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SL142-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL142-2023 Radicación n.° 90954 Acta 003 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS DANIEL NARANJO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS al que fueron llamadas en garantía el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ASEGURADORA DE FIANZAS SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Daniel Naranjo Álvarez llamó a juicio a la Corporación Industrial Minuto de Dios, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de: 1. Salarios. Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 2 2. Cesantías de todo el tiempo servido. 3. Intereses de cesantías de todo el tiempo servido. 4. Sanción por no pagar los intereses de las cesantías. 5.

Primas de servicios de todo el tiempo servido. 6. Vacaciones de todo el tiempo servido. 7. Sanción por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías prevista en el articulo (sic) 99 num.3. de la L. 50/90, de todo el tiempo laborado. 8. INDEMNIZACION (SIC) POR FALTA DE PAGO. ARTICULO (SIC) 65. C.S.T., modificado por el art. 29, L. 789/2002. 9.

Indemnización por despido injusto. 10. Que se le condene a pagar la COTIZACION (SIC) PENSION (SIC) al fondo de pensiones al cual esté afiliada cada (sic) demandante, con base en el I.B.C. 11.Que se les condene a pagar la sanción prevista en el parágrafo 1° artículo 29 de la Ley 789 del 2002, desde la terminación del contrato hasta su pago real y efectivo en el fondo de pensiones. 12.

Indexación de los valores adeudados. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la Corporación Industrial Minuto de Dios en varios municipios del oriente antioqueño y del Valle de Aburrá, labores que ejecutó a partir del 18 de febrero de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios, en los cargos de supervisor de zona y coordinador general y local; vinculación que se derivó de la relación contractual de la demandada con el Departamento para la Prosperidad Social; que percibía una asignación básica mensual; que le suministraron herramientas de trabajo y dotaciones, las que debían ser devueltas a la finalización del contrato para poder entregarle el paz y salvo; que el empleador lo obligó a constituir una póliza de garantía del cumplimiento de las labores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la relación que los unió fue de naturaleza civil de prestación de servicios, con períodos de duración y ejecución Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 3 determinados, como subcontratista en virtud del contrato de prestación de servicios n.° 155 de 2011 celebrado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que se le pagaban honorarios y que nunca ostentó cargo alguno. Agregó que por la seguridad del demandante, se le suministraron en comodato dispositivos remotos y equipos de conexión a internet, y que no se entregó dotación, sino material y piezas de identificación para la seguridad, la que tenía el logo de entidades estatales y para evitar la suplantación de los ejecutores de la estrategia, se solicitaba su devolución, explicó que el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento del plazo, finalización del contrato macro con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, pago total, compensación y ausencia de vínculo de carácter laboral. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la pretensión de que en el evento de que fuera condenada al pago de las pretensiones, se les obligara a cubrir las sumas que se impongan.

Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dijo que celebró contrato de prestación de servicios n.° 155 de 2011, cuya duración inicial se pactó del 21 de diciembre de ese año al 31 de julio de 2014, la que fue prorrogada a través de otrosí hasta el 30 de noviembre de 2015, el único responsable de la contratación del equipo de cogestores sociales y de coordinación era la demandada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de responsabilidad por las pretensiones de la demanda y cláusula de indemnidad exime de responsabilidad. Por su parte la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza- aceptó haber celebrado con la Corporación un «contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual», en el que se otorgó «el amparo de responsabilidad civil patronal por los accidentes de trabajo que afecten a los trabajadores a su servicio», con vigencia entre el 21 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2017, donde el asegurado era el Departamento para la Prosperidad Social; y que para el momento en que el demandante inició la prestación de sus servicios, no había entrado en vigencia la póliza de seguro de cumplimiento.

Se opuso a la demanda principal y al llamamiento en garantía e invocó como excepciones las de pérdida del derecho a la indemnización moratoria, falta de legitimación Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 5 en la causa de la Corporación Industrial Minuto de Dios para llamar en garantía a Confianza, ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias, no cobertura de subcontratistas del tomador/garantizador de la póliza e improcedencia de la afectación de la de responsabilidad civil extracontractual.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la existencia del contrato laboral por obra o labor determinada celebrada entre el señor LUIS DANIEL NARANJO ALVAREZ (SIC) en calidad de trabajador y la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS desempeñando el primero el cargo de supervisor de zona del proyecto red juntos y luego el cargo de coordinador general del proyecto red juntos contrato que inicio (sic) el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero del año 2012, percibiendo como último salario devengado en este contrato la suma de $2’700.000.

