conocimientos técnicos de quien lo realiza y todas aquellas ventajas de quien realiza la actividad de manera autónoma e independiente llevan a que este tipo de contratación normalmente implique una remuneración mucho mayor, cómo se explica –según lo que informaron los testigos- que todos los operarios que tenía a su servicio el demandado –entre ellos el demandante- hayan recibido como contraprestación algo muy parecido a un salario mínimo o incluso algo inferior; lo que en el asunto indica que en el terreno de los hechos se presentó en realidad un contrato de trabajo entre las partes y no uno civil como lo sugirió el demandado.
Finalmente, concluyó que en el caso particular, los elementos esenciales del contrato habían quedado plenamente demostrados, es decir, «(…) la actividad personal, la subordinación o dependencia, así como la retribución recibida por el actor en la forma como quedó probado, y que no fue cuestionado por la censura». En sustento, transcribió apartes de otra decisión de esta Corporación atinente al contrato realidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denomina «petición» y, en este solicita, se case la sentencia impugnada «así como la sentencia del trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009) del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y, en su lugar, emitir la que corresponda, con la consabida prosperidad de las excepciones de fondo o mérito propuestas en la contestación de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida pasa esta Sala, a estudiarlo. VI. ÚNICO CARGO Se formula en los siguientes términos: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 5, 22, 23 y 24 del C.S. del T., por interpretación errónea.» En desarrollo del cargo, aduce el censor que si bien existen presunciones legales, no es menos cierto que en la interpretación de las leyes o normas se debe acudir a lo preceptuado en los artículos 27 a 32 del Código Civil; y que los artículos 5, 22, 23 y 34 del C.S.T no son la excepción y, por lo mismo, deben ser leídos a la luz de esas reglas de interpretación. A continuación, transcribe los textos del articulado antedicho y señala: «No se encuentran que se tome que en la interpretación de las normas citadas, que baste la prestación de un servicio, para que de ello se concluya inexorablemente, que existió un contrato de trabajo, ya que con tal conclusión, se podría afirmar, que en nuestro país, todo contrato de prestación de servicios, y todo contrato que implique una prestación de servicios, constituye o conlleva ineludiblemente un contrato de trabajo, un trabajo, y una relación laboral, cuando los artículos 5, 22, 23 y 24, refieren a que se deben dar unos elementos ineludibles, y especial y particularmente el artículo 23, cuando se refiere a la necesidad o requerimiento de tres elementos, para que exista un contrato de trabajo, y es por ello que en el numeral segundo, reafirma, que una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata dicha disposición, se entiende que existe contrato de trabajo, no antes, o con la presencia de uno solo de tales elementos.» Agrega que si se atiende la interpretación legal propuesta, a fin de establecer la presencia de los elementos requeridos en el artículo 23 del C.S.T., se encontraría que … con las declaraciones de los testigos, no es factible o legible, que en el proceso adelantado, se haya dado entre el demandante y el demandado una relación laboral, cuando el taller del demandado, era más un establecimiento de carácter familiar, que por cierto fue acabado a raíz de lo presente, por incapacidad, pues no es factible el pago de salarios y prestaciones del orden de las reclamadas por el demandante en este caso, de otra parte, no existió un horario, una presencia cotidiana a prestar los servicios, y no existió una remuneración precisa y definida, sino que ello dependía del ejercicio del prestador del servicio, a su arbitrio y voluntad.
Reitera que la interpretación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo se tiene que dar bajo los parámetros del Código Civil, caso en el cual no se daría una sentencia en contra del demandado, pues es el demandante quien tiene la carga de demostrar la existencia del contrato del trabajo, ello además en atención al derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el cargo propuesto por el recurrente adolece de varios defectos técnicos frente a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación. Por un lado, en el alcance de impugnación, el recurrente requiere equivocadamente el rompimiento de la sentencia del juez de primer grado y omite enunciar la tarea que debe ejecutar esta Corporación, como juez de instancia. Por otro lado, no enuncia la vía por la que encamina el ataque del único cargo.
Al respecto, es preciso resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala, los requisitos de técnica de la demandada extraordinaria no resultan ser un mero capricho formalista, pues, por el contrario, hacen parte del debido proceso constitucional que ostentan quienes intervienen en el mismo, además de desempeñar un papel importante en el propósito último de casar la sentencia acusada, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico reviste con las presunciones de acierto y legalidad las actuaciones de los jueces.
