República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lakeral Sala de DUC011geSthill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL142-2022 Radicación n.° 87287 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO I.
ANTECEDENTES Adolfo Mario Castro Zambrano, llamó a juicio a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico - Empotlan y al Departamento del Atlántico, con el objeto de que se declarara que: reunió los requisitos para causar la pensión sanción, reclamó el reconocimiento de la misma a partir del 29 de septiembre de 2013 con el 50,55% sobre el valor devengado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87287 en el último ario de servicios debidamente indexado en la suma inicial de $1.787.445, al pago del retroactivo causado y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan mediante contrato a término indefinido desde el 16 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989 (10 arios, 8 meses y 12 días), ocupo el cargo de Bombero Acueducto y mediante comunicación de la última fecha le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato, la demandada pagó las prestaciones sociales incluida la indemnización por despido injusto.
Dijo que cumplió los 60 arios el 29 de septiembre de 2013 y presentó reclamación administrativa a las demandadas en agosto de 2014 (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda Empotlan se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato y sus extremos temporales, el cargo, la terminación unilateral, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de las obligaciones y carencia de la obligación. En su defensa aseguró, que luego de finalizado el contrato con el demandante y habiéndose pagado la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87287 liquidación que incluía la indemnización por despido, aquel presentó demanda laboral que fue conciliada ante el Ministerio del Trabajo, Acta 2132, en la que se acordó pagar a Castro Zambrano una suma única por concepto de la expectativa del derecho de pensión que tenía con Empotlan SA cuando cumpliera la edad estipulada en la convención colectiva, declarando a paz y salvo por todos los conceptos reclamados en tal acción judicial, que dicho acuerdo no vulneró derechos ciertos e indiscutibles e hizo tránsito a cosa juzgada (f.°80 a 88 cuaderno de las instancias).
El Departamento del Atlántico rechazó las pretensiones; aceptó la reclamación presentada por el actor. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Manifestó que entre el demandante y esa entidad nunca existió vínculo de carácter laboral del cual se desprendiera obligación alguna, que conforme a los fundamentos de la demanda se infería que las reclamaciones están dirigidas contra Empotlan en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, la que debe responder por el derecho pretendido (f.° 116 a 129 cuaderno de las instancias).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87287 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 19 de noviembre de 2018 (CD a f.° 154A cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.631.769 expedida en Sabanalarga, tiene derecho a que EMPOTLAN y solidariamente el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO le reconozcan y paguen la pensión sanción legal a partir del 29 de septiembre de 2013 en un monto inicial de $1.315.266.49.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2013 y el 3 de octubre de 2014. No probadas las excepciones de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
TERCERO: CONDENAR a EMPOTLAN y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar la pensión sanción al señor ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO, a partir del 4 de septiembre de 2014 (sic) en adelante y mientras subsista el derecho del demandante, mesada pensional que asciende a la suma $1.340.742.36 valor que se ajustará anualmente con base al IPC del ario inmediatamente anterior, y a pagarle el retroactivo causado desde el 4 de octubre de 2014 en adelante, retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidado a 31 de octubre de 2018 y que asciende a la suma de $79.368.366.
CUARTO: Se autoriza a las demandadas descontar de dicho valor el 12% por concepto de cotizaciones al sistema pensional en salud a cargo del demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que asciende a la suma de $9.524.203.92, para un saldo insoluto por pagar a favor del demandante a 31 de octubre de 2018 de $69.844.162.11 sin defecto de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina.
QUINTO: ORDENAR a EMPOTLAN a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos antes señalados e incluirlo en nómina de pensionados y SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87287 solidariamente al Departamento del Atlántico en lo que Empotlan no lo pueda asumir.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 21 de agosto de 2019 (CD a f.° 168-A cuaderno de las instancias), en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia consultada de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio promovido por ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO S.A. EMPOTLAN - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPOTLAN, en consecuencia, ABSUELVESE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: En su oportunidad remítase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver si el acta de conciliación número 2132 suscrita entre el demandante y la demandada Empotlan el día 15 de diciembre de 1993 por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constituye cosa juzgada para el presente juicio.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87287 Aseguró que no era materia de discusión en este asunto, que el demandante laboró para Empotlan desde el 16 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989, que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, que las partes suscribieron el 15 de diciembre de 1993 acta de conciliación con ocasión de la demanda presentada por Castro Zambrano ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a efectos de solucionar el conflicto suscitado entre ellos y cualquier pleito que pudiese existir conllevando el desistimiento por parte del demandante del proceso judicial anterior.
Manifestó que la figura de la cosa juzgada estaba regida por el derogado artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP que exige para su declaratoria que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos haya identidad jurídica de partes, que el artículo 78 del CPTSS enseña que la conciliación tendrá fuerza de cosa juzgada y por ello conllevaba las mismas consecuencias o efectos de la sentencia, que tal mecanismo es un medio de arreglo amigable de uso frecuente en la solución de los conflictos jurídicos laborales y produce efectos de cosa juzgada (CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283).
Sobre la susceptibilidad y validez de la renuncia del derecho a la pensión, afirmó que esta Sala en sentencias CSJ SL1388-2018, reiterando lo dicho en la sentencia CSJ SL645-2013 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043 adoctrinó que se exhibía necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar la expectativa pensional que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87287 tuviera, así debería decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, que el convenio no debe generar dudas sobre la intención de las partes y que un trabajador puede conciliar su expectativa pensional a cargo del empleador cuando la misma no se ha consolidado.
Precisó que del análisis del acta de conciliación suscrita entre el demandante y Emplotlan. (f° 89 a 93), se evidenciaba en el primer numeral de fórmula de arreglo propuesta por la última y aceptada por el primero, la consagración expresa de negociación de la expectativa de derecho de pensión, motivo por el cual resultaba procedente el estudio de fondo sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta.
Aseguró el fallador de alzada, que los requisitos que deben concurrir para que opere tal figura fueron señalados en la sentencia CSJ SL1414-2016 en la que se dijo que debía presentarse identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, así que una vez confrontó la demanda con el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 15 de diciembre de 1993, se concluía la existencia de identidad de partes, de cosa pedida u objeto, pues a través del presente proceso ordinario se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en aquel trámite conciliatorio fue negociada la expectativa de derecho de pensión que tuviese el demandante con respecto a la empresa Empotlan en razón a la aplicación de normas convencionales, que en sentido contrario a lo dicho por el a quo la Sala consideraba que la prestación SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 87287 jubilatoria que nuevamente se reclamaba fue conciliada en el proceso anterior por tratarse del mismo derecho.
Expuso entonces, que atendiendo al fin último que se persigue mediante el reconocimiento de ambas prestaciones económicas, si bien encuentran su origen jurídico en diferentes fuentes de derecho, no era menos cierto que a través de las mismas se buscaba salvaguardar al trabajador de igual contingencia, vale decir, de la desvinculación por parte de su empleador sin que medie justa causa para ello, lo que se constataba en atención a la regulación jurídica dada al tema por parte del legislador de la mesa de negociación colectiva y evidenciándose lo siguiente: [ ] el parágrafo cuarto de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo de 7 de marzo de 1989 expresa, el trabajador que sin justa causa sea despedido de Empotlan después de haber trabajado para la misma durante 10 arios o más continuos discontinuos, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 50 arios y 45 arios de edad sea hombre o mujer, o desde la fecha que cumpla esa edad.
Mientras que el artículo 8 de la Ley 171 expresa que el trabajador que sin justa causa sea despedido el servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000 después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 arios y menos de 15 arios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos 60 arios de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Precisó que en interpretación de las normas citadas, se concluía que la procedencia de las mismas se encontraba supeditada a la configuración de iguales presupuestos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87287 fácticos, entre ellos el despido sin justa causa, haber laborado por un lapso determinado, alcanzar la edad mínima para la causación de la prestación económica y la finalidad de recibir por parte del empleador dicho derecho pensional, por lo que concluía esa Sala de decisión que las pensiones en comento se asimilarían a una sola al guardarse identidad en el objeto pretendido y la causa que daba lugar a su reconocimiento.
En punto al tercer requisito para la configuración de cosa juzgada, adujo que en el presente caso existe identidad en la causa para pedir, toda vez que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda corresponden a los mismos que se conciliaron ante el Ministerio del Trabajo, es decir, la expectativa del derecho pensional con respecto a la demandada Empotlan, razones por las que dijo sin necesidad de realizar mayores elucubraciones jurídicas por no ser necesarias, se podía concluir la existencia de cosa juzgada por ser las mismas partes y existir identidad de causa y objeto, siendo esta la razón es más que suficiente para revocar la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87287 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y que no obstante dirigirse por vías distintas, se estudiaran conjuntamente pues, se advierte que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: [ ] los artículos: 467, 468, 469 y 470 del CST en relación con los artículos: 8 de la Ley 171 de 1961: 1, 3, 7, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993; 20, 78, 60, 61 del CPL y SS; 62 del Decreto 1818 de 1998; 28 y 49 de la Ley 460 de 2001; 332 del CPC; 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1, 13,48 y 53 del C.P. Enuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre Adolfo Mario Castro Zambrano y la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico - Empotlan el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la expectativa de la pensión sanción convencional, también se concilió la pensión sanción legal (art. 8° de la Ley 171 de 1961), pues se trataba del mismo derecho.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87287 2. Dar por demostrado sin estarlo, que en este proceso existe identidad la causa para pedir. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda son los mismos que se conciliaron entre las partes ante el Ministerio del Trabajo el 15 de diciembre de 1993- la expectativa de derecho pensional con respecto a la demandada EMPOTLÁN - por lo que existe cosa juzgada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Adolfo Mario Castro Zambrano nació el 29 de septiembre de 1953 y cumplió 60 arios de edad el 29 de septiembre de 2013. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha que se celebró la conciliación entre mi mandante y Empotlan - 15 de diciembre de 1993- Adolfo Mario Castro Zambrano tenía 40 arios de edad, esto es, que no había adquirido el derecho para obtener la pensión de la cláusula 6 de la CCT. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 1993, nunca se incluyó la pensión sanción de origen legal consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción legal solicitada en la demanda, es independiente y autónoma y tiene un origen distinto al de la pensión sanción consagrada en el CCT. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 1993, lo único que se concilió fue la expectativa de la pensión sanción convencional que le correspondería al demandante, consagrada en la cláusula 6a de la CCT. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo, es de origen extralegal. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna parte de la Conciliación o de la convención colectiva de trabajo, se dispuso que la pensión extralegal subrogaba la pensión sanción legal. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda no son los mismos que se conciliaron entre las partes ante el Ministerio del Trabajo el 15 de diciembre de 1993 - la expectativa de derecho pensional con respecto a la demandada EMPOTLAN - por lo que no existe cosa juzgada. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que Empotlán nunca afilió al demandante a una entidad de previsión social para pensión. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87287 Aduce que los citados yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: el libelo demandatorio (f° 1 a 8), Acta de Conciliación de fecha 15 de diciembre de 1993, celebrada por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f° 89 a 93), Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan - y el Sindicato de Trabajadores de la misma y el Registro Civil de nacimiento del demandante.
Luego de reproducir apartes de la decisión del colegiado y de afirmar que está de acuerdo con aspectos puntuales de la sentencia, tales como los extremos temporales del vínculo laboral, el despido injusto y la firma del acta de conciliación, manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente el Acta de Conciliación del 15 de diciembre de 1993, por cuanto el objeto de la misma fue «la expectativa del derecho a la pensión sanción de origen convencional», consagrada en la cláusula 6a del parágrafo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que para esta fecha el demandante contaba 40 arios de edad, pues nació el 29 de septiembre de 1953.
Asegura que el colegiado dedujo que como para la fecha en la que las partes celebraron el acuerdo conciliatorio, el actor no había cumplido 50 arios, requisito de la cláusula convencional, tampoco había adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la prestación y por lo mismo sólo podían conciliar la expectativa del derecho a la pensión sanción que fue precisamente lo que se acordó. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87287 Agrega que también se equivocó cuando estima el acta suscrita porque no tuvo en cuenta que como allí quedó plasmado, la propuesta efectuada por el gerente de pagar una suma única, la que fue aceptada por el actor y aprobada por el Inspector del Trabajo, no dedujo que el acuerdo se suscribió sólo sobre la pensión establecida en la convención colectiva, esto es, la de orden extralegal y es mayúsculo el error del ad quem porque no dedujo que la citada prestación es independiente, autónoma, tiene un origen y naturaleza distinta a la que se solicita en esta demanda, esto es, la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de naturaleza legal.
Concluye que tampoco tuvo en cuenta que lo pactado a través de la conciliación, no se podía extender a la pensión de orden legal, toda vez que en ninguna parte del acuerdo y mucho menos de la convención se dispuso expresamente que la extralegal subrogaba a la debatida en este litigio y por tanto no hay cosa juzgada, aunado a que tampoco hay prueba en el juicio acerca de que Empotlán lo hubiera afiliado a una entidad de previsión social en pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa violación medio de los arts. 20, 78, 60, 61 del CPTSS; 332 del CPC; 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), lo que condujo a que violara indirectamente, por aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST en relación con los art. 8 de la Ley 171 de 1961: 1, 3, 7, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del CST; 133 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87287 1993; 62 del Decreto 1818 de 1998; 28 y 49 de la Ley 460 de 2001; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 1, 13, 48 y 53 del CP.
Dice que los quebrantos normativos se ocasionaron como consecuencia de los siguientes errores: 13. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante conciliación celebrada entre Adolfo Mario Castro Zambrano y la demandada Empresa de Obras Sanitaria del Atlántico - Empotlan de fecha 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la expectativa de la pensión sanción convencional -, también se concilió la pensión sanción legal (art. 8° de la Ley 171 de 1961) pues se trataba del mismo derecho. 14.
(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso existe identidad en la causa para pedir. 15. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda son los mismos que se conciliaron entre las partes ante el Ministerio del trabajo el 15 de diciembre de 1993 - la expectativa del derecho pensional con respecto a la demandada EMPOTLAN - por lo que existe cosa juzgada. 16.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que Adolfo Mario Castro Zambrano nació el 29 de septiembre de 1953 y cumplió 60 arios de edad el 29 de septiembre de 2013. 17. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha en que se celebró la conciliación entre mi mandante y Empotlán - 15 de diciembre de 1993 - Adolfo Mario Castro Zambrano tenía 40 arios de edad, esto es, no había adquirido el derecho para obtener la pensión de la cláusula 6a de la CCT. 18.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 1993, nunca se incluyó la pensión sanción de origen legal consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961. 19. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción legal solicitada en la demanda, es independiente y autónoma y tiene un origen distinto al de la pensión sanción consagrada en la CCT. 20.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 1993, lo único que se concilió fue la expectativa de la pensión sanción SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87287 convencional que le correspondería al demandante, consagrada en la cláusula 6a de la CCT. 21. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo, es de origen extralegal. 22.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna parte de la Conciliación o de la convención colectiva de trabajo, se dispuso que la pensión extralegal subroga a la pensión sanción legal. 23. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que motivaron la interposición de esta demanda no son los mismos que se conciliaron entre las partes ante el Ministerio del Trabajo el 15 de diciembre de 1993 - la expectativa de derecho pensional con respecto a la demandada EMPOTIÁN - por lo que NO EXISTE COSA JUZGADA. 24.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que Empotlán nunca afilió al demandante a una entidad de seguridad social. Se soporta en la errónea apreciación de las mismas pruebas y el desarrollo de la acusación es idéntico al anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación medio que condujo a la infracción directa de las mismas disposiciones enuncias en los cargos anteriores.
Reprodujo el artículo 303 del CGP y el 8 de la Ley 171 de 1961 y se refirió a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPTSS y 281 del CGP, afirma que en este asunto no se advierte la aplicabilidad del debido proceso en lo que a efectos de cosa juzgada se refiere, pues las disposiciones procedimentales en cuanto a esos efectos no se surtieron en atención a que para el Tribunal la prestación objeto de conciliación es la consagrada en la CCT, lo que no se discute, y no obstante tal circunstancia, dedujo equivocadamente que SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n. ° 87287 la pensión sanción era la misma - legal y convencional, cuando es claro que no se trata de la misma prestación. Considera que la equivocación en que desde el punto de vista jurídico incurrió el sentenciador de segundo grado, lo condujo a la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y de las demás disposiciones enunciadas, porque de haber entendido que ambas son diferentes en su naturaleza, en su origen, habría efectuado el estudio de las pretensiones de este litigio sin alterar el surgimiento de la pensión sanción aquí reclamada que no es otra que la de carácter legal; concluye que la decisión además desconoce precedentes de esta Sala.
IX. CONSIDERACIONES El fallador de alzada fundó su decisión en que, a pesar de que las dos prestaciones, la convencional y la legal, contemplaban una edad diferente de disfrute, ambas estaban dirigidas a proteger a los trabajadores que fueren despedidos injustamente y que tuvieren más de 10 arios a su servicio, garantizando que su derecho pensional no fuere frustrado, por lo cual, en ese sentido debía entenderse que el acta de conciliación del 15 de diciembre de 1993 suscrita entre las partes (f.° 89 a 93), permitía apreciar que en todo caso el querer del empleador era eximirse de la sanción por dichos actos, considerando así incluida la pensión legal, por encontrarse sustentada en la misma causa.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87287 La censura controvierte que el ad quem desconoció: i) que al momento de la conciliación el actor no contaba con los 50 arios de edad que exige la convención colectiva para el disfrute de la pensión extralegal, ii) que el acuerdo en mención nunca incluyó la pensión sanción legal reclamada, iii) que la pensión sanción convencional es autónoma e independiente de la legal y, iv) que el trabajador nunca fue afiliado a una entidad de previsión social en pensiones.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal violó la ley sustancial, al concluir que los efectos de la conciliación suscrita entre el demandante y la Empotlán atinentes a la expectativa de la pensión sanción convencional, comprendía también la prestación de origen legal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, por ende, no había lugar a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
No se discuten en este asunto, los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Adolfo Mario Castro Zambrano nació el 29 de septiembre de 1953, por lo que cumplió 50 arios y 60 arios de edad, el mismo día y mes de 2003 y 2013, respectivamente; ii) que prestó servicios a la demandada desde el 16 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989, por espacio de 10 arios, 8 meses y 12 días; iii) que el 15 de diciembre de 1993, las partes suscribieron el Acta de Conciliación 2132, ante la división departamental de trabajo y seguridad social, sección de relaciones individuales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde, entre otros asuntos acordaron: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87287 Cancelar la suma de $2.980.433.99 al (la) Sr(a) CASTRO ZAMBRANO ADOLFO como pago único, por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tiene con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6 Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo E.1 Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas: Y, iv) que a la fecha de dicha conciliación Casto Zambrano no alcanzaba los 50 arios.
Con el fin de resolver, se hace necesario trascribir el parágrafo 4° de la cláusula 6a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y la Empresa Emplotan, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, obrante a folios 34 y 35 del expediente: CLÁUSULA SEIS: ESTABILIDAD:
PARÁGRAFO CUARTO: El trabajador que sin justa causa sea despedido de EMPLOTAN después de haber trabajado para la misma durante diez (10) arios continuos o discontinuos tendrán derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido cincuenta (50) y cuarenta y cinco (45) arios de edad sea hombre o mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad.
De tal disposición convencional, se advierte que la empresa se había obligado a reconocer al trabajador despedido sin justa causa, a la edad de 50 arios para el caso de los hombres, la pensión sanción de origen convencional, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87287 siempre que hubiere laborado para ella 10 arios continuos o discontinuos, tal como lo estableció el colegiado.
Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, establece: ARTÍCULO 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) arios y menos de quince (15) arios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) arios de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Lo dicho en precedencia, para precisar que contrastado el fallo recurrido con el acta de conciliación que obra a folios 89 a 92 del expediente, encuentra la Sala, que el colegiado se SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 87287 equivocó de manera evidente, ostensible, al concluir que las partes, en dicho acto, incluyeron la pensión sanción de origen legal, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que lo pactado el 15 de diciembre de 1993 fue la expectativa de la pensión sanción convencional consagrada en la cláusula 6° del acuerdo colectivo de trabajo, pues de su texto se colige que ello se originó para terminar un proceso judicial que con anterioridad, el demandante había instaurado contra la aquí enjuiciada, ante un Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de reclamar y obtener la reliquidación de sus prestaciones y el reconocimiento de la pensión extralegal mencionada, situación totalmente diferente a la pensión legal que ahora se persigue, la cual no podía, en modo alguno, ser conciliada, dado que se trataba de un derecho causado, cierto e indiscutido.
Lo anterior, por cuanto en el acuerdo conciliatorio, se convino: [ ] Por lo anteriormente expresado, con fundamento en el art. 246 del C. de C., y en el concepto emitido por el CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACIÓN - COSTA ATLÁNTICA "CORPES C. A." en Documento No. 05385 del 22 de diciembre de 1992. (Anexo 1); además de seguir avanzando en la solución institucional de la liquidación de la empresa, así como también de solucionar el presente conflicto laboral y terminar cualquier pleito que las partes tengan entre sí, en mi calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de EMPLOTAN, propongo:
PRIMERO: Cancelar la suma de $2.980.433.99 al (la) Sr (a). CASTRO ZAMBRANO ADOLFO como pago único, por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tienen con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°, Par. 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Obras SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87287 Sanitarias del Atlántico "EMPLOTAN" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Empresas de Obras Sanitarias "SINTRACUAMPONAL" -Subdirectiva Atlántico- agremiación de la cual el peticionario fue socio activo: Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas: 1.
Tiempo de servicio laborado en la empresa. 2. Salario Promedio de liquidación. 3. Porcentaje de la pensión que le correspondería en razón del tiempo de servicio. 4. Tabla de mortalidad colombiana (1984-1986), aprobada por la Superintendencia Bancaria [ ]. 5. Interés del 26 % anual, como promedio de devaluación de la moneda nacional y/ o ajuste anual del salario mínimo. 6.
Factor que asume el I.S.S. de la pensión, una vez reconocida tal prestación. 7. Aplicación de la fórmula de cálculo para atraer a valor presente el valor de las mesadas que correspondería cancelar la empresa al trabajador (Anexo 1 - Documento Corpes C.A. No. 05385). En consecuencia, la suma a cancelar al (la) sr (a) CASTRO ZAMBRANO ADOLFO, es el 80% del valor resultante de la aplicación de la mencionada fórmula, que es el valor presente de las mesadas que le corresponderían cancelar al trabajador por parte de la empresa, suma exigible a la suscripción de la presente conciliación. Acto seguido solicita el uso de la palabra el Dr. [ ] manifestó: Acepto la conciliación propuesta en los mismos términos como está formulada y en consecuencia en nombre de mi poderdante sr. CASTRO ZAMBFRANO ADOLFO, declaro a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS - EMPOTLAN a paz y salvo por todos los conceptos y pretensiones relacionadas con la demanda.
Así mismo me obligo en nombre de mi patrocinado a desistir en forma inmediata del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla que conoce del proceso ordinario. Por lo expuesto, se itera, el Tribunal incurrió en los errores atribuidos, al dar por sentado que las partes conciliaron la pensión sanción de origen legal y extralegal que cobijaban el mismo riesgo, cual era, proteger al trabajador que con más de 10 arios de servicio fuere despedido sin justa causa, sin tener en cuenta que esta SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 87287 Corporación, de tiempo atrás, tiene adoctrinado que la similitud de presupuestos tácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera su origen, sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL8080- 2014 y CSJ SL4934-2017.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso y que no hubo réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En este asunto el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Empotlan y solidariamente al Departamento del Atlántico a reconocer al demandante la pensión sanción, a partir del 29 de septiembre de 2013, cuando cumplió los 60 arios de edad, lo anterior con sustento en que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues la conciliación que suscribieron las partes refería a una prestación de orden convencional, diferente a la legal que ahora se reclama, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cuyos requisitos de causación alcanzó el demandante pues laboró para la demandada por más de 10 arios y fue despedido sin justa causa.
A lo anterior, precisó que la cuantía inicial de la pensión equivalente al 40% de ingreso base de liquidación, SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87287 previamente indexado desde la fecha del despido hasta la de cumplimento de los 60 arios, correspondía a $1.315.266.49, suma que dispuso ajustar anualmente. Agregó que como la demanda se presentó después de más de 3 arios de haberse respondido la reclamación administrativa, estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2014.
Además, ordenó la solidaridad del Departamento del Atlántico en el reconocimiento y pago de la prestación y las condenas impuestas pues, Empotlán no es un ente autónomo e independiente por cuanto depende directamente de esa entidad territorial. Para finalizar, autorizó a las demandadas para descontar del retroactivo por mesadas pensionales, el aporte del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
El promotor del juicio no recurrió el fallo del juzgado, por tanto, aceptó íntegramente esa decisión. En instancia, para resolver en grado jurisdiccional de consulta, bastan las consideraciones ya expuestas en sede casacional, para confirmar que, en este asunto las partes conciliaron únicamente la expectativa de pensión sanción convencional y no la legal consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por demás derecho causado y cierto.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87287 En este sentido, tal como se dejó visto, el actor fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 1989 (f.° 28), fecha para la cual, no se discute que había laborado 10 arios 8 meses y 12 días al servicio de la demandada, conforme fue aceptado por la demandada desde la respuesta a la demanda, con un último salario mensual equivalente a $193.084.85 como se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 29).
Así las cosas, se encuentra que el actor laboró al servicio de la entidad demandada más de 10 arios y menos de 15 y fue despedido sin justa causa, por lo que tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión sanción desde la fecha en que cumplió 60 arios, esto fue, a partir del 29 de septiembre de 2013, ello por cuanto conforme a la cédula de ciudadanía y al registro civil de nacimiento (r 10 y 11), el promotor del proceso nació el mismo día y mes de 1953, la cual debe liquidarse en forma proporcional al tiempo laborado, como lo dispone el art. 8 de la Ley 171 de 1761.
Ahora bien, encuentra la Sala que el fallador de primer grado actualizó debidamente y conforme lo ha dispuesto por esta Sala de la Corte, el salario base de liquidación entre la fecha de terminación del contrato (28 de febrero de 1989) y aquella en que cumplió 60 arios (29 de septiembre de 2013), además le aplicó el porcentaje del 40% que legalmente correspondía, para obtener el monto inicial de la prestación. Además, se encuentra fundada la prescripción parcial declarada, en relación con las mesadas causadas con SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 87287 anterioridad al 3 de octubre de 2014, lo anterior si se tiene en cuenta que el acto administrativo que respondió la solicitud pensional del actor se emitió el 9 de septiembre de 2014 (f° 28) y la demanda se radicó el 3 de octubre de 2017 (r69), decisión que tampoco fue objeto de inconformidad del demandante.
Finalmente, la solidaridad pretendida con el Departamento del Atlántico, resulta procedente en su condición de beneficiario de la obra, al estar demostrado que la actividad ejecutada por el demandante pertenece a las normales o corrientes de quien encargó su ejecución, la que encuentra soporte en el Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, que en su articulo séptimo señala que corresponde a los Departamentos «a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos», además de «b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren».
Por ser procedente, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, condenar a Empotlan y solidariamente al Departamento del Atlántico a pagar la pensión al demandante, a partir del 4 de octubre de 2014 y no, desde el mes de septiembre como equivocadamente lo sostuvo el a quo SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87287 en la parte resolutiva de la sentencia, a pesar de haber declarado con antelación la excepción de prescripción a partir de aquella data.
El monto inicial de la mesada pensional, a 29 de septiembre de 2013, fecha en la que cumplió la edad que hizo exigible el derecho el derecho, efectivamente asciende a la suma de $1.315.266.49, prestación que para 2022, asciende a$ 1.877.459,80. Luego de las operaciones aritméticas pertinentes, se corrobora que, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el del 4 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2022 asciende a la suma de $176.522.583,39, el que se seguirá causando de manera vitalicia, como se observa a continuación: DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 4/10/2014 31/12/2014 $ 1.340.742,36 4 $ 5.362.969,44 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.389.813,53 13 $ 18.067.575,89 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.483.903,90 13 $ 19.290.750,70 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.569.228,37 13 $ 20.399.968,81 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.633.409,81 13 $ 21.234.327,53 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.685.352,24 13 $ 21.909.579,12 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.749.395,62 13 $ 22.742.143,06 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.777.560,88 13 $ 23.108.291,44 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.877.459,80 13 $ 24.406.977,40 TOTAL $ 176.522.583,39 Así mismo, se encuentra procedente la autorización a las convocadas a juicio para que descuenten el 12% con destino a cumplir la obligación legal que le corresponde a la demandante de pagar las cotizaciones al sistema de SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87287 seguridad social en salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Sin costas en segunda instancia. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en cuanto revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió íntegramente a las demandadas y 'condenó en costas al promotor del juicio.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, como a continuación se indica:
TERCERO: CONDENAR a EMPOTLAN y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a pagar la pensión sanción al señor ADOLFO MARIO CASTRO ZAMBRANO, a partir del 4 de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87287 octubre de 2014 en adelante y mientras subsista el derecho del demandante, mesada pensional que para dicha anualidad asciende a la suma $1.340.742.36 valor que se ajustará anualmente con base al IPC del ario inmediatamente anterior, y a pagarle el retroactivo desde aquella data y hasta el 31 de enero de 2022 que asciende a la suma de $176.522.583,39.
CUARTO: Se autoriza a las demandadas a descontar el 12% con destino al pago de las cotizaciones al sistema de salud a cargo del demandante.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás el fallo consultado. Sin costas en la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ j -)L—A JIMENA ISABEL-GODOLEMARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28