SEGUNDO: Se DECLARA la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada celebrada entre el señor LUIS DANIEL NARANJO ALVAREZ (SIC) en calidad de trabajador y la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS en calidad de empleador, desde el día 15 de febrero del año 2012 hasta el día 31 de octubre del año 2015, ejerciendo el cargo de coordinador local red de protección para la superación de la pobreza extrema y percibiendo como salarios la suma de $2’288.000 para el año 2012, $2’380.000 para el año 2013 y $2’475.000 para los años 2014 y 2015.

TERCERO: Se CONDENA a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS a reconocer y pagar al señor LUIS DANIEL NARANJO ALVAREZ (SIC) por concepto de intereses a las cesantías $206.250, intereses a las cesantías (sic) de año 2015, sanción por no pago de intereses a las cesantías $206.250, por concepto de prima de servicios del año 2015 $2’062.500, por concepto de vacaciones $2’268.750, por concepto de cesantías por todo el tiempo de este último contrato la suma $8’919.500, a pagar la suma de $2’475.00.000 indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Se CONDENA a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS a reconocer y pagar al señor LUIS DANIEL NARANJO ALVAREZ (SIC) la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo teniendo como salario diario la suma de $82.500, sanción que se liquida desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, esta sanción arroja un valor de $59’400.000 y a partir del 01 de noviembre del año 2017, la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS deberá reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria los cuales deberán ser liquidados sobre las prestaciones sociales a que se condenó en esta sentencia.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de prescripción respecto de todos los conceptos y prestaciones sociales causados en el primer contrato por obra o labor determinada y respecto del segundo contrato los conceptos que hayan nacido a la vida jurídica con antelación al 23 de abril del 2015 se verán afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción.

SEXTO: Se ABSUELVE de la sanción del parágrafo primero del articulo (sic) 29 de la ley 789 del año 2002.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE en ese asunto a las llamadas en garantía de cualquier condena, esto es, al Departamento para la prosperidad social y a la compañía aseguradora de fianzas S.A. CONFIANZA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada, decidió:

1.1. SE ADICIONA la parte resolutiva del fallo, en el sentido de declarar que entre las partes existió una única relación laboral regida por los dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, cuya existencia declaró la A quo en los numerales primero y segundo.

1.2. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido que la condena al pago de auxilio de cesantías, será por la suma de trece millones noventa y siete mil ochocientos treinta y tres pesos ($13.097.833), en lugar del Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 7 monto allí consignado y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantías por el contrato por obra o labor determinada ejecutado entre el 18 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2012.

1.3. SE ADICIONA la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS a pagar el reajuste de los aportes pensionales causados entre el 18 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2015 y que fueron cubiertos por el afiliado con ingreso base de cotización del 40% de los honorarios pactados en los contratos, asumiendo su cuota del 12% y la del 4% del afiliado, con base en los salarios consignados en la tabla adjunta. 1.4.

En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. El Tribunal consideró como problemas jurídicos (i) si había lugar a declarar que el demandante estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la parte demandada; (ii) si entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido por todo el tiempo afirmado en la demanda;

(iii) si había lugar al reajuste salarial; (iv) si procedía el reconocimiento de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado; (iv) si concurrían los supuestos para acoger la sanción por omitir su consignación en un fondo; (v) si había lugar a la indemnización por despido injusto; (vi) si tenía derecho al reajuste de los aportes en pensiones y, (vii) si debía ser cancelada la sanción de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 29, parágrafo 1.° de la Ley 789 de 2002.

En relación con la existencia del contrato de trabajo, recordó el ad quem que toda relación laboral se estructuraba a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio, la subordinación y la Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 8 remuneración (artículos 22 y 23 del CST); y al trabajador, probar el primero de ellos y a partir de allí, se presumía su disposición y sería la parte demandada a quien le incumbe acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador (artículo 24 del CST), para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL6621- 2017.

En el presente caso, dio por probada la prestación personal de servicios que hizo Luis Daniel Naranjo Álvarez a favor de la Corporación Industrial Minuto de Dios por todo el tiempo afirmado en la demanda, es decir, entre el 18 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2015, de conformidad con los contratos de prestación de servicios (f.° 33 a 59 del expediente digital y f.° 184 a 223 cuaderno 2 anexos contestación) y cuyo objeto no fue coyuntural ni temporal, sino que realizaba la misión social de la entidad.

De las declaraciones de María Inés Ruiz Londoño y Alix Andrea Londoño Hernández, quienes eran la administradora de zona en el proyecto red unidos y la directora de desarrollo organizacional de la Corporación demandada, respectivamente, extrajo que el demandante era coordinador en el proyecto, presentaba informes y asistía a capacitaciones, que en vez de desvirtuar la subordinación, la ratificaba.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL4537-2019 y concluyó que la Corporación Industrial Minuto de Dios no demostró la independencia con la que debía trabajar el demandante para Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 9 ser contratista, por lo que encontró acreditada la relación laboral y que entre los contratos de prestación de servicios y los otrosí no existió solución de continuidad (CSJ SL291- 2018).

En relación con el pretendido reajuste salarial, fundamentado en que el demandante debió constituir una póliza o una garantía equivalente al 10% del valor del contrato, y pagar la retención en la fuente sobre un porcentaje igual, y que el salario se vio afectado en un 20%; precisó que dichos pagos obedecieron en su momento a obligaciones propias de la modalidad contractual, y que la Corporación no fue la beneficiaria de tal porcentaje, pues dichos recursos no entraron a su patrimonio, amén de que no se acreditó cuándo y de qué forma se pagaron dichos porcentajes, como para determinar la real afectación de la remuneración. De otro lado, estimó la Sala que el empleador en lo tocante a la retención en la fuente, actuó como un agente, toda vez que por mandato legal y ante los tipos de contrato que suscribió con el demandante, tenía la obligación de efectuar el recaudo sobre los honorarios pactados y dejarlos a disposición de la DIAN (CSJ, SL 16626, 6 dic. 2001).

En este orden de ideas, al no aparecer probado que el salario del demandante se vio afectado por los pagos que debió realizar sobre las pólizas de garantía y de la retención en la fuente, pues la empleadora no se benefició de ello y sólo dio cumplimiento a la obligación legal exigida para cuando se Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 10 suscriben contratos de prestación de servicios, no era procedente el reajuste salarial solicitado y, en consecuencia, tampoco el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones.

En relación con el reconocimiento de las cesantías y los intereses a ellas por todo el tiempo laborado, como se declaró solo una relación laboral regida por dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, indicó procedente el pago de dicha prestación por toda su duración, sin que se viera afectada por la prescripción. En cuanto a los intereses a las cesantías dijo que aquellos causados antes del 23 de abril de 2015 se encontraban prescritos, pues el demandante elevó la reclamación el 23 de abril de 2018, con la cual interrumpió la prescripción. Igual suerte corrió la sanción por su no consignación, para ello se apoyó en la sentencia CSJ, SL 35603, 1 feb. 2011.

Frente a la indemnización por despido injusto dijo que la misma era pertinente pues el contrato de trabajo terminó por decisión de la empleadora el 31 de octubre de 2015 «procedía la indemnización por el despido injusto, equivalente al tiempo que faltaba para cumplirse la labor contratada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la empleadora, como lo prevé el artículo 64 del CST, es decir, por los días corridos entre el 1° y el 31 de octubre de 2015».

Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente dijo que la Corporación debía reajustar los aportes a pensión «durante el tiempo que duró el vínculo laboral, respecto de los ciclos que fueron cubiertos por el afiliado con ingreso base de cotización inferior al consignado en los contratos, asumiendo su cuota del 12%, como la del 4% del afiliado».

Finalmente, en punto a la sanción consagrada en el artículo 29, parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002 – que es lo que interesa en casación-, deprecada como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, prevista así: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Al respecto indicó que la norma era clara al prever que procedía cuando el contrato trabajo terminaba por iniciativa de la empleadora y no cumplía con la orden de información allí prevista, sin embargo, en este caso era física y jurídicamente imposible suministrar dicha información, pues no debía olvidarse que la Corporación no afilió al demandante al régimen de seguridad social integral, bajo el entendido de que no estaba obligada pues el vínculo existente entre las partes, para ese momento, fue por contratos de prestación de servicios (CSJ SL1139-2018).

Y concluyó: Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 12 […] para la procedencia de la sanción reclamada, también debe examinarse la presencia de mala fe o la ausencia de ella en la conducta omisiva, por lo que estima la Sala que el proceder de la Corporación demandada estuvo precedida de buena fe, toda vez que como se expuso, la omisión por parte de la empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social integral, obedeció a la forma de vinculación acordada entre las partes, sólo que, en el fallo de primer grado, a partir del contrato realidad, se determinó que el vínculo fue laboral, además se debe tener en cuenta que tal como lo ha sostenido el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, en estos casos procede la sanción por mora prevista en el mismo artículo 65, pretensión que fue reconocida en la primera instancia, y que en consecuencia, en esta sede, no habría lugar a acoger una segunda sanción de similar naturaleza y contenido.

En consecuencia, el fallo impugnado también se mantendrá en este punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Daniel Naranjo Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por la declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haberse pagado los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, para que, una vez constituida la Honorable Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE en dicho aspecto la sentencia del A quo, y en su lugar profiera condena al pago de un día de salario por cada día que transcurra desde que se cumplieron los 60 días siguientes a la terminación del contrato y hasta tanto se paguen los aportes a la seguridad social a que fue condenada la demandada.

En subsidio, que se disponga que la sanción de un día de salario por cada día de retardo que se impuso en la sentencia del A quo, no termina al cumplirse el mes 24 desde la terminación del contrato, sino que continúa su causación hasta que se paguen también los aportes a pensión dispuestos en la sentencia del Ad quem. Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 «en relación con el inciso primero de la misma disposición, los artículos 17, 18 y 19 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Para la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia correspondiente al tema, dice que fueron dos las razones del ad quem para absolver por esta pretensión: (i) que existió buena fe por la accionada por cuanto la no afiliación al sistema de seguridad social por cuenta de ella obedeció a la forma de vinculación acordada entre las partes; y (ii) que al haberse impuesto la condena por mora prevista en el artículo 65 del CST no habría lugar a acogerse una segunda sanción de similar naturaleza y contenido.

Afirma que el primer argumento se cae pues se refiere a la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, «que fue la fachada mediante la cual se ocultó la relación laboral» y luego de haber valorado el comportamiento patronal, el a quo concluyó – decisión que fue confirmada por el ad quem - que existió mala fe en el ocultamiento del vínculo Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 14 real que los unió, y el a quo «la gravó con la indemnización por falta de pago prevista en el primer inciso del artículo 65 del CST».

Señala que con tal modo de proceder el Tribunal incurrió en una evidente contradicción al haber concluido, por una parte, que existió buena fe de la Corporación al no haber afiliado al demandante a la seguridad social, y de la otra haber confirmado la condena a la indemnización moratoria del Código Sustantivo del Trabajo. Con semejante conclusión incurre sin duda en interpretación errónea del contenido y espíritu del artículo 29 de la ley 789 de 2002 mediante el cual se modificó el artículo 65 del CST y en el que sin duda tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consagraron dos consecuencias muy distintas y que por tanto no se excluyen entre sí, para aquel empleador que al finalizar el vínculo laboral incurre en omisiones diferentes.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el parágrafo 1. ° del artículo 65 del CST no procedía, pues la Corporación Industrial Minuto de Dios no estaba obligada a realizar los aportes a la seguridad social, porque la relación que los unió fue de prestación de servicios y allí no existía tal obligación. La censura radica su inconformidad en que la sanción discutida se debe imponer, pues precisamente ese argumento fue el eje central para condenar a la que se origina por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem interpretó de manera correcta el parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 Sea lo primero decir que frente al alcance del parágrafo sobre el que se discurre, la Corte ha dicho que su finalidad es salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, a efectos de garantizar la consolidación de los derechos previsionales que le asisten al trabajador (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).

En consonancia con esa misma línea, se han proferido las sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2017, CSJ SL2221-2018, y CSJ SL3392-2019, en virtud de las cuales es posible establecer una regla jurisprudencial, conforme con la cual el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por propósito velar por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y contribuciones parafiscales a favor del trabajador, de modo que le permitan acceder a sus prestaciones y que el efecto sancionatorio de la disposición tiene lugar cuando el eventual incumplimiento de la obligación patronal tiene su causa en su mala fe, demostrada judicialmente.

Ahora bien, en la sentencia CSJ SL2572-2019, al referirse al parágrafo 1° de la norma sustantiva en mención, introducido por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Corte orientó que lo pretendido por el legislador con dicha reforma Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 16 era proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y lograr el pago efectivo de las prestaciones de este De esa manera, la interpretación realizada por el ad quem se encuentra dentro de las posibles que consagra la norma, pues los aportes al sistema de seguridad social efectivamente fueron cancelados, sin que se vieran afectados los principios que lo rigen, con independencia de la buena o la mala fe del empleador.

Por último, sobre al alcance subsidiario propuesto, la Sala no lo estudiará, pues en el desarrollo del cargo no fue argumentado. Así las cosas, el cargo no sale avante. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS DANIEL NARANJO ÁLVAREZ contra la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS y que fueron llamadas en garantía el DEPARTAMENTO PARA LA Radicación n.° 90954 SCLAJPT-10 V.00 17 PROSPERIDAD SOCIAL y la ASEGURADORA DE FIANZAS SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