Así pues, solo pueden desvirtuarse tales presunciones si quien acude en casación logra demostrar, bajo los parámetros indicados y con suficiencia los errores jurídicos o fácticos en que el Tribunal pudo incurrir. Ahora, si para el caso en concreto se entendiera que la vía de ataque escogida por el censor es la directa, se avizora que en el desarrollo de la acusación se involucran indebidamente aspectos fácticos, que no son propios de la misma, pues conforme lo ha reiterado esta Sala, esta supone el planteamiento de una violación de la ley, producto de su interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, sin consideración a la base fáctica del fallo sobre la cual se aplicó. En todo caso, si se hiciera abstracción del debate de índole fáctico planteado y se entrara a estudiar los temas netamente jurídicos que plantea la censura, relativos a la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. la Corte estima que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico sobre dichas normas, por cuanto conforme la amplísima e inveterada jurisprudencia de esta Corte, tal y como lo consideró el ad quem, son tres los elementos que deben concurrir para la existencia de un contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la subordinación jurídica, siendo éste último de carácter esencial e indispensable en las relaciones de índole laboral.
En lo atinente a la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, tampoco la Sala considera que hubiese existido yerro jurídico en su interpretación, por cuanto la misma se encuentra clara y específicamente consagrada en la ley laboral, sin que para su entendimiento tenga que acudirse a la legislación civil como lo propone el recurrente, pues, se itera, no existe vacío ni rasgo de duda en su estipulación. Asimismo es de indicarse que ha sido el legislador el que ha establecido que ciertos y específicos supuestos estén exentos de prueba, esto es, por ejemplo, los denominados hechos legalmente presumidos, de que trata, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de la legislación laboral también se les ha dado consagración expresa, como lo es el renombrado artículo 24 del C.S.T. con la presunción de subordinación jurídica, ante la demostración de la prestación personal del servicio.
En el caso en estudio fluye que el Tribunal se remitió a dicha presunción al encontrar suficientemente demostrada la prestación personal del servicio del actor, cuestión que no se avizora sea desacertada desde el punto de vista jurídico, pues, en esos términos, lo consagra la misma norma, además que el ad quem tuvo en cuenta que esa presunción era de carácter legal y, por lo mismo, admitía prueba en contrario; distinto es que, en el entorno fáctico cuya verificación escapa a la vía estudiada, el juez de apelaciones hubiese estimado que la parte demandada no cumplió con suficiencia e idoneidad la carga probatoria que le correspondía a fin, precisamente, de desacreditar esa dependencia o subordinación presumida.
De otro lado, en el evento en el que se entendiera que la vía seleccionada fue la indirecta, se observa que la acusación tampoco se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, no solo porque los errores de hecho no fueron individualizados y enunciados correctamente, ni se manifestó cuáles eran las razones que soportaban la errónea o falta de apreciación de las pruebas y su incidencia en la construcción de la decisión atacada, sino por cuanto las únicas probanzas aducidas o reprochadas en su valoración fueron las testimoniales, que en reiteradas ocasiones se ha indicado no son calificadas en la casación del trabajo.
Finalmente, se estima que el recurrente incumplió con la carga de identificar todos los soportes de la decisión del Tribunal y atacarlos por las vías adecuadas, pues, por ejemplo, no censuró la valoración que el Tribunal le imprimió a la certificación laboral y de la que precisamente derivó la acreditación de la prestación personal del servicio y el salario, para luego dar aplicación a la presunción del artículo 24 del C.S.T. Siendo así, la sentencia recurrida permanece incólume, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la rodea.
Por lo descrito, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MIGUEL CONTERA CORDERO contra WILSON ARIZA BLANCO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado p onente SL 14 20 - 2018 Radicación n.° 52358 Acta 15 Bogo tá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON ARIZA BLANCO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del pro ceso ordinario labora l que promovió en su contra JOSÉ MIGUEL CONTERA CORDERO. I.
ANTECEDENTES José Miguel Contera Cordero promovió demanda ordinaria laboral en contra de Wilson Ariza Blanco, como persona natural y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio « Calzado Caterpillar», a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación SCLAJPT-10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1420-2018 Radicación n.° 52358 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON ARIZA BLANCO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ MIGUEL CONTERA CORDERO. I.
ANTECEDENTES José Miguel Contera Cordero promovió demanda ordinaria laboral en contra de Wilson Ariza Blanco, como persona natural y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Calzado Caterpillar», a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